CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN No. : 76001-23-31-000-1997-0143-01(18504)
FECHA : Bogotá D.C., julio cinco (5) de dos mil
uno (2001)
CONSEJERO PONENTE : JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
ACTOR : CLARA EMILIA GIRALDO OSSA
DEMANDADO : EMPRESAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA -
VALLE -
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero del 2000, mediante el cual se decretó el levantamiento de unas medidas cautelares.
ANTECEDENTES
Dentro del proceso ejecutivo propuesto por la ejecutante en contra de las Empresas Municipales de Buenaventura, se solicitó el embargo y secuestro de los dineros depositados en la cuentas corrientes o cualquier otro título de las entidades financieras de la ciudad de Buenaventura.
El Tribunal de instancia en auto de 14 de noviembre de 1997, decretó "el embargo y secuestro de los dineros que se encuentren depositados en las cuentas corrientes de propiedad de Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, en los Bancos" de dicha ciudad. Limitó el embargo a la suma de $ 51.775.500,oo de acuerdo con lo establecido en el artículo 513 inciso 8º del C.P.C. En la misma decisión decretó el embargo del inmueble ubicado en el kilómetro 2 de la vía férrea, hoy barrio el Jorge Calle 4ª No. 19 - 00, 06, 14 de la ciudad de Buenaventura de construcción de ferro concreto y techo de zinc, de una sola planta. Predio No. 10102620001000 y Matrícula Inmobiliaria No. 372-00224083, cuyos linderos fueron debidamente especificados.
A continuación, en providencia de 17 de noviembre de 1998 el Juez de instancia decreto el secuestro del inmuebles señalado.
El señor apoderado del Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el edificio del antiguo matadero a que se hizo referencia, por considerar que dicha edificación tenía la calidad de "bien de uso público" y porque en la actualidad pertenece el Fondo Pasivo Social y no a la extinguida Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
El Tribunal de instancia en auto de 28 de febrero del 2000, para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos :
"Se invoca por el peticionario la inembargabilidad del edificio del antiguo matadero - hoy plaza de mercado del barrio El Jorge de Buenaventura, con invocación del artículo 63 de la Constitución Nacional que establece "Los bienes de uso público, los parques naturales … y los demás bienes que determine a ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
Como quiera que se trata de levantamiento de medidas cautelares ejecutadas sobre bienes considerados inembargables, la decisión corresponde decidirla de plano como se procede.
Asiste razón al solicitante en cuanto a la inembargabilidad de la Plaza de Mercado del Barrio El Jorge, por tratarse la misma de un bien de uso público de la comunidad.
No obstante lo anterior, cabe precisar que siguiendo la Corporación la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se ha considerado que en principio, son embargables los bienes denunciados por el actor, pues, es a la entidad demandada a quien corresponde demostrar lo contrario, por ser la única interesada en el desembargo, quien por lo demás está en condiciones de demostrar tal circunstancia.
Acreditada la inembargabilidad, como ha sido en el presente caso, precisa decretar el levantamiento del embargo del Edificio donde funciona la Plaza de Mercado del barrio el Jorge, distinguido con Matricula Inmobiliaria No. 372-00224083, por tratarse el mismo un bien de uso público de la comunidad."
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la decisión del Tribunal la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en estos términos :
"A) El demandado manifiesta que el inmueble objeto de embargo y secuestro se trata del edificio de la galería del barrio El Jorge (del antiguo matadero).
Honorable Magistrados, esto es falso y además hace incurrir a esa corporación en el error de asegurar en la motivación del auto, al afirmar HOY PLAZA DE MARCADO DEL BARRIO EL JORGE DE BUEVAVENTURA. No se trata de cuestionar el art. 63 de nuestra Carta Magna, no, definitivamente es muy clara su interpretación y además conocemos la jurisprudencia al respecto del Consejo de Estado con relación a la inembargabilidad de los bienes de uso público y además que las galerías o plazas de mercado se encuentran ahí incluidas.
Pero resulta que por la mala fe de la parte demandada, omiten, al referirse al inmuebles objeto de embargo, una palabra que gramaticalmente cambia todo el sentido de la frase y es "antigua" por cuanto si se revisa el expediente que contiene este proceso, desde un principio se ha identificado el bien como antiguo matadero o antigua galería del barrio El Jorge, lo cual significa tácitamente que alguna vez, "como que fue" , por cuanto al menos desde hace caso 10 años en ese edificio objeto de embargo, no funciona ninguna plaza de mercado, ni matadero, ni galería, ni nada que se les parezca y además en el certificado de tradición del inmueble figura únicamente como antiguo matadero, pero debo aceptar que comunmente se le conoce como el edificio de la antigua galería del barrio El Jorge . Más aún en el mismo acuerdo 32 del 97 del Consejo Municipal de Buenaventura "a que hace referencia el demandado" y cuya copia reposa en el expediente, al relacionar el inmueble, lo hacen como la antigua Galería El Jorge. Considero repito de mala fe, la actitud del demandado, por cuanto ellos más que nadie saben que desde hace muchos años en dicho edificio no funciona ni matadero, ni plaza de mercado, alguna y menos presta un servicio público o es de uso público, como si lo hacen las plazas de mercado. Ya que este edificio denominado repito ANTIGUA GALERIA del Jorge, desde hace muchos años fue dividido en 9 locales, unos comerciales y otros como apartamentos o casas de habitación. Arrendados por las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA y explotados por algunos inquilinos…."
En escrito presentado el 12 de mayo del 2000, la ejecutante amplió la sustentación.
"…"
Es de advertir en primer lugar, que no se ha demostrado en el proceso que el inmueble aludido esté destinado a la Galería del Barrio El Jorge, pues de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso y que no han sido desvirtuadas, el inmueble en cuestión fue destinado en principio a MATADERO de Buenaventura, según consta en la Escritura Pública No. 162 de diciembre de 1935. Posteriormente, en cumplimiento del artículo 3º y parágrafo del Acuerdo 19 del 29 de diciembre de 1964, según reza la escritura No. 1080 de octubre 13 de 1966, se la entregó como parte del patrimonio del Establecimiento Público, denominado Empresas Públicas de Buenaventura, creado por dicho Acuerdo Municipal. Lo anterior indica que se le cambió la destinación, de allí porque continuó designándose en los certificados de tradición que expide la oficina de Registro, como "BARRIO EL JORGE ANTIGUO MAADERO". Ninguna prueba indica que hubiera tenido destinación para galería, aunque en algunos documentos se hace relación a la "ANTIGUA GALERÍA BARRIO EL JORGE", pero lo cierto si es, que por lo menos en los 10 años anteriores, el inmueble no ha tenido ese uso.
Pero irrelevante hubiera resultado la susodicha prueba, pues ni el matadero ni la plaza de mercado ni la galería de un lugar, son bienes de uso público, son bienes destinados a un servicio público, cosa diferente, bienes estos, que igualmente son inembargables, al tenor del art. 684 del C. de Procedimiento Civil.
En efecto, según lo afirmado al comienzo de este escrito, el bien de uso público se caracteriza por ser naturalmente usado en beneficio de la colectivodad, no es la destinación la que le da esta categoría, por excepción puede tener un uso privativo, siempre y cuando no se afecte de manera ostensible ese uso colectivo y que se haya concedido por autoridad competente bajo las únicas formas posibles, como son la concesión (art. 32 Ley 80 de 1993) autorización (art. 679 C.C.) y desafectación (art. sexto Ley novena de 1989).
"…"
Ahora bien, el inmueble a que nos venimos refiriendo fue adquirido y se explota como cualquier bien particular, prueba de cuya afirmación se encuentra en la diligencia de secuestro, en donde puede observarse que los locales que allí se encuentran han sido arrendados para los más diversos usos que van desde expendió de todo tipo de mercancías, servicio de peluquería, hasta vivienda, todo lo cual nos indica que tampoco es un bien destinado a un servicio público, circunstancia por la cual, tampoco cabe incluirlo dentro del régimen de inembargabilidad de que trata el art. 684 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a este caso.
Pero en el hipotético evento, de poderse considerar, que el tantas veces aludido bien inmueble, fuera de uso público, su desafectación se produjo desde remotos tiempos, por el órgano competente, cuando fue construido el nuevo matadero Municipal (escritura pública No. 797 de agosto 10 de 1996) y se le dió un destino diferente, entregándolo mediante el acuerdo 19 del 29 de diciembre de 1964, al naciente Establecimiento Público, Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, con la finalidad de que hiciera parte de su patrimonio, lo que se cristalizó con la escritura pública No. 1080 de octubre 13 de 1966. Hoy es patrimonio del FONDO DE PASIVOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA y ha sido autorizada su venta, por el Honorable Concejo Municipal, por medio del Acuerdo No. 55 de agosto 10 de 1999, en su artículo primero literal b) y el producto de su venta, junto con el de los demás bienes, está destinado al pago de las acreencias del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales, en la proporción que indica el Parágrafo del citado acuerdo, dentro de cuyas acreencias, se observa el literal e) se encuentran las conciliaciones, de cuya naturaleza es el crédito que se cobra en este proceso. …"
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen :
En ejercicio del recurso de apelación, la parte actora solicitó revocar la decisión del Tribunal y mantener la medida cautelar sobre el inmueble ubicado en el kilometro 2 de la vía férrea, hoy barrio el Jorge Calle 4ª No. 19 - 00, 06, 14 de la ciudad de Buenaventura de construcción de ferro concreto y techo de zinc, de una sola planta. Predio No. 10102620001000 y Matrícula Inmobiliaria No. 372-00224083, cuyos linderos fueron debidamente especificados. Alegó, que dicho inmueble, por un lado no revestía las características de un bien de uso público y tampoco, en la actualidad está destinado a la prestación de un servicio público.
Esta Sala ha tenido la oportunidad de reflexionar sobre la procedencia de las medidas cautelares cuando aparezcan afectados bienes o rentas de las entidades territoriales, y en reciente oportunidad se pronunció sobre dichas medidas cuando aparecieran comprometidos bienes de uso público o destinados a la prestación de un servicio público.
En relación con los primeros la norma constitucional, esto es el artículo 63 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 684 del C.P.C, prevén que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En relación con los segundos el numeral 2º del artículo 684 del C.P.C. dispuso que son inembargables los bienes destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de los embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Esta Sala en reciente providencia no solo se ocupó de la clasificación de los bienes de uso público y fiscales, sino que se ocupó del alcance de las normas anteriores y la procedencia de medidas previas cuando comprometan bienes fiscales destinados a la prestación de un servicio público. Así, en providencia proferida el 22 de febrero del 2001, Proceso No. 18503 Actor : Areneras de Dagua, Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández E. se dijo :
"1. Bienes de uso público y bienes fiscales.
Son bienes de dominio público el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o que están afectados al uso común, tal como se desprende de los arts. 63, 82, 102 y 332 del estatuto superior (1).
Son de uso publico aquellos bienes de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad. Son bienes fiscales, los bienes de propiedad pública que están dentro del comercio y que la Administración, generalmente, utiliza para el giro de sus actividades. Dentro de esta última categoría están los bienes fiscales adjudicables que son bienes públicos rurales dispuestos para ser transferidos al dominio privado previo el cumplimiento de los supuestos jurídicos de la ocupación.
No obstante lo anterior con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, esa clasificación tradicional entre bienes fiscales y bienes de uso público se quedó corta, toda vez que existen categorías de bienes que cuentan con características particulares que no se acomodan a las de una u otra especie. Piénsese por ejemplo en algunos bienes que forman parte del patrimonio cultural, las tierras de resguardo y el espectro electromagnético.
Los bienes de uso público están sometidos a un régimen jurídico especial; están fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común y son inalienables, inembargables e imprescriptibles por disposición constitucional (art. 63 C.P.) y legal (art. 674 CC).
La Corporación ha manifestado lo siguiente, respecto de este tipo de bienes:
- los llamados "Bienes de uso público", cuyo soporte se encuentra en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, son aquellos cuya titularidad no radica en agencia estatal alguna, puesto que están destinados al uso y goce de todos los habitantes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
- (..) el derecho real de propiedad sobre algunos bienes de uso público, suspende las características propias de ser total, esto es, el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, pero se mantiene la persecución, la preferencia, rango y publicidad. En otros bienes de uso público, ese uso, goce y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitantes, en razón a la misma naturaleza del bien, como el espacio aéreo."
(…)
Se tiene entonces que si bien es cierto que sobre los bienes patrimoniales y fiscales, el Estado detenta una propiedad similar a la del particular, se pone de relieve la existencia de los llamados bienes de uso público universal, esto es, aquellos que por su propia naturaleza no se pueden desafectar de su destino común para todos los habitantes, sobre los cuales no existe ninguna propiedad similar a la particular, y el Estado ni detenta derecho real sobre el mismo, ni puede otorgar un uso exclusivo para ningún sujeto. Aquí, según ha señalado la teoría clásica o tradicional, el Estado solo tiene unos derechos de policía y administración.
Sin embargo, sobre otros bienes de uso público tales como las vías públicas y las plazas, existe la propiedad pública del Estado, en la cual éste tiene el uso de sus bienes que realiza por intermedio del público. Además de los poderes de policía y administrativos correspondientes, el Estado detenta entonces los derechos consagrados en la Ley para el propietario particular, generándose un derecho real que se encuentra en suspenso mientras el bien esté afecto al uso común." (2)
- "El régimen de los bienes del Estado, denominados de USO PÚBLICO, implica que son inalienables, imprescriptibles e inembargables (CP art. 63) y se caracterizan porque su uso pertenece a todos los habitantes, como las calles, plazas, puentes y caminos (C.C. art. 64) Y el régimen de destino sólo puede ser variado por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial siempre y cuando sean canjeados por otros de características semejantes (art. 6° ley 9 de 1989).(3)
Los bienes fiscales propiamente dichos, como quedó afirmado son aquellos respecto de los cuales el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular; son por tanto bienes que sí están dentro del comercio y que son destinados, generalmente, al funcionamiento del ente público al que pertenecen o a la prestación de un servicio público.
La Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación se refirió a las diferencias existentes entre esas tradicionales especies de bienes públicos así:
"Los bienes del Estado según la clásica distinción de nuestro Código Civil se escinden entre los de uso público y los fiscales o patrimoniales. Ambos pertenecen a la Hacienda Pública y son de similar naturaleza, hallándose su diferencia en su destinación o manera de utilizarlos y en su régimen legal como que en los primeros el uso pertenece a los habitantes del país y están a su servicio permanente (calles, plazas, caminos, ejidos, etcétera), mientras que los segundos (terrenos, edificios, granjas) sirven al Estado como instrumentos materiales para la prestación de los servicios públicos, aunque pueden tomarse también como una especie de reserva patrimonial disponible para fines de utilidad común. Respecto de estos últimos, el estado los posee y administra a la manera como lo hacen los particulares sobre los bienes de su propiedad, pero el régimen que los rige es el de derecho público."(4)
Respecto de esta clase de bienes públicos el doctrinante nacional Fernando Vélez afirmó:
"los bienes de la Nación son de dos clases: la una comprende aquellos bienes que todos podemos usar, como los caminos y las calles; la otra sólo comprende los que tienen un uso limitado a ciertas personas, como los edificios que pertenecen a la República. Los de la primera clase son de uso público o común a todos los habitantes; no son susceptibles de propiedad privada, y quedan fuera del derecho común, porque están sometidos a reglas particulares, de las cuales algunas se encuentran en el Código Civil. Los de la segunda clase, forman el patrimonio del Estado; puede decirse que son de naturaleza igual a la de los bienes particulares, y que por lo tanto están sometidos al Derecho común, salvo excepciones especiales (art. 2.517)."(5)
El tratadista argentino Marienhoff explica que el dominio público es "un conjunto de bienes que, de acuerdo al ordenamiento jurídico pertenecen a la comunidad política pueblo, hallándose destinados al uso público - directo o indirecto - de los habitantes."(6)
El mismo autor precisa que esa definición incorpora cuatro elementos constitutivos de la dominialidad: el objetivo porque es un conjunto de bienes; el normativo o legal porque está definido en el ordenamiento jurídico; el subjetivo porque ese conjunto de bienes pertenece al pueblo y el elemento teleológico o finalista porque los bienes están destinados al uso público mediato o inmediato.
Explica igualmente Dromi, al referirse a las características de los bienes de dominio público que: "La inalienabilidad y la imprescriptibilidad no bastan, por sí solas, para considerar que un bien pertenece al dominio público. Existen muchos bienes que, a pesar de su carácter inalienable e imprescriptible, pertenecen al dominio "privado" del Estado o al de los particulares. Lo que define a un bien de público y le imprime sus notas correlativas - entre ellas la inalienabilidad y la imprescriptibilidad - es su afectación al uso público, directo o indirecto"(7).
2. Embargabilidad de los bienes públicos de las entidades territoriales
Los bienes de propiedad de las entidades territoriales están clasificados, conforme quedó explicado, en bienes de uso público y bienes fiscales. Los primeros, también se precisó, son bienes inenajenables, inembargables e imprescriptibles porque así lo dispuso la Constitución Política en su artículo 63.
En cambio, los bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas son bienes que generalmente pueden ser afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro, en desarrollo de los principios orientados a la efectividad de las decisiones judiciales.
La Sala considera que el principio legal de inembargabilidad que prevé el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Dec. 111 de 1996, art. 19) para ciertos bienes, derechos y recursos de propiedad de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, no se extiende a las entidades territoriales y sus organismos descentralizados.
Por consiguiente, tales bienes son en principio embargables; tan sólo serán inembargables en los términos indicados en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, que establece al respecto lo siguiente:
"Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:
(…)
2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionarios de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios.
(…)"
Así, en principio son embargables los bienes fiscales y serían embargables en los términos señalados por el articulo 684 del C.P.C.
EL CASO CONCRETO
Revisada la documentación que obra en el expediente, se advierte que mediante escritura pública No. 1080 del 13 de Octubre de 1966, mediante la cual el Municipio de Buenaventura en cumplimiento del Acuerdo Municipal No. 19 del 29 de diciembre de 1964 expedido por el Concejo Municipal traslado en favor de las Empresas Públicas Municipales el dominio y la posesión del inmueble ubicado en el kilometro 2 de la vía férrea, hoy barrio el Jorge Calle 4ª No. 19 - 00, 06, 14 de la ciudad de Buenaventura de construcción de ferro concreto y techo de zinc, de una sola planta. Predio No. 10102620001000 y Matrícula Inmobiliaria No. 372-00224083, cuyos linderos aparecen debidamente especificados en la Escritura Pública.
Mediante acuerdo N° 32 de 1997 se creó el Fondo de Pasivos de las Empresas Municipales de Buenaventura en Liquidación, cuyo objeto es asumir los pasivos de las Empresas Municipales de Buenaventura en liquidación, manejar los recursos para el pago de las acreencias y obligaciones a cargo de las Empresas Públicas. En la misma decisión se ordenó la transferencia de bienes muebles e inmuebles de las Empresas Públicas al Fondo, los cuales en la misma oportunidad fueron identificados (Fls 144 a 148 c. 2).
La entidad territorial con el propósito de acreditar que el inmueble embargado no era pasible de la medida cautelar, allegó esta documentación, con el propósito de demostrar que el inmueble en la actualidad está destinado a la prestación de un servicio público (Plaza de Mercado y Matadero Municipal)
Sin embargo, en la actuación obran otros documentos que tienen la virtualidad de enervar lo dicho por el establecimiento público del orden territorial.
A folio 171 y 172 (sic9 del cuaderno principal obra copia del Acuerdo No. 55 de 1999, mediante el cual se autorizó al señor Alcalde Municipal de Buenaventura vender algunos inmuebles de propiedad del Fondo de Pasivos de las Empresas Municipales de Buenaventura entre los cuales aparece relacionado el "Edificio antigua galería el barrio El Jorge ubicado en la Calle 4ª No. 19 - 00, 06, 14 de la ciudad de Buenaventura.
En la diligencia de secuestro del inmueble practicada el 24 de febrero de 1999 se logró acreditar que:
"…dicha construcción se encuentra dividida en varios locales comerciales, así: sobre la Cra. 19 a partir de la calle 4ª, local No. 1 con área aproximada de 51.00 metros cuadrados, ocupados por MARIELA ANGULO, al igual que el número 2 con área de 57.00 metros cuadrados. Local Nro. 3 ocupado sobre (sic) el señor JOSE OMAR GALLEGO MARÍN con un área aproximada de 16.8 metros cuadrados, en el cual funciona una tienda. Local Nro. 4 ocupado por LUIS ASPRILLA con un área aproximada de 84.4 metros cuadrados, en el cual funciona la ferretería los hermanos. Local Nro. 5 ocupado por MARY MARGOT AVILA con un área de 54.00 metros cuadrados y funciona la fuente de soda SMIT. Sobre la calle 4ª existen cuatro locales así: A partir de la Cra 19, el local Nro. 6 ocupado por GENIS ANGULO con un área aproximada de 32.8 metros cuadrados y funciona almacén de fotoestudio. El local Nro. 7 ocupado por JIMMY SAMORA. Local Nro. 8 con un área de 18.2 metros cuadrados sin constatar ocupante. Local Nro. 9 con un área de 39,00 metros cuadrados ocupados por MARY MARGOT VILA, el área global de la construcción es de 351.5 metros cuadrados y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE en extensión de 15.45 metros con la calle 4ª SUR, en extensión de 15.45 metros con calle 4ª. Oriente en extensión de 17.45 metros con la señora MARY MARGOT AVILA Y MARIA VICTORIA SINESTERRA, y OCCIDENTE en extensión de 17.45 metros con la carrera 19, se aclara el nombre de la ocupante del local Nro. 5 es la señora MELBA MARÍA PALACIOS y no MARIA MARGOT AVILA como se había dicho. … el Juzgado lo declara legalmente embargado y secuestrado y hace entrega del mismo , al secuestre designado quien manifiesta recibirlo a su entera satisfacción. De igual manera se le hace saber a dicho auxiliar de la justicia de que (sic) como en el anterior inmueble dividido por locales comerciales se perciben cánones de arrendamiento deben ponerse en contacto con los inquilinos del mismo , a fin de que se le cancelen dichos cánones para ser puestos a disposición de TRIBUNAL…"
Igualmente, la parte actora para la prosperidad de la medida cautelar y con el propósito esencial de probar que todos los locales ubicados en el referido inmueble, eran explotados comercialmente por particulares y que su uso no era más que el producto de varios contratos de arrendamiento, aportó copia de esta clase de contrato celebrado entre el Representante de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor Ghennist Edmundo Angulo Ulloa de uno de los locales ubicados en la "ANTIGUA GALERIA EL JORGE", destinado para estudio fotográfico (fls 168 a 170 C. Pcipal).
Así mismo, obran recibos de pago de los cánones de arrendamiento expedidos por las Empresas Municipales de Buenaventura en favor de Melba María Palacios, Ghennis Angulo y Mariela Agudelo.
Las pruebas practicadas despejan cualquier duda sobre la destinación dada al inmueble denominado en los instrumentos públicos "ANTIGUA GALERIA EL JORGE". Esta no corresponde a la prestación de un servicio público a cargo del establecimiento del orden municipal en liquidación, de manera directa o mediante concesionario.
Además, el inmueble fue trasladado al Fondo de Pasivos con el solo propósito de liquidar las obligaciones a cargo de las Empresas Municipales en Liquidación, lo cual permite deducir que dicho bien fiscal posiblemente deje tener esta naturaleza y desde este punto de vista, el uso, la disposición y la utilidad perseguida no se diferencian del tratamiento que se le da a los bienes de los particulares.
De otro lado, la antigua galería está siendo explotada por particulares en beneficio propio con ocasión de los contratos de arrendamiento que reportan una prestación a cargo de los ocupantes y en favor de la entidad pública, pero las actividades que ejercen no tienen relación con servicios públicos a cargo de las entidades estatales.
Por último, salvo la denominación dada en la escritura pública No. 1080 "Antiguo Matadero" ubicado en el kilómetro 2, hoy barrió el Jorge, no existe ningún elemento de juicio que permita señalar dicha destinación, pues la realidad procesal acreditó que el bien objeto de la medida cautelar simplemente es un bien fiscal.
Las razones anteriores, son suficientes para revocar la decisión impugnada y mantener el embargo y secuestro del inmueble.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero del 2000 y en su lugar se dispone :
DEJASE en firme el auto que DECRETÓ EL EMBARGO Y SECUESTRO del inmueble ubicado en el kilómetro 2 de la vía férrea, hoy barrio el Jorge Calle 4ª No. 19 - 00, 06, 14 de la ciudad de Buenaventura de construcción de ferro concreto y techo de zinc, de una sola planta. Predio No. 10102620001000 y Matrícula Inmobiliaria No. 372-00224083, cuyos linderos aparecen debidamente especificados en la Escritura Pública.
LÍBRESE el correspondiente oficio a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Buenaventura. Inscrito el embargo se procederá al secuestro del inmueble.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ JESÚS M. CARRRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala
MARIA ELENA GIRLADO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Al respecto puede consultarse la sentencia proferida por la Sala el 16 de febrero de 2001, expediente 16596.
2 Sentencia 5733 proferida por la Sección Primera el día 9 de marzo de 2000.
3 Sentencia 5805 dictada por la Sección Primera el 6 de abril de 2000.
4 Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 697 del 28 de junio de 1995.
5 Fernando Vélez, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano; tomo II, Imprenta París - América, 1925; pág. 31.
6 Miguel S. Marienhoff, Tratado de Dominio Público, Tipográfica Editora Buenos Aires, 1960; pág. 141.
7 Roberto Dromi; Tratado de Derecho Administrativo; Ediciones Ciudad Argentina; 5ª edición; pág. 551.




