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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ

FECHA:                              Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001)

REF:                                   Radicación número: 18256

ACTOR:                            CORFICOLOMBIANA S. A.

TEMA:                               PROCESO EJECUTIVO CONTRA EL DEPARTAMENTO DEL

                                          CAUCA.

I.    El ejecutante respecto del auto recurrido, que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, en un proceso ejecutivo, adoptó dos posiciones de defensa:

            ·   La primera de reposición, contra el auto proferido el día 3 de agosto de 2000, por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el cual declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, en juicio ejecutivo con títulos valores. por presentarse la causal procesal insaneable de falta de jurisdicción.

        ·  La segunda conducta dirigida a que se anule lo actuado en primera instancia desde el 9 de mayo de 2000, e inclusive, hasta el auto proferido por esta Sección del Consejo de Estado, el mismo recurrido en reposición, de 3 de agosto de la misma anualidad que declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción (ejecución con títulos valores).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A.  El asunto llegó a esta Corporación por la apelación del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 27 de enero del año 2000, dentro del proceso ejecutivo de CORFICOLOMBIANA S. A. contra el departamento del Cauca, mediante el cual resolvió sobre las medidas cautelares de embargo de las rentas y recursos del departamento pignorados a favor del ejecutante.

Como el embargo fue decretado únicamente por el excedente de la cantidad correspondiente a los gastos de funcionamiento de la entidad demandada por servicios personales (sueldos, pensiones y prestaciones sociales), de acuerdo con certificación remitida por el gobernador de ese departamento, la parte recurrió con el fin de que la medida cautelar se extienda a la totalidad de los recursos pignorados por la entidad demandada a favor del acreedor, como son las rentas o recursos provenientes de impuestos por participación en el negocio de producción y distribución de licores, impuestos de consumo y de distribución de cerveza, tabaco, cigarrillos y similares, pues el gravamen se constituyó sin restricción alguna.

B.  Esta sección del Consejo de Estado advirtió al momento de decidir el recurso interpuesto, que no existe jurisdicción para conocer de la ejecución pedida, por cuanto los títulos valores son autónomos, en términos del Código Comercio se escinden de la relación causal que les dio origen; por lo tanto, el contrato estatal que alega el ejecutante es independiente de ese titulo valor.

Por consiguiente, con base en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado y se ordenó remitir la actuación al Juez Civil del Circuito (reparto) del municipio de Popayán.

C.  El ejecutante inconforme con dicho auto adoptó dos conductas:

·   interpuso recurso de reposición contra el citado auto a fin de que se revoque y

·   solicitó, en otro memorial como ya se observó antes, se anule lo actuado ante el Tribunal a partir del 9 de mayo de 2000 e inclusive el auto proferido por esta Sección del Consejo de Estado, el mismo auto recurrido en reposición, de 3 de agosto de la misma anualidad que declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción.

En lo que tiene que ver con el recurso de reposición manifestó:

"Es cierto todo lo que señala el auto impugnado sobre las características de los títulos valores, pero no tiene consistencia eso de que si esos títulos se hacen valer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 'se desnaturalizan'.

El primer inciso del artículo 75 de la ley 80 no distingue entre títulos valores, títulos ejecutivos y otras especies para establecer el ámbito de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de contratos estatales. Ella debe conocer de las controversias derivadas del contrato mismo,' y de los procesos de ejecución o cumplimiento', relativos, relacionados, o inherentes al contrato estatal.

Si un título valor es sometido a la acción judicial encaminada a su recaudo o solución, no pierde 'naturaleza', si la acción queda bajo conocimiento del juez del Estado.

Es más, el juez 'natural' del Estado es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y es ella la que, salvo expresa regla en contra, debe valorar y juzgar todos los actos del Estado, con mayores veras, los actos emitidos con ocasión de la actividad contractual porque existe ley expresa que así lo dispone.

Soslayar el negocio jurídico estatal subyacente al título ejecutivo o al título valor, genera el riesgo de que el Estado se sustraiga de la jurisdicción de su juez natural mediante el dudoso expediente de crear títulos 'autónomos, literales' y supuestamente 'legítimos' a favor de los particulares, que por eso mismo, adquirirán el derecho a ejercer 'acciones cambiarias' contra el erario sin los controles propios de toda actividad estatal.

Cuando el Estado ha creado 'títulos valores' utilizando los mecanismos del código de comercio dispuestos para las relaciones entre comerciantes, lo principal viene a ser el negocio jurídico subyacente, es decir, el contrato estatal que lo fundamenta, y por ende, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe ser la encargada de examinar la validez del mecanismo utilizados por el Estado para autoimponerse obligaciones, las cuales, en estos casos, son de dar, casi siempre. Se afirma lo anterior porque no es la regla general el hecho de que el Estado expida 'títulos valores'. La regla es la de que el Estado celebre contratos estatales, como el empréstito, y que garantice tales negocios mediante el empleo excepcional, de títulos valores.

De hacer carrera la tesis todavía no suficientemente estudiada que expone el auto recurrido, pronto veremos que, si en desarrollo de un contrato estatal de obra, el Estado acepta una factura cambiaria expedida por el contratista, éste procederá a ejercer la acción cambiaria ante el juez ordinario, ahí sí desnaturalizándose por completo la relación jurídica básica entre el Estado y el contratista y en contravía del avance que significó el artículo 75 de la ley 80, al unificar la jurisdicción del conocimiento y de la ejecución en todas las materias contractuales del Estado..." (fols. 296 a 299)

En lo que tiene que ver con el otro memorial, referente a solicitud de nulidad procesal, el ejecutante la fundamentó en las causales 2 y 5 del artículo 140 del C. de P.P. C.; señaló que éstas se presentan porque:

. El Consejo de Estado adelantó el proceso a pesar de estar suspendido por decisión del Tribunal administrativo del Cauca en providencia del 9 de mayo de 2000, y

.   El auto de 3 de agosto de 2000, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, respecto de la ejecución con títulos valores, lo debió dictar el ponente y no la Sala.

. "Estando como estaba, suspendido el proceso ejecutivo por decisión del A quo, no podía proseguirse ninguna actuación ni en la primera ni en la segunda instancia, so pena de nulidad. Así lo manda el No. 5 del artículo 140 del C.P.C., y se infiere del No. 2 de esa misma norma.

Empero, el 3 de agosto de 2000 esa corporación produjo el auto por el cual decretó, por falta de jurisdicción, la nulidad del proceso, lo que significa que tomó esa decisión respecto de un proceso suspendido. Por ministerio de la ley la suspensión del proceso implica cesación de la competencia del juzgador de primera o segunda instancia, para proferir cualquier decisión hasta tanto se levante la suspensión y se reinicie la tramitación del proceso.

Así no ocurrió, y, por ende, todas las diligencias y decisiones tomadas luego de decretada la suspensión del proceso, como la de anularlo, son igualmente nulas.

Es obvio, además, que la decisión de anular un proceso que está suspendido y siempre que esa suspensión no se haya levantado previamente, viola, no sólo la ley procesal sino el derecho fundamental al debido proceso, aspecto que debe corregirse cuanto antes." (fol. 492)

La causal de falta de competencia de la Sala para proferir autos que decreten nulidades, la sustentó en:

" 'El artículo 183 del C.C.A. señala que cabe el recurso de súplica contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente'.

El auto que decreta nulidades procesales es interlocutorio, además apelable según el artículo 181 del c.c.a. y por lo mismo, debe ser dictado por el ponente en los casos de procesos de única instancia, y cuando se esté surtiendo la segunda instancia.

Es así como se garantiza el principio de la doble instancia respecto de autos importantes para la vida del proceso y los intereses de las partes.

En el presente caso, la Sala profirió la decisión de anular lo actuado, despojando a las partes del derecho a impugnar esa decisión y contrariando los artículos 183 y 181 del C.C.A.

Ha debido dictarlo el ponente para garantizar la impugnación que claramente se deduce de esas normas y siguiendo la regla general de lo 'que es apelable es consultable' " (fols. 290 y 291)

D. A dichos memoriales del ejecutante se les dio el trámite correspondiente. Por autos de los días 2 y 26 de octubre de 2000, dictados por el ponente, se ordenó respecto del escrito de nulidad, correr traslado por tres días y oficiar al Tribunal Administrativo del Cauca para que certificara si en este proceso se decretó la suspensión, en caso afirmativo desde cuándo y hasta que fecha.

Para resolver las distintas solicitudes se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer término, sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictó esta Sección del Consejo de Estado mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción (ejecución con títulos valores) y, en segundo término, sobre la solicitud de nulidad de haberse adelantado actuaciones judiciales desde la primera instancia por el a quo cuando el proceso estaba suspendido.

Previo a decidir se hará referencia a los

A Hechos antecedentes a las solicitudes del ejecutante.

1. El día 27 de enero de 2000 el Tribunal del Cauca decretó el embargo en la cantidad que excediere de la cantidad correspondiente a los gastos de funcionamiento de la entidad demandada por servicios personales (sueldos, pensiones y prestaciones sociales), de acuerdo con certificación remitida por el gobernador de ese departamento (fols. 179 a 191 c. medidas previas)

2. El día 4 de febrero de 2000 la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicho auto con el fin de que se revoque y se acceda a decretar el embargo y secuestro de los bienes pignorados sin restricción alguna (fols. 223 y 224 c. medidas previas)

3. El día 7 de febrero de 2000 el Tribunal concedió el recurso interpuesto en el efecto devolutivo (fol. 244 c. medidas previas)

4. El día 15 de marzo de 2000 la Secretaría del Tribunal envió el expediente al Consejo de Estado con el fin de que se surtiera el recurso de apelación (fol. 269 c. medidas previas).

5. El día 13 de abril de 2000 el proceso llegó a la Secretaría del Consejo de Estado el cual fue repartido el día 28 de abril de 2000 (fol. 270 y 271 c. medidas previas).

6. El día 26 de abril de 2000 la parte demandada le solicitó al Tribunal suspender el proceso y el día 9 de mayo de 2000 el Tribunal decretó dicha suspensión, conforme a lo establecido por la ley 550 de 1999; el día 11 de mayo de 2000 aquel auto se notificó por estado (fols. 309 a 312 c. medidas previas)

7. El día 18 de mayo de 2000 el proceso entró al despacho del Consejero sustanciador para efecto de decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el día 27 de enero de 2000 por el a quo, mediante el cual se decretó el embargo en suma que no compartió el recurrente (fol. 272 c. medidas previas).

8. El día 1 de junio de 2000 en el despacho del Consejero sustanciador se ordenó correr traslado al recurrente porque conforme a la solicitud de éste quería ampliar los fundamentos de la apelación (fol. 273 c. medidas previas).

9. El día 22 de junio de 2000 se admitió el recurso (fols. 276 y 277 c. medidas previas)

10. El día 6 de julio de 2000 el proceso entró al despacho para decidir el recurso de apelación.

11. El día 3 de agosto de 2000 como la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió causal insaneable de nulidad, por falta de jurisdicción, y la ley autoriza su declaración a pesar de no ser asunto apelado (art. 357 del C.P.C) declaró de oficio la mencionada nulidad, de todo lo actuado (fol. 279 a 288 c. medidas previas).

12. El día 14 de agosto de 2000 el ejecutante presentó escritos: el primero de reposición contra el auto referenciado antes, proferido el día 3 de agosto de 2000 por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el cual declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado. El segundo memorial presentado fue el de declaración de nulidad de lo actuado en primera instancia desde el 9 de mayo de 2000, e inclusive, hasta el auto proferido por esta Sección del Consejo de Estado, el mismo recurrido en reposición, de 3 de agosto de la misma anualidad que declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción (fols. 289 a 299 del mismo cuaderno).

B. Estudio en cuanto el recurso de reposición.

Se estudiará cada uno de los fundamentos del recurso:

1. Es cierto que el auto recurrido calificó como de desnaturlización de los títulos valores, cuando para demandar el cambio de los mismos por lo que representan, si para conformar título de ejecución se requiriera ligarlos con la relación contractual o causal que les dio origen. Pero no es cierto como lo dice el recurrente que la Sala calificó dicha desnaturalización porque se haya demandado la ejecución en esta jurisdicción. Lo dicho por la Sala en este punto aludió a dos situaciones totalmente diferenciadas:

·    La primera que tiene que ver con la definición del legislador sobre los títulos valores la cual, por su contenido, enseña, entre otros, que estos se escinden de la relación causal que les dio origen, pues son autónomos.

·    La segunda razón de la Sala es que, con el anterior fundamento en el Código de Comercio, precisamente los títulos valores para ningún efecto tienen vínculo con la relación causal que les dio origen, independiente de que la negociación fuere privada o pública; el legislador quiso que la acción cambiaria, cualquiera que sea el tenedor del título valor se adelante mediante el procedimiento de ejecución y ante la jurisdicción ordinaria (arts. 781 y 793 C. de Co.).

Además la Sala hizo referencia a que la acción causal que da origen a la emisión del título valor no se extingue por dicha emisión (art. 643 C. Co). pero destacó, vuelve y se repite, que la acción respecto del título valor no está ligada con la relación causal que le dio origen, aspectos totalmente diferenciados.

2. Es cierto como lo dice el recurrente que "El primer inciso del artículo 75 de la ley 80 no distingue entre títulos valores, títulos ejecutivos y otras especies para establecer el ámbito de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de contratos estatales" pero no es cierto para la Sala que el hecho relativo a que el legislador no haya hecho esa diferencia pueda seguirse la interpretación que hace el impugnante. En primer término, porque existe legislación especial sobre la acción cambiaria de los títulos valores en forma independiente y autónoma de la relación causal que les dio origen y, en segundo término, porque la ley 80 de 1993 no hizo norma especial para separar los títulos valores emitidos con relación a contratos estatales para decir que aquellos no eran autónomos.

3. La Sala no comparte tampoco la siguiente afirmación del recurrente, cual es la de   "Soslayar el negocio jurídico estatal subyacente al título ejecutivo o al título valor, genera el riesgo de que el Estado se sustraiga de la jurisdicción de su juez natural mediante el dudoso expediente de crear títulos 'autónomos, literales' y supuestamente 'legítimos' a favor de los particulares, que por eso mismo, adquirirán el derecho a ejercer 'acciones cambiarias' contra el erario sin los controles propios de toda actividad estatal".

Y no se comparte tal posición porque en el evento de que la Administración se substraiga de la obligación de pago asumida en los contratos la persona afectada tiene la acción ordinaria contractual por el incumplimiento de la Administración, la cual es independiente de la acción cambiaria que se sigue respecto de los títulos valores que se emitieron dentro de dicha relación negocial, que por determinación legal se escinden de ésta y en principio no la extinguen.

El Código de Comercio enseña que la transferencia de un título valor "de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia. La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882" (art. 643 ibídem).

4. No es cierto, como lo manifiesta el impugnante. que el mecanismo para verificar de si el Estado cumple o no las obligaciones que se auto impone en las relaciones contractuales sea el del juicio ejecutivo, pues tal verificación remite, por su contenido, a un juicio declarativo y no a uno de ejecución con títulos valores, los cuales son autónomos e independientes, como ya se ha dicho en forma reiterada, de la relación causal que les dio origen.

De lo anterior se sigue que el auto recurrido no se repondrá.

Ahora pasará la Sala a estudiar la solicitud de la misma parte que recurrió,

C. Estudio en cuanto a la solicitud de nulidad procesal.

1. En cuanto a la aseveración del ejecutante relativa a que la causal de falta de competencia funcional de la Sala de Sección Tercera al haber dictado el auto que declaró la nulidad de lo actuado, cuando debió ser emitido sólo por el ponente, no se encuentra estimable.

Debe recordarse que el asunto llegó a esta Corporación por la apelación que hizo la misma parte, ejecutante, del auto que se pronunció sobre las medidas de cautela porque consideró que el embargo debía ser mayor.

En materia de competencia del superior, sobre los autos del aquo, la ley procesal civil dispone que si bien en principio sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses, "si observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145" (inc. 2º art. 357).

Después de tramitado el recurso por el ponente, cuando la Sala asume su competencia funcional advirtió la existencia de la causal insaneable de nulidad, de falta de jurisdicción.

Sería distinto que el ponente antes de tramitar el recurso y cuando goza de competencia funcional, hubiese advertido la falta de jurisdicción, evento en el cual podría haberla declarado.

En ambos eventos de declaratoria de nulidad, o por el ponente - antes de la tramitación del recurso - o por la Sala - después de tramitado el recurso - existen medios de defensa judicial y en ninguno de los casos se priva a las partes de ejercer su legítima defensa.

En tal sentido se pronuncia el C.C.A:

·  Cuando el auto interlocutorio es dictado por el ponente, en cualquiera de las instancias, tiene cabida el recurso de súplica (art. 183).

·  Cuando el auto interlocutorio es dictado, entre otros, por las Salas del Consejo de Estado, tiene cabida el recurso de reposición cuando dicho auto no es apelable (art. 180). Y como puede verse no es apelable en el Consejo de Estado ninguna de sus providencias debido a que a es la última escala de organización dentro de la jurisdicción de el lo contencioso administrativa. Tanto es así, que ejecutante proponente de la nulidad, recurrió en reposición el auto de la Sala de la Sección Tercera mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción.

2. En cuanto a que el proceso estaba suspendido desde antes que el Consejo de Estado declarara la nulidad por falta de jurisdicción la Sala encuentra en cuanto a los hechos lo siguiente:

·  Que el proceso llegó al Consejo de Estado el día 13 de abril de 2000 el cual fue repartido el día 28 siguiente.

 ·  Que cuando el día 14 de agosto de 2000 se propuso el incidente de nulidad, por haberse adelantado gestiones a pesar de que el proceso estaba suspendido, solicitó al Tribunal informe sobre esos hechos.

· Que el Tribunal informó que: el día 26 de abril de 2000 la parte demandada le solicitó suspender el proceso; que el día 9 de mayo de 2000 decretó dicha suspensión y que el día 11 de mayo de 2000 aquel auto se notificó por estado (fols. 309 a 312 c. medidas previas).

En cuanto al derecho la Sala advierte lo siguiente:

"Artículo 140 del C.P.C..- Modificado. Decr. 2282 de 1989 art. 1°. num 80.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive in proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o se suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, a al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al misterio público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto ser corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece".

"Artículo 144 del C. P. C. Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, núm. 84. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la acción anulada.

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.

6. Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida.

No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en numeral 6º anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional".

Como se puede leer la ley determinó cuáles son las causales insaneables de nulidad procesal:

·  Falta de jurisdicción,

· Falta de competencia funcional,

·  Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive in proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

· Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

· En consecuencia son saneables las demás causales de nulidad procesal.

· Cuando el juez carece de competencia distinta a la funcional.

· Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o se suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

· Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

·  Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

· Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, a al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

· Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al misterio público en los casos de ley.

Teniendo en cuenta ese marco normativo y que la Sala resolvió no reponer el auto en el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, basta concluir que no puede entrarse a decidir el incidente propuesto por haberse definido el problema jurídico de falta de jurisdicción de todo lo actuado, al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto contra éste.

Es claro que si se encuentra que un juicio está afectado por la falta de jurisdicción dicha afectación comprende todo lo actuado; en cambio cuando la causal de nulidad de procesal que se alega es la de por haber adelantado actuaciones a pesar de estar el proceso suspendido requiere que el proceso exista, es decir que esté vigente lo que supone que no se haya declarado antes la nulidad de todo lo actuado.

Por lo tanto cuando existe una causal de nulidad anterior que ataca en su totalidad el juicio desde su comienzo y ha sido declarada y no se accedido a reponerla no puede darse pronunciamiento sobre una solicitud de nulidad procesal que ataca parcialmente lo surtido, porque sería volver sobre lo ya definido.

C. Conclusión:

En esta providencia que formalmente es un auto, se contienen materialmente las siguientes dos decisiones:

· No se repondrá el auto de 3 de agosto de 2000 mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción.

· De inhibitoria sobre la solicitud de nulidad parcial de lo actuado, por haberse adelantado actuaciones después de haberse suspendido el proceso, precisamente porque éste fue anulado totalmente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO. No reponer el auto proferido el día 3 de agosto de 2000 por esta Sección del Consejo de Estado, mediante el se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción.

SEGUNDO. Abstenerse de pronunciarse, por sustracción de materia, sobre la solicitud de nulidad relativa por haberse actuado después de que el proceso fue suspendido a solicitud de una de las partes, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Presidente de Sala

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

    RICARDO HOYOS DUQUE

 GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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