CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
CONSEJERA PONENTE: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
REF: Radicación número: 19517
FECHA: Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001)
ACTOR: FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL DEPORTIVO Y SOCIAL
DEL META
TEMA: APELACIÓN AUTO
<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por acto administrativo revocado / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Acción de reparación directa / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia
La Sala encuentra que entre los hechos de la demanda no sólo se describen situaciones de decaimiento administrativo; se presentan situaciones particularísimas distintas al mero decaimiento, que no son nuevas en el análisis jurisprudencial y que tienen que ver cuando la propia Administración ha calificado de "ilegales" actuaciones suyas manifestadas en acto administrativo, mediante una resolución revocatoria. La jurisprudencia ha estimado que si hechos como esos se plantean en una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa deberá el juez examinar al momento de decidir el litigio, sí verdaderamente lo calificado por ilegal por la Administración, si lo fue y, en consecuencia, verificar si la falla afirmada por la Administración - en el acto revocatorio - y los demás elementos de responsabilidad extracontractual, daño antijurídico y nexo de causalidad, sí se presentan realmente. En consecuencia, el planteamiento de los hechos procesales debe someterse a probanza, pues no existe claridad sobre la totalidad de su ocurrencia. Por lo tanto, debe averiguarse, en el proceso, sí hay lugar o no a lo que pide la demanda y verificar también, desde otro punto de vista, si era necesario que en estos diferentes hechos el demandante, con relación a los actos administrativos de fijación de tarifas - por el demandado - para los años de 1996 y 1997, debieron ser objeto o: -de acción de impugnación ante esta jurisdicción, después de que quedó agotada la vía gubernativa y antes de que ocurriera la caducidad; -o si la sola declaración de la Administración, con posterioridad a ese agotamiento, de reconocer la ilegalidad de esas decisiones puede originar responsabilidad extracontractual, a pesar de que el afectado por aquellas no haya demandado su legalidad. Todos esos interrogantes y dudas, sobre los antecedentes fácticos, no permiten concluir, como lo hizo el Tribunal, la evidencia cierta del ejercicio indebido de la acción. Como el asunto demandado planteó la responsabilidad extracontractual del demandado bajo la base jurídica del propio reconocimiento Administrativo - en acto administrativo - de la "falencia o anomalía suyo", no puede rechazarse la demanda.
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 24 de agosto Exp. 13685 de la Sección Tercera del Consejo de Estado
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Causas / REVOCATORIA DIRECTA - Control judicial del acto que la decreta / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCATORIO - Control judicial
La responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues esas declaratorias reconocen la anomalía administrativa. Debe tenerse en cuenta que la revocatoria administrativa como expresión del control de legalidad de los actos propios de la Administración se manifiesta en un acto jurídico administrativo, el cual se presume legal; este acto puede ser examinado judicialmente a) o como consecuencia de la demanda de su nulidad (acción impugnatoria) b) o como consecuencia de la solicitud de responsabilidad extracontractual (acción reparatoria) fundada en el reconocimiento administrativo de su propia falta; este reconocimiento administrativo, se repite, como acto jurídico que es se presume legal y veraz.
<EXPEDIENTE:>
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación. interpuesto, por el demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el día 26 de septiembre de 2000, mediante el cual inadmitió la demanda, por acción ndebida.
A. Demanda:
La presentó la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL DEPORTIVO Y SOCIAL DEL META el día 25 de julio de 2000; la dirigió contra el Departamento del Meta (Secretaría de Educación) con el objeto de que se declare la responsabilidad extracontractual como consecuencia de la revocatoria de una resolución administrativa, que fue apelada en vía gubernativa, mediante la cual se le indicaron a la demandante, como propietaria de un establecimiento de educación, unas tarifas menores a las que le corresponden con su categoría, para el cobro de las matrículas. Textualmente las pretensiones son:
"Que EL DEPARTAMENTO DEL META Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a mi poderdante FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL DEPORTIVO Y SOCIAL DEL META, por medio de su Establecimiento Educativo INSTITUTO DEL CENTRO CULTURAL DE VILLAVICENCIO, debido a la emisión por parte de la segunda de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ILEGALES compendiados en las RESOLUCIONES (115 del 29 de marzo de 1996, 759 de 21 de noviembre de 1996, 0298 de 18 de marzo de 1998), todas apoyadas equivocadamente en las leyes 115 de 1994, y 60 de 1993, decretos 2253 del 22 de diciembre de 1995, 408 del 28 de febrero de 1996, 1203 del 12 de julio de 1996 y 2064 de 1996.
( )
Condenar en consecuencia al DEPARTAMENTO DEL META y a LA SECRETARÍA DEL MISMO DEPARTAMENTO, como REPARACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS, a pagar a la ACTORA, FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL DEPORTIVO Y SOCIAL DEL META, o a quien legalmente represente sus derechos, los perjuicios de orden material, objetivados y subjetivados actuales y futuros, que resulten probados y liquidados por peritos Contadores Públicos Titulados ( ) " (negrillas fuera de texto original)(fols. 1 a 9; c.2.)
Como antecedentes fácticos se indicaron:
1. La Fundación demandante es propietaria del colegio Instituto del Centro Cultural de Villavicencio, que imparte educación media (fols. 42 y 43)
2. La Secretaría de Educación del Meta, facultada para vigilar y conferir licencias de funcionamiento a todos los establecimientos educativos, profirió las siguientes resoluciones, respecto de dicho centro educativo, respecto de las tarifas que le autoriza a ese colegio para años educativos diversos - 1996, 1997 y 1998 - Así:
a) Año de 1996:
La Resolución No. 115 de marzo 29 de 1996, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones:
"ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la incorporación al Régimen Vigilado al establecimiento privado de educación formal INSTITUTO DEL CENTRO CULTURAL ( ).
ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZAR A PARTIR DEL PRIMERO (1o.) DE ABRIL CON EFECTIVIDAD AL MES DE MARZO Y EN FORMA PONDERADA PARA LOS DIFERENTES NIVELES LA TARIFA FINANCIERAMENTE JUSTIFICADA Y SOCIALMENTE COBRABLE (Ley 115 de 1994, Artículo 202, literal a y b) por la suma de $18.000 (DIECIOCHO MIL PESOS) mensuales para el año lectivo de 1996 ( )
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de su sanción y publicación" (Resaltado por fuera del texto original, fols. 52 a 54, c. 2)).
Aquella resolución fue recurrida en reposición, el cual se decidió mediante la No. 343 de 22 de mayo de 1996; resolvió lo siguiente:
"ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la decisión y confirmar en todas sus partes la Resolución No. 115 del 29 de marzo de 1996 ( )
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía Gubernativa" (fols. 55 y 56, c. 2)
b) Para el año de 1997.
Resolución No. 759 de 21 de noviembre de 1996
"ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la REINCORPORACIÓN al Régimen VIGILADO al Establecimiento Privado de Educación Formal, COLEGIO CENTRO CULTURAL ( )
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar para el año lectivo de 1997, al Establecimiento Privado de Educación Formal, COLEGIO CENTRO CULTURAL ( ) con base en el Análisis y Evaluación, efectuada por la Secretaría de Educación Departamental de conformidad con el Decreto 2253 de 1995, el Decreto 1203 de 1996 y 2064 de 1996, las siguientes tarifas por concepto de Matrícula y Pensión, en forma Ponderada el valor de $24.000,oo (Veinticuatro mil pesos moneda corriente), que será distribuida en los diferentes niveles ( ).
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de su sanción y publicación" (fols. 57 a 58, c. 2)
Aquella resolución fue recurrida en reposición; éste se decidió mediante la No. 990 de 19 de diciembre de 1996; se decidió lo siguiente:
"ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la decisión y confirmar en todas sus partes la Resolución No. 759 de 21 de noviembre de 1996 ( )
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha" (fols. 59 y 60, c. 2)
c) Para el año de 1998
Resolución No. 0298 de marzo 18 de 1998:
"ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al establecimiento educativo privado denominado INST. CENTRO CULTURAL, ( ) para continuar en el régimen de LIBERTAD VIGILADA.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar la propuesta de Tarifas aprobada por el Consejo Directivo del referido establecimiento, mediante acta No. 13 de octubre 9 de 1997, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2878 de Noviembre 29 de 1997 ( )
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de ley, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de su expedición" (fols. 61 a 63, c. 2)
Aquella resolución fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación; por medio de la No. 0880 de agosto 12 de 1998, se negó el recurso de reposición y en subsidio se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación (fols. 64 y 65, c. 2). La apelación fue decidida por el Gobernador, mediante la Resolución No. 1800 de diciembre 9 de 1998. Esta resolución en su motivación señaló que:
" Que el licenciado JULIO HERNANDO PARRADO, considera que la Secretaría de Educación Departamental al diligenciar la solicitud para determinar las tarifas de matrícula y pensión en 1996, le dio tratamiento de establecimiento de régimen controlado, no acorde con la caracterización, puntaje obtenido y calidad del servicio; situación que fue verificada por una comisión de supervisores. La Secretaría de Educación Departamental, fijó tarifas sin tener en cuenta los costos reales, originados por los gastos de operación, gastos de reposición de equipos y gastos de mantenimiento del establecimiento, ante estas consideraciones si no se reconsidera las tarifas establecidas en 1996, cualquier esfuerzo económico resulta inútil, puesto que los incrementos anuales que se han venido autorizando durante los años 1997 y 1998, no corresponden a los actuales costos del servicio educativo.
Que en atención al recurso de alzada, se procedió a efectuar un exhaustivo análisis a los procedimientos realizados por la Secretaría de Educación y el Instituto del Centro Cultural, durante los años, de 1996, 1997 y 1998, encontrándose que en la autoevaluación practicada por el Consejo Directivo de la institución en 1996, obtuvo un puntaje total para básica de 71 puntos y para media de 90 puntos; con base en esos resultados la Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 115 del 29 de marzo de 1996, en la cual se autorizó tarifas para el año de 1996 de matrículas y pensiones correspondientes al régimen controlado. De acuerdo a dichos puntajes las tarifas para los niveles de educación básica debió ser de $55.000,oo y para el de educación media de $60.000,oo no de $18.000,oo como aparece.
Que mediante la Resolución No. 759 del 21 de noviembre de 1996, se le autorizó las tarifas para el año de 1997 por la suma de $24000,oo, debiendo ser de $66000,oo para básica y de $72000,oo para media. Mediante la Resolución No. 298 del 18 de marzo de 1998, se le autorizó las tarifas para el año de 1998 por la suma de $29760,oo debiendo ser de $79200,oo para la básica y de $86400,oo para media.
Que en razón a lo anterior, el Representante Legal cada año ha venido interponiendo los recursos de ley, pero los mismos le han sido denegados en su oportunidad, según se desprende las Resoluciones No. 343 del 22 de mayo de 1996, No. 990 del 19 de diciembre de 1996 y No. 0880 del 12 de abosto de 1998".
(fol. 66 y 67, c. 2).
En la misma resolución se decidió lo siguiente:
"ARTÍCULO PRIMERO: Acceder al recurso de apelación subsidiario interpuesto por ( ) INSTITUTO DEL CENTRO CULTURAL del Municipio de Villavicencio, contra la Resolución No. 298 de 18 de marzo de 1998.
ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar el artículo segundo de la Resolución No. 759 del 21 de noviembre de 1996 y el artículo segundo de la Resolución No. 0298 del 18 de mayo de 1998, mediante las cuales se autorizaron las tarifas de matrículas y pensiones para los años de 1996, 1997 y 1998 respectivamente, al establecimiento privado de educación formal INSTITUTO DEL CENTRO CULTURAL del Municipio de Villavicencio.
ARTÍCULO TERCERO: Autorizar al establecimiento privado de educación formal INSTITUTO DEL CENTRO CULTURAL del Municipio de Villavicencio, para que a partir de la propuesta presentada en el año de 1996 por su Consejo Directivo, sobre matrículas y pensiones para los niveles de educación básica por valor de $55.000,oo y de media por valor de $60.000,oo, los incremente hasta en un 20% para el año de 1997, y sobre ese resultado hasta en un 20% para el año de 1998. ( )
ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa" (fols. 66 a 69, c. 2)
5. Tales situaciones condujeron a que la actora, antes de la revocatoria administrativa vista, sufriera perjuicios económicos porque las tarifas, de matrículas y pensiones, que cobró a los educandos fueron menores al valor legal que pudo cobrar; que pese a que con posterioridad a la revocatoria en mención se reajustaron los valores de esas matrículas y pensiones no es posible cobrar ese dinero a los alumnos, sino al demandado que fue la persona que fijó equivocadamente esas tarifas.
6. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedibilidad de la acción de reparación directa para algunos eventos de revocatoria de la Administración de las resoluciones recurridas (fols. 4 a 7; c.2)
B. Providencia apelada:
Inadmitió la demanda por el indebido ejercicio de la acción; consideró que los presuntos perjuicios, si es que existen, provienen del efecto jurídico de resoluciones administrativas que fueron revocadas. Señaló de manera puntual que:
"El decaimiento de los actos demandados no puede calificarse como un hecho u omisión de la administración. Igualmente todo acto administrativo está revestido de la presunción de legalidad y las causales de revocación pueden atender incluso a aspectos de conveniencia para evitar que los actos causen agravios injustificados o atenten contra el interés público"
( ) dentro de lo narrado en la demanda se solicita indemnización por los perjuicios que al parecer causaron los actos administrativos en su momento. Empero, la revocatoria como mecanismo de control de la legalidad de los actos administrativos solo tiene efectos futuros y en tal medida simplemente pone fin a su vigencia.
No se advierte ni se demuestra que el perjuicio que se dice irrogado provenga de un hecho, omisión y operación administrativa y no puede haberlo porque por regla general la anulación de un acto supuestamente ilegal, no implica el retiro o la revocatoria de las decisiones individuales tomadas con base en el mismo y no impugnadas dentro de los términos señalados en la ley para la correspondiente acción".
Por último, señaló que no puede avocar conocimiento ni aún por aplicación de la teoría de los fines y motivos porque el acto administrativo como tal no ha sido demandado, no se ha enunciado la causa de la ilegalidad y puede haber caducidad de la acción (fols. 83 a 88, c.1)
C. Recurso de apelación:
La actora lo interpuso con el objeto de que se revoque la providencia apelada y, en su lugar, la demanda se admita. Estimó que en materia de actos administrativos la ley contempla mecanismos para controlar su legalidad ante la misma Administración – recursos de la vía gubernativa - ello imposibilita acudir directamente ante jurisdicción contenciosa. Cuando la Administración revoca el acto por considerarlo ilegal, si bien restituye el derecho al lesionado sin tener que acudir al juez administrativo, no repara el daño ocasionado con el acto ilegal (1) - fols. 89 a 92, c. 1.
Para resolver se hacen las siguientes
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto por medio del cual "inadmitió" la demanda debido al ejercicio equivocado de la acción.
A. Problema jurídico:
Atañe con la calificación de ilícita que el propio demandado dio, en una resolución, a diversas conductas suyas, contenidas en otras resoluciones anteriores, éstas mediante las cuales fijó equivocadamente las tarifas de matrículas y pensiones para un colegio; explicó pormenorizadamente que en la fijación de las tarifas - para los años de 1996, 1997 y 1998 - no tuvo en cuenta "la caracterización, puntaje obtenido y calidad del servicio " del prestador educativo - colegio de propiedad del demandante -.
B. Análisis:
1. La Sala advierte a primera vista que las razones aducidas por el Tribunal podrían ser válidas, pues es cierto que el decaimiento de actos administrativos, como consecuencia de la revocatoria de la Administración no puede calificarse como un hecho, pues precisamente la revocatoria está manifestada en un acto jurídico.
2. Sin embargo, también la Sala encuentra que entre los hechos de la demanda no sólo se describen situaciones de decaimiento administrativo; se presentan situaciones particularísimas distintas al mero decaimiento, que no son nuevas en el análisis jurisprudencial y que tienen que ver cuando la propia Administración ha calificado de "ilegales" actuaciones suyas manifestadas en acto administrativo, mediante una resolución revocatoria.
La jurisprudencia ha estimado que si hechos como esos se plantean en una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa deberá el juez examinar al momento de decidir el litigio, sí verdaderamente lo calificado por ilegal por la Administración, si lo fue y, en consecuencia, verificar si la falla afirmada por la Administración - en el acto revocatorio - y los demás elementos de responsabilidad extracontractual, daño antijurídico y nexo de causalidad, sí se presentan realmente.
Sobre el particular esta Corporación, en sentencia proferida el día 24 de agosto de 1998, expediente No. 13.685, se ha pronunció en los siguientes términos:
"La acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa".
3. No significa que tal posición jurisprudencial obligue al reconocimiento de lo pedido por el demandante. El planteamiento de los hechos procesales debe someterse a probanza, pues no existe claridad sobre la totalidad de su ocurrencia. Por lo tanto, debe averiguarse, en el proceso, sí hay lugar o no a lo que pide la demanda y verificar también, desde otro punto de vista, si era necesario que en estos diferentes hechos el demandante, con relación a los actos administrativos de fijación de tarifas - por el demandado - para los años de 1996 y 1997, debieron ser objeto o:
- de acción de impugnación ante esta jurisdicción, después de que quedó agotada la vía gubernativa y antes de que ocurriera la caducidad; o
- si la sola declaración de la Administración, con posterioridad a ese agotamiento, de reconocer la ilegalidad de esas decisiones puede originar responsabilidad extracontractual, a pesar de que el afectado por aquellas no haya demandado su legalidad.
Igualmente tendrá que esperarse el desarrollo probatorio procesal para concluir si también en el año de 1998 y como consecuencia del análisis del recurso gubernativo de apelación como la Administración concluyó que desde 1996 incurrió en error en la fijación de las tarifas para el colegio en mención, tal error incidió en el daño que el demandante afirma sufrir, pues si la Administración se equivocó en la fijación de las tarifas desde el citado año de 1996, correspondería averiguar si se dio un efecto de hecho o material sobre las tarifas a que realmente hubiera tenido derecho el colegio del demandado, a partir de los años lectivos a que alude la demanda o si se circunscribe sólo a uno de ellos.
Todos esos interrogantes y dudas, sobre los antecedentes fácticos, no permiten concluir, como lo hizo el Tribunal, la evidencia cierta del ejercicio indebido de la acción.
Se recuerda que la responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues esas declaratorias reconocen la anomalía administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la revocatoria administrativa como expresión del control de legalidad de los actos propios de la Administración se manifiesta en un acto jurídico administrativo, el cual se presume legal; este acto puede ser examinado judicialmente a) o como consecuencia de la demanda de su nulidad (acción impugnatoria) b) o como consecuencia de la solicitud de responsabilidad extracontractual (acción reparatoria) fundada en el reconocimiento administrativo de su propia falta; este reconocimiento administrativo, se repite, como acto jurídico que es se presume legal y veraz.
Esas situaciones tan complejas, planteadas en la demanda, pero no incomprensibles no pueden conducir al rechazo de la misma, por lo siguiente:
- Recuérdese que la resolución 115 expedida el 29 de marzo de 1996 señaló que se aplicaría en sus efectos aún antes de su expedición: desde el 1o. del mismo mes; así está transcrito en la parte de antecedentes de esta providencia.
- Recuérdese también que con ocasión de la decisión del recurso gubernativo de apelación frente a la resolución 0298 de 18 de marzo de 1998 - fijación de tarifas para el año lectivo de 1998 - la Administración mediante la resolución 1.800 proferida el 9 de diciembre de 1998 no sólo decidió la apelación sino que también decidió revocar directamente numerales de otras resoluciones que ya estaban en firme, por cuanto consideró que se había equivocado en la fijación de las tarifas para el colegio, de propiedad del demandante, al desconocer la realidad en la "caracterización, puntaje obtenido y calidad del servicio " del prestador del servicio educativo. Los numerales que revocó esa resolución son: artículo segundo de la resolución No. 759 del 21 de 1996 y el artículo segundo de la resolución No. 0298 del 18 de mayo de 1998, mediante las cuales se autorizaron las tarifas de matrículas y pensiones para los años de 1996, 1997 y 1998 respectivamente.
Como el asunto demandado planteó la responsabilidad extracontractual del demandado bajo la base jurídica del propio reconocimiento Administrativo - en acto administrativo - de la "falencia o anomalía suyo", no puede rechazarse la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 26 de septiembre de 2000. En consecuencia:
PRIMERO. ADMÍTESE la demanda presentada. En consecuencia:
Notifíquese personalmente al señor Gobernador del Departamento del Meta, o su delegado, conforme lo dispone el artículo 150 del C.C.A.
Notifíquese personalmente al Ministerio Público (art 207 C.C.A.).
Fíjese como gastos del proceso la suma de $20000,oo.
Fíjese en lista por el término de diez (10) días.
SEGUNDO. Las órdenes contenidas en el numeral anterior se cumplirán por el Tribunal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.
ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de Sala
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Ausente con excusa
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
RICARDO HOYOS DUQUE
Ausente con excusa
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia proferida dentro del expediente No. 13.685. Actor: Rosalba Lineros de Duque. Agosto 24 de 1998.




