CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil (2000)
Consejero Ponente: Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Expediente No. 16857
Actor: Consorcio Conascol S.A. Impregilo S.P.A.
Demandado: Instituto Nacional de Vías.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco de la República en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de abril de 1999, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía hecho al apelante.
El Consorcio Conascol S.A. Impregilo S.P.A. en ejercicio de la acción contractual, solicitó ordenar al Instituto Nacional de Vías la liquidación del contrato principal No. 490 de 1o.993 y sus adicionales. Además pidió declarar que se rompió el equilibrio económico del contrato, por cuanto las fórmulas de ajustes de precios aplicadas no conservaron el valor inicial de los precios unitarios.
Notificado el auto admisorio de la demanda, el Instituto Nacional de Vías llamó en garantía al Banco de la República por considerar que si se presentó un desequilibrio económico en la ejecución del contrato No. 490 de 1993, este se debió al fenómeno económico de la inflación, cuyo efecto más importante es la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el Banco Emisor es la entidad responsable de mantener la estabilidad monetaria.
El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos:
Como de llegarse a probar algún actuar doloso o gravemente culposo de la entidad llamada en garantía, o de quien o quienes tiene su manejo, en relación con los hechos y omisiones de la demanda, la cual deberá repetir contra ellos, conforme al artículo 90 inciso segundo de la Carta Política procede acceder al llamamiento en garantía, ya que por lo demás se satisfacen las exigencias de los artículos 55, 56, y 57 del C.P.C.
El Banco de la República al sustentar el recurso manifestó:
"a. Es bien sabido que el llamamiento en garantía parte del supuesto de quien es demandado tiene una tercera persona que garantiza bien por ley, bien por contrato, una eventual condena a la que pudiera ser abocado. Sin embargo, todos los hechos de la demanda solo acreditan la existencia de una relación contractual frente a la cual es ajeno completamente el Banco de la República ; muy al contrario en otras partes del proceso el demandado dice que pretende vincular al Banco de la República porque es éste y no él el legitimado por pasiva para responder en el proceso.
"....
Así pues, que es absolutamente diáfano que la falta de legitimación por pasiva y el deseo de vincular a quien se cree verdaderamente legitimado es incompatible con el llamamiento en garantía. Así estos "fundamentos jurídicos" del demandado, que defienden la falta de legitimación pasiva de INVIAS, no pueden ser la fuente del llamamiento en garantía que se hace con fundamento en el artículo 57 del C.P.C. Por ello, al no reunir estos requisitos señalados en los artículos 55 a 57 del C.P.C., el llamamiento no tiene ninguna prosperidad y debió haber sido rechazado de plano.
No existe en los hechos ni en los fundamentos de derecho de la demanda o su contestación ese imaginario hilo que una al Banco de la República con INVIAS y que llegare a permitir a este obtener algún tipo de resarcimiento de aquel, pues no hay una relación legal ni de garantía entre ambos y prueba de ello es que el actor ni siquiera trata de hacer alusión a ella.
Si una persona celebran un contrato, fijan unos precios, estipulan reajustarlo de una u otra manera, ¨qué tiene que ver las autoridades del país, en todo esto ? Es claro que el relato de los hechos que se dieron entre las partes en virtud del contrato y sus fundamentos jurídicos, en ninguna forma constituye fuente de un llamamiento en garantía, si ellos para nada hacen relación a hechos que el llamado en garantía por ley o por contrato debe indemnizar.
"....
Para presentar una solicitud de llamamiento en garantía debe existir por lo menos un principio de razonabilidad que permita pensar al juzgador que existe una relación de garantía entre el demandado y el llamado en garantía sobre el cual podrá decidir en caso de un fallo condenatorio en contra del primero. Pero cuando abiertamente, desde su inicio, se evidencia que no existe ninguna relación legal o contractual que vincule al demandado con el llamado en garantía, es claro que la solicitud no debe aceptarse pues ello viola lo prescrito en el artículo 57 del C.P.C.
Decíamos que el numeral anterior, que una de las razones por la cual el demandado no exponía un fundamento jurídico de su petición, obedecía precisamente a su inexistencia, además de que, no podían citarse los artículos 207 del C.C.A. y 57 del C.P.C., para ello, pues estos simplemente consagran una facultad procesal, más no suplen el deber de citar las normas en que se basa la relación sustancial entre la parte y el tercero o de probar al menos sumariamente la relación contractual.
El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil señala como presupuesto del llamamiento en garantía que, quien lo hace, "tenga el derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.
Es entonces requisito esencial para la procedencia de esta figura, que exista una relación legal o contractual entre demandado y tercero llamado en garantía, o que por lo menos se pueda creer razonablemente que ella misma puede existir, independientemente de su prosperidad en virtud de la cual el primero de ellos pueda obtener del segundo, el reintegro de aquello a que viere obligado a pagar como resultado de una sentencia condenatoria en el proceso.
Revisado el llamamiento en garantía hecho por el demandado, se observa de manera manifiesta y sin necesidad de mayor análisis, que no existe ningún vínculo legal o contractual entre el Banco de la República e INVIAS que le permita a éste obtener de mi representada el reintegro de suma alguna que pudiera derivarse de una sentencia en su contra.
Así, en el caso presente se tiene que:
a.- No existe contrato de afianzamiento, garantía o similar entre el Banco de la República e INVIAS.
b.- No existe ninguna norma legal que disponga que el Banco de la República es garante de las demás entidades públicas o de cualquier particular, y en especial de INVIAS, por las demandas que tengan relación con la inflación.
c.- El artículo 90 de la Constitución Política no es fuente jurídica de llamamiento en garantía entre entidades públicas. Aún si se considera que lo es, debe demostrar de donde se desprende la posibilidad del llamamiento en garantía.
Si el demandado no citó en su escrito norma legal alguna ni aporta prueba siquiera sumaria de una relación contractual conmigo representada, el Tribunal debió abstenerse de aceptar el llamamiento pues ab initio no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 55 a 57 del C.P.C., evitando así un innecesario desgaste del aparato judicial y del Banco de la República como entidad pública, quienes se ven obligados a atender situaciones como éstas, abiertamente improcedentes desde el punto de vista formal y sustancial.
En consecuencia no existiendo ninguna relación contractual o legal entre mi poderdante e INVIAS, el llamamiento en garantía resulta improcedente tal como debió ocurrir a su presentación, pero insólitamente no sucedió, el mismo debe ser rechazado de plano.
La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que pasan a exponerse:
las razones del Tribunal de Instancia para aceptar el llamamiento en garantía se fundamentaron en que la petición reunión(sic) las exigencias de los artículos 55, 56 y 57 del C.P.C.
Nada más alejado de la realidad fueron los argumentos del Tribunal, quien no se ocupó de comprobar si en efecto la petición reunió los requisitos señalados en los artículos 55 y 57 del C.P.C., pues, una vez estudiada la solicitud relacionada con el llamamiento en garantía, solo se limitó a sostener que esta tenía fundamento en los hechos de la demanda y arguyó que el desequilibrio económico presentado en la ejecución del contrato obedeció al proceso inflacionario el cual es responsabilidad del Banco de la República.
El artículo 57 del C.P.C., prevé:
Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación".
La norma citada permite concluir que el llamamiento lo puede realizar tanto el demandante como el demandado. El primero de ellos con la presentación de la demanda y el demandado en el escrito de contestación.
La petición procede cuando una de las partes tenga derecho legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.
El Juez al desatar el proceso, estudiará primero la relación sustancial existente entre demandante y demandado y si las pretensiones de aquel están llamadas a prosperar, deberá analizar la relación existente entre el llamante y el llamado con el objeto de determinar si se debe imponer alguna obligación al llamado.
Los efectos del llamamiento en garantía quedan condicionados al resultado del proceso, siempre que este de lugar a una sentencia condenatoria y solo en ese evento surge la obligación de definir la relación entre el llamante y el llamado. La sentencia podrá ser recurrida independientemente por cualquiera de las tres partes mencionadas.
En el caso concreto la solicitud fue presentada por el Instituto Nacional de Vías junto con la contestación de la demanda, pero la petición omitió señalar los hechos que dieron lugar al llamamiento.
Sin embargo, el argumento principal para desestimar la petición radica en que al Instituto Nacional de Vías no le asiste un derecho legal o contractual para exigir del Banco de la República el reembolso total o parcial que llegare a sufrir como consecuencia de una sentencia condenatoria. La Banca Central no intervino para nada en la ejecución del contrato de obra pública No. 490 de 1993, celebrado entre las partes. Esta entidad tampoco asumió las funciones de garante en favor del establecimiento público demandado.
De otro lado, la actividad del Banco emisor no está dirigida a garantizar los contratos estatales, ni son funciones que le correspondan por Constitución o por ley.
El artículo 372 de la Constitución Nacional señala que la junta Directiva del Banco Emisor será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia conforme a las funciones que le asigne la ley, el Banco de la República se limita a ejecutar las políticas adoptadas pro dicho organismo.
El proceso inflacionario, se materializa en un aumento sustancia, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo, puede llegar a producir resultados muy dañinos para la economía general, genera incertidumbre sobre el futuro del poder adquisitivo de los ingresos, pero este obedece a una política macroeconómica y no es una responsabilidad exclusiva del Banco de la República.
Aceptar lo contrario llevaría al absurdo de asumir que el Banco Central debe asumir y garantizar el pago real de todas las prestaciones contractuales, derivadas del proceso inflacionario en los contratos estatales.
Bajo estas circunstancias se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar se rechazará el llamamiento en garantía.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
PRIMERO: REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de abril de 1999 y en su lugar se dispone:
RECHAZASE el llamamiento en garantía propuesto por el instituto Nacional de Vías.
CONTINUESE con el trámite del proceso.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de la Sala
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
RICARDO HOYOS DUQUE
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ
Secretario




