CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: RICARDO HOYOS DUQUE
FECHA: Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)
REF: Radicación número: 13288
ACTOR: LUIS FELIPE CASTAÑEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BOLIVAR
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de noviembre de 1996, mediante la cual se dispuso:
"PRIMERO. DENIEGASE por improcedente la nulidad procesal y las excepciones planteadas por el ente demandado.
SEGUNDO. DECLARASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BOLIVAR de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes a consecuencia de las lesiones padecidas por el señor LUIS FELIPE CASTAÑEDA en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 1993 en dicha localidad (S).
TERCERO. CONDENASE al municipio de Bolívar a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos los siguientes valores: a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, 1000 gramos oro; a SATURIA ROCHA DE CASTAÑEDA, 500 gramos oro; a RUBIELA CASTAÑEDA ROCHA y EDDY YANETH CASTAÑEDA ROCHA para cada una el equivalente a 250 gramos oro.
CUARTO. CONDENASE al municipio de BOLIVAR a pagar a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de 800 gramos oro.
El reconocimiento de los anteriores valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO. CONDENASE al municipio de BOLIVAR a pagar a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ la suma de $27.450 por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente.
SEXTO. CONDENASE al municipio de BOLIVAR a pagar a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ la suma de $3'308.441,79 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y de $10.776.079,10 por lucro cesante futuro.
SEPTIMO. El municipio de Bolívar dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A."
Por intermedio de apoderado judicial, los señores LUIS FELIPE CASTALEDA JEREZ, SATURIA ROCHA DE CASTAÑEDA, RUBIELA CASTAÑEDA ROCHA y EDY YANETH CASTAÑEDA ROCHA presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, el día 8 de febrero de 1994, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
"EL MUNICIPIO DE BOLIVAR es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, morales, materiales y fisiológicos ocasionados al señor LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, a SATURIA ROCHA DE CASTAÑEDA, RUBIELA CASTAÑEDA ROCHA y EDY YANETH CASTAÑEDA ROCHA, con las graves lesiones personales de que fue víctima el primero de los nombrados, esposo de SATURIA, padre natural de RUBIELA Y EDY YANETH, en hechos sucedidos el 26 de junio de 1993, en el municipio de Bolívar, Departamento de Santander, como consecuencia del accidente de tránsito con vehículo oficial perteneciente al Municipio de Bolívar, provocando las graves lesiones que provocaron esta demanda y por las que determina una incapacidad laboral del 80%, constituyéndose así una falla de la administración que compromete la responsabilidad del Municipio de Bolivar (Santander).
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes declaraciones y condenas:
1- CONDENESE AL MUNICIPIO DE BOLIVAR- a pagar al señor LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, a su esposa SATURIA ROCHA DE CASTAÑEDA y a sus hijas RUBIELA Y EDY YANETH, por intermedio de su apoderada, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima LUIS FELIPE CASTAÑEDA JERZ así:
-PERJUICIO MATERIAL
Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso:
1.1 OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del lesionado LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, correspondientes a las sumas que dejó y dejará de producir en razón de la merma laboral permanente, por todo el resto posible de vida que le queda en cualquier actividad económica teniendo en cuenta su edad al momento del insuceso y la esperanza de vida probable conforme a las tablas de mortalidad vigentes aprobadas con la Superintendencia Bancaria.
1.2 Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias de rehabilitación, etc, que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, tendientes a la recuperación y conservación de la salud de LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, conforme a lo que se demostrase en el proceso y que se estiman en a suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($30.000.0000) (sic).
-PERJUICIO MORAL
Se reclama el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro fino para cada uno de los actores indicados en el numeral 1o., por concepto de 'petitum doloris' en aplicación del Art. 106 del C. Penal, consistente en el trauma psíquico, la angustia, la depresión que producen las lesiones referidas para el lesionado y parientes, que han causado un grave perjuicio a la salud de un ser querido como lo es un esposo y un padre, imposibilitándolo para el ejercicio del cargo de guardián y director de la cárcel del municipio de Bolívar y otras actividades productivas.
PERJUICIO FISIOLOGICO
Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino a favor de LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, lesionado, por cuanto éste no podrá realizar actividades vitales placenteras, tales como leer, hacer ejercicio, etc.
2. CONDENESE AL MUNICIPIO DE BOLIVAR (Santander) a pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
3. EL MUNICIPIO DE BOLIVAR dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
Toda condena se actualizará de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor."
Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el 26 de junio de 1993, día no laborable, el alcalde del municipio de Bolívar, Santander, llamó a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ para que lo acompañara a una población vecina, en el vehículo oficial, el cual fue conducido por un joven de la localidad, ajeno a la administración municipal. En el trayecto se accidentaron. El señor CASTAÑEDA JEREZ sufrió graves lesiones en el ojo y hombro derecho fracturas en tres vértebras, lo cual le generó secuelas permanentes.
Consideró el Tribunal, luego de declarar la improcedencia de las excepciones propuestas por la parte demandada, que se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del municipio de Bolívar por falla presunta del servicio, por tratarse de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos. No obstante, estimó que en el caso concreto también puede derivarse la responsabilidad de la falla probada al demostrarse la irresponsabilidad de la administración al haber entregado el vehículo a quien no acostumbraba a conducirlo. En consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios causados.
En relación con los perjuicios materiales consideró que sólo había lugar al reconocimiento parcial del daño emergente, toda vez que la entidad demandada demostró haber efectuado el pago del tratamiento médico requerido por la víctima.
En cuanto al lucro cesante estimó procedente su reconocimiento pues como consecuencia de la lesión el demandante quedó sufriendo una incapacidad funcional total del 41.05%, a pesar de lo afirmado por la entidad demandada de que se le siguió cancelando su salario y posteriormente se decretó su jubilación, ya que el lesionamiento a la integridad física compromete además la libertad que el ser humano tiene para "obrar dentro de marco del destino", esto es, el esfuerzo suplementario de la víctima para cumplir con el mismo trabajo, el riesgo de no poder hallar otro similar y sobre todo el no poder aspirar a otro mejor.
Igualmente el Tribunal encontró acreditados los perjuicios morales y el perjuicio fisiológico, por lo cual ordenó la respectiva indemnización a los demandante.
El apoderado de la parte demandada apeló la decisión por considerar que el Tribunal no realizó una evaluación adecuada del material probatorio "en lo que tiene que ver con la existencia del hecho ni la demostración de los perjuicios tanto materiales como morales al tiempo que los fisiológicos."
Considera que a excepción de Luis Felipe Castañeda Jerez no se acreditó la legitimación de los demás demandantes. Igualmente que el fallo no está de acuerdo con los hechos ni con las pretensiones ya que condena al municipio demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda pues se hacen consideraciones sobre "la vida de relación" lo cual es bien diferente del perjuicio fisiológico y se hacen además afirmaciones que carecen de sustento probatorio en lo que tiene que ver con "las actividades placenteras que se dice disfrutaba el señor Luis Felipe Castañeda, más concretamente en cuanto a la lectura y los deportes, afirmaciones genéricas y peregrinas que, al haber sido aceptadas por el Tribunal de instancia, contravienen el principio de la carga de la prueba a que se contrae el artículo 177 del C. de P. C.; todo lo cual a la inexistencia de la congruencia que debe tener la sentencia en este caso proferida, lo que implica que por tales razones con ella se ha desconocido la legalidad procesal y con mucha mayor razón el derecho, aspectos éstos que por sí solos ameritan su revocación."
Reitera la solicitud de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que fue decretado como prueba y apreciado en la sentencia, el testimonio del demandante principal.
De otro lado sostiene, que la entidad no estaba desarrollando ningún tipo de actividad peligrosa que pudiera presumir la culpa de la persona jurídica. Además, según los testigos el hecho sucedió debido a un caso fortuito, el cual no fue posible resistir ya que ni el más experimentado conductor lo hubiera podido evitar, de manera que las cosas no son como las dice el tribunal que sólo la fuerza mayor puede servir para exculpar la responsabilidad de la administración pues según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia proceden la prueba de un elemento extraño (caso fortuito), hecho de un tercero o culpa de la víctima.
Finalmente señala que los perjuicios morales no fueron debidamente acreditados y a pesar de esto se hicieron condenas extremadamente gravosas para un municipio tan pobre. Sobre los materiales estima que no se tomaron en cuenta los valores pagados al actor principal por concepto de sueldos y que no se debió reconocer el perjuicio fisiológico por cuanto es notoria la ausencia de prueba de mismo, lo cual unido a las consideraciones anteriores hacen de la providencia recurrida no sólo inequitativa sino distante de las provisiones legales y consecuentemente al margen del derecho.
5. Actuación en segunda instancia.
Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se abordaran en el fallo los siguientes aspectos que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada: a) lo relacionado con la excepción de inepta demanda; b) el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizó el asunto; c) la existencia de responsabilidad a cargo de la demandada; la indemnización de perjuicios.
I. En el escrito de respuesta a la demanda, el apoderado de la entidad interpuso las excepciones de fondo de pago, compensación e inexistencia de la obligación, en consideración a que ésta cubrió todos los gastos que requirió el demandante con ocasión del accidente y además le concedió una pensión de invalidez. Además propuso la excepción previa de inepta demanda, por considerar que en la misma se solicitaron perjuicios morales, materiales y fisiológicos para todos los demandantes; se pidió la condena al pago de intereses sin establecer criterios para ello; no se concretó el perjuicio fisiológico y se incurrió en inconsistencias entre las pretensiones y la estimación de la cuantía.
La Sala considera que la excepción previa de inepta demanda no tiene entidad suficiente para impedir un pronunciamiento de fondo, toda vez que ésta reúne los requisitos mínimos establecidos en la ley (art. 137 C.C.A.) y por eso fue admitida en su oportunidad por el a quo. Los vicios señalados por el demandante no pasan de ser, o bien formalidades que deben subordinarse para dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C. P.), como las relacionadas con la inconsistencia entre las pretensiones y la exposición razonada de la cuantía, que como lo señaló el Tribunal, obliga al juzgador a atenerse a la cuantía real determinada razonablemente y no a la señalada arbitrariamente; o bien consideraciones que pueden incidir en las pretensiones, pero no el procedimiento, como las relacionadas con la indemnización de perjuicios de todo orden para cada uno de los actores, los intereses y perjuicios fisiológicos.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado en cuanto denegó la excepción previa señalada. En relación con las demás excepciones propuestas se observa que como éstas no constituyen razones tendentes a enervar el procedimiento, sino las pretensiones, se decidirán al resolver el fondo de la controversia.
II. En cuanto al régimen elegido por el Tribunal para juzgar el asunto sometido a decisión, que el apoderado de la entidad demandada critica por ser una determinación del a quo y no de la parte demandante que dudó en presentar como falla presunta o falla probada, reitera la Sala que cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplica íntegramente el principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte corresponde al juez señalar la norma aplicable al caso.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 1995, exp: S-123 se pronunció en los siguientes términos:
"La Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante".
En este caso tiene aplicación dicho principio porque a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la teoría de la falla del servicio -probado o presunta-, bien podía el Tribunal examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente.
Sin embargo, considera la Sala que en este evento no es aplicable el régimen de falla presunta sino el de presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, pues se reitera igualmente que si bien en relación con el ejercicio de actividades como la conducción de vehículos automotores, se consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada y a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre(1) se adoptó el régimen de falla presunta, en sentencia del 24 de agosto de 1992 (2), por considerar que en este tipo de asuntos no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad (3) y no una presunción de falta. Así se dijo en la sentencia:
"Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así mas que una presunción de falla, una de responsabilidad.
…
"…cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega ya la noción de falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración demostrando la diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran en el derecho colombiano respaldo inequívoco en el artículo 90 de la Constitución".
Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala(4) y se considera hoy la más acertada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.
La determinación del régimen bajo el cual debe analizarse una situación particular tiene incidencia no sólo en el aspecto probatorio sino también en cuanto a la admisibilidad de causales exonerativas de responsabilidad. Así, en tanto que el caso fortuito exonera de responsabilidad en el régimen de la falla del servicio -probada o presunta-, no tiene esa virtualidad en el de presunción de responsabilidad, porque en éste sólo las causas externa al demandado, rompen el nexo de causalidad (5).
III. Se afirmó en la demanda que el señor Luis Felipe Castañeda Jerez sufrió lesiones al accidentarse en un vehículo de propiedad del municipio de Bolívar, Santander, mientras se desplazaba junto con otros funcionarios oficiales a una población vecina, en plan de diversión, atendiendo el requerimiento realizado por el alcalde de la época.
La entidad demandada en el escrito de respuesta a la demanda admitió el hecho aunque discrepó del motivo por el cual se realizó el transporte de los funcionarios, pues adujo que los ocupantes del vehículo no se dirigían a una población vecina sino a la vereda Alto Nogales del mismo municipio, "donde debía inaugurarse una obra comunitaria desarrollada por la administración local; ocurriendo que por hecho fortuito, se accidentó el vehículo en que viajaban".
De acuerdo con el testimonio del señor Luis Augusto Sanabria Ruíz (fl. 180) rendido ante el juzgado segundo promiscuo municipal de Bolívar, Santander, atendiendo la comisión impartida por el a quo, los hechos ocurrieron así:
"El día veintiséis de junio del año noventa y tres salimos hacia la vereda Alto Nogales, salimos el Alcalde DARIO ARNOLDO VASQUEZ ROCHA, HELIODORO ARIZA, CARLOS CIRO SANABRIA, GUILLERMO SANABRIA. LUIS FELIPE CASTAÑEDA, MARIA LUISA MEDINA y yo, a las tres de la tarde aproximadamente, quien iba conduciendo el vehículo era HELIODORO ARIZA, en el sitio llamado Voquerón, en un trayecto de carretera que estaba bastante lisa a causa de la lluvia el carro se patinó deslizándose hacia el abismo y así cogimos a botes, el carro a medida que iba dando botes nos iba dejando en el piso, inmediatamente me di cuenta de algunos compañeros como HELIODORO y CARLOS CIRO que estaban en el piso y procedí a auxiliarlos, posteriormente a FELIPE CASTAÑEDA que estaba a pocos metros del carro, entonces procedimos a sacarlo a orilla de carretera que se quejaba de tener un hombro partido y los sacamos a orilla de carretera y ahí el carro lo recogieron".
En el testimonio por certificación jurada rendido por la juez primera promiscuo municipal de Bolívar (fls. 183-185), afirmó tener conocimiento del accidente en el cual resultó lesionado el señor Castañeda Jerez porque le correspondió practicar el levantamiento del cadáver del señor Heliodoro Ariza.
Además del accidente, está acreditado que para el mes de junio de 1993, el señor Luis Felipe Castañeda Jerez se desempeñaba como director de la cárcel municipal de Bolívar, Santander, según el acta de posesión del funcionario y la certificación expedida por el secretario general de dicha alcaldía (fls. 104-106).
También está acreditado que el vehículo Toyota, Land Cruiser, modelo 92, de placas OSA 356, era de propiedad del municipio de Santander, Bolívar, según la copia de la tarjeta propiedad del vehículo, allegada por el alcalde de dicho municipio (fl. 105) y certificación expedida por el jefe del departamento de matrículas de la dirección de tránsito de Bucaramanga (fl. 317).
El señor Luis Felipe Castañeda fue atendido en el hospital San Juan de Dios del municipio de Vélez, Santander, inmediatamente después del accidente. En el resumen de la historia clínica de dicho centro asistencial se lee: "paciente que sufre accidente automovilístico al rodar automotor por precipicio (fl. 163). De allí fue remitido al hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga, quien lo recibió el 27 de junio de 1993, a las 5:55 a.m., con el siguiente diagnóstico: "politraumatismo, contusión pulmonar moderada, enfisema subcutáneo severo, luxación hombro derecho, fx costal izq. múltiple…paciente quien hace aproximadamente 15 horas presentó trauma al volcarse carro en movimiento" (fl. 134).
En consecuencia, como están acreditados el accidente de tránsito ocurrido en un vehículo de la entidad demandada y las lesiones sufridas por el señor Castañeda Jerez, quien viajaba en el mismo, por haber sido requerido por el alcalde para cumplir una misión oficial, se presume la responsabilidad del municipio de Bolívar.
Se aclara que dicha presunción no se establece en consideración a que la entidad se dedica a la prestación del servicio de transporte sino porque la conducción de vehículos es en sí misma una actividad peligrosa que coloca a las personas en riesgo de sufrir un daño que con las capacidades naturales de la persona no está en condiciones de afrontar. La presunción tiene además un componente de equidad porque se establece en contra de quien obtiene provecho de la actividad riesgosa, que en este caso lo fue el municipio de Bolívar, Santander.
Según el apoderado de la entidad demandada el hecho no es imputable a la entidad porque ocurrió por circunstancias ajenas a la misma.
En relación con la causa del accidente se obtuvo en el proceso penal la declaración de los demás ocupantes del vehículo. La señora María Luisa Medina Murillo (fl. 270) consideró que el accidente pudo ocurrir porque la carretera estaba lisa y había muchas piedras; los señores Darío Arnaldo Vásquez Rocha (fls. 385-386) y Luis Augusto Sanabria Ruíz (fls. 386-387) aseguraron que el accidente ocurrió porque el conductor al esquivar una piedra que se hallaba en la vía, se salió de la misma porque ésta estaba lisa. En tanto que Carlos Ciro Sanabria Ruíz (fls. 288-289) afirmó que el hecho tal vez se produjo por fallas en la dirección del vehículo.
A pesar de que estos testimonios no fueron ratificados en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 229 del C. P. C, pueden ser valorados según los criterios jurisprudenciales adoptados por la Sala porque fueron solicitados por la parte demandante y citados por el apoderado de la entidad demanda en el escrito de alegaciones en primera instancia. Ha dicho la Sala:
"…'las pruebas practicadas dentro del proceso penal y trasladas al de responsabilidad estatal sólo podrán valorarse cuando hayan sido ratificadas dentro de éste último, en especial cuando de testimonios se trate' (sentencia de mayo 22 de 1987, expediente 4955, ponente Carlos Betancur Jaramillo). Y así debe ser, en principio, pues habrá oportunidades en que sin la previa ratificación sea admisible apreciar la prueba como cuando ella es aportada a solicitud de la parte que sufriría el efecto negativo de su valoración e inclusive, con los mismos alcances, cuando ella ha sido objeto de contradicción por las partes en los alegatos que presentan, caso en el cual podría entenderse una tácita aceptación de que tales testimonios hagan parte de la comunidad probatoria" (6).
Aunque la causa del accidente haya estado asociado a problemas mecánicos o a las condiciones de la vía, no se exonera la entidad demandada porque en ninguno de estos eventos el hecho es ajeno a la misma. A lo sumo pudo tratarse de un caso fortuito que como se señaló antes no exonera de responsabilidad a la entidad, por haberse causado el daño en ejercicio de una actividad peligrosa.
Se advierte que el Tribunal le recibió declaración juramentada al señor Luis Felipe Castañeda (fls. 181-182), quien afirmó que el accidente se produjo por la impericia del conductor. Su versión, por tratarse de la misma parte demandante no es prueba testimonial sino confesión y por lo tanto, sólo tiene valor en cuanto produzca consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 195 C.P.C.).
Ahora bien, la valoración que de su dicho haya realizado el Tribunal no genera la nulidad de la sentencia como pretende el apoderado de la entidad demandante. Dicha declaración, simplemente, no puede ser tenida en cuenta sino en cuanto lo afecte y si el Tribunal la citó como fundamento de la decisión adversa, la sentencia por este aspecto deberá ser rectificada, pero no declarada nula, por cuanto no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 140 del C.P.C.
Sin embargo, la exclusión de este apoyo probatorio en nada afecta el fallo, toda vez que la culpabilidad del conductor del vehículo incide en la responsabilidad patrimonial que le corresponda frente a la entidad, pero no en la de ésta frente al demandante.
Debe advertirse igualmente que ya la Sala, en sentencia del 13 de agosto de 1998, exp: 11.511, conoció de los hechos objeto de este proceso, en el iniciado por los parientes del señor Heliodoro Ariza Cortes, quien conducía el vehículo oficial en el cual se produjo el accidente. En esa oportunidad consideró la Sala que no había lugar a condenar a la entidad demandada porque el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Dijo la Sala:
"Da cuenta el plenario que la víctima transitaba por una vía sin pavimentar que se encontraba húmeda, y lo hacía a una velocidad que excedía lo que se estima prudente para una carretera en esas condiciones; al salir de una curva y por tratar de esquivar una piedra realizó una maniobra equivocada, por lo cual perdió el control del vehículo, se salió de la calzada y rodó por un descenso existente al lado izquierdo de la vía.
"Luego, el automotor chocó contra unos árboles, la víctima fue expulsada del mismo y recibió golpes que le causaron la muerte; según el protocolo de la necropsia el fallecimiento ocurrió 'a consecuencia de paro cardio-respiratorio inminente secundario a herniación por deslizamiento de masa encefálica (desnucado)'; el resto de los pasajeros recibieron heridas de diverso grado y el automotor quedó bastante averiado (fls. 11 y 12, 94 y 95, 105).
"En conclusión se impone la confirmatoria del fallo protestado, por cuanto está demostrado que el accidente de tránsito en el que perdió la vida HELIODORO ARIZA CORTES el 26 de junio de 1993 se debió a su culpa exclusiva, circunstancia que releva de toda responsabilidad a la entidad pública demandada".
Sin embargo, este antecedente no incide en el fallo que ahora se adopta porque la situación de hecho es diferente en ambos casos. En el que se acaba de citar debió acreditarse la falla del servicio porque la víctima era quien conducía el vehículo y por lo tanto, no podía alegarse la presunción de responsabilidad en su favor; en tanto que en el caso que ahora se decide esa presunción si lo beneficia, pues a pesar de que el demandante pertenecía también a la entidad y se desplazaba en el vehículo oficial, no ejercía la actividad peligrosa pues no conducía el vehículo.
Se aclara además que aunque en la sentencia referida se haya considerado que el hecho ocurrió por culpa del conductor del vehículo, no por esto el hecho es ajeno a la entidad, como lo afirma el recurrente, sino que tiene nexo con el servicio, toda vez que el conductor del mismo cumplía una orden del alcalde, quien realizaba en esos momentos una misión oficial.
IV. La indemnización de perjuicios.
a. Moral
Con el registro civil del matrimonio de los señores Luis Felipe Castañeda Jerez y Saturia Rocha Galeano (fl. 11) y del nacimiento de éstos y de Edy Yaneth y Rubiela Castañedo Rocha (fls. 7-10), quedaron acreditados el vínculo matrimonial y el parentesco que une a los demandantes con la víctima del accidente.
Considera la Sala que como en este caso se trata de la reclamación de perjuicios morales ocasionados a la víctima y a su esposa e hijos por las lesiones sufridas por el primero y como dichas lesiones fueron graves se presume el dolor moral de los últimos, para lo cual bastaba probar la existencia de la lesión y el parentesco (7). En cuanto a la víctima no hay dificultad, pues siempre que se trata de lesiones personales tendrá derecho a la reparación (8).
Pero además de dicha presunción, obra en el proceso prueba el dolor moral que el hecho produjo en los demandantes. Al respecto, declararon los señores Deyanira Villamizar de Téllez (fls. 181-182); Esperanza Inés González Rivera (fls. 183-185); Miguel Angel Castillo (fls. 219-225).
No obstante, la Sala disminuirá proporcionalmente el valor del perjuicio moral reconocido al demandante a 800 gramos, toda vez que el valor de 1000 gramos de oro se reconoce como máxima indemnización por este perjuicio y por lo tanto, se concede en caso de muerte o de lesiones totalmente incapacitantes. En el caso sub judice, se trata de una incapacidad funcional laboral del 41.05 % (fl. 322).
Por la misma razón se disminuirán proporcionalmente la indemnización por el daño moral reconocido a la cónyuge y a los hijos, a 300 gramos para la primera y 200 para cada uno de los segundos.
b. El perjuicios fisiológico o a la vida de relación
En sentencia del 25 de septiembre de 1997, exp: 10.421, precisó la Sala en denominado daño fisiológico, en estos términos:
"El mal llamado perjuicio fisiológico se conoce en el derecho francés como perjuicio de placer (préjudice d'agrément), loss of amenity of the life (pérdida del placer de la vida) en el derecho anglosajón o daño a la vida de relación en el derecho italiano (9).
La jurisprudencia francesa ha definido este particular tipo de daño tomando como marco de referencia la resolución No. 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativo a la reparación de daños en caso de lesión corporal, adoptada el 14 de marzo de 1975, según la cual la víctima debe ser indemnizada de "diversos problemas y malestares tales como enfermedades, insomnios, sentimientos de inferioridad, una disminución de los placeres de la vida causada principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras". (10) (se subraya)
La indebida utilización del concepto fisiológico parece derivarse de una mala traducción e interpretación de la jurisprudencia francesa, la cual en una sentencia de la Corte de Casación del 5 de marzo de 1985 distinguió entre el daño derivado de la "privación de los placeres de una vida normal, distinto del perjuicio objetivo resultante de la incapacidad constatada" y los "problemas psicológicos que afectan las condiciones de trabajo o de existencia de la vida". El perjuicio psicológico, de acuerdo con esta distinción, constituye un perjuicio corporal de carácter objetivo que se distingue esencialmente del perjuicio moral reparado bajo la denominación de perjuicio de placer. (11)
Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el adjetivo fisiológico que hace referencia a disfunciones orgánicas, no resulta adecuado para calificar el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria (recreativas, culturales, deportivas, etc.).
El perjuicio de placer es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral (pretium doloris o Schmerzgeld) o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material (daño emergente y lucro cesante, art. 1613 del C.C.).
Si se trata de un perjuicio extrapatrimonial mal puede pues asimilársele, así sea de modo parcial al perjuicio material, especie del daño patrimonial que como lo ha definido la doctrina, es
"…cualquier bien exterior respecto al sujeto, que sea capaz de clasificarse en el orden de la riqueza material -y por esto mismo valorable, por su naturaleza y tradicionalmente, en dinero-, idóneo para satisfacer una necesidad económica. Los bienes comprendidos en la riqueza material pueden intercambiarse, tanto ellos como sus frutos, con otros bienes o con frutos de otros bienes; y en consecuencia, su utilidad está sometida a la comparación con otros valorada en relación con el dinero, que tiene por función la medida de las utilidades económicas.
"En el lenguaje corriente e incluso en el empleado usualmente por los juristas, se habla de un "patrimonio de bienestar", de un "patrimonio de belleza" y expresiones por el estilo; al mismo tiempo y en forma correlativa se emplea "daño patrimonial" para designar también el perjuicio que afecta al bienestar, a la belleza y, en general, a todos los bienes inherentes a la persona, en los que no pueden encontrarse los caracteres señalados pero que, en su conjunto, exceden al concepto de patrimonialidad. Se trata de una desviación del necesario rigor del lenguaje jurídico, que debe corresponder a una precisión conceptual y ser expresión de una realidad concreta. Atemperándose a tal rigor no puede llamarse a cualquier bien de que el hombre puede gozar bien patrimonialmente, sino tan sólo a aquel que reúne los precisados caracteres de exterioridad, valorabilidad pecuniaria, y que responda a una necesidad económica. Este, en el terreno jurídico, es su verdadero significado y de él, no puede despojarse. No pueden, por tanto, hacerse entrar en el ámbito patrimonial bienes internos de la persona, que contrasten con la posibilidad de una apreciación dineraria, desprovisto de una directa utilidad económica" (12)
De ahí que no sea exacto considerar como perjuicio de placer el deterioro o destrucción de instrumentos como gafas, prótesis, sillas de ruedas, bastones, muletas, etc, mediante las cuales algunas personas suplen sus deficiencias orgánicas (13), ya que no hay duda que aquí se trataría de un perjuicio material bajo la modalidad de daño emergente, en cuanto la víctima tendrá que efectuar una erogación para sustituir el elemento perdido.
Así mismo, tampoco constituye perjuicio de placer el caso en que la víctima, "a pesar de no presentar ninguna anomalía orgánica, a causa de la depresión en que se ve sumergido no puede realizar las actividades normales de la vida" (14), perjuicio que debe entenderse indemnizado bajo el rubro de lucro cesante (ganancia o provecho frustrado) a fin de evitar la resurrección del fantasma del daño moral objetivado, concepto en el que la jurisprudencia buscó englobar en el pasado las llamadas repercusiones objetivas del daño moral. (15)
Posteriormente, en sentencia del 19 de julio de 2000, exp: 11.842, agregó la Sala que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido además por las personas cercanas a ésta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás, sino también con las cosas del mundo.
La existencia de este perjuicio como la de los demás puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede presumirse en razón de las circunstancias particulares del caso.
En el asunto sub judice se impone la indemnización del daño a la vida de relación en favor del señor Luis Felipe Castañeda, en consideración a la afectación de sus condiciones de existencia por la pérdida parcial de su visión que indudablemente limitará sus actividades placenteras como la lectura e inclusive el desarrollo ordinario de su vida, pues requerirá mayor esfuerzo para realizar sus actividades cotidianas. Aspectos éstos que no requerían prueba diferente, toda vez que pueden afirmarse a partir de la prueba de la lesión sufrida por el demandante.
Se infiere de lo expuesto que no se dio la incongruencia entre lo pedido en la demanda: reparación del perjuicio fisiológico, y lo concedido por el a quo: indemnización por el perjuicio causado a la vida de relación, como lo afirma el recurrente, pues se trata del mismo concepto.
De todas manera, aunque se hubiera condonado al pago del perjuicio a la vida de relación, no existiría incongruencia en el fallo porque, como se señaló antes, se trta del mismo concepto.
La tasación del perjuicio realizada por el Tribunal se considera equitativa. Por lo tanto, se confirmará.
c. Daño emergente.
Reclama el demandante el pago de $30.000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los cuales hace consistir en los "gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias de rehabilitación, etc., que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, tendientes a la recuperación y conservación de la salud".
Sin embargo, el municipio de Bolívar acreditó haber cubierto los gastos médicos, terapias y demás que el actor ha requerido a través del reintegro de las sumas que éste ha realizado o con el pago directo a las instituciones médicas que se los han prestado (fls. 122-131). Por lo tanto, no hay lugar a condenar a la entidad demandada por los gastos que ya se han realizado, y tampoco por los que eventualmente puedan requerirse en el futuro, dado que éstos no están acreditados y además, como el actor fue pensionado por la misma demandada, tiene garantizada la prestación futura del servicio de salud que eventualmente pueda requerir.
En cuanto al pago de la suma de $15.000,oo que según la certificación expedida por la cajera del hospital San Juan de Dios de Vélez, Santander, realizó el demandante por consultas de ortopedia y oftalmología (fl. 118) considera la Sala que si bien el pago fue realizado por el demandante, tales valores eran reintegrados por el municipio, de acuerdo con la prueba documental antes referida, por lo cual no hay lugar a condenar a la entidad por los mismos. Por este aspecto se revocará el fallo impugnado.
d. Lucro cesante.
Se modificará la liquidación del lucro cesante realizado por el a quo para actualizarlo a la fecha de esta sentencia, pero se tendrán en cuenta los mismos factores determinados en el fallo impugnado, por estar debidamente acreditados en el expediente.
En efecto, en cuanto a la incapacidad sufrida por el demandante, consta en el resumen de la historia clínica del señor Luis Felipe Castañea, realizada por la Fundación Oftalmológica de Santander (fl. 82), que los resultados del examen practicado fueron los siguientes:
"Paciente de 54 años, quien consultó por primera vez esta institución el día 4 noviembre/93, con cuadro de visión doble por OD posterior a accidente de tránsito con posterior diplopia; al examen biomicroscópico se encuentra pterigio nasal OD y pinguecula OI.
"OD: Pupila no reactiva, con sensual negativo, defecto pupilar aferente y eferente.
…
"Se diagnostica parálisis incompleta III PC.
"Se maneja con oclusiones de OI. El 25-IV-94 se realiza cirugía de corrección de estrabismo tocando los 2 horizontes OD y RL OI, retiro de RL OD y OI".
Sobre la incapacidad del señor Luis Felipe Castañeda, el médico laboral de la inspección regional del trabajo y seguridad social de Santander (fl. 322), conceptuó el 31 de agosto de 1995, lo siguiente:
"Previa revisión del expediente, historia clínica, exámenes paraclínicos, concepto de la Fundación Oftalmológica de Santander, lugar donde lo valoraron y le prestaron atención médico quirúrgica en la época del accidente, el reporte viene fechado el 17 de agosto de 1995, y previa valoración física practicada por este despacho, me permito conceptuar que: el señor LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, presenta una incapacidad permanente parcial con una disminución de su capacidad laboral funcional de un cuarenta (y) uno punto cero cinco (41.05) por ciento, acorde con el decreto 1836 del 3 de agosto de 1994, teniendo en cuenta las variables de DEFICIENCIA: 23.00%; DISCAPACIDAD: 4.80% y MINUSVALIA: 13.25%".
Este concepto fue aclarado y motivado por el mismo médico a solicitud de las partes, el 1 de noviembre de 1995 (fls. 331-332), sin que hubieran variado las conclusiones tomadas en la primera oportunidad.
El secretario general de la alcaldía de Bolívar, Santander certificó que el señor Castañeda Jerez percibía en el mes de junio de 1993 una asignación mensual de cien mil pesos (fl. 104).
Es cierto que de conformidad con la resolución No. 067 del 30 de junio de 1994, el alcalde de Bolívar le reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a $98.700,oo (fls. 109-111). Sin embargo, esto no obsta para que la entidad demandada deba además cancelarle por concepto de lucro cesante el pago de las sumas liquidadas, toda vez que el origen de ambos pagos es diferente, pues en tanto que el primero se deriva de su relación laboral, el segundo corresponde a la indemnización por el daño antijurídico causado que le implicó una pérdida de su capacidad laboral. Al respecto ha dicho la Sala:
"El daño es real cuando se produce una disminución de las posibilidades de la persona de obtener una retribución con el desempeño de una actividad para la cual estaba habilitado física o síquicamente antes de sufrir la lesión y no pierde esa connotación porque al momento de proferir el fallo se verifique que a pesar de sus limitaciones la persona continúa laborando, pues como bien se consideró en el fallo citado las opciones de vida de la persona se ven afectadas con su invalidez así ella sea parcial y esto es lo que debe repararse. No son razones de piedad las que motivan esta decisión sino criterios de equidad.
"Al respecto, la Sala reitera los argumentos expuestos en el fallo citado tomados de la doctrina francesa:
Según Roger Dalcq,
"El daño no consiste necesariamente en una pérdida de remuneración, un daño material puede existir por el solo hecho de las lesiones físicas y deberá siempre ser evaluado teniendo en cuenta las repercusiones reales o probables, el esfuerzo suplementario de la víctima para poder cumplir el mismo trabajo, el riesgo de no poder hallar otro empleo en caso de que deba cambiar, la posibilidad de disponer anticipadamente de su organismo, etc. Ese perjuicio material debe ser evaluado e indemnizado. A este respecto los ingresos de la víctima no constituyen pues el único factor de medida, no son más que un criterio de apreciación entre otros.
Max Le Roy al comentar la evolución de su país expresa:
"(la jurisprudencia) de todas formas se basa en el principio de que para la apreciación del perjuicio sufrido por un asalariado no importa que el accidente no tenga consecuencias directas sobre su salario; el mantenimiento de este último no podría se tenido en cuenta para negarle toda indemnización y que sólo la disminución de su capacidad física debe ser tenida en consideración en la evaluación del daño".
"Además debe tenerse en cuenta que en nuestro régimen jurídico no está prevista la posibilidad de solicitar la revisión de la indemnización decretada mediante sentencia cuando se pruebe que con posterioridad a la condena se modificaron las condicione materiales que dieron lugar a la misma, en razón del principio de intangibilidad de la cosa juzgada, lo que sí sucede por ejemplo con las pensiones de invalidez que se reconocen mediante acto administrativo que pueden aumentarse, disminuirse o suspenderse cuando varíen las incpacidades con el tiempo (art. 44 ley 100 de 1993 y artículo 17 del decreto 1889 de 1994)" (18).
PARA LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ
Fecha nacimiento: 21 de noviembre de 1938
Fecha hechos: 26 de junio de 1993
Tiempo vida probable: 23.67 (284.04 meses): resolución No. 0996 del 19 de marzo de 1990 de la Superintendencia Bancaria (fls. 83-89).
Salario base de liquidación $100.000 (junio de 1993)
Renta Actualizada:
Ra = R I. Final (octubre/2000)
I. Inicial (junio/1993))
Ra= 100.000 117.18
38.07
Ra= $ 307.801
De este valor se tomará el 41.05 que es el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante.
Total salario base de liquidación $307.801 (41.05%) = $126.352
Indemnización vencida:
S = Ra (1 + i)n - 1
i
S = $126.352 (1 + 0.004867)87 - 1
0.004867
S = $13.645.641
Indemnización Futura:
S = Ra (1+i)n - 1
i(1+i)n
S =126.352 ( 1 + 0.004867 ) 197.04 - 1
0.004867 (1 + 0.004867) 197.04
S = $15.987.513
Resumen:
BENEFICIARIO I. DEBIDA I. FUTURA TOTAL
Luis Felipe Castañeda $13.645.641 $15.987.51 $29.633154
Afirma el recurrente que la indemnización que se profiera en contra del municipio afectarán considerablemente su presupuesto por representar al menos el 10% del mismo.
Estas consideraciones no pueden ser tenidas en cuenta por la Sala, dado que las dificultades fiscales del Estado cuando este es responsable, no pueden servir de fundamento jurídico para negar a las víctimas la reparación integral de los daños causados con un hecho antijurídico. A este respecto conviene recordar lo que decía SOURDAT en 1872:
"No es admisible invocar el peligro del Tesoro público; este peligro no es real. Si las decisiones de los tribunales que declaran responsable a la administración son tan numerosas que suponen una seria amenaza para el Tesoro público, significa que existe algo anormal en el funcionamiento de los servicios públicos. Contra esta anomalía no hay nada mejor que un remedio: obligar a la Administración, mediante una aplicación justa y severa por parte de los jueces de los principios de responsabilidad, a escoger mejor a sus funcionarios y a obligarles a respetar las leyes y el interés público" (16).
En síntesis, se modificará la sentencia impugnada en los siguientes aspectos: en cuanto al daño emergente, se revocará el fallo; el perjuicio moral para el señor Luis Felipe Castañeda que será disminuido a 800 gramos y la liquidación del lucro cesante que será actualizada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de noviembre de 1996, la cual quedará así:
PRIMERO. DENIEGASE por improcedente la nulidad procesal y las excepciones planteadas por el ente demandado.
SEGUNDO. DECLARASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BOLIVAR, SANTANDER de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes a consecuencia de las lesiones padecidas por el señor LUIS FELIPE CASTAÑEDA en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 1993 en dicha localidad.
TERCERO. CONDENASE al municipio de Bolívar a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos los siguientes valores: a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, 800 gramos oro; a SATURIA ROCHA DE CASTAÑEDA, 500 gramos oro; a RUBIELA CASTAÑEDA ROCHA y EDDY YANETH CASTAÑEDA ROCHA para cada una el equivalente a 250 gramos oro.
CUARTO. CONDENASE al municipio de BOLIVAR a pagar a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de 800 gramos oro.
El reconocimiento de los anteriores valores se efecturá con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO. CONDENASE al municipio de BOLIVAR a pagar a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. ($29.633.154,oo), por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.
OCTAVO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
Publíquese en los anales del Consejo de Estado.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
JESÚS MARÍA CARRILLO B.
ALIER HERNANDEZ
ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
GERMAN RODRIGUEZ V.
REGIMEN DE PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD - Indebida denominación / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicación en los casos de accidente de tránsito
Comparto la decisión de la Sala pero disiento de algunos planteamientos que contiene la parte motiva. Lo primero hace alusión a la aplicación del régimen denominado de "presunción de responsabilidad", pues, a mi juicio, resultan acertadas las precisiones que, sobre el particular hiciera la Sala en sentencia de 2 de marzo de 2000 Exp. 11401, reiteradas en la sentencia de 21 de septiembre de 2000 Exp. 11766, en las cuales se dijo: "Sea ésta la oportunidad para aclarar que no existe, en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta desafortunada, en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar. Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente previstas en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro. El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad". Por lo demás, estimo que, luego de expedida la Constitución de 1.991, cuyo artículo 230 dispuso, con suma claridad, que "los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley" y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, no es posible aplicar regímenes de responsabilidad distintos de los consagrados en la Constitución Política o la ley. Por lo tanto, las presunciones que, por vía general, construye el juez no son de recibo en nuestro sistema jurídico. Por esas mismas razones me aparto de las consideraciones relativas a la "presunción del nexo causal", que se hacen en el fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)
Radicación número: 13288
Actor: LUIS FELIPE CASTAÑEDA
Demandado: MUNICIPIO DE BOLIVAR
ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Comparto la decisión de la Sala pero disiento de algunos planteamientos que contiene la parte motiva.
Lo primero hace alusión a la aplicación del régimen denominado de "presunción de responsabilidad", pues, a mi juicio, resultan acertadas las precisiones que, sobre el particular hiciera la Sala en sentencia de 2 de marzo de 2000 Exp. 11401, reiteradas en la sentencia de 21 de septiembre de 2000 Exp. 11766, en las cuales se dijo:
"Sea ésta la oportunidad para aclarar que no existe, en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta desafortunada, en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar. Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente previstas en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro. El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilida
Por lo demás, estimo que, luego de expedida la Constitución de 1.991, cuyo artículo 230 dispuso, con suma claridad, que "los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley" y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, no es posible aplicar regímenes de responsabilidad distintos de los consagrados en la Constitución Política o la ley. Por lo tanto, las presunciones que, por vía general, construye el juez no son de recibo en nuestro sistema jurídico.
Por esas mismas razones me aparto de las consideraciones relativas a la "presunción del nexo causal", que se hacen en el fallo.
Respetuosamente,
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
REGIMEN DE PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD - Indebida denominación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Elementos / HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURIDICO /ANEXO DE CAUSALIDAD - Directa e indirecta
Aunque estuve de acuerdo con las decisiones adoptadas en el fallo, me aparto, respetuosamente, de su motivación sólo en cuanto a la denominación del régimen de responsabilidad que se aplicó al caso: "el de presunción de responsabilidad". Estimo que hay veces la jurisprudencia en las adjetivaciones del régimen de responsabilidad extracontractual que aplica, utiliza conceptos de lenguaje que no se avienen con el contenido de los mismos y que no dan certeza ni a los tribunales ni a los litigantes frente a lo que se avocan, en materia probatoria. La "presunción de responsabilidad" pareciere que para su declaración judicial pendiera de la demostración plena de un hecho respecto del cual el legislador infiriera la responsabilidad. Sin embargo, es conocido que la jurisdicción declara la responsabilidad llamada de "presunción" cuando: De una parte, se demuestran: -el hecho dañoso, -el daño antijurídico y -el nexo de causalidad entre éste y aquél y, De otra parte, cuando no se demuestra alguna de las siguientes exonerantes de responsabilidad: -culpa de la víctima en forma exclusiva y determinante; -hecho del tercero en forma exclusiva y determinante y -fuerza mayor. Como la jurisprudencia alude a exonerantes de responsabilidad es, precisamente, porque alguna de ellas si es demostrada rompe el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y el hecho dañador. Para mí, la tríada de elementos configurativos de la calificada por el fallo como presunción de responsabilidad no es otra cosa que un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual hay que establecer cada uno de los elementos. Así: En cuanto al hecho dañador: Si bien el demandante tiene que probar su existencia no tiene que demostrar la calificación de la conducta subjetiva del demandado que produjo el daño; lo mismo ocurre respecto del demandado que no le sirve probar una conducta suya de diligencia y cuidado. En cuanto al daño antijurídico: Es el segundo elemento que debe ser establecido, en sus características de cierto, particular, anormal - porque excede los inconvenientes inherentes al servicio - y recaer sobre una situación jurídica o de acto o de hecho que esté protegida jurídicamente (v.gr. propiedad y posesión) o que le haya generado una confianza legítima por parte del Estado. En cuanto al nexo de causalidad: Es el tercero y último elemento de responsabilidad de necesaria demostración, en forma directa o indirecta, porque la ley no ha señalado: -ni presunciones legales respecto de las cuales, probado uno o unos hechos permita o permitan inferir la causalidad adecuada o el llamado nexo; -ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo pueden conducir a deducir, de hombre o judicialmente, la certeza del nexo de causalidad. La prueba del nexo referido puede ser: -directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si mismo. -indirectamente con indicio o indicios; esta prueba lógico indirecta requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apuntan o señalan la existencia de otro hecho: el indicado. ¿Si el nexo causal no fuera objeto de prueba entonces para qué las exonerantes atrás indicadas, más cuando se sabe que la finalidad de éstas es romper o destruir dicho nexo?. En los anteriores términos dejo expuestos, sucintamente, los motivos de la aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)
Radicación número: 13288
Actor: LUIS FELIPE CASTAÑEDA
Demandado: MUNICIPIO DE BOLIVAR
ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Aunque estuve de acuerdo con las decisiones adoptadas en el fallo, me aparto, respetuosamente, de su motivación sólo en cuanto a la denominación del régimen de responsabilidad que se aplicó al caso: "el de presunción de responsabilidad".
Estimo que hay veces la jurisprudencia en las adjetivaciones del régimen de responsabilidad extracontractual que aplica, utiliza conceptos de lenguaje que no se avienen con el contenido de los mismos y que no dan certeza ni a los tribunales ni a los litigantes frente a lo que se avocan, en materia probatoria.
La "presunción de responsabilidad" pareciere que para su declaración judicial pendiera de la demostración plena de un hecho respecto del cual el legislador infiriera la responsabilidad.
Sin embargo, es conocido que la jurisdicción declara la responsabilidad llamada de "presunción" cuando:
De una parte, se demuestran:
el hecho dañoso,
el daño antijurídico y
el nexo de causalidad entre éste y aquél y,
De otra parte, cuando no se demuestra alguna de las siguientes exonerantes de responsabilidad:
culpa de la víctima en forma exclusiva y determinante;
hecho del tercero en forma exclusiva y determinante y
fuerza mayor.
Como la jurisprudencia alude a exonerantes de responsabilidad es, precisamente, porque alguna de ellas si es demostrada rompe el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y el hecho dañador.
Para mí, la tríada de elementos configurativos de la calificada por el fallo como presunción de responsabilidad no es otra cosa que un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual hay que establecer cada uno de los elementos. Así:
En cuanto al hecho dañador: Si bien el demandante tiene que probar su existencia no tiene que demostrar la calificación de la conducta subjetiva del demandado que produjo el daño; lo mismo ocurre respecto del demandado que no le sirve probar una conducta suya de diligencia y cuidado.
En cuanto al daño antijurídico: Es el segundo elemento que debe ser establecido, en sus características de cierto, particular, anormal - porque excede los inconvenientes inherentes al servicio - y recaer sobre una situación jurídica o de acto o de hecho que esté protegida jurídicamente (v.gr. propiedad y posesión) o que le haya generado una confianza legítima por parte del Estado.
En cuanto al nexo de causalidad: Es el tercero y último elemento de responsabilidad de necesaria demostración, en forma directa o indirecta, porque la ley no ha señalado:
ni presunciones legales respecto de las cuales, probado uno o unos hechos permita o permitan inferir la causalidad adecuada o el llamado nexo;
ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo pueden conducir a deducir, de hombre o judicialmente, la certeza del nexo de causalidad.
La prueba del nexo referido puede ser:
a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si mismo.
b) indirectamente con indicio o indicios; esta prueba lógico indirecta requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apuntan o señalan la existencia de otro hecho: el indicado.
¿Si el nexo causal no fuera objeto de prueba entonces para qué las exonerantes atrás indicadas, más cuando se sabe que la finalidad de éstas es romper o destruir dicho nexo?.
En los anteriores términos dejo expuestos, sucintamente, los motivos de la aclaración.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Expediente No. 4484, actor: Rosa Helena Franco de Bernal.
Expediente No. 6754, actor: Henry Enrique Saltarín Monroy.
Sobre la responsabilidad por los daños causados por las cosas inanimadas, Mazeaud-Tunc señalan que a favor de las víctimas opera 'una presunción de relación causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del guardián o el vicio de la cosa probados o presuntos". MAZEAUD H. y ANDRE TUNC. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires. EJEA. Volumen II, tomo 2, págo.349.
V.gr. Sentencia del 15 de abril de 1994, expediente: 8536, actor: Leonidas Erazo Erazo y otros; sentencia del 16 de junio de 1997, expediente No. 10.024, actor: Javier Elí Rios Castrillón y del 10 de septiembre de 1998, expediente: 10.820, actor: María Zenira Rojo Parra y Otros.
Ver, por ejemplo, sentencias del 20 de febrero de 1989 y del 16 de junio de 1997, exp: 10.024.
Sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp: 9.666.
Al respecto ver, entre otras, sentencias del 26 de febrero de 1993, exp: 7449 y del 14 de septiembre de 2000, exp: 12.166
Ver sentencia del 28 de octubre de 1999, exp: 12.384.
. Algunos autores han sugerido llamar a este perjuicio préjudice de désagrément, perjuicio por desagrado. Cfr. Yvez Chartier citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la Responsabilidad Civil, T. II de los perjuicios y su indemnización. Bogotá, Edit. Temis, 1986. P. 147
. Max Le Roy. L'evaluation du préjudice corporel. Paris, Libraire de la Cour de Cassation, 1989. P. 66
Ibidem, p. 67.
. ADRIANO DE CUPIS, El Daño. Barcelona, Edit. Bosch, 1975. P. 121 y 122
CAROLINA ARCINIEGAS PARGA y ANDRES MOLINA OCHOA. El Perjuicio Extrapatrimonial: El Daño moral y el daño fisiológico. Revista Temas Jurídicos, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Santafé de Bogotá, D.C., No. 9, p. 154.
Ibidem
TAMAYO JARAMILLO, op.cit., p. 157 y ss.
18 Sentencia del 10 de septiembre de 1998, exp. 10.537
Citado por Luis MARTIN REBOLLO, Nuevos planteamientos en materia de responsabilidad de las administraciones públicas en Estudios sobre la constitución española, Homenaje al profesor Eduardo GARCÍA DE ENTERRIA, Madrid, edit. Civitas, 1991, T. III. p. 2824.
En el mismo sentido Gerges VEDEL, para quien el papel del juez es pronunciar el derecho y no procurar economías al Estado. Citado por A. Avelino Blasco Esteve en la Responsabilidad de la administración por actos administrativos. Madrid, Edit. Civitas, 1985. p. 145.




