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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

EXPEDIENTE  No.    : 14759

FECHA              :

CONSEJERO PONENTE : Dr. SUAREZ HERNANDEZ

<TEMA              : Publicidad del contrato estatal>

 <TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.

La tesis de este expediente se encuentra en proceso de digitación. Recomendamos ver el texto completo del expediente a continuación.

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

REFERENCIA: Expediente No. 14759

ACTOR: JAIME ALBERTO LEMOINE GAITAN

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1542 DE 12 DE JUNIO DE 1997, ARTÍCULO 14.

<ACCION DE NULIDAD>.

El abogado Jaime Alberto Lemoine Gaitán a nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del c.c.a., ha presentado demanda en contra del artículo 14 del Decreto 1542 de 1997, a través del cual el Presidente de la República reglamentó la Ley 65 de 1993.

La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por los artículos 137 y ss del c.c.a., razón por la cual debe ser admitida.

El accionante solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, porque a su juicio adolece de ilegalidad, dado que el gobierno nacional se extralimitó en sus funciones, como quiera que al proferir un aparente decreto reglamentario -1542 de 1997- reguló materias de contratación administrativa y modificó leyes expedidas por el Congreso de la República, concretamente las números 65 de 1993 y 109 de 1994.

Para explicar el concepto de violación con el cual sustenta la solicitud de suspensión provisional, expuso las razones que en síntesis, dicen:

- De la simple confrontación de la norma reglamentada -Ley 65 de 1993- con la norma reglamentaria -artículo 14 Decreto 1542 de 1997-, se evidencia que en la última se incluyó una disposición referente a materia que la primera no contempla, porque la ley establece un precepto relativo a adquisición de elementos, mientras que el decreto reglamentario contiene una disposición atinente a la impresión de publicaciones.

- Es manifiesta la violación del artículo 5o. de la Ley 109 de 1994, que señala la obligación de algunos organismos estatales de contratar sus publicaciones e impresos con la imprenta nacional, y para el caso de que tal entidad no pueda atender tales trabajos, autoriza la contratación con terceros, mientras que la norma demandada obliga a las entidades públicas a contratar la publicación de impresos con las empresas de la industria carcelaria.

Para la Sala la ilegalidad de la norma demandada es evidente; salta a la vista de la mera confrontación de su texto con las leyes que según el demandante resultan violadas, por extralimitación en las funciones que al ejecutivo corresponden en la labor de reglamentar las leyes en los términos del artículo 189-11 de la Constitución Nacional.

En efecto, mediante el Decreto 1542 de 1997, el presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por los numerales 10 y 11 del artículo 189 constitucional, reglamentó la ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Nacional Penitenciario, que contempla medidas encaminadas al logro de la resocialización y de la consecución de condiciones dignas para la población de internos del país, a través del respeto de sus derechos. So pretexto de reglamenta la Ley 65 de 1.993 modificó esa ley, además de la 109 de 1.994 y la ley 80 de 1.993 según se evidencia en la siguiente comparación:

 Decreto 1542 de junio de 1997

ARTICULO 14: " Cuando la imprenta Nacional no pueda atender las solicitudes d publicaciones, las entidades públicas sujetas a la aplicación de la Ley 80 de 1993, deberán contratar tales servicios con las empresas de la industria carcelaria, constituidas para tal fin por la Sociedad de Economía Mixta Renacimiento S.A., siempre que éstas ofrezcan condiciones racionales de precio, calidad y plazo.

Para tal fin los directores de los establecimientos carcelarios deberán garantizar condiciones y turnos de trabajo especiales para los internos que aseguren competitividad, celeridad y adecuada participación en el mercado.

Ley 65 de 1993, artículo 164

" Adquisición de elementos. En igualdad de condiciones, precio, calidad y cumplimiento, los organismos oficiales, de carácter nacional, deberán preferir la adquisición de elementos que la industria penitenciaria y carcelaria pueda ofrecer."

Ley 109 de 1994 artículo 5o.:

"Obligación. Los Ministros, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos del Orden Nacional y Organismos de las Ramas Legislativa y Judicial, están obligados a contratar sus publicaciones e impresos de que tratan los artículos 2o. y 4o. de la presente Ley con la Imprenta Nacional de Colombia.

" Cuando la Imprenta Nacional de Colombia, en los trabajos previstos en el numeral 3o. del artículo 4o. de la presente Ley, no pueda atender los requerimientos del solicitante, o éste acredite previamente con las respectivas cotizaciones que las condiciones de precio y /o plazo en el sector privado son más favorables, lo autorizará para contratar el trabajo con terceros. El trámite de las cuentas de cobro deberá llevar anexa, en estos casos, la respectiva certificación expedida por la Imprenta Nacional de Colombia. Las entidades a que hace referencia la presente Ley también estarán autorizadas para contratar con terceros si la Imprenta Nacional de Colombia no responde su petición en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva solicitud."

Por otra parte, el artículo 41 de la ley 80 de 1993, en el parágrafo 3o., dispone:

" Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes."

Resulta evidente que a través de la norma reglamentaria acusada, mediante la cual se pretendía reglamentar el Código Nacional Penitenciario, fueron modificadas tanta la ley reglamentada, como la Ley 109 de 1994 y el estatuto de contratación estatal, extendiendo así el ejecutivo su actuación a esferas que no le competen, como quiera que no le esta permitido so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria, modificar la ley reglamentada u otra diferente, y menos aún, entrar a proferir disposiciones cuya reglamentación le está asignada al legislativo, como sucede con la materia de contratación del estado.

Así es, en relación con el artículo 164 de la ley 65 de 1993, modifica esta norma, por dos aspectos:

a) Extiende a los servicios de imprenta, la preferencia que para la adquisición de elementos por parte de algunas entidades públicas consagra esa norma en favor de la Industria Penitenciaria y Carcelaria, cuando se presente igualdad de condiciones, precio y calidad.

b) Impone a las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993, el deber de contratar las solicitudes de publicaciones con la empresa de la industria carcelaria, cuando la imprenta nacional no las pueda atender, siempre que estas ofrezcan condiciones racionales de precio, calidad y plazo. En otras palabras, hace caso omiso de la condición que para la preferencia en favor de la industria nacional penitenciaria y carcelaria, estableció el artículo 164 infringido, disposición según la cual la preferencia solo se presenta cuando se da igualdad de condiciones, precio y calidad.

La norma reglamentaria enjuiciada, también modifica el artículo 5o. de la ley 109 de 1994, a través de la cual el congreso de la República transformó la Imprenta Nacional de Colombia en empresa industrial y comercial del estado, y estableció su reglamento. En el artículo 5o. estableció la obligación de algunas entidades estatales del orden nacional, de contratar sus publicaciones e impresos con la Imprenta Nacional de Colombia, y posibilitó la contratación con particulares de los trabajos de impresión, cuando los requerimientos no pudieran ser atendidos por la imprenta nacional. La norma reglamentaria desconoce esa posibilidad y obliga a contratar los trabajos de impresión con las empresas de la industria carcelaria, cuando no puedan ser atendidos por la imprenta nacional, sin dejar posibilidad para contratar con terceros.

Por último, la norma enjuiciada también modifica la ley 80 de 1993 que en el parágrafo 3o. del artículo 41 ordena la publicación del contrato en el Diario Oficial o Gaceta oficial de la respectiva entidad territorial, y deja a las autoridades administrativas territoriales la competencia para determinar el mecanismo a utilizar para la publicación cuando no exista gaceta oficial. La norma 14 del decreto 1542 de 1997, obliga a hacer esa publicación en un medio que no fue previsto por la ley 80 de 1993.

En este orden de ideas, frente a la evidente ilegalidad del acto demandado, se ordenará la suspensión provisional de sus efectos.

<FALLO>.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

1. ADMÍTESE la demanda de nulidad formulada por el abogado JAIME ALBERTO LEMOINE GAITAN, en contra del artículo 14 del decreto 1542 de 1997.

2. NOTIFIQUESE personalmente este auto al señor Presidente de la República y a la señora Ministra de la Justicia y el Derecho. Entréguesele copias de la demanda y sus anexos.

3. NOTIFIQUESE personalmente esta decisión, al señor agente del Ministerio Público. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.

4. FIJESE en lista por el término de cinco (5) días.

5.  DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de la norma acusada, artículo 14 del Decreto 1542 de 1997. En firme esta decisión, comuníquesele al señor Presidente de la República y a la señora Ministra de Justicia y del derecho, para que se abstengan de ejecutar los efectos del acto.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha,

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

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