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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

RADICACIÓN No. : 19699

FECHA : Bogotá, siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

CONSEJERA PONENTE : MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ACTOR : ARNULFO MEJIA Y OTROS

REFERENCIA : APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 21 de junio de 2000, que resolvió negar la acumulación de procesos.

II. Antecedentes Procesales:

A. Demanda:

1. Arnulfo Mejía y otros instauraron demandaron el día 19 de enero de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquía, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa  (fols. 12 a 23 c. 2); dicho proceso se radicó bajo el número 960.103.

2. Consuelo de Jesús Londoño y otras personas demandaron igualmente a la Nación, el mismo día y ante el mismo Tribunal (fols. 15 a  30  c. 3); este otro juicio quedó con referencia 960.102.

B. Trámite.

1. Por auto del 8 de febrero de 1996 se admitió la demanda presentada por Arnulfo Mejía y se notificó al demandado el día 17 de septiembre de 1996 (fols.  25 a 26 y 33 c.2)

Igualmente la otra demanda también fue admitida el día 4 de marzo del mismo año y la Nación fue enterada de esa decisión el abril 30 del mismo año  (fols. 6 a 37 c. 3).

2. Los demandantes del proceso  960103, el día 11 de octubre de 1999, solicitaron acumulación con el otro juicio (960.102) y basaron su petición con una certificación secretarial, expedida el día 4 de octubre de 1999, en la cual consta:

"Que el proceso radicado con el Nro 960.102 se admitió la demanda el 15 de marzo de 1999. Se notificó el 11 de abril/99 y se encuentra en período probatorio. El proceso radicado con el Nro. 960.103 se admitió la demanda el 23 de febrero de 1996, se notificó el 3 de septiembre/96 y se encuentra en período probatorio" (fol. 91 anverso c. 2)(Negrillas fuera del texto original).

C. Providencia apelada:

El Tribunal negó la acumulación de procesos porque consideró que la solicitud de acumulación no se formuló en el proceso más antiguo  (fols. 96 a 97 c. 1).

D. Impugnación:

1. Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con el objeto de que se revoque  y,  en su lugar, se envíe el expediente al magistrado competente para conocer de la solicitud de acumulación. Manifestó que la petición de acumulación se formuló con base en la certificación emanada de la Secretaría General del Tribunal en la que se informó que el proceso donde se hizo la solicitud era el más antiguo, por haberse admitido primero, lo que llevó a que la petición se hiciera ante el magistrado equivocado, por lo cual el error de dicha dependencia no puede implicar el rechazo de la acumulación (fols. 99 a 100 c. 1).

2. La reposición fue denegada el 27 de noviembre de 2000 y la apelación fue concedida (fols. 109 a 112 c. 1).

Previo  a resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES:

Por apelación llegó a esta Corporación el proceso dentro del cual el a quo negó la acumulación de procesos, porque el Magistrado que tramitó el incidente no era quien tenía a su cargo el juicio mas antiguo.

A. El C. C. A. dispone que en todos los procesos contenciosos administrativos procederá la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el Código de Procedimiento Civil (art. 145).

En materia del trámite de la acumulación de procesos el C. P. C señala:

. Sobre competencia para conocer de la solicitud: que la tiene el Juez que tramite el proceso mas antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares (inc 1º art. 158); y que "quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos" (inc 2º ibídem).

. Sobre la antigüedad del proceso: que se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de las práctica de las medidas cautelares y señala que cuando los procesos cursan en el mismo despacho judicial, el Secretario pasará la solicitud al Magistrado ponente del mas antiguo "junto con los expedientes" (inc. 2º art. 159 C.P.C).

Esas normas tiene un contenido implícito para el Magistrado a quien se le remite la solicitud de acumulación para que verifique si los presupuestos iniciales de acumulación se cumplen: es decir si el Secretario le adjuntó la solicitud, los expedientes que se pretenden acumular y si él sí tramita el proceso mas antiguo.

B. Particularmente, la Sala encuentra respecto de la actuación surtida ante el Tribunal:

Que el demandante dirigió su solicitud ante el Magistrado que según certificación del Secretario del Tribunal tramitaba el juicio mas antiguo.

Que el Magistrado ante quien se pidió la tramitación del incidente de acumulación lo tramitó, sin advertir que de los expedientes que le remitió el Secretario se evidenciaba que en el que él es conductor no era el juicio mas antiguo.

Que es cierto que el Magistrado que tramitó el incidente carecía de competencia.

La Sala encuentra que muy bien pudo el Magistrado que conoció de la solicitud de acumulación manifestar, al inicio de la tramitación su incompetencia para dar curso al incidente, o al final de la tramitación advertir la irregularidad adoptando las medidas de saneamiento.

El Código de Procedimiento Civil expresa que, en principio, "el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desglose", pero si  "el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145".

Por lo tanto la irregularidad de la actuación en el trámite del incidente, la cual no es imputable al solicitante, debe declararse nula por falta de competencia del Magistrado que tramitó y con su ponencia fue rechazado el incidente; la ley circunscribe la competencia – funcional horizontal -, realmente, al mas antiguo (inc. 2º art. 158 y 144 inc final  C.P.C).

Esa declaración judicial que se adoptará propende además para que los incidentes de acumulación se acepten o se nieguen pero por las causas legales; así: o por cumplimiento de los supuestos de procedibilidad o por falta de esos presupuestos. Una certificación del secretario que no es exacta a la realidad no puede ser causa jurídica ni justa, en un Estado Social de Derecho, para rechazar un incidente de acumulación.

Por lo expuesto se

Resuelve:

Declárase la nulidad de lo actuado en primera instancia desde el auto proferido el día 26 de octubre de 1999 proferido por el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar se dispone:

Primero. Remítase la solicitud de acumulación presentada por la parte actora al magistrado sustanciador que tramite el proceso más antiguo, para lo de su cargo.

Segundo. Cúmplase por la secretaría del Tribunal la orden del numeral anterior.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Alier Hernández Enríquez

Presidente de Sala

Jesús María  Carrillo Ballesteros        María Elena Giraldo Gómez

   Ricardo Hoyos Duque      Germán Rodríguez Villamizar

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