CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN No. : 23001-23-31-000-1999-0082-01(17250)
FECHA : Bogotá D.C., julio cinco (5) de dos mil
uno (2001)
CONSEJERO PONENTE : JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
ACTOR : BANCO GANADERO SUCURSAL MONTERIA
DEMANDADO : MUNICIPIO DE VALENCIA (CORDOBA)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de julio de 1999, mediante el cual decretó el embargo y secuestro de las cuentas corrientes o especiales que figuraran a nombre de la entidad territorial en el Banco de Colombia.
ANTECEDENTES
El 11 de junio de 1997 el Banco Ganadero en ejercicio de la acción ejecutiva solicitó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Valencia - Córdoba, por la suma de $ 489.202.001,oo que corresponden al contrato de empréstito celebrado entre las partes.
En ese orden de ideas la entidad financiera solicitó decretar el embargo y secuestro de los fondos de propiedad del Municipio que tuviera en el Banco de Colombia, los cuales, en sentir del demandante correspondían a las transferencias hechas de los ingresos corrientes de la nación.
Como resultado del conflicto negativo de jurisdicción, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto de 14 de marzo de 1994 resolvió declarar que el conocimiento del proceso ejecutivo le correspondía al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Ahora bien, el juez de instancia en auto de 12 de julio de 1999, repuso el auto de 16 de junio de 1997 y decretó las medidas cautelares pedidas de los fondos que existan o existieren en las cuentas corrientes especiales que el Municipio de Valencia tuviere en el Banco de Colombia de esa ciudad, providencia apelada por la entidad territorial.
Tramitado el recurso de queja la Sala en providencia de 27 de enero del 2000, estimó mal denegado el recurso de apelación y en el efecto devolutivo concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada en contra del auto del 12 de julio de 1999.
Previa a la decisión del recurso de queja, el Tribunal de instancia en sentencia de 5 de noviembre de 1999 ordenó seguir adelante con la ejecución. A continuación, en auto de 9 de diciembre siguiente aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante en la suma de $ 1.101.082.633,53 y en auto de 25 de enero del 2000 inadmitió por extemporánea la objeción presentada por la entidad ejecutada a la liquidación del crédito.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
El Tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos :
"Conforme al art. 41 de la ley 80/93, constituye también contrato estatal, las operaciones de crédito público, las cuales tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazos para su pago, estando entre ellas, la contratación de empréstitos con otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de la entidad; como en el asunto que origina la ejecución, para lo cual es competente esta jurisdicción.
Ha sostenido esta colegiatura que la regla de inembargabilidad del presupuesto de la Nación o de los dineros provenientes de él, tiene sus excepciones conforme la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos como: 1) el cobro de las sentencias de esta juridicción conforme el art. 177 del C.C.A.; 2) los créditos originados en la relación laboral, coforme la sentencia c-546 de la Corte Constitucional, de ejecución en los términos del citado art. 177; y 3) los créditos derivados de los contratos estatales, sin restricción de término para su ejecución, determinado conforme el art. 27.2 armonizado con el 25-14 de la misma ley 80/93, según las condiciones de pago pactadas o las prescripciones normativas procedentes.
La ejecución a departamentos y municipios y sus entidades se rigen por el art. 684 en armonía con el 513 del C.P.C., vencido el término del 336 ibídem.
En el asunto, la obligación que se ejecuta tiene origen en un contrato de empréstito con otorgamiento de pagaré por la entidad ejecutada como garantía de pago; lo cual constituye, en razón de origen contractual una de las excepciones a la inembargabilidad de dineros del presupuesto sin atención a su proveniencia. Por consiguiente, siendo los pagares inescindibles del contrato, en cuya garantía fueron otorgados, constituyen título ejecutivo contractual, que por su expresión, claridad y exigibilidad, hacen procedente la medida cautelar deprecada."
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la decisión del Tribunal la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en estos términos :
"Obedece la inconformidad del ente Demandado a que el Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, y con ocasión a una solicitud que elevara en tal sentido el Alcalde Municipal de Chimá, le respondió en comunicación del día 7 de mayo de 1999, así: "Que las apropiaciones presupuestales al igual que las rentas y los recursos de la nación, son inembargables, por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
Que los recursos provenientes de la participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Nación - I.C.N. -, establecidos en el artículo 357 de la Constitución Política, destinados al municipio de Chimá, en este caso de Valencia, Córdoba, independientemente de la denominación del rubro presupuestal a que corresponda, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación y gozan de la protección de inembargabilidad, en los términos del artículo 6º de la Ley 179 de 1994, que modificó en algunos apartes la Ley 38 de 1.989, el artículo 43 de la Ley 482 de noviembre 15 de 1.988<sic> y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. La presente constancia se expide a solicitud del señor Víctor David González Humanez, Alcalde Municipal de Chimá, Córdoba. Dada en Santafé de Bogotá a los 7 días del mes de mayo de 1999, Francisco Estupiñan Peñaranda. Director General de Presupuesto Min hacienda."
El artículo 19 del Decreto No. 111 de enero 15 de 1.996 es del siguiente contenido normativo a saber " INEMBARGABILIDA. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetaran en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se constituyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del Título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta, artículos 5 y 55 de la ley 179 de 1994.
Y como quiera que el auto de fecha 12 de julio de 1.999 que es materia de este recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 111 de Enero 15 de 1.999<sic>, es contrario a derecho y es por ello, que el despacho a su digno cargo, deberá proceder a REVOCAR en todas sus partes el auto recurrido, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra las cuentas de las participaciones de la Nación en el Bancolombia de la ciudad de Montería.
El fundamento de la inembargabilidad de los bienes y rentas a que se refiere el citado decreto, rd (sic) la incorporación o no de ellos en el presupuesto nacional; no tiene que ver con la clase de contrato que aduzca el demandante que solicita la medida cautelar, pues la categoría de embargable o no de un bien la asigna es la ley; el contrato en este caso lo que permite es fijar competencia en esta corporación, pero no otorga categoría de embargable o no a los bienes del municipio.
Los ingresos transferidos por la nación a los municipios hacen parte del Presupuesto Nacional, del cual son girados al ente territorial. Siendo así, gozan del beneficio de la inembargabilidad contemplado en el artículo 19 del Decreto No. 111 de 1.996.
Como el actor solicitó el embargo de los ingresos corrientes de la Nación, girados al Municipio demandado, considero que auto que no accedió a embargarlos se ajusta a la norma transcrita, por lo que ha debido confirmarse y denegar la reposición interpuesta…"
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen :
Esta Sala ha tenido la oportunidad de reflexionar sobre la procedencia de las medidas cautelares cuando aparezcan afectados bienes o rentas del presupuesto nacional y en atención a las normas aplicables se advierte.
El artículo 513 del C. de P.C. dispone que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables y si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, se efectuará desembargo de los mismos.
Igualmente, el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto 111 de 1996) dispone :
"Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
"No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
"Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política.
"Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/, art. 16, Ley 179/94, arts. 6°, 55, inc. 3°).
No obstante la prohibición anterior para los bienes y rentas del presupuesto nacional o las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del Titulo XII de la C.C., en tratándose de los bienes de las entidades territoriales la situación es diferente, porque el régimen de inembargabilidad de dichas entidades deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 684 del C.P.C. Así, después de la enumeración prevista por la norma sobre los bienes que gozan de tal protección, se llega a la conclusión que son susceptibles de medidas previas hasta la tercera parte de la renta bruta de las entidades territoriales entre otros.
Sin embargo, tratándose de cesiones y participaciones hechas a las mismas entidades territoriales en desarrollo del capitulo 4 del título XII de la Constitución Nacional se mantiene el principio de inembargabilidad, por así disponerlo el artículo 11 del Decreto 111 de 1996.
No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-354 del cuatro (4) agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), al declarar exequible Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, precisó que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deberán ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución con embargo de los recursos del presupuesto y cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y exigible que emane del mismo título.
Sin entrar en contradicción la Sala Plena de esta Corporación en auto del 22 de julio de 1997 sostuvo que la regla general sobre la no ejecución de los bienes que integran el presupuesto general de la nación, presenta tres excepciones. La primera relacionada con el cobro compulsivo con medidas cautelares de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa vencido los 18 meses de que habla el mencionado artículo 177 del C.C.A., los créditos que tienen origen en relaciones laborales y cuando el título base del recaudo ejecutivo es un contrato estatal, pero en este caso no se aplicará la restricción prevista en el art. 177 sino que deberá estarse a las condiciones de pago señaladas en los mismos.
Siguiendo esta orientación, la Sala en auto del 13 de agosto de 1998, señaló que el plazo de 18 meses contenido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo tiene por objeto permitir que las entidades públicas incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales, pero esta disposición no se aplica en el caso de los contratos estatales, pues de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la ley 80 de 1993, "las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.
EL CASO SUBJUDICE
En el caso concreto el Banco Ganadero en ejercicio de la acción ejecutiva solicitó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Valencia - Córdoba, por la suma de $ 489.202.001,oo que corresponden al contrato de empréstito celebrado entre las partes.
En ese orden de ideas la entidad financiera solicitó decretar el embargo y secuestro de los fondos de propiedad del Municipio que tuviera en el Banco de Colombia, los cuales, en sentir del demandante correspondían a las transferencias hechas de los ingresos corrientes de la nación.
Para la prosperidad de su pretensión se apoyó en el contrato de empréstito celebrado el 22 de abril de 1994, entre el Banco Ganadero en su calidad de intermediario financiero de la Financiera de Desarrollo Territorial "FINDETER" y el Municipio de Valencia, por la suma de $ 435.000.000,oo, en el cual la entidad territorial señaló que daba en garantía de sus obligaciones y en "favor del intermediario financiero, los ingresos corrientes transferidos por la Nación al municipio, en cuantía igual al ciento treinta por ciento (130%) del servicio anual de la deuda, recursos que se hallan libres de otros gravámenes como se acredita con el certificado expedido por el Tesorero Municipal y el Auditor de la Contraloría.". Así mismo, se otorgó pagares en favor del intermediario financiero, documentos incorporados a la actuación.
La entidad territorial con el propósito de acreditar que los recursos embargados no eran pasibles de la medida cautelar, aportó copia de la constancia expedida por el Director General del presupuesto el 7 de mayo de 1999, mediante la cual se indicó :
"…."
Que las apropiaciones presupuestales al igual que las rentas y recursos de la Nación, son inembargables, por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
Que los recursos provenientes de la participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Nación establecidos en el artículo 357 de la Constitución Política, destinados al Municipio de Chima - Córdoba, independientemente de la denominación del rubro presupuestal a que corresponda, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación y gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6 de la Ley 179 de 1.994 "Por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989 Orgánica del Presupuesto, el artículo 43 de la ley 482 del 15 de noviembre de 1998 y artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
La presente solicitud se expide a solicitud del doctor Víctor González Humanes, Alcalde Municipal Chimá - Córdoba."
El documento allegado por la entidad territorial no tiene la virtualidad de enervar la pretensión, ni logra acreditar en modo alguno que los recursos depositados en el Banco de Colombia constituyan transferencias hechas por la Nación, teniendo en cuenta que la copia de dicha certificación habla de las participaciones sobre los ingresos corrientes de la nación del municipio de Chimá (Córdoba), que constituye una entidad territorial diferente. Se observa que el mismo documentos no indica ni el monto de la participación ni la entidad donde fueron depositados.
Además, si en gracia de discusión los recursos depositados en el Banco de Colombia, cuya cuenta ni siquiera fue identificada fuesen transferencias hechas por la Nación; en principio, podría sostenerse que dichos recursos son inembargables por constituir participaciones del presupuesto nacional.
Sin embargo las participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política y que están amparadas bajo el principio de inembargabilidad son aquellas cuya destinación específica constitucional esta descrita por la norma. En vista que esta distribución de los recursos en las entidades territoriales o más bien la participación de los Departamentos, el Distrito Capital, los Distritos especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta y los Municipios en el situado fiscal están destinados a satisfacer las áreas prioritarias de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud en los niveles que señale la ley, con especial atención en los niños (Art. 356 de la C.N.). Bajo este propósito el constituyente protege las asignaciones del situado fiscal para garantizar la efectividad de su destinación, pues, la filosofía que orienta el situado fiscal es que las entidades territoriales asuman la totalidad del gasto en salud básica y educación, con el fin de que el gobierno central se despoje de toda responsabilidad en estas áreas del gasto.
La distribución de los recursos indicada en el párrafo anterior a los entes territoriales, quedarían amparados bajo el principio de inembargabilidad no solo por así disponerlo la Ley Orgánica de Presupuesto, sino por que el constituyente señalo su destinación. La misma suerte correrían las rentas nacionales de destinación especifica para inversión social y las asignadas a entidades de previsión social y las antiguas intendencias y comisarías.
De otro lado es cierto que el Banco Ganadero actuó como intermediario financiero de Financiera de Desarrollo Territorial, pero no aparece en la actuación prueba sobre si la clase de recursos asignados por FINDETER, correspondían o no a transferencias hechas por las nación y si estaban afectas al presupuesto general de la Nación; pues si bien es cierto que FINDETER es una sociedad por acciones, cuyo objeto social es la promoción del desarrollo regional y urbano. Esta sociedad no solo obtiene recursos del presupuesto nacional, porque en desarrollo de su objeto social podrá captar ahorro interno mediante la emisión de títulos, recibir depósitos de las entidades públicas a término fijo o disponibilidad inmediata y reconocer los rendimientos por tal concepto, celebrar operaciones de crédito externo, administrar directamente las emisiones de títulos, celebrar contratos de fideicomiso a que hubiere lugar o celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfieran otras entidades públicas.
Lo anterior conduce a concluir que por tratarse de un proceso ejecutivo contractual, cuyo título jurídico deviene directamente del contrato, el cual debió contar con reserva presupuestal y que debe someterse a las condiciones de pago acordadas, no está sometido a la restricción prevista en el artículo 177 del C.C.A. o al término de 18 meses de que habla la norma, por lo tanto la acción ejecutiva es procedentes con todas las consecuencia y medidas que ellas implica. Además, como quedó expuesto la entidad territorial ejecutada no logró acreditar que los recursos depositados correspondían a transferencias del presupuesto nacional y que se trataba de aquellas participaciones previstas para el situado fiscal en favor de las entidades territoriales para proyectos de inversión relacionados con salud o educación.
Esta orientación recoge lo expuesto en providencia del 22 de febrero del 2001, Proceso No. 17453. Actor NICHOLAS ABRAHAM RUMIE, y insiste en que si eventualmente los bienes que gozan de protección del mencionado principio quedan afectados con la medida cautelar, le corresponde a la entidad demandada probar que los dineros puestos a disposición del juzgador forman parte de los bienes y rentas inembargables y en esa medida solicitar el levantamiento del embargo o medida previa.
Por último, si bien es cierto en el proceso ejecutivo se encuentra bastante adelantado, puesto que el crédito ya fue liquidado, nada se dirá sobre el particular, debido a que esta orientación no cambia la orientación dada por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de julio de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ E.
Presidente
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR JESÚS MARIA CARRILLO B.
RICARDO HOYOS DUQUE
ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
PROCESO EJECUTIVO - No ha debido tramitarse porque el título ejecutivo lo constituyen títulos valores / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - La competencia en procesos ejecutivos versa exclusivamente sobre controversias derivadas del contrato estatal / TITULOS VALORES - Proceso ejecutivo debe adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria
Aclaré el voto, simplemente para destacar que la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en este caso particular, debe conocer del asunto porque el Consejo Superior de la Judicatura el día 14 de marzo de 1994 resolvió declarar que este proceso ejecutivo es de su conocimiento. Pero insisto, respetuosamente, que si para integrar el afirmado título se aportaron como documentos PAGARÉS, se deduce que esta jurisdicción no debería conocer, porque los títulos valores se escinden de la relación causal que les dio origen. En efecto: Como es sabido la ley 80 de 1993 atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competencia para conocer no solo de las controversias derivadas de los contratos estatales, sino también sobre los procesos de ejecución o cumplimiento que se desprendan de aquellos (art. 75). La competencia conferida por la norma anterior en relación con los procesos de ejecución versa, exclusivamente, sobre las controversias en las cuales es necesario acudir al contrato estatal, para hacer valer los derechos que surgen del título ejecutivo invocado. A contrario sensu cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía desaparece por tanto el elemento conector que lleva a esta jurisdicción a conocer de tales ejecuciones, pues ya no puede hablarse que el pago solicitado por vía judicial, se derive de un contrato estatal. El título de ejecución sobre el cual se funda la presente reclamación es un título valor, documento que legitima por si mismo el ejercicio literal y autónomo que en él incorpora, tal y como lo prevé el artículo 619 del Código de Comercio. En consecuencia de lo dicho, aunque soy del criterio que la ejecución de títulos valores no corresponde a esta jurisdicción, en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura acepto conocer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001)
Radicación número: 23001-23-31-000-1999-0082-01(17250)
Actor: BANCO GANADERO SUCURSAL MONTERIA
Demandado: MUNICIPIO DE VALENCIA (CORDOBA)
ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Aclaré el voto, simplemente para destacar que la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en este caso particular, debe conocer del asunto porque el Consejo Superior de la Judicatura el día 14 de marzo de 1994 resolvió declarar que este proceso ejecutivo es de su conocimiento.
Pero insisto, respetuosamente, que si para integrar el afirmado título se aportaron como documentos PAGARÉS, se deduce que esta jurisdicción no debería conocer, porque los títulos valores se escinden de la relación causal que les dio origen.
En efecto:
Como es sabido la ley 80 de 1993 atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competencia para conocer no solo de las controversias derivadas de los contratos estatales, sino también sobre los procesos de ejecución o cumplimiento que se desprendan de aquellos (art. 75).
La competencia conferida por la norma anterior en relación con los procesos de ejecución versa, exclusivamente, sobre las controversias en las cuales es necesario acudir al contrato estatal, para hacer valer los derechos que surgen del título ejecutivo invocado.
A contrario sensu cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía desaparece por tanto el elemento conector que lleva a esta jurisdicción a conocer de tales ejecuciones, pues ya no puede hablarse que el pago solicitado por vía judicial, se derive de un contrato estatal.
El título de ejecución sobre el cual se funda la presente reclamación es un título valor, documento que legitima por si mismo el ejercicio literal y autónomo que en él incorpora, tal y como lo prevé el artículo 619 del Código de Comercio.
Sobre tales características señalan al efecto los artículos 626 y 627 IBIDEM:
"Art. 626.- El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia".
"Art. 627.- Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás".
Como se vio:
- Los títulos valores contienen derechos autónomos para el tenedor, no derivados (art. 619 Código de Comercio);
- El suscriptor de los mismos "se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás " (art. 627 ibídem);
- La transferencia de un título valor "de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia. La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882" (art. 643 ibídem).
- Los derechos que incorpora el título valor pueden exigirse, forzadamente, mediante el ejercicio de la acción cambiaria, bien sea directa o de regreso, según el caso, (art. 781 C.Co.).
- "El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas" (art. 793 ibídem)
- El título valor está desligado de la causa que le dio origen.
En consecuencia de lo dicho, aunque soy del criterio que la ejecución de títulos valores no corresponde a esta jurisdicción, en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura acepto conocer.
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ




