CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN No. : 18904
CONSEJERO PONENTE : ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
FECHA : Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de
dos mil uno (2001)
ACTOR : MARIA AMPARO TANGARIFE DE DUQUE
Y OTROS
Decide la Sala el recurso ordinario de súplica propuesto por la Señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, en contra de la providencia dictada por la H. Consejera Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, el 4 de octubre del presente año.
El auto suplicado dispuso inadmitir la apelación interpuesta por la parte actora, para lo cual estimó que (fls. 183 - 184, C.2) :
"… la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa en el año 1998, sea de dos instancias, era de $18'850000,oo, la cual se determina por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella (nums. 1 y 2 art. 20 C.P.C.)
En el caso concreto, la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicio moral en suma equivalente a 1000 gramos oro….
El valor del gramo oro a la presentación de la demanda era $12950.39, los que multiplicados por 1000 gramos oro da como resultado de la operación fue $12'950390,oo
La pretensión por concepto de perjuicio material no se tuvo en cuenta por cuanto de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía el valor del lucro cesante consolidado a la fecha de presentación de la demanda es igual a $3'971132.76 los que resultan de multiplicar los ingresos percibidos por la víctima ($200.000,oo) por el número de meses transcurridos desde que ocurrieron los hechos hasta la presentación de la demanda …"
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación ha recurrido tal decisión en orden a que se revoque el auto impugnado y se proceda a la admisión del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora. La Delegada del Ministerio Público fundamenta su solicitud en las siguientes razones ( fls. 185 al 192, C.2 ):
"En el capítulo de las Pretensiones de la demanda, el actor impetró el reconocimiento de perjuicios morales por el valor máximo de 1.000 gramos de oro, y en el acápite correspondiente a "perjuicios materiales o patrimoniales", los que reclama en favor de la madre de la víctima (fl.26) los consideró en "suma superior a $30.000.000", que, en nuestro criterio, corresponde al valor de la mayor pretensión."
(…)
"En la acción reparadora, generalmente, se acumulan objetivamente las pretensiones por perjuicio moral, material y fisiológico, las cuales para efectos de definir la cuantía han de ser vistas de manera individual a fin de establecer cuál de ellas es la de mayor entidad, toda vez que como lo establece el numeral 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil para determinar la cuantía, en estos eventos de acumulación, se tendrá en cuenta "el valor de la pretensión mayor". Pero si bien ello es así, también lo es que en el numeral que antecede se establece otra regla para cuantificar esa mayor pretensión al señalar que se tendrá en cuenta su "valor … al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a al presentación de aquélla; frente a cuya literalidad vale anotar en primer término que los frutos, intereses, multas o perjuicios que excluye la norma para la estimación de la quantum de la pretensión son aquellos reclamados como "accesorios" a la pretensión principal, condición que no es la que se presenta en la reclamación de perjuicios morales, materiales y fisiológicos, en los que ninguno de ellos es subsidiario del otro, sino que todos son principales y autónomos.
Así, el artículo 1613 del Código Civil al señalar el marco de la indemnización de perjuicios dispone que habrán de indemnizarse los generados por el daño emergente y los provenientes del lucro cesante (…), coligiéndose, como tradicionalmente lo viene haciendo la jurisprudencia, que este último ítem comprende un periodo vencido, correspondiente al causado entre la producción del daño y aquél en que se liquida (demanda, sentencia de primera o segunda instancia), y uno futuro que se calcula desde la terminación de aquél y hasta la probabilidad de vida del lesionado o del occiso o del cónyuge, o hasta cuando el hijo de la víctima cumpla la mayoría de edad; tomándose como base la renta actualizada, sin que esta comprensión de los dos aspectos y de los dos periodos, en el último evento, pueda considerarse en manera alguna como interés, renta, frutos o perjuicios accesorios, pues son la esencia misma de la pretensión.
Si bien para efectos del cálculo en la liquidación se discriminan estos dos supuestos de daño material, lo cierto es que su totalidad es el quantum de una pretensión indemnizatoria, sin que le sea dable al Juzgador, en nuestro criterio, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía el reducir su apreciación únicamente al daño emergente y al lucro cesante vencido, pues ello sería entrar a sustituir el querer de la parte, modificando en alguna manera el petitum de la demanda, actividad que excede los poderes otorgados al juez por el Código de Procedimiento Civil para la dirección del respectivo proceso.
En estas condiciones y teniendo en cuenta que la pretensión mayor lo fue de $30.000.000 por concepto de perjuicios materiales reclamados para la madre de la víctima es evidente que este proceso tiene vocación de segunda instancia …"
ANTECEDENTES
1.- El 20 de febrero de 1998, actuando a través de apoderado judicial, la señora MARIA AMPARO TANGARIFE DE DUQUE y OTROS, demandaron al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, para que fuera declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con el fallecimiento del señor Cesar Augusto Duque Tangarife.
En consecuencia, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar el valor de siete mil gramos oro (7.000) por concepto de los perjuicios morales causados a las víctimas .
Por concepto de perjuicios materiales, reclaman la suma de $30.000.000 en favor de la madre de la víctima.
2.- El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 8 de junio de 2000, denegó las pretensiones de la demanda.
3.- El demandante interpuso recurso de apelación contra el referido fallo. El Tribunal lo concedió, y la señora Consejera Sustanciadora lo inadmitió. Esta última providencia se ha recurrido en súplica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Delegada del Ministerio Público advierte que el proceso de la referencia es de dos instancias, teniendo en cuenta que los perjuicios materiales solicitados ascienden a $30.000.000. Como fundamento de su afirmación plantea que la exclusión de los perjuicios futuros prevista en el numeral 1º del artículo 20 del C.P.C. solo se refiere a los perjuicios reclamados como accesorios, de allí que la pretensión por lucro cesante futuro, como elemento integrante del perjuicio material, no puede ser calificada como accesoria, sino como principal; luego, debe tenerse en cuenta para establecer la pretensión de mayor valor, con el propósito de fijar la cuantía del proceso.
La Sala considera conveniente precisar lo siguiente :
El C. de P. C. dispone :
Art. 20.Mdf. art. 2 num. 8 D.2282/89. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, quee causen con posterioridad a la esentación de aquélla. (se resalta)
La adecuada interpretación de la norma en mención exige que se tenga claridad a cerca de la distinción que existe entre pretensiones de condena principales y pretensiones de condena subordinadas o accesorias, así como de su acumulación.
Se entiende por pretensión, la solicitud que el demandante formula al juez en relación con el demandado. En una misma demanda el actor puede presentar varias pretensiones, siempre y cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 82 del C. de P. C., a saber: a) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, b) que éstas no se excluyan entre sí; si se esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) Que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento.
Cuando la acumulación es procedente, puede adoptar varias modalidades, las cuales han sido decantadas por la doctrina así(1):
a. Acumulación Simple: opera cuando se plantean varias pretensiones que son independientes y autónomas entre sí.
b.Acumulación Alternativa: se plantean varias pretensiones independientes, consideradas como equivalentes por el demandante, para que el juez "obligue al demandado a satisfacer alguna de ellas."(2)
c. Acumulación Eventual o Subsidiaria: procede cuando el actor plantea pretensiones que se excluyen entre sí, caso en el cual propone una como principal y otra como subsidiaria, de acuerdo a la importancia que él les asigne.
d. Acumulación Sucesiva: "se presenta cuando se propone una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida"(3).
e. Acumulación Condicional: opera cuando la estimación de una pretensión depende de la estimación de otra.
A propósito de la esta modalidad de acumulación, vale la pena transcribir la explicación que en su libro hace el doctrinante Carlos Ramírez Arcila(4)
"Se trata de pretensiones escalonadas, donde el acogimiento de la primera es presupuesto de la segunda, y esta de las ulteriores.
Debe distinguirse ese tipo de acumulación objetiva con la simple acumulación de peticiones accesorias a la principal.
Así, se reclama la condena de daños y perjuicios más los intereses a partir de la demanda o citación a conciliación …
En este supuesto, si bien el acogimiento de la primera pretensión es presupuesto de la segunda, esta última debe ser acogida preceptivamente, si se acepta la primera. En otro sentido, la satisfacción de intereses sigue necesariamente el mismo destino que el del crédito principal. Se trata del mismo objeto, ampliado en su monto por disposición legal y basado en el transcurso del tiempo …"
Aplicando éstas precisiones al asunto que nos ocupa, tenemos que, la pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria.
De allí que la acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso. Y existiendo varias pretensiones de condena, unas pueden tener el carácter de subordinadas o accesorias respecto de otras que se consideran principales.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro.
Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que "ya se exteriorizó", es "una realidad ya vivida"(5). En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que "se haya concluido la falta del ingreso"(6).
Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro).
De allí que, no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios.
En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene(7):
"… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)" (se resalta)
Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios; de allí que, todos los demás que se soliciten como principales, no están sujetos a dicho condicionamiento.
Por su parte, el profesor Hernán Fabio López sostiene que los intereses frutos, multas y perjuicios a que se refiere la segunda parte del numeral 1º, art. 20 C. de P. C., deben sumarse a la pretensión principal, puesto que se trata de pretensiones subordinadas a ésta y, no se tienen en cuenta los que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda. (8)
Por consiguiente, cuando en el numeral 1º del artículo 20 del C. de P.C señala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno de las sumas reclamadas como principales, tal es el caso, por ejemplo, de la corrección monetaria; lo que se justifica en virtud del principio de la reparación integral del daño.
El caso concreto:
En el presente caso, la Sala accederá a lo solicitado por el Ministerio Público y admitirá el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
Para la fecha de presentación de la demanda, 20 de febrero de 1998, un proceso tenía vocación de dos instancias si la pretensión mayor era igual o superior a $13.446.000.
En el libelo inicial, la parte demandante señaló que la cuantía por concepto de perjuicios morales se estimaba en 7.000 gramos oro (reclama por daño moral para cada uno de los demandantes1000 gramos oro) y, que el perjuicio material ascendía a la suma de $30.000.000,oo
De allí que debe tenerse en cuenta como pretensión mayor la correspondiente a la condena de perjuicios materiales que asciende a la suma de $30.000.000.
Por consiguiente y teniendo en cuenta que la cuantía del proceso que se estudia en atención al valor de la pretensión mayor (art. 20 num.2 C.P.C.), superaba el monto de los $13.446.000 para la fecha de presentación de la demanda, cuantía necesaria para la procedencia de la segunda instancia, se ha de concluir que procede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
R E S U E L V E :
1.- REVOCASE el auto suplicado, proferido el 4 de octubre de 2000.
2.- En su lugar, ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 8 de junio de 2000.
3. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS
RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
NOTAS DE PIE DE PAGINA.
1 La modalidades en la acumulación de pretensiones aquí referida, ha sido tomada de los doctrinantes Hernando Morales Molina y Carlos Ramírez Arcila y es acogida por el profesor Hernán Fabio López Blanco.
2 RAMIREZ ARCILA, Carlos. "Acción y Acumulación de Pretensiones". Edit. Temis. Bogotá. 1978
, pág.146
3 MORALES MOLINA, Hernando. "Curso de Derecho Procesal Civil". Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Pág. 372.
4 RAMIREZ ARCILA, Carlos. - Citando a Jaime W. Teitelbaun. El proceso acumulativo civil, Montevideo, Edit. Amalio M. Fernández, 1973, p. 120 y 121 - Op. cit., pág.148
5 HENAO, Juan Carlos. "El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés". Primera Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. Pag. 132
6 Ibid. Pag. 135.
7 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág.325.
8 En este sentido, el mencionado autor comenta que: "Para comprender el espíritu del num.1º del art. 20 debe tenerse presente que prevé el caso de acumulación de varias pretensiones, pero solo una de ellas es la principal y las demás dependen de esta. Así, … la pretensión principal es el capital, y los intereses son pretensión subordinada a esa principal.
En un contrato en que consta la obligación de pagar un capital, más intereses y la cláusula penal son subordinadas, sumándose lo causado hasta el momento en que se presenta la demanda para determinar la competencia." LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Séptima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1997. Pág. 173.




