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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

FECHA: Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil (2000)

REF: Radicación número: 18385

ACTOR: JOSÉ HERNANDO GAMBOA SOTAQUIRÁ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TRINIDAD (CASANARE)

Referencia: APELACION AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido, el día 15 de marzo de 2000, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual rechazó la demanda, por caducidad de la acción.

II ANTECEDENTES PROCESALES:

1. El día 8 de febrero de 2000 el señor José Hernando Gamboa Sotaquirá, representado por apoderado judicial, presentó demanda, que dijo proponer en ejercicio de la "actio in rem verso", contra el Municipio de Trinidad (Casanare), ante el Tribunal Administrativo de Casanare.

Como fundamentos de derecho se indicaron los artículos 50 y 55 de la ley 80 de 1993 que aluden a que el término de prescripción de la acción civil es de veinte años.

a. Las pretensiones que formuló, textualmente, dicen:

"PRIMERA: Que el Municipio de Trinidad, Casanare, se ha enriquecido injustamente a causa del actor por no haberle pagado hasta la fecha de hoy los servicios de acarreo de gravilla, arena y otros, prestados con su volqueta de placas XI-0844, en número de 181 viajes y según ordenes de trabajo o servicios siguientes:

No. 004o. de enero 05 de 1994, por acarreo de 64 viajes

No. 117o. de marzo 29 de 1994, por acarreo de 09 viajes

No. 0138-A de abril 28 de 1994, por acarreo de 18 viajes

No. 137-B de mayo 05 de 1994, por acarreo de 18 viajes

No. 147-A de junio 03 de 1994, por acarreo de 18 viajes

No. 0170-A de julio 01 de 1994, por acarreo de 18 viajes

No. 186-A de agosto 01 de 1994, por acarreo de 18 viajes

No. 0199-A de septiembre 02 de 1994, por acarreo de 18 viajes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y del EMPOBRECIMIENTO CORRELATIVO del demandante se declare que el demandado está en la obligación de pagarle los PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS, consistentes en:

EL DAÑO EMERGENTE en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE. ($9.660.000.oo) a que asciende el acarreo según lo dispuesto en las ocho ordenes de servicio atrás mencionadas.

EL LUCRO CESANTE de la anterior suma materializado en los intereses comerciales moratorios a la tasa establecida por la Superbancaria, previa actualización del capital adeudado (Art. 178 C.C.A.) según los índices de inflación, desde la fecha de elaboración de cada cuenta de pago, en cada caso, y la cual aparece anotada arriba en la misma, hasta el día de la cancelación.

TERCERA: A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

También se le condenará a pagar las costas del proceso, incluidas las Agencias de Derecho a tenor de la sentencia C-539 de la Corte Constitucional, de julio 28 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz." (fols. 2 y 3 c1).

b. Los hechos en que fundamentó las súplicas procesales, son en lo fundamental los siguientes; que:

El Municipio de Trinidad, por intermedio del alcalde, en el año 1994, expidió ocho órdenes de trabajo a favor de José Hernando Gamboa Sotaquirá para el transporte de materiales con destino a las calles urbanas de Trinidad, pagaderas con cargo a la imputación presupuestal: Acuerdo 012, programa 04, proyecto 003, vigencia 94, segunda parte, recursos regalías petroleras.

El demandante dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las ordenes, motivo por el cual el señor alcalde expidió las resoluciones administrativas de orden de pago números 1184, 1185, 1186, 1187, 1188 del día 2 de diciembre de 1994 y, 2272, 2274 del día 27 del mismo mes y año.

Con base de la mencionadas resoluciones, el municipio de Trinidad elaboró las respectivas cuentas e cobro o de pago los días 2 y 27 de diciembre de 1994, donde se consignó la respectiva imputación presupuestal y se halla firmadas y selladas por el ordenador del gasto.

El día 27 de diciembre de 1994, el señor Alcalde expidió certificación en la que consta que el municipio le adeuda al demandante la suma de $9.440.000,oo por conceptos varios y las cuentas se encuentran elaboradas y legalizadas para su posterior pago y fueron incluidas en la reserva presupuestal para la siguiente vigencia fiscal (supuestamente para 1995).

Mediante oficio 000233 del día 6 de agosto de 1997 el nuevo alcalde le manifestó al demandante que su antecesor había dejado elaboradas las cuentas, pero no tenían disponibilidad presupuesta, ni reserva, no fueron incluidas en la vigencia fiscal de 1995 y no las habían cancelado por carecer de asidero jurídico y fiscal que ameriten su trámite.

El demandante extraprocesalmente obtuvo testimonios de personas a quienes les constaba los servicios prestados al municipio en la recolección de basuras, acarreo de viajes de tierra, arena y piedra.

El no pago de las cuentas ha causado perjuicios al demandante a cambio del beneficio e incremento patrimonial que obtuvo el municipio con los trabajos realizados porque mejoró sus vías y prestó mejores servicios públicos a la comunidad a costa del esfuerzo y patrimonio del demandante.

2. El Tribunal rechazó la demanda porque estimó que ocurrió el hecho jurídico de la caducidad, cualquiera que sea la acción que ejercitó el demandante. Señaló, que:

"… partiendo del principio que la fecha de las últimas resoluciones de reconocimiento y pago del servicio prestado son del 27 de diciembre de 1994 y las cuentas de cobro del 2 de diciembre del mismo año, habiendo transcurrido a la citada fecha de incoada la acción, más de cinco años, en consecuencia, ha operado la figura de la caducidad a instancias de lo normado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. En otros términos, si se tratara de una acción de reparación directa, el vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la omisión de la administración estaba más que cumplido; igualmente, sucedería con la acción contractual.

Ahora bien, si se pretendiera el reconocimiento por la vía ejecutiva ante esta jurisdicción por tratarse de un pago reconocido y ordenado por la administración, también ha caducado la acción, pues, en apartes de fallo del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, exp. 15299, se dijo:

'…sin embargo, el asunto puede manejarse desde la perspectiva del proceso ejecutivo, evento en el cual no ha operado dicho fenómeno para ejercer la acción respectiva, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 44 de la ley 446 dicho término es de cinco (5) años. Si bien es cierto que dicha Ley se refiere al plazo de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción a falta de norma expresa en el código contencioso administrativo que regula la materia, debe aplicarse el mismo término por analogía (art. 8 Ley 153 de 1887) a los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales, contados a partir de la exigibilidad de la obligación que se pretenda hacer valer' (subrayado nuestro)".

3. El actor impugnó esa decisión de rechazo de la demanda con el objety, en su lugar, se admita aquella.

Refirió que "el Tribunal no debió encasillar la demanda dentro de los presupuestos de una acción reparación directa o de una contractual o de una ejecutiva, puesto que ninguna de esas fue la propuesta por la parte demandante porque de estar caducadas se intentó una acción diferente como es la de indemnización de perjuicios, propuesta como pretensión autónoma, independiente, como principal. Por ello no deprecó resolución de contrato, o incumplimiento de contrato o nulidad de contrato, en razón de que si se habían dado las órdenes de servicio, ellas se habían cumplido y en consecuencia habían terminado, y no se puede solicitar resolución o terminación de un contrato estatal cuando él ya se ha agotado o terminado".

Adujo los artículos 50 y 55 de la ley 80 de 1993, que indicó como fundamentos de derecho para demandar, ahora, nuevamente, como base legal para recurrir.

Sostuvo, que:

"Con fundamento en estas normas, en especial en la del artículo 55 que fija la prescripción en 20 años, presentamos la demandan aspirando a que el juez diera cabal interpretación a los principios generales del derecho, a la buena fe, a la justicia y equidad como es el de no enriquecimiento sin causa."

También indicó apartes doctrinales y jurisprudenciales que le sirvieron de cimiento para que el Consejo de Estado encamine y tramite la demanda por caminos de la justicia y equidad, haciendo claridad que no accionó en reparación directa ni contractual, ni ejecutivamente sino por la autónoma o principal e indemnización de perjuicios, bajo la modalidad de enriquecimiento sin causa del municipio de Trinidad y empobrecimiento correlativo del demandante (fols. 64 a 68 c2).

III CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala pronunciarse en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de rechazo, por caducidad de la acción, de la demanda presentada el 8 de febrero de 2000 (arts. 129 y 181 del C.C.A.).

Como el recurso de apelación cuestiona que el Tribunal no interpretó adecuadamente la demanda y la indebida interpretación de la misma dio lugar a concluir que la acción ejercitada estaba caducada, la Sala recurrirá:

en primer término, a resolver el interrogante relativo a si la demanda en su aspecto formal le demarca al juez, obligatoriamente, los senderos de conducción;

en segundo término, a examinar los antecedentes o de hecho, para comprender, el verdadero sentido del escrito del demandante y,

en último y tercer término, si realmente la acción, por el contenido de los hechos y las pretensiones de la demanda, se interpuso o no a tiempo.

A. Demanda: interpretación ¿por la forma o por el contenido?.

Como cualquier otro acto de hombre o de persona, la demanda es objeto de valoración; ésta implica no dejarse llevar por su mera apariencia formal.

Por eso el Código de Procedimiento Civil enseña que "Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley substancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes" (art. 4o.).

Por consiguiente se ha dicho que si para el estudio de la ley procesal "no puede el juzgador aferrarse a las palabras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el conocimiento del contenido jurídica que ella encierra, y si el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos en la ley substancial, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de la demanda"().

La demanda es un todo que cuando, por su contenido, parece inarmónica habrá, si se puede, acudir a sus hechos históricos y a sus fundamentos de derecho para hacer visible su verdadero sentido; así ocurre también en los convenios y contratos cuando no son claros; para tal efecto la ley substancial indica cuáles son los métodos para su interpretación.

La Constitución, fundamento de las instituciones, señala las bases en las cuales se realiza como Estado Social de Derecho y la ruta de su acción. En lo que respecta con la Administración de Justicia resalta, como un estandarte, que prevalecerá el derecho substancial (art. 228).

Otra Codificación, de rango legal, le enseña al juez que:

Le corresponde decidir aunque no haya ley exactamente aplicable, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre, las reglas generales de derecho substancial y procesal (num 8 art. 37 C.P.C).

Admitirá la demanda que "reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada" (art. 86 ibídem; destacado con negrillas por fuera del texto original).

En consecuencia, el juez tendrá en cuenta para comprender la demanda, sus hechos históricos y causales que condujeron al demandante para la formulación de las pretensiones.

B. Aspectos formales "textuales" de la demanda promovida.

Dice, expresamente, que se promovió en ejercicio de la "acción IN REM VERSO, o de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA" (fol. 2 c1).

Expresa, en el acápite de hechos u omisiones, que los motivos que condujeron al actor a demandar son los referentes a:

1. La celebración con el Municipio de Trinidad de unos contratos sin formalidades plenas que se materializaron en unas órdenes de trabajo cuyo objeto fue el de acarreo de materiales de arena y gravilla.

2. La Administración municipal hizo las reservas presupuestales correspondientes, en su momento, para pago.

3. Una vez ejecutadas esas órdenes de trabajo, el Municipio expidió distintas resoluciadministrativas de reconocimiento para pago de las prestaciones contractuales que satisfizo.

4. Como cuando el actor fue a cobrar a la Administración fungía como Alcalde otra persona, se le informó que no se le podía pagar porque se estaba en otra vigencia fiscal y no existían reservas para el pago.

Invoca, en el acápite de fundamentos de derecho, los artículos 50 y 55 de la ley 80 de 1993 referentes a la prescripción veintenaria en y de la responsabilidad de las entidades estatales por algunas conductas contractuales.

Solicita, en las pretensiones, la declaratoria de enriquecimiento "sin causa" y la consecuencial indemnización de los perjuicios materiales correspondientes a ese enriquecimiento.

C. Deducción judicial respecto de la demanda presentada.

Encuentra la Sala, primeramente, que los hechos históricos y los fundamentos de derechos mencionados en dicho escrito son indicadores visibles, aunque el demandante no caiga en cuenta de ello, de que el asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción sí es de naturaleza contractual, por los aspectos de hecho - o fácticos - y de derecho.

La referencia del actor atinente a la expresión textual de la utilización de la "actio in rem verso" es calificación, que por su mera forma, no obliga al juzgador porque, como ya se explicó, es el contenido de los hechos y el derecho los que demarcan la verdadera intención del demandante. La acción utilizada no es la que afirma el demandante, por su denominación, sino la que se deduce de los hechos y de las pretensiones, en forma concurrente.

Por consiguiente: unos hechos de eminente contenido contractual y unas invocaciones de derecho, dadas por el propio demandante, conducen a la Sala a interpretar la demanda, para efecto de determinar cuál es el término legal para demandar.

Si el actor alude a que no ha recibido pago de unas prestaciones contractuales satisfechas por él, emanadas de unas órdenes de trabajo y que tal conducta, omisiva de pago, da lugar a la acción prevista en la ley 80 de 1993, artículos 50 y 55, no existe espacio para dudar, por esas características que él destaca, que la acción que promovió sí fue la contractual.

Por ello habrá que entender que cuando el demandante solicita declarar el enriquecimiento "sin causa" habrá que entender que "es con causa" y contractual, pues así la calificó en el capítulo de antecedentes fácticos.

Lo mismo ocurre con la pretensión consecuencial en la cual pidió se le indemnicen los perjuicios materiales ocasionados con ese enriquecimiento.

Dicho de otro modo las súplicas procesales, según los antecedentes fácticos, son las concernientes a la declaratoria de incumplimiento administrativo, por no pago al actor de lo ejecutado con cargo a unas órdenes de trabajo, y la indemnizatoria por los perjuicios materiales ocasionados.

Y como los hechos que originaron la promoción de la demanda ocurrieron dentro de la vigencia de la ley 80 de 1993 (de enero a septiembre de 1994, véanse en la pretensión primera las diferentes órdenes de trabajo) y antes de que se expidiera la ley 446 de 1998, el plazo para accionar será el indicado en los artículos 50 y 55 de la primera de aquellas leyes.

Sobre la interpretación de la demanda, la Sala se ha pronunciado, en varias providencias, dictadas los días:

17 de noviembre de 1992:

"Es verdad que el petitum es confuso y un poco arrevesado, pero también lo es que la fundamentación jurídica de la demanda arroja claridad sobre lo que realmente pretende la parte actora. Este esfuerzo interpretativo está plenamente autorizado por la ley procesal, art. 4 C.P.C. y tiene hoy un respaldo claro en la Carta Constitucional, la que quiere, ante todo la primacía del derecho sustancial sobre el meramente formal. En acciones de reparación directa y aún en las contractuales, se aprecia con toda su intensidad el principio iura novit curia que, en suma, sólo le exige a la parte demandante dar los hechos porque al juez le incumbe otorgar el derecho que se desprende de los mismos" )

22 de noviembre de 1991, expediente 6223:

"La interpretación y concreción del petitum que se hizo en la sentencia recurrida obedeció a la facultad y, desde luego, al deber que tiene el juzgador de interpretar la demanda con miras a no entorpecer el accionar del reclamante, con mayor razón cuando del contexto mismo de dicho libelo resulta clara la vía procesal a seguir y la orientación que lleva a las distintas peticiones relacionadas, así lo hayan sido en forma desordenada e informal.

Cabe recordar que corresponde al fallador, por mandato legal contenido en el artículo 4o. del C. de P.C., tener en cuenta 'que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…' Con acierto sostuvo la Corte que 'una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria sino también en los fundamentos de hecho y de derecho' (XLIV Pág. 627). No se puede entonces desestimar la demanda, más hoy, cuando el artículo 228 de la Carta prescribe que en las actuaciones judiciales 'prevalecerá el derecho sustancial'" ).

C. Plazo para demandar, antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998, en la ley 80 de 1993.

La Sala en otra oportunidad, auto dictado en el proceso No. 17.333 el día 9 de marzo de 2000, precisó que el mencionado Estatuto Contractual modificó el plazo legal, de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C.A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas.

"Artículo 55. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos (.)".

Esos artículos, en su orden, aluden, entres otros, a la responsabilidad civil de:

Las entidades, que responderán "por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas (.)" (art. 50 ibídem).

El servidor público, que responderá civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y la ley" (art. 51 ibídem).

Los contratistas, que responderán civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de ley" (art. 52).

Los consorcios y uniones temporales, que "responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta ley" (art. 52 ibídem).

Los consultores, interventores y asesores, que responderán civilmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría" (art. 53 ibídem).

Del contenido normativo referido concluye la Sala que el legislador quiso ampliar el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales.

Así, Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc).

Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales los cuales se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 6o. C.C.A).

Se precisa que con posterioridad a ocurrencia, enero a septiembre de 1994, de los hechos demandados se expidió y entró en vigencia la ley 446 de 1998, que unificó en dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales en todas sus gamas.

Sin embargo tal norma no alteró para este caso el término ventenario para demandar, por lo siguiente:

. En primer lugar de acuerdo con la ley; así:

"Artículo 41 de la ley 153 de 1887. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir."

En segundo término porque la jurisprudencia de la Sala Plena de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como criterio auxiliar, en aplicación de dicho artículo, expresó lo siguiente:

"Bien distinto ha sido, en cambio, el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al ocuparse de los temas de la caducidad y de la prescripción de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración.- Habiendo ocurrido estos bajo el fenómeno de la prescripción, si posteriormente se presenta un cambio sustancial consistente en introducir término de caducidad de la acción, considera que se debe acudir al texto del artículo 41 de la ley 153 de 1887 para concluir que, en los eventos en que se presenta esa modificación, las acciones iniciadas bajo el régimen de prescripción extintiva deben mantenerse con dicho término hasta que se lo complete, pues la modificación procedimental no puede afectarla a menos que así lo determine el prescribiente.

(…)

De allí que al aplicar la anterior tesis de Sala Plena al caso controvertido, como los hechos constitutivos del incumplimiento contractual que motivaron la presente demanda se refieren a la no cancelación de las obras ejecutadas por encima del valor del contrato según se consignó en el Acta de Liquidación No. 53 de 1978, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda - 5 de agosto de 1986 - no habían transcurrido los 20 años de la prescripción extintiva, sin que el término de caducidad de dos años que para ese tipo de acciones introdujo el Código Contencioso de 1984 pueda afectar el término de prescripción que se inició en 1978" ).

D. Conclusión:

Si las conductas contractuales demandadas, que son varias, datan desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año de 1994.

Si como dichas conductas, según la demanda, fueron calificadas como omisivas de las obligaciones contraidas en órdenes de trabajo por el Municipio de Trinidad (Departamento de Casanare).

Si la norma que regía al momento de la ocurrencia de la conducta omisiva otorgaba el plazo de 20 años para demandar y

Si la demanda se presentó el día 8 de febrero de 2000, es claro que no operó el hecho jurídico que declaró el Tribunal para rechazar la demanda, porque entre esas conductas y éstas como causa de la demanda interpuesta no transcurrieron 20 años.

La Sala advierte que aunque el Tribunal hizo señales de interpretación no la efectuó.

Expresó que cualquiera que fuera la acción que verdaderamente intentó el demandante (de reparación directa, contractual y ejecutiva) lo cierto es que entre las fechas de ocurrencia de las conductas demandadas y la presentación de las peticiones pasaron más de dos años y cinco años. Pero no analizó el texto de la demanda para deducir, de sus hechos y fundamento de derechos, cuál fue la intención del demandante.

De otra parte, el Tribunal no advirtió que la situación temporal de acaecimiento de los hechos demandados está referida a una época en la cual tuvo vigencia el término prescriptivo de veinte años de "las acciones de responsabilidad contractual" (art. 55 ley 80 de 1993, que con posterioridad fue reformado por la ley 446 de 1998).

Por consiguiente como el Tribunal no efectuó en la práctica la interpretación de la demanda y no cayó en cuenta del plazo legal que existía para accionar contra las conductas contractuales que se calificaron por el demandante de antijurídicas, no advirtió tampoco que el actor sí demandó a tiempo.

Finalmente, en cuanto a ciertas afirmaciones hechas por el actor, en el escrito inicial y en el memorial de impugnación contra el auto de rechazo proferido por el a quo, la Sala advierte que si bien ocurrió en varios equívocos en cuanto dijo utilizar una acción autónoma y sin embargo solicitó la declaración de enriquecimiento sin causa, lo cierto es que sus equivocaciones, en esas denominaciones, no trascienden al campo material como para rechazarle la demanda debido a que los hechos históricos y los fundamentos de derecho invocados para reclamar dejan ver cuál fue su intención. Sin embargo, la Sala orienta a la claridad a las conductas procesales de las personas que buscan la administración de justicia, pues, esa claridad, si se logra sería la fuente original y directa de su intención.

En consecuencia como los fundamentos de hecho y de derecho del auto impugnado no resultan ciertos, la decisión en él adoptada, de rechazo de la demanda por caducidad de la acción, se revocará.

Y, como desde otro punto de vista, la demanda llena los requisitos de admisibilidad se dispondrá su admisión y trámite.

Por lo expuesto se

RESUELVE:

PRIMERO. REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el día 15 de marzo de. En su lugar se dispone:

SEGUNDO. ADMÍTESE la demanda presentada por el señor José Hernando Gamboa Sotaquirá. En consecuencia:

A. Notifíquese personalmente al

1. Demandado, o a su delegado, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A.;

2. Al señor agente del Ministerio Público y

Entrégueseles copias de la demanda y sus anexos.

B. Fíjese en lista por el término legal de diez días.

C. Solicítense, al demandado, el envío, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de este auto, los antecedentes administrativos (art. 207 C.C.A).

TERCERO. Las previsiones determinadas en el numeral segundo de esta providencia, serán cumplidas por el Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. PUBLÍQUESE EN LOS ANALES

 DEL CONSEJO DE ESTADO.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidenta de Sala

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS

ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

 

 

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