Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

CONSEJERO PONENTE.- Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santafé de Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

REF: EXPEDIENTE 14935- APELACION AUTO EJECUTIVO

ACTOR: CONSTRUCTORA BAFERLTDA.

DEMANDADA: DISTRITO DE BARRANQUILLA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de febrero de 1998 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se dispuso:

"1-) Niégase el mandamiento de pago solicitado por la firma demandante por no prestar mérito ejecutivo los documentos presentados como título de recaudo.

"2-) Se reconoce personería jurídica como apoderado de la parte demandante al doctor PEDRO AMAURY MUNERA BOHORQUEZ, de conformidad con el poder concedido.

"3-) De ser apellido el presente proveído notifíquese previamente al ente demandante antes de que surta la alzada. " (fols. 147 y 148).

I- ANTECEDENTES PROCESALES.

1. La demanda

A través de apoderado judicial debidamente constituido, la sociedad de responsabilidad limitada "Constructora Bafer Ltda.", propuso demanda ejecutiva en contra del Distrito de Barranquilla, en orden a obtener el pago de una serie de obligaciones contractuales por un valor total de $197.788.623,oo, más intereses moratorias hasta cuando se produzca el pago efectivo de los créditos reclamados, correspondientes a un conjunto de contraprestaciones insolutas provenientes de distintos contratos de obra pública de pavimentación de calles urbanas, celebrados entre la sociedad demandante y la entidad territorial ejecutada (fols. 1 a 9).

2. Los hechos

En síntesis, la actora relaciona la existencia de los contratos que se enuncian a continuación, todo ellos celebrados con el Distrito de Barranquilla, de los cuales reclama la cancelación de un conjunto de obligaciones pendientes de pago, a saber:

a) Contrato número 099-92 por la suma de $9.963.240,oo, con un saldo a su favor por valor de $9.981.620.oo.

b) Contrato adicional al número 099-92 por la suma de $3.935.640,oo, y acta de reajuste de precios por valor de $3.054.375,72, cuyos valores demanda en su totalidad.

c) Contrato número 020-93 por la suma de $31.121.112,10, con un saldo a su favor por valor de $15.560.556,oo.

d) Contrato adicional al numero 020-93 por la suma de $6.046.222,97, y un contrato accesorio de aquél por valor de $13.803.107,50, más un acta de reajuste de precios por valor de $777.229,03, sumas todas estas reclamadas con la demanda.

e) Contrato número 025-93 por la suma de $47.102.796,oo, con un saldo a favor por valor de $23.551.398,00.

f) Contrato adicional al número 025-23 por la suma de $6.738.030,oo, más un acta de reajuste de precios por valor de $6.926.636,81, sumas todas estas reclamadas con la demanda.

g) Contrato número 073-93 por la suma de $16.548.880, con un saldo a favor por valor de $8.274.440,oo, más un acta de reajuste de precios por valor de $757.066.25.

h) Contrato número SOP 080-93 por la suma de $45.384.360,oo, con un saldo a favor por valor de $22.692.180, más un acta de reajuste de precios por valor de $5.798.153,18.

i) Contrato número SOP 121-93 por la suma de $32.482.094,oo, con un saldo a favor por valor de $16.241.047,00.

j) Contrato accesorio al número SOP 121-93 por valor de $6.085.423,oo, cuya suma también se reclama con la demanda, más un acta de reajuste de precios por valor de $5.892.661,98.

k) Contrato número 148-93 por la suma de $19.889.156,30, con un saldo a favor por valor de $9.944.578,00, más un acta de reajuste de precios por valor de $3.118.058,67.

l) Contrato número 163-93 por la suma de $23.489.317,80, con un saldo a favor por valor de $11.744.658,40, más un acta de reajuste precios por valor de $3.772.384,43.

ll) Contrato número 052-95 por la suma de $62.389.413,oo, con un saldo a favor por valor de $31.194.706,oo.

Para los fines indicados, la parte actora allegó copias auténticas de los contratos en mención y de las actas de reajustes de precios, y, parcialmente, aportó copias de los certificados de disponibilidad presupuestal y de las actas de recibo (fols. 13 a 86; 94 a 118 y 120 a 140).

3. La providencia impugnada

Mediante auto del 12 de febrero de 1998 (fols. 143 a 148), el a quo negó el mandamiento de pago solicitado, por considerar que los documentos presentados como título de recaudo no prestan mérito ejecutivo, por cuanto a los allegados como título complejo de recaudo, hacen falta los relativos a las garantías y liquidación de los contratos referidos como fuente de las obligaciones ejecutivas reclamadas por la sociedad demandante.

Para ello, luego de hacer cita del artículo 68 numeral 4o. del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 40 y 60 de la ley 80 de 1993, concluyó:

"En el caso presente la Sala advierte que los contratos que el actor pretende hacer valer como título de recaudo ejecutivo no reúnen (sic) los atributos que le son propios. En efecto, del examen minucioso de los documentos que se presentan como tal, se desprende que adolecen de la falta del requisito de las garantías exigidas para el perfeccionamiento de todos y cada uno de los respectivos actos bilaterales (art. 41 ley 80/93) y del procedimiento formal de su liquidación, lo cual impide arribar al pleno convencimiento de que ha estructurado (sic) un titulo(sic) ejecutivo idóneo que amerite librar la orden de pago impetrada." (fol.147).

4. La apelación

Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de alzada (fols. 149 a 164), con fundamento en el siguiente razonamiento:

a) La norma del artículo 68, numeral 4o. no es aplicable al presente asunto, por cuanto aquella regula los documentos que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, en tanto que la demanda persigue el cobro coercitivo de una obligación pero por la vía jurisdiccional.

b) Si a la demanda no se acompañaron las garantías ni las actas de liquidación de los contratos, las actas de entrega de las obras contratadas - recibidas a entera satisfacción por la entidad contratante -, en conjunto con las minutas de los contratos allegadas al expediente, constituyen plena prueba acerca del título ejecutivo complejo que se esgrime para el recaudo.

c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, los contratos estatales se perfeccionan con el acuerdo entre las partes acerca del objeto y la contraprestación, y éste se eleva a documento escrito, por lo que no es de recibo la exigencia de las garantías formulada por el Tribunal de primera instancia.

d) Con la demanda, en consecuencia, sí fueron presentados los documentos constitutivos del título ejecutivo complejo en que se apoyan las pretensiones de la demanda.

II- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Por no ser acertada la valoración jurídica hecha por el a quo para fundamentar su decisión, la Sala confirmará la providencia recurrida, aunque, por razones diferentes a las expuestas por aquél, para lo cual se hace el análisis de los siguientes aspectos: l) Los requisitos del título ejecutivo; 2) requisitos de perfeccionamiento de los contratos estatales; 3) no acreditación de los requisitos de perfeccionamiento de los contratos, y 4) otras deficiencias de los documentos aportados.

1. Los requisitos del título ejecutivo

Según lo preceptuado en el artículo 488, en concordancia con lo reglado en el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, prestan mérito ejecutivo aquellas obligaciones de dar (incluida la de pagar una suma líquida de dinero), hacer, o no hacer, o mixtas, siempre y cuando consten en forma clara, expresa y actualmente exigible, en un documento o conjunto de documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, que, generalmente se registran por escrito, aunque no necesariamente, porque, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 446 de 1998, dicho documento o documentos bien pueden revestir cualquiera de las formas de las enumeradas en el artículo 251 del estatuto procesal civil, dado que el artículo 488 del mismo no hace distinción, ni excepción al respecto, coadyuvado ello por la presunción de autenticidad prevista en el artículo 11 de la ley 446 de 1998. Así mismo, también tienen la calidad de título ejecutivo las obligaciones que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza de cosa juzgada conforme a la ley, o las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

En ese orden de ideas, el título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del cocontratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

En esa dirección, la parte ejecutante sustenta su petitum con la siguiente afirmación:

"Los plazos para el pago se han cumplido y la demandada, Distrito de Barranquilla no ha cancelado los valores adeudados, constituyéndose una obligación expresa, clara y exigible; contenida en un título ejecutivo complejo, por cuanto están (sic) constituidos de (sic) los contratos de obras públicas, contratos adicionales y accesorios, actas de recibo de obras y actas de reajuste definitivo de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 488 del Código de Procedimiento Civil. Los contratos están en copias debidamente autenticada (sic) por la Secretaría de Obras de Obras (sic) Públicas del Distrito. " (fols. 7 y 8).

Sin embargo, el examen de tales documentos a la luz de las disposiciones legales antes citadas, conduce a una conclusión totalmente distinta, pues, de ellos no se deduce que exista en contra de la entidad ejecutada una obligación de las características señaladas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, tal como se explica en los acápites subsiguientes.

2. Los requisitos de perfeccionamiento de los contratos estatales

En ese contexto, para el caso sub examine es menester establecer los requisitos de perfeccionamiento de los contratos aportados con la demanda a partir del régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos, a excepción de los identificados con los números: accesorio 01 al SOP 121-93 y 052-95, fueron suscritos en el año 1993, en tanto que aquellos otros fueron celebrados el 23 de mayo y el 28 de agosto de 1995, respectivamente, circunstancia esta determinante para establecer el nacimiento y existencia válida de obligaciones contractuales a cargo de la entidad demandada, y, si las mismas constituyen o no título ejecutivo.

2.1 Requisitos de perfeccionamiento bajo el régimen del decreto ley 222 de 1983

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 del estatuto de la referencia, aplicable a los departamentos y municipios en virtud de lo dispuesto en el artículo 5o. de la ley 19 de 1982, el perfeccionamiento de los contratos que celebrara la administración pública bajo esa normatividad, estaba sujeto a las siguientes reglas:

"Del perfeccionamiento de los contratos. Salvo disposición en contrario, los contratos a los cuales se refiere este estatuto se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de la fianza de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren de constitución de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos. " (negrillas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 67 ibídem estatuía que "en todo contrato" se debía pactar expresamente la obligación del contratista de garantizar, según el caso, los riesgos relativos al cumplimiento, manejo y buena inversión del anticipo, estabilidad de la obra o calidad del servicio, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de personal, correcto funcionamiento de los equipos objeto de suministro o instalación; esta exigencia estaba complementada por la norma del artículo 68 ibídem, según la cual, la cláusula de garantías se presumía pactada para los casos en los que no se consignara expresamente en el contrato, a excepción de los contratos de empréstito, arrendamiento (cuando la entidad pública fuera la arrendataria) y en los interadministrativos.

A su vez, en complemento de lo anterior, el artículo 48 del decreto en mención establecía, por una parte, que las garantías exigidas debían constituirse una vez obtenido el registro presupuestal correspondiente, y que debían ser aprobadas por el jefe de la entidad contratante; y por otra, que la aprobación de la garantía de estabilidad de la obra o calidad del bien o servicio, era condición necesaria para que el acta de recibo produjera efectos legales y contractuales.

Finalmente, a voces del inciso segundo del artículo 70 del decreto-ley, 222 de 1983, "los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquel que se garantiza",, huelga decir, tales fianzas conforman una unidad con el contrato garantizado.

2.2 Requisitos de perfeccionamiento bajo el régimen de la ley 80 de 1993.

En principio se tiene, que según lo reglado en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, "los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito"; en tanto que la existencia de la disponibilidad presupuestal y la aprobación de la garantía única de cumplimiento, son simplemente "requisitos de ejecución" y no de perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, esta norma sufrió modificación por el artículo 49 de la ley 179 de 1994, compilada en el artículo 71 del decreto-ley 111 de 1996, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, según el cual:

"Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

"Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

"En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

".........................................................................

" Cualquier compromiso que se adquiera, con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones. " (se colocan negrillas).

Si bien, la norma antes transcrita hace alusión al perfeccionamiento de los actos administrativos", la misma ha de entendérsela hecha en sentido genérico y no reducida a los actos administrativos unilaterales; por lo tanto, en ella deben incluirse tanto los unilaterales como los bilaterales, ya que dicha disposición no hace distinción alguna, interpretación que ve coadyuvada por lo dispuesto en el artículo 2o. del decreto-ley 111 de 1996 de la misma ley 179 de 1994, que establece:

Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. " (resalta la Sala).

En consecuencia, a términos de las normas antes transcritas, se deduce, que el perfeccionamiento de los contratos estatales se produce con el registro presupuestal de los mismos, luego de que las partes hayan expresado, por escrito, su consentimiento acerca del objeto y las respectivas contraprestaciones.

De otra parte, para el examen del presente asunto, en cuanto tiene que ver con el campo de aplicación, la vigencia y efectos en el tiempo de la ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), la Sala precisa igualmente los siguientes aspectos:

1a. ) A términos de lo ordenado en los artículos 1o. y 2o. numeral 1, literal a), la citada ley contiene las reglas y principios que rigen los contratos de las llamadas "entidades estatales", entre las cuales se encuentran - entre muchas otras - los distritos especiales y los municipios.

2a. ) No obstante que la ley fue expedida el 28 de octubre de 1993, por mandato expreso del artículo 81 de la misma, la generalidad de sus disposiciones tan solo entraron en vigencia a partir del lo de enero de 1994, con las solas siguientes excepciones:

a) El parágrafo del artículo 2o., el literal 1) del numeral 1o. y el numeral 9o.del artículo 24; las normas relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o. del artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones, en virtud de lo dispuesto el inciso 2o. del artículo 81 de la ley, entraron en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la misma

(octubre 28 de 1993, Diario Oficial No. 41.094).

b) Las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, iniciaron su vigencia tan solo un (1) año después de la promulgación de la ley (inciso 3o. del art. 81).

c) En relación con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., y para todo lo atinente a la prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo, la ley sólo cobró vigencia tres (3) años después de su promulgación (Parágrafo 1o. transitorio del art. 81).

3a.) Según lo estatuido en el artículo 78 de la ley en comento, los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entró a regir la presente ley, continúan sujetos a las normas vigentes al momento de su celebración o iniciación.

3. No acreditación de los requisitos de perfeccionamiento de los contratos

Aplicado al sub lite el marco legal y conceptual antes descrito, se, tiene, que la parte actora, esto es, la sociedad Constructora Bafer Ltda., no ha demostrado la existencia del título ejecutivo complejo en el que hace descansar su solicitud de mandamiento de pago en contra del Distrito de Barranquilla, como quiera que, no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos relativos al perfeccionamiento de los contratos citados como fuente de los créditos cuyo pago demanda, y por ende, no se encuentra integrado en debida forma el título de recaudo.

En efecto, revisado en detalle el expediente, se observa que todos los contratos, a excepción únicamente del contrato accesorio 01 al contrato principal SOP 121-93 (fols. 56 a 62) y el número 052-95 (fols. 80 a 86), fueron suscritos en el año 1993, y por tanto, se hallan sujetos a las reglas de perfeccionamiento previstas en la legislación vigente al tiempo de su celebración, es decir, a las consagradas en el decreto-ley 222 de 1983; por consiguiente, el perfeccionamiento de tales contratos exige - como ya se indicó -, además del acuerdo de las partes sobre el precio y las contraprestaciones del caso, el registro presupuestal, el otorgamiento de las garantías y el acto administrativo de aprobación de éstas expedido por el representante legal de la respectiva entidad pública contratante.

Sin embargo, ocurre que los documentos relacionados con esos específicos requisitos no fueron allegados plenamente con la demanda, pues, el examen de ese primer grupo de los contratos aportados al expediente (fols. 13 a 16; 18; 20 a 23; 24 a 26; 30 a 33, 34 a 35; 40 a 43; 46 a 49; 52 a 55; 56 a 62; 67; 73 a 76 y 80

a 86) arroja los siguientes resultados:

a) Con excepción de los contratos distinguidos con los números OP-080-93; 020-93; 025-93; SOP-163-93 y la orden de trabajo 073-93, que sí cuentan con el correspondiente registro presupuestal (fols. 95, 96, 99, 100 y 101, respectivamente), los restantes no cuentan con el documento que demuestre el cumplimiento de tal exigencia. Respecto de la orden de trabajo número 148-93 (fols. 67 a 70), si bien al folio 98 aparece un certificado de registro presupuestal por el mismo monto de aquella y para obras de pavimento de calles, el objeto plasmado en este último es diferente, en tanto que hace alusión a la pavimentación en concreto rígido de la "carrera 46 entre calles 87 y 90" (fol. 98), al paso que la citada orden de trabajo señala como objeto de ella, ese mismo tipo de obras, pero, a realizarse en la "carrera 46 entre calles 87 y 96" (fol. 67).

De otra parte, si bien el contrato adicional al número 020 de 1993, fue celebrado el día 20 de abril de 1994 (fols. 24 y 25), lo mismo que el contrato adicional al número 025-93 (fols. 34 y 35) fue suscrito el 5 de septiembre de 1994, esto es, ya bajo la vigencia de la ley 80 de 1993, su régimen jurídico es el mismo al cual se hallan sujetos los respectivos contratos principales que adicionan, o sea, el del decreto-ley 222 de 1983, en aplicación de que el principio del derecho romano según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" , lo mismo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la propia ley 80 de 1993, razón por la cual, el registro presupuestal para tales contratos es requisito de perfeccionamiento. No obstante, como ya se explicó atrás, de todas maneras aún en el régimen de la ley 80 de 1993, el registro presupuestal del contrato es igualmente requisito de perfeccionamiento de los contratos estatales.

Así mismo, el contrato número 052-95 (fols. 80 a 86), si bien fué celebrado el día 28 de agosto de 1995, por lo tanto con arreglo a las normas de la ley 80 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o y 71 del decreto-ley 111 de 1996, el registro presupuestal de los contratos estatales es requisito de perfeccionamiento y no simplemente de ejecución, como inicialmente lo establecía el artículo 41 de la citada ley.

b) Ninguno de los contratos aportados por la sociedad ejecutante cuenta con las correspondientes garantías que amparen a la entidad contratante los riesgos de cumplimiento, responsabilidad civil extracontractual, correcto manejo del anticipo, estabilidad de la obra, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización de personal, exigidas por el artículo 67 del decreto-ley 222 de 1993 y expresamente pactadas en todos eIlos. De igual manera, tampoco fueron aportados con la demanda los actos administrativos con los que debieron haberse aprobado las garantías en mención.

Lo anterior por lo tanto, es suficiente para denegar el mandamiento de pago deprecado por la firma demandante, en razón de la indebida integración del título ejecutivo complejo de recaudo esgrimido como fundamento del petitum de la demanda, por cuanto de los documentos presentados con el libelo introductorio no aparece demostrada la existencia en forma clara, expresa y exigible de las obligaciones reclamadas con aquella, máxime si se tiene en cuenta que, en forma previa al otorgamiento de las garantías debe obtenerse el registro presupuestal y luego procederse a la aprobación de dichas garantías, condición esta necesaria para que las actas de recibo puedan producir efectos legales y contractuales (decreto-ley 222 de 1983, art. 48).

4. Otras deficiencias de los documentos aportados

Sin perjuicio de lo anterior, pone aún más en evidencia la inexistencia del título ejecutivo complejo invocado por la actora, el hecho de que la demandante no adujo todas y cada una de las respectivas actas de entrega final de las obras contratadas y su correspondiente recibo por parte del Distrito de Barranquilla, motivo por el cual, no existe prueba acerca del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la firma contratista y, por ende, de la existencia correlativa de la obligación contractual dineraria a cargo de la entidad demandada.

Ciertamente, sólo obran las actas de entrega final y recibo de las obras de alguno contratos, más no de todos, a saber: Orden de trabajo 099-92 (fol. 17); contrato adicional del contrato 020-93 (fol. 28); orden de trabajo 073-93 (fol. 45); contrato SOP-080-93 (fol. 50); contrato accesorio 01 al contrato 121-93 (fols. 63 y 64); contrato SOP121-93 (fol. 66); orden de trabajo 148-93 (fol. 71), y contrato SOP163-93 (fol. 79). Pero, debido a las falencias antes anotadas, dichos documentos, por sí solos, no revisten la calidad de títulos ejecutivos en los términos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, por no estar demostrada en forma plena la existencia de las obligaciones cuyo satisfacción se pretende en forma coercitiva, ni tampoco su cuantía, no hay lugar a que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad territorial citada como demandada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE.

1.- Confírmase el auto apelado, esto es, el proferido el 12 de febrero de 1998 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2.- Deniégase el reconocimiento de personería para actuar, a la doctora Vilma Isabel Barros López, quien dice actuar como mandataria judicial del Distrito de Barranquilla, por cuanto no aparece acreditado que la persona que otorgó el poder, que obra a folio 180 del expediente, sea el representante legal de esa entidad territorial.

3.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

   

×