CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
EXPEDIENTE No. : 15480
FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
CONSEJERO PONENTE : DOCTOR RICARDO HOYOS DUQUE
ACTOR : DEPARTAMENTO DEL CASANARE
DEMANDADO : LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 13 de marzo de 1998, mediante el cual se libró el mandamiento de pago solicitado.
1o.- El departamento de Casanare, mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de Latinoamericana de Seguros con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de $35.587.480.50 por concepto de anticipo recibido y no reintegrado a tesorería departamental y los intereses causados por la anterior suma desde cuando se hizo exigible hasta el día en que sea cancelada.
Dicha obligación nació con ocasión del incumplimiento del contrato No. 478/95 suscrito entre el departamento de Casanare y la Constructora Aguazul Ltda., respaldado con la póliza de cumplimiento No. 195545 expedida por Latinoamericana de Seguros S.A.
2o.- El a-quo mediante auto de 13 de marzo de 1998 libró el mandamiento de pago solicitado por la actora. En dicho auto se hace una relación de los documentos presentados por la parte actora como título ejecutivo y se concluye con la manifestación de que la obligación que pretende hacerse efectiva nace de la póliza de cumplimiento, de la resolución mediante la cual se declaró la terminación del contrato, del acta de liquidación unilateral del mismo y del acto administrativo en el cual se aprobó la liquidación, documentos que reúnen los requisitos del título ejecutivo.
3o.- Inconforme la entidad demandada con lo decidido interpuso recurso de apelación en el que manifestó que los documentos allegados como título ejecutivo no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. De P.C. y el ordinal 4o. del artículo 68 del C.C.A., ya que el título ejecutivo complejo no es actualmente exigible por cuanto el contrato contempla la cláusula compromisoria la cual impide la iniciación del proceso ejecutivo.
Agrega que la obligación contenida en el título ejecutivo no es clara, expresa y exigible por cuanto el contrato fue suspendido por la administración el 4 de diciembre de 1996 y estando en esta situación la administración declaró la terminación, cuando debía era establecer el plazo de la ejecución del mismo para así declarar la terminación.
Además, manifiesta que en el momento en que la administración declaró terminado el contrato, el plazo del mismo se encontraba vencido.
De otro lado expresa que "nulo el contrato No. 478-95 por violación de las normas contractuales, la ley 80 de 1993, puede colegirse que para la fecha de expedición de la póliza No. 195545 no existía riesgo alguno, pues se contrató desconociéndose tales normas, circunstancias que eran conocidas tanto por la administración representada por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento y celebración del contrato y porque no decirlo, por el mismo afianzado contratista; por su parte la compañía aseguradora desconocía tales situaciones por tanto los riesgos amparados por la compañía eran inasegurables, porque no había contrato estatal legalmente viable para proteger o asegurar, en otras palabras, la entidad aseguradora apoyada en el principio de la buena Federación, asumió el riesgo de un contrato nulo".
De otro lado el apelante manifiesta que el contrato de seguro es nulo por cuanto adolece de un vicio de consentimiento como es el dolo, ya que el contratante tomó dicha póliza sin hacer manifestación total del estado de riesgo teniendo conocimiento del mismo. Agrega que además adolece de nulidad porque el objeto para el cual fue contratado es ilícito, ya que la aseguradora amparó un contrato que ya se había realizado.
No podía la administración hacer efectiva la póliza por cuanto el contrato se encontraba suspendido al momento en que produjo la terminación y la vigencia del seguro ya había terminado.
El título ejecutivo presentado es inexistente, ya que en el acta de liquidación del 20 de noviembre de 1997 no se dice nada en relación con la obligación que debe ser asumida por la aseguradora.
Finalmente manifiesta que si se tiene en cuenta la parte resolutiva de las resoluciones 01778 y 03299, resulta claro que los intereses deben ser cancelados por el contratista y no por la aseguradora.
La Sala confirmará el auto apelado.
1- LA JURISDICCION COMPETENTE.
El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa".
En relación con el alcance de esta disposición, la Sala Plena en providencia del 22 de noviembre de 1994 (Expediente No. S-414), expresó:
".. de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso del proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. "Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa..".
En lo que respecta al título ejecutivo que sirve de base para la ejecución, esta jurisdicción ha determinado en sus providencias que lo constituye el contrato estatal o bien éste y otros documentos (actas de recibo, facturas, etc.), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo.
De la lectura de la demanda se infiere que la parte demandante pretende hacer valer como título ejecutivo complejo los siguientes documentos:
2.1 Contrato No. 478 de 1995, celebrado entre el Departamento de Casanare y la Constructora Aguazul Ltda. (folios 67 a 72).
2.2.- Póliza No. 195545 cuyo objeto es "garantizar el cumplimiento, buen manejo del anticipo y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del contrato de obra pública No. 478/95, referente a construcción de cunetas laterales en la vía Yopalosa -Nunchía - sector K00+200 al K01+828 en el Departamento de Casanare".
2.3.- Resolución 01778 de julio 15 de 1997, mediante la cual se da por terminado en forma unilateral el contrato No. 478 de 1995 (folios 58 a 62).
2.4.- Resolución No. 02466 de 15 de septiembre de 1997 mediante la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Latinoamericana de Seguros Ltda. Contra la Resolución No. 01778 (folios 42 a 49).
2.5.- Acta de liquidación unilateral del contrato No. 478 de 1995 (folio 33).
2.6.- Resolución No. 03299 de 28 de noviembre de 1997, mediante la cual se liquida en forma unilateral el contrato No. 478 de 1995, se ordena la devolución del anticipo ($35.587.482,50) por parte del contratista, si no lo hace se hará efectiva la póliza No. 195545C y ordena notificar personalmente a la sociedad Latinoamericana de Seguros S.A. (folios 29 a 32)
2.7.- Notificación personal de la Resolución No. 03299 de 28 de noviembre de 1997 a Latinoamericana de Seguros S.A. (folio 25).
2.8.- Resolución No. 3648 de 26 de diciembre de 1997, mediante la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Latinoamericana de Seguros S.A., contra la Resolución No. 03299 de 28 de noviembre de 1997 (folios 18 a 22).
3.- El artículo 488 del C. De P.C. establece que:
"Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él..".
Por su parte el artículo 64 del C.C.A. establece:
"Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados".
Y el artículo 68 de la misma obra
"Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en el conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
d). Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de las entidades públicas que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso".
De la Resolución No. 03299 de noviembre 28 de 1997 confirmada por la Resolución No. 3648 de 26 de diciembre del mismo año, emana una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada, la cual se encuentra respaldada con la póliza que otorgó como garante del contratista la compañía demandada. Además, la entidad demandada conoció dichas resoluciones por cuanto le fueron notificadas en forma personal y fueron controvertidas por ella.
Los cuestionamientos que se hacen a los actos administrativos que le sirven a la administración como título de recaudo en el proceso ejecutivo, son propios de un proceso diferente y hasta tanto dichos actos no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, están revestidos de la presunción de legalidad y por consiguiente, resultan de obligatorio cumplimiento para el afectado (artículo 66 C.C.A.).
El apelante manifiesta asimismo que no se le puede exigir el pago de los intereses de mora, corrección monetaria y actualización. En relación con este punto debe tenerse en cuenta que ello dependerá de la liquidación del título y que será materia de debate en el curso del presente asunto.
En conclusión, de todos los actos que en el presente asunto se relacionan como título ejecutivo se desprende una obligación clara, expresa y exigible tan como lo demanda el artículo 488 del C.de P.C., por lo que es procedente confirmar el auto apelado mediante el cual se libró el mandamiento de pago solicitado por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 13 de marzo de 1998.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Fdo) GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente Sección
JESUS MARIA CARRILLO B.
RICARDO HOYOS DUQUE
JUAN DE DIOS MONTES H.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ
Secretario Sección




