CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN No : 19142
FECHA :Bogotá D.C. Abril cinco (5) de dos mil uno (2001).
CONSEJERO PONENTE : JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
ACTOR : CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
RIONEGRO NARE
REFERENCIA : ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD
( AUTO SUSPENSIÓN PROVISIONAL)
El 9 de octubre de 2.000, la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL RIONEGRO NARE "CORNARE", actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo instauró acción de nulidad contra la circular 001 del 23 de Febrero de 2.000, expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la cual dispone:
"CIRCULAR EXTERNA NUMERO 001 DE 2000
(Febrero 23)
por la cual se establece el trámite para la contratación de operaciones de crédito público, asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deudas y conexas a las anteriores, así como de las titularizaciones, por parte de algunas universidades estatales u oficiales y de las corporaciones autónomas regionales.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo duodécimo de la Ley 533 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo duodécimo de la Ley 533 de 1999 establece que la celebración de los contratos relacionados con crédito público y de las titularizaciones, por parte de las entidades estatales, así como por parte de aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que no tengan trámite previsto en las leyes vigentes y en el Decreto 2681 de 1993, y demás normas concordantes, requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, la cual se puede otorgar en forma general o individual dependiendo de la cuantía, modalidad de la operación y entidad que la celebre;
Que por su naturaleza única y especial las universidades estatales u oficiales que son entes Universitarios Autónomos conforme con los parámetros de la Ley 30 de 1992, así como la Universidad Militar Nueva Granada y las corporaciones autónomas regionales no tienen establecido, en las leyes vigentes y en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, trámite previsto para la contratación de operaciones relacionadas con crédito público, así como de titularizaciones,
RESUELVE:
Artículo 1o.. Para la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, en los términos definidos en la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2681 de 1993, así como las titularizaciones, las Universidades Estatales u Oficiales que sean entes universitarios autónomos conforme con los parámetros de la Ley 30 de 1992, así como la Universidad Militar Nueva Granada y las corporaciones autónomas regionales, estarán sujetas a las normas que sobre la materia le sean aplicables a las entidades descentralizadas del orden nacional con participación estatal superior al 90%, en especial a lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993, 185 de 1995 y 533 de 1999, en el Decreto 2681 de 1993 y demás actos administrativos de carácter general expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público…"
Afirma la demandante que el acto acusado vulnera el artículo 150, numeral 7, y los artículos 1o., 113, 372, 76, 77 y 69 de la Constitución Política, porque al someter la celebración de cualquier contrato relacionado con el crédito público y con las titularizaciones, a la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico se desconoce la autonomía y la independencia de las entidades referidas en la Circular.
En segundo lugar indica violado el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, relativo a la potestad reglamentaria del Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes. Destaca que el artículo 12 de la Ley 533 de 1999 no otorga al Ministerio de Hacienda y Crédito Público facultades para reglamentar aquella norma, porque la misma se concreta a señalar que los contratos requerirán la autorización de dicho Ministerio para la celebración de los contratos relacionados con crédito público y de las titularizaciones, por partes de las entidades estatales, así como por parte de aquellas entidades con participación del Estado, superior al cincuenta por ciento de su capital social, "independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que no tengan trámite previsto en las leyes vigentes y en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes". Agrega que el Ministerio contraría el mismo texto del artículo 12 de la Ley 533 de 1999 porque la única facultad que esta norma le otorga es la de autorizar la celebración de los contratos mencionados, pero no lo faculta para establecer un trámite para la contratación de operaciones de crédito público y titularizaciones.
Con fundamento en lo anterior solicita:
"PRIMERO: INAPLICAR, POR SER CONTRARIO A LA CONSTITUCION, la expresión "independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan", contenida en el artículo 12 de la Ley 533 de Noviembre 11 de 1999
.
"SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Circular No 001 expedida el día 25 de Febrero por el Ministro de Hacienda y Crédito Público." (FOL.10).
Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la Sala la admitirá. En efecto, se trata de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 ibídem contra un acto administrativo de carácter general expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En escrito separado, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado aduciendo, además de las razones expuestas en la demanda, que "mientras la Ley 533, artículo 12, se limita a señalar que los contratos de crédito público y titularizaciones "requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y crédito Público, la cual podrá otorgarse en forma general o individual dependiendo de la cuantía, modalidad de la operación y entidad que la celebre", la Circular acusada quiere derivar "facultades" en plural, y al pretender usarlas "ESTABLECE EL TRAMITE PARA LA CONTRATACION."
Conforme a lo preceptuado en el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional de los actos administrativos procederá siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1o.- Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de la admisión de la demanda.
2o.- Si la acción es de nulidad, se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma.
3o.- Si la acción es distinta a la de nulidad, además deberá demostrarse sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
La Sala negará la medida cautelar, por cuanto prima facie no se advierte violación de la norma superior, por las siguientes razones:
El acto administrativo demandado de carácter general constituido por la Circular No. 001 del 23 de febrero de 2000, en principio no viola las normas superiores. En efecto no se configura el presupuesto de flagrante violación de norma superior, punto en el que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para la procedencia de la medida de suspensión de un acto administrativo, debe manifestarse en forma clara la transgresión de una norma a la cual debe estar sometido. Además por tratarse de una medida de carácter especial ésta solo debe concretarse cuando exista claridad suficiente en el caso planteado y con base exclusivamente en las normas invocadas.
Respecto a la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, esto es, los artículos 1o., 69, 76, 77, 113, 150, numeral 7, 189, numeral 11 y el 372 de la Carta, no aparece de manera ostensible que el acto administrativo acusado quebrante los elementos fundamentales de la organización del Estado (art. 1o.), la autonomía universitaria (art. 69), la intervención estatal en el espectro electromagnético (art. 76), el ejercicio de las funciones de las Ramas del Poder Público (art.113 y 150, num.7o.), el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la república (art. 189, num. 11) o el ejercicio de las funciones de la junta directiva del Banco de la República (art. 372), De otra parte, se advierte la necesidad de hacer un análisis profundo y ponderado del acto acusado y de la ley en que se soporta (Ley 533 de 1999) para establecer si se violaron dichas normas constitucionales y legales y la autonomía de los entes estatales referidos en la circular cuestionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
1o.- ADMÍTESE la demanda de nulidad presentado por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL RIONEGRO NARE "CORNARE".
2o.- Notifíquese personalmente el presente proveído al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3o.- Notifíquese al Ministerio Público.
4o.- Fíjese en lista por el término legal.
5o.- NIEGASE la suspensión provisional de los efectos de la circular No. 001 del 23 de febrero del 2.000, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
COPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de la Sala
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Ausente con excusa
RICARDO HOYOS DUQUE




