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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

EXPEDIENTE        : No. 14504

FECHA             : Del 14 de diciembre de 1998, Santafé de Bogotá D.C.

CONSEJERO PONENTE : Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros

TEMA        : Acto administrativo / Obligatoriedad / Impugnación /

           Presunción de legalidad

 <ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Exp. 14504

Santa Fe de Bogotá, D.C., Diciembre 14 de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Consejero Ponente Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra el mandamiento de pago proferido el 11 de septiembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó a la Aseguradora el Cóndor pagar $93.660.000 mas intereses moratorios.

Antecedentes.

El Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas demandó en proceso ejecutivo a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, para que se libre en su contra mandamiento de pago por el monto de $93.600.000 que constituye el interés asegurado en la póliza de cumplimiento No. 025952201281.

Por auto de 11 de septiembre de 1997 se profirió el mandamiento, proveído que el apoderado de Cóndor S.A. apeló por considerar que mientras no se produzca la liquidación del contrato de suministro cuyo cumplimiento asegura, no es posible integrar título de ejecución. Puso de presente el contenido del numeral 4o. del art. 68 del C.C.A en cuanto establece que "prestará mérito ejecutivo el contrato, la póliza de seguro y el acta de liquidación". Anotó además que el precitado contrato es de tracto sucesivo por lo que resulta indispensable su liquidación en los términos del art. 60 de la ley 80/93.

Para resolver se CONSIDERA.

De entrada es preciso afirmar que con ocasión de haberse celebrado el contrato de suministro entre el IFI Concesión Salinas y Ecosal S.A., las partes incluyeron en la cláusula vigésima segunda el sometimiento a los artículos 14 al 18 de la ley 80/93 concernientes a la interpretación, modificación y terminación unilaterales, "al igual que la caducidad y sus efectos". Entonces el IFI optó por declarar la ocurrencia del riesgo, ordenó liquidar el contrato e impuso al asegurador la obligación de pagar el monto asegurado.

Lo discutido se centra en determinar si la resolución 1514 de 1997, que declara la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza No. 025-952201281, es título de ejecución por sí sola contra el asegurador, o si para ello se requiere que preexista la liquidación del contrato asegurado.

Al respecto precisa:

1. Es regla del art. 68 del C.C.A dotar de ejecutividad a los actos administrativos, pues dimanan de una potestad especial de autotutela que por vía general se le reconoce a la adminstración pública. Y si la contratación que regulan las normas de la ley 80 de 1.993 obedece al cumplimiento de los fines estatales, como la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, conclúyese que la imposición de sanciones al contratista o al asegurador fluye como una incuestionable potestad de la administración.

2. 3. En la ejecución del contrato estatal las decisiones unilaterales de la administración siempre estarán provistas de ejecutividad, que no es otra cosa que el ejercicio por parte de la administración de las potestades que surgen de la ley y del contrato, y que algún sector de la doctrina las concibe como una especie de autotutela declarativa. Así reflexionó la Sala en auto de 4 de junio de 1998 dentro del expediente 13988, con ponencia del H. Consejero Ricardo Hoyos D.

4. Los profesores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández explican así el fenómeno:

"Todos los actos administrativos, salvo aquellos a que expresamente la ley se lo niegue, son ejecutorios, esto es, obligan al inmediato cumplimiento aunque otro sujeto discrepe sobre su legalidad.... Esta eventual discrepancia ha de instrumentarse precisamente como una impugnación del acto, impugnación que no suspende por ello la obligación de cumplimiento ni de su ejecución. Esta cualidad de los actos de la administración se aplica en principio, con la excepción anotada, a todos los que la administración dicte, bien sea en protección de una situación preexistente, bien innovativos de dicha situación, creadores de situaciones nuevas, incluso gravosas para el destinatario privado. La administración puede, por tanto, modificar unilateralmente las situaciones jurídicas sobre las que actúa.

Por ello se dice que la decisión administrativa ("decisión ejecutoria" en la terminología francesa) se beneficia de una "presunción de legalidad" que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa. Previamente a cualquier verificación por el juez (la cual queda desplazada a una eventual intervención del juez, en el doble sentido de que para ser obligatoria la decisión administrativa no precisa el previo control judicial y de que ese control sólo es posible cuando la administración previamente ha decidido de manera ejecutoria".

Importante es anotar que en el caso presente el título se integró con copia de la resolución 1514 de 1997, con copia del contrato de suministro y con copia de la póliza de cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Resuelve.

Confirmar el auto apelado.

Notifíquese y cúmplase

Ricado Hoyos Duque

Presidente de la Sala

Jesús María Carrillo Ballesteros

Juan de Dios Montes Hernández

Daniel Suárez Hernández

Germán Rodríguez Villamizar

Lola Elisa Benavides López

secretaria.

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