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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

RADICACIÓN No. : 18059

FECHA : Bogotá D. C., dos (2) de febrero

  de dos mil uno (2.001)

CONSEJERO PONENTE : ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

ACTOR : FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ

<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS - Términos de referencia  / TERMINOS DE REFERENCIAS - Criterios para la selección de intermediarios de seguros los señalan la ley y la entidad contratante / CAPACIDAD TÉCNICA - Criterios de evaluación  / EXPERIENCIA - Criterios de evaluación /  SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Inexistencia de violación manifiesta

El decreto 1436 de 1998, reglamentario de la Ley 80 de 1993 en materia de selección de intermediario de seguros, ha dispuesto un conjunto de criterios de selección objetiva que debe contener todos los Términos de Referencia que elaboren las entidades estatales para esos efectos. Así, los criterios que deben observarse en el momento de elaboración de los términos de referencia son, a la luz del artículo 3º del citado decreto:  -Administración de Riesgos;  -Capacidad Técnica; -Infraestructura operativa; -Experiencia.  Sin embargo, parecería que tales criterios no limitan para que la entidad  agregue otros, de acuerdo con la conveniencia pública.  Según el artículo 4º del decreto en cita, las entidades estatales determinarán los elementos que conformen los criterios de selección objetiva, y, para tales efectos, tendrán en cuenta, para la capacidad  técnica:  -El tipo de vínculo con el intermediario (laboral, no laboral, ocasional, permanente); -El nivel de formación (profesional universitario, técnico , tecnólogo); -La experiencia en seguros o en la actividad de la entidad estatal, relacionada con las pólizas a contratar; -El tiempo y clase de dedicación al servicio de la entidad estatal, expresada en horas/hombre/mes (permanente, compartida, exclusiva).  Y para la experiencia del intermediario: "La Experiencia en el manejo del programa de seguros igual o similar al requerido por la entidad estatal, independientemente de que se haya prestado en el sector público o privado, detallando: - Ramos, - Primas y - Nombre del asegurado."  Con fundamento en los señalamientos precedentes, se concluye que la norma que el actor considera manifiestamente infringida, tan solo fija pautas o criterios generales de selección objetiva, cuyo contenido será determinado para cada caso concreto, atendiendo a las necesidades de la entidad pública contratante, y eso es lo que en principio ha efectuado el Instituto demandado al establecer los términos de referencia que rigen el concurso de méritos no. DG- 001-200.  Muestra lo anterior que la pretendida violación, de existir, no presenta los caracteres de "manifiesta" que exige la ley para la procedencia de la medida cautelar, y por consiguiente, será el fallo definitivo el momento procesal adecuado para analizar y decidir sobre su validez.

El señor FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción Pública de Nulidad, formuló demanda contra el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas - "IPSE", con el propósito de que se declare la nulidad de los Términos de Referencia que rigen el Concurso de Méritos No. DG- 001-200.  

Como la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley, será admitida.

Solicitud de Suspensión Provisional.

El peticionario, en escrito separado, pide que se decrete la suspensión provisional del acto demandado, afirmando que el acto acusado es manifiestamente violatorio de los artículos 2o, 3o y numerales 2o y 4o del artículo 4o del Decreto 1436 de 1998.

Hace consistir la manifiesta violación, en que:

"Según los términos de referencia del aludido concurso, "Para demostrar su CAPACIDAD TECNICA el oferente deberá presentar la siguiente información: … Infraestructura en materia de cómputo en informática… Experiencia sobre la capacidad de innovación y la estructuración de Pólizas y coberturas no tradicionales. Experiencia del oferente en la Asesoría en Licitaciones de Seguros a Entidades Estatales en los dos (2) últimos años certificada por cada cliente. Experiencia en la Asesoría de la actualización del avalúo de bienes de sus Clientes durante los dos (2) últimos años. Relación de Siniestros atendidos durante los dos (2) últimos años, en cuantías superiores a los CIEN MILLONES DE PESOS ($100. 000. 000) MONEDA CORRIENTE. Relación y certificaciones de los principales clientes actuales del proponente en el Sector Público Nacional indicando el nombre, el valor de las primas anuales, la participación porcentual que el proponente tenga en los respectivos seguros, el cumplimiento y la buena experiencia que haya tenido. Deberá precisar si ha actuado como Líder o como Auditor"

Según lo preceptuado por el artículo 2o del Decreto 1436 de 1998, "De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 24 numeral 5o y 30, numeral 2o de la ley 80 de 1993, las entidades estatales elaborarán los términos de referencia para los concursos de intermediación de seguros, teniendo en cuenta los criterios que para tal efecto establece el presente decreto"

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 4o del Decreto 1436 de 1998, "En la capacidad técnica, entendida como el recurso humano puesto a disposición de la entidad estatal, se considerará: a) El tipo de vínculo con el intermediario (laboral, no laboral, ocasional, permanente). b) El nivel de formación (profesional universitario, técnico, tecnólogo). c) La experiencia en seguros o en la actividad de la entidad estatal, relacionada con las pólizas a contratar. d) El tiempo y clase de dedicación al servicio de la entidad estatal, expresada en horas/hombre/mes (permanente, compartida, exclusiva)".

De otra parte, según los términos de referencia, "Quien presente 5 certificaciones de clientes privados u oficiales a quienes se haya brindado asesoría en procesos de selección de compañías de seguros y cuya sumatoria en primas sea superior a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300' 000. 000) en mínimo 4 ramos de los que tiene contratado el IPSE, obtendrá el máximo puntaje, y el resto puntuará de manera proporcional".

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 4o del Decreto 1436 de 1.998 "En la experiencia del intermediario se considerará: La Experiencia en el manejo del programa de seguros igual o similar al requerido por la entidad estatal, independientemente de que se haya prestado en el sector público o privado, detallando: - Ramos, - Primas y - Nombre del asegurado."

Considera el actor que los términos de referencia acusados violan el artículo 2o del decreto 1436 de 1998 el cual dispone:

"De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 24 numeral 5o y 30 numeral 20 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales elaborarán los términos de referencia para los concursos de intermediarios de seguros, teniendo en cuenta los criterios que para el efecto establece el presente decreto.

Conjuntamente con los pliegos o términos de referencia, la entidad estatal suministrará una relación de los bienes y /o personas objeto de aseguramiento, detallando los aspectos que se consideren relevantes para tal efecto. Así mismo indicará los criterios de selección y los porcentajes de participación relativa asignada a cada uno de ellos y a los elementos que los componen."

Según la norma transcrita, las entidades estatales no podrán apartarse de su contenido para elaborar lo términos de referencia en los concursos de mérito para la selección del intermediario de seguros, de modo que el actor encuentra una violación ostensible a los artículos 2o, 3o y numerales 2o y 4o del artículo 4o del decreto 1436 de 1998.

Para resolver, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

1.Encuentra la Sala que la acción de nulidad de los términos de referencia demandados fue propuesta dentro del término previsto en el artículo 87 del C.C.A. En efecto, el término de caducidad de la acción de nulidad en contra de actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, se debe contar a partir del 24 de febrero de 2000, fecha en que se comunicó el último adendo de los términos de referencia, de modo que, la demanda de nulidad se presentó dentro de los treinta días posteriores a la comunicación del acto, tal como lo dispone la norma citada.

2. El decreto 1436 de 1998, reglamentario de la Ley 80 de 1993 en materia de selección de intermediario de seguros, ha dispuesto un conjunto de criterios de selección objetiva que debe contener todos los Términos de Referencia que elaboren las entidades estatales para esos efectos. Así, los criterios que deben observarse en el momento de elaboración de los términos de referencia son, a la luz del artículo 3o del citado decreto:

a. Administración de Riesgos

b. Capacidad Técnica

c. Infraestructura operativa.

d. Experiencia

Sin embargo, parecería que tales criterios no limitan para que la entidad agregue otros, de acuerdo con la conveniencia pública.

3. Según el artículo 4o del decreto en cita, las entidades estatales determinarán los elementos que conformen los criterios de selección objetiva, y, para tales efectos, tendrán en cuenta, para la capacidad técnica:

a) El tipo de vínculo con el intermediario (laboral, no laboral, ocasional, permanente).

b) El nivel de formación (profesional universitario, técnico, tecnólogo).

c) La experiencia en seguros o en la actividad de la entidad estatal, relacionada con las pólizas a contratar.

d) El tiempo y clase de dedicación al servicio de la entidad estatal, expresada en horas/hombre/mes (permanente, compartida, exclusiva)"

y para la experiencia del intermediario:

"La Experiencia en el manejo del programa de seguros igual o similar al requerido por la entidad estatal, independientemente de que se haya prestado en el sector público o privado, detallando:

- Ramos,

- Primas y

- Nombre del asegurado."

Con fundamento en los señalamientos precedentes, se concluye que la norma que el actor considera manifiestamente infringida, tan solo fija pautas o criterios generales de selección objetiva, cuyo contenido será determinado para cada caso concreto, atendiendo a las necesidades de la entidad pública contratante, y eso es lo que en principio ha efectuado el Instituto demandado al establecer los términos de referencia que rigen el concurso de méritos no. DG- 001-200.

Muestra lo anterior que la pretendida violación, de existir, no presenta los caracteres de "manifiesta" que exige la ley para la procedencia de la medida cautelar, y por consiguiente, será el fallo definitivo el momento procesal adecuado para analizar y decidir sobre su validez.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

R E S U E L V E:

PRIMERO:  ADMÍTESE la demanda formulada por el señor FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ, contra el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas "IPSE".

SEGUNDO:  NOTIFIQUESE personalmente al representante legal de la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de este auto.

TERCERO:  FÍJESE el negocio en lista por un término de diez (10) días.

CUARTO: SOLICÍTESE al representante legal del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas "IPSE" los antecedentes adminstrativos que motivaron la expedición del acto impugnado.

QUINTO: NO DECRETAR la suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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