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Sentencia proferida en el juicio No. 13.097

Demandante: Héctor Edmundo Lasso Medina

Demandado: Municipio de Mallana (Nariño)

__________________________________

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA.

FECHA: Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000).

Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez

Referencia: Expediente No. 13.097

Demandante: Héctor Edmundo Lasso M.

Demandado: Municipio de Mallana (Nariño)

Responsabilidad contractual

________________________

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actorarresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 19 de noviembre de 1996, por medio de la cual resolvió:

"Denegar las súplicas de la demanda presentada por el señor Héctor Edmundo Lasso Medina frente al Municipio de Mallana (Nariño).

Costas del proceso a cargo del demandante. Tásense".

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Actuación en la Primera Instancia.

1. Demanda.

La presentó el señor Héctor Edmundo Lasso Medina el día 3 de marzo de 1994, en ejercicio de la acción relativa a las controversias contractuales (art. 87 C.C.A) contra el Municipio de Mallana (Departamento de Nariño).

a. Pretensiones.

Se solicitaron las siguientes:

"A. Que el municipio de Mallana – Piedrancha incumplió el contrato de obra pública No. MOC-01-92, suscrito el 2 de abril de 1992 entre el alcalde de ese municipio, señor Arturo Rey de la Cruz y Héctor Edmundo Lasso Medina, cuyo objeto era la construcción de la plaza de mercado de Mallana y por un valor de $29'969.077.50.

B. Que el municipio de Mallana – Piedrancha es responsable de todos los perjuicios sufridos por el Ingeniero Héctor Edmundo Lasso Medina con ocasión del incumplimiento anterior, y en consecuencia se le condene a:

b.1 Pagar a favor del demandante o de quien sus derechos represente, la suma de nueve millones novecientos noventa mil setecientos veintitrés pesos M/L ($9'990.723) o el mayor o menor valor que fijen los peritos o determine el Tribunal a título de reparación de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) sufridos por el incumplimiento del contrato.

b.2 La condena se actualizará en su valor, tomando en consideración el índice de la devaluación monetaria, conforme al artículo 178 del C. C. A. y además se ordenará reconocer intereses legales y los previstos en el artículo 177 del C. C. A."

b. Hechos:

b.1. La Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER, el día 28 de junio de 1991, comunicó a la entidad demandada la aprobación de un empréstito por la suma de $20'000.000, para financiar la construcción de la plaza de mercado.

b.2. El Concejo Municipal de Mallana, mediante Acuerdo 01 de 16 de marzo de 1992, autorizó al alcalde de ese municipio para contratar la construcción de la plaza de mercado de Piedrancha, hasta por la cantidad de $30'000.000, los cuales se pagarían así: $20'000.000 con el empréstito de Findeter y $10'000.000 con recursos propios.

b.3. La entidad demandada abrió la Licitación Privada No. MOC-01-92, el día 9 de marzo de 1992, para recibir ofertas para la construcción de la plaza de mercado y dentro del término se presentaron tres ofertas, entre ellas la del actor.

b.4. El Comité o Junta de Licitaciones, el día 27 del referido mes, estudió las propuestas y recomendó la adjudicación del contrato al aquí demandante; el Alcalde, mediante Resolución No. 086A de 31 de marzo de 1992, adjudicó dicha licitación al ingeniero Héctor Edmundo Lasso.

b.5. El día 2 de abril de 1992 se suscribió el contrato de obras públicas No. MOC-01-92, por valor de $29'969.077.50, bajo la modalidad de precios unitarios, con el objeto de hacer la construcción de la plaza de mercado del municipio contratante, con una duración de 112 días calendario contados a partir de la orden de iniciación de la obra, la cual se impartirá una vez se perfeccione el contrato y se pague al contratista el anticipo respectivo.

b.6. El contratista cumplió oportunamente las exigencias para perfeccionar el contrato, así:

- Garantizó el cumplimiento del contrato y el buen manejo del anticipo mediante póliza expedida por Seguros del Estado; igualmente garantizó mediante póliza de la misma compañía de seguros, el pago de salarios y prestaciones sociales;

- Pagó los derechos de publicación por valor de $17.505.oo;

- Pagó el impuesto de timbre por valor de $75.000.oo; y

- Obtuvo el Paz y Salvo Municipal y el Departamental;

b.7. La entidad contratante, por su parte, adelantó las siguientes gestiones:

- Certificó disponibilidad presupuestal en el año de 1992 de la suma de diez millones de pesos para el pago del anticipo; y

- Aprobó las garantías ofrecidas por el contratista.

b.8 En junio de 1992 tomó posesión el nuevo alcalde del Municipio de Mallana, quien "sorpresivamente se negó a continuar con la ejecución del contrato. Se abstuvo de girar el anticipo pactado. Se negó a dar siquiera explicaciones ante los reiterados requerimientos verbales del contratista y hasta la fecha ha asumido la conducta de ignorar la existencia del vínculo, dando muestras claras y evidentes de no querer respetar lo pactado".

b.9. Lo anotado en el hecho anterior le ha causado perjuicios al actor, los cuales pide indemnizar (fols. 2 a 4 c.1).

c. Normas violadas y concepto de la violación.

La negativa del municipio demandado a dar cumplimiento al contrato, esto es pagar el anticipo y dar las ordenes para la iniciación de las obras, compromete su responsabilidad, pues el artículo 1602 del Código Civil prevé que el contrato es ley para las partes sin que sea válido para una de ellas desconocerlo, a menos que exista causa legal.

Además, con fundamento en el artículo 1603 ibídem se han fijado los principios para determinar la responsabilidad contractual de la Administración Pública, como son el de la buena fe y el de la equivalencia de las prestaciones mutuas.

Esas conductas de la Administración son contrarias a la buena fe, no sólo porque se ha negado a cumplir el contrato y a dar explicaciones, le ha causado perjuicios al actor consistentes en la pérdida de los beneficios que habría obtenido con la ejecución de la obra y los gastos en que incurrió para la celebración y perfeccionamiento del contrato (fols. 4 y 5 c. 1).

2. Actuación del demandado.

Trabada la relación jurídico procesal, el Municipio de Mallana, de una parte, contestó la demanda: se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la celebración del contrato y negó los relacionados con el incumplimiento; a manera de defensa expresó que no podía ejecutar un contrato que no se había perfeccionado, al no haber sido revisado por el Tribunal Administrativo de Nariño, y para el cual no existía presupuesto para su ejecución.

De otra parte, propuso como medios exceptivos los de nulidad absoluta del contrato, por violación de normas de derecho público, y de imposibilidad de cumplimiento del mismo por parte de la entidad demandada.

Fundamentó, el primero de ellos, en que en el trámite de su celebración se violaron los artículos 105, 109, 110, 368, 369 y 370 de la Ordenanza No. 13 de 1989, porque:

- Se abrió una licitación privada para la celebración de un contrato por valor superior al límite máximo para asumir compromisos contractuales, esto es las apropiaciones aprobadas en el respectivo presupuesto.

- Sólo había disponibilidad presupuestal por diez millones de pesos y se celebró este contrato por $29'969.077,50, es decir, la disponibilidad presupuestal no coincidía con la cuantía del compromiso contractual.

- El referido contrato debía ser revisado por el Tribunal Administrativo por cuanto su valor superaba el 5% del presupuesto de dicho municipio, el cual fue para esa vigencia fiscal de $145'610.446.

El segundo de tales medios exceptivos, imposibilidad para cumplir el contrato, lo fundó en los mismos argumentos, es decir, por no existir recursos suficientes para su ejecución y no haber sido revisado por el Tribunal Administrativo respectivo (fols. 177 a 180 c. 1).

3. Llamamiento en garantía.

El Procurador Delegado ante el Tribunal llamó en garantía al Alcalde, señor Iván Antonio Velásquez Goyes, para que en el fallo respectivo se pronuncie sobre la responsabilidad en que eventualmente hubiere podido incurrir este funcionario y, en tal caso, se le condene a reembolsar al municipio las sumas que se determinen.

Como sustento para pedir el llamamiento expuso que los hechos narrados en la demanda hacen presumir que existe culpa grave del funcionario, al haberse negado, sin causa que lo justifique, a continuar con la ejecución del contrato, que pendía del giro del anticipo y la elaboración del acta de iniciación de la obra (fols. 118 y 119 c. 1).

El Tribunal aceptó el llamamiento en garantía mediante auto de 11 de agosto de 1994 (fol. 190 c. 1).

Notificado Iván Antonio Velásquez Goyes de la aceptación del llamamiento, respondió que, en el evento de que sean desechadas las excepciones respecto de la demanda, no puede ser declararado responsable por cuanto no existe conducta dolosa o gravemente culposa de su parte. Con relación a la demanda, se refirió en los mismos términos que lo hizo la entidad demandada.

Respecto del llamamiento, expresó que no hubo incumplimiento de su parte en la ejecución del contrato; que éste se celebró el día 2 abril y era responsabilidad del anterior alcalde su perfeccionamiento quien, si consideraba que estaba perfeccionado debió haberlo enviado para revisión al Tribunal Administrativo, pero eso nunca ocurrió.

Además, manifestó que cuando él tomó posesión como alcalde (1 de junio de 1992), encontró un proceso licitatorio que se había iniciado sin disponibilidad presupuestal suficiente para el valor del contrato, el cual ya había sido adjudicado y se había firmado con el favorecido y, ante tal situación, no tuvo otra opción que "parar un trámite que ya era suficientemente ilegal. Hacer lo contrario, es decir, pagar el anticipo hubiera empeorado y agravado aún más esa situación".

Agregó que:

"Si se hubiera continuado con las gestiones del empréstito a fin de lograr la firma del respectivo contrato, esto no hubiera legalizado la actuación y enviar ese contrato al Tribunal Administrativo, era virtualmente inútil, pues de plano hubiera sido rechazado por ilegal".

Concluyó que, aunque lo alegado se dirige básicamente a que se nieguen las pretensiones de la demanda, esos fundamentos sirven para afirmar que no existió intención o ánimo gravemente culposo o doloso de causar daño al demandante y, además, un contrato absolutamente nulo o prohibida su ejecución no puede generar beneficios (fols. 194 a 205 c. 1).

4. Alegatos de conclusión:

Decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación se dio traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para la presentación de escritos finales (fols. 260 a 261 y 265 vto. c. 1).

El demandante, con fundamento en las pruebas practicadas, encontró demostrados los supuestos fácticos para, de una parte, negar las excepciones propuestas y, de otra, condenar a la entidad demandada (fols. 266 a 271 c. 1).

El Procurador delegado ante el Tribunal consideró, al igual que el municipio demandado, que se deben negar las pretensiones de la demanda por no tener fundamento legal, e insinuó a la parte actora que inicie las acciones legales contra el funcionario que suscribió el contrato.

Desde otro punto de vista, manifestó que el llamado en garantía no tiene ninguna responsabilidad al no haber puesto en marcha un contrato celebrado con desconocimiento de lo ordenado por la ley, por lo cual deberá ser absuelto (fols. 273 a 277 c. 1).

5. Sentencia recurrida:

Decidió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

En primer término, precisó cuáles son los elementos esenciales de la responsabilidad contractual, a saber: a) la existencia de un contrato administrativo; b) el incumplimiento del mismo, en este caso, por parte de la Administración; c) la producción de un daño; y, d) la relación directa entre el daño y el incumplimiento del contrato.

En segundo término, afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la celebración de los contratos debe realizarse en debida forma y que estos deben perfeccionarse para que proceda la responsabilidad administrativa, pues de lo contrario no existe el contrato y, en tal evento, si el particular realizó alguna de las prestaciones convenidas se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración, el cual debe ser reparado pero de ninguna manera a través de un litigio de responsabilidad contractual.

En tercer término, expresó que todo contrato está subordinado a condiciones de existencia, validez y subsistencia. Respecto del hecho aducido por el demandado como excepción de fondo, cual es el de "nulidad del contrato" negó la condición de medio exceptivo.

Analizó, para decidir, la solicitud de llamamiento en garantía para concluir, de un lado, que está condicionada al resultado condenatoria del demandado y, de otro lado, a la existencia de culpa grave o dolo del llamado en garantía (fols. 281 a 296 c. 1).

6. Recurso de apelación:

Lo interpuso el demandante, con la finalidad de que se revoque la sentencia recurrida que denegó sus pretensiones y lo condenó en costas.

Expresó, en primer término, que con la comunicación por parte de FINDETER de la aprobación del contrato de empréstito interno para la construcción de la plaza era suficiente para iniciar el proceso de contratación administrativa si se tiene en cuenta la necesidad de la obra y que, igualmente, había disponibilidad presupuestal para la contratación, por lo cual no le asiste razón al Tribunal cuando negó las pretensiones con apoyo únicamente en que no había disponibilidad de presupuesto y por tanto el contrato no se había perfeccionado y no podía ejecutarse.

Agregó que, según se lo manifestó textualmente el alcalde llamado en garantía, él no ejecutaría ningún contrato suscrito por su antecesor, conducta que fue cuestionada a través de este proceso y constituye la verdadera causa para no ejecutar el contrato y no la falta de disponibilidad presupuestal.

En segundo lugar, aseveró que el Concejo Municipal de Mallana facultó al Alcalde para contratar la obra para la construcción de la plaza de mercado de ese municipio, lo cual dio origen a la apertura de la licitación y el cumplimiento de todas las etapas establecidas en el decreto 222 de 1983, que culminó con la adjudicación del contrato al demandante pero, como al posesionarse el nuevo alcalde no se había pagado el anticipo, éste decidió no ejecutarlo, lo cual conlleva a que se declare el incumplimiento del aludido contrato por parte de la entidad demandada, con el consiguiente pago de los perjuicios ocasionados, pues el actor no puede convertirse en víctima de la riña política de dos alcaldes (fols. 298 a 303 c. 1).

B. Actuación en la segunda instancia.

Mediante auto de 4 de marzo de 1997, se admitió el recurso interpuesto (fol. 309 c. 1).

El día 3 de abril de 1997, se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales y al Ministerio Público para emitir concepto; sólo este último presentó escrito.

La Procuradora Sexta Delegada, solicitó la revocatoria de la sentencia.

Se pronunció en primer lugar sobre las excepciones: respecto de la de nulidad absoluta del contrato expresó que no puede declararse nulo lo que no tiene existencia jurídica, pues el contrato no se perfeccionó; en cuanto a la de "imposibilidad de cumplimiento del contrato", manifestó que no constituye un hecho que enerve la pretensión sino que es un medio de defensa general que debe ser analizado junto con los demás hechos y pruebas del proceso.

En segundo lugar, después de hacer un recuento de lo que se demostró en el expediente, concluyó que aunque el contrato no se haya perfeccionado, el proponente favorecido tiene derecho a que se le reconozca la utilidad que calculó obtener con la ejecución del contrato, que según los cuadros de la propuesta por él presentada es del 10%.

En lo que atañe con el llamamiento en garantía, consideró que el funcionario llamado no acreditó haber adelantado gestión para perfeccionar el contrato o para su declaratoria de nulidad; que al haber dejado dicho funcionario que simplemente transcurriera el tiempo no constituye propiamente ejemplo de diligencia, pues ese silencio e inactividad, cuando existían los medios adecuados para la actuación administrativa, configuran un caso de culpa grave, por cuanto el funcionario "abandonó" la situación creada con la suscripción del contrato y, por tanto, deberá imputársele responsabilidad en la cuantía que la Sala considere apropiada (fols. 313 a 334 c.1).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos del proceso se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, no ofrece reparo se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el día 19 de noviembre de 1996, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas al actor.

El estudio se dirigirá en el siguiente orden:

A. Hechos probados.

Excepción "de nulidad absoluta del negocio jurídico", propuesta por el demandado.

Precisiones sobre a) la naturaleza del hecho de nulidad absoluta y b) las situaciones que desencadenan nulidad; diferencias entre existencia, perfeccionamiento, ejecución y validez de los contratos.

Estudio sobre la validez del contrato enjuiciado: a) Regulación normativa y b) ¿Restituciones?.

Llamamiento en garantía.

Costas.

A. Hechos probados:

1. El día 28 de junio de 1991, "FINDETER", mediante oficio No. 3.413, le informó al Alcalde del Municipio de Mallana – Piedrancha sobre la aprobación de un empréstito por la suma de veinte millones de pesos para la construcción de la plaza de mercado; le concedió plazo de seis meses para solicitar el primer desembolso y el término de doce meses para utilizar la totalidad del empréstito.

Así mismo le comunicó que: a) el otorgamiento del préstamo aprobado quedaba condicionada, de un lado, a la disponibilidad de tesorería de FINDETER y, de otro lado, a que en el término de cuatro meses esa entidad le aprobara a la alcaldía los intermediarios financieros que participarían en la operación, pues de lo contrario el compromiso quedaría sin valor y b) de otros documentos que debía presentar antes del primer desembolso (fols.11 a 14 c. 1).

2. El día 6 de diciembre de 1991, el Concejo Municipal de Mallana Piedrancha, mediante Acuerdo No. 11, expidió el presupuesto de ingresos y egresos para la vigencia fiscal de 1992, por un total de $145'610.446.oo, que incluye rentas y recursos de capital (documento público fols. 5 a 35 c. 3).

3. El día 10 de febrero de 1992, el Tesorero del Municipio de Mallana certificó que en el presupuesto de gastos correspondiente a la vigencia de ese año se hallan dos registros para la construcción de la plaza de mercado, uno por valor de dos millones de pesos y otro por valor de ocho millones de pesos (documento público fol. 15 c. 1).

4. El día 3 de marzo del mismo año, el Alcalde del Municipio de Mallana, mediante resolución 010 dispuso utilizar para efectos de contratación de obras civiles el Registro de Proponentes Constructores del Distrito de Obras No. 14 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (documento público fol. 16 c. 1).

5. Ese mismo día (3 de marzo de 1992), el alcalde Arturo Rey de la Cruz envió al Ingeniero Héctor Lasso Medina "carta de invitación para proponer", con los pliegos de licitación para obra civil (construcción plaza de mercado), en la cual le comunica que el Municipio de Mallana ha obtenido de la Caja de Crédito Agrario un préstamo redescontable en FINDETER S. A. quien a su vez recibió del Banco de Reconstrucción y Fomento –BIRF- un préstamo que será asignado para financiar la construcción de la plaza de mercado y, lo invita a presentar su propuesta para participar en la respectiva licitación (fols. 98 a 114 c. 1).

6. El día 9 del mismo mes, el Alcalde de Mallana, mediante resolución No. 011 dispuso la apertura de la licitación privada No. MOC-01-92 para contratar la construcción de la plaza de mercado de ese municipio, de lo cual se dejó constancia en el acta de cierre de la urna y apertura de la misma; señaló el día 19 del mismo mes como fecha para el cierre de la licitación (documento público fols. 17, 18, y 21 c. 1).

7. El día 13 del citado mes, el Alcalde de Mallana, mediante resolución 012, decidió conformar la Junta de Licitaciones y Contratos de la Administración municipal, por los siguientes funcionarios: el alcalde municipal, el secretario de la alcaldía y el Personero de ese municipio, con las funciones establecidas en el Código Fiscal de Nariño (documento público fol. 19 c. 1).

8. El día 19 del mismo mes, el referido alcalde profirió la resolución 015, por medio de la cual prorrogó el plazo de la licitación MOC-01-92 hasta el día 24 de ese mismo mes (documento público fol. 20 c. 1).

9. El día 24 del mismo mes de marzo, mediante acta de apertura de la urna y cierre de la licitación privada No. MOC-01-92, se constató que fueron presentadas tres propuestas, entre ellas la del actor, que fue la de menor valor (documento público fols. 22 y 23 y documento privado folios 46 a 93 c. 1).

10. El día 27 del referido mes, la Junta de Licitaciones y Contratos, suscribió acta de evaluación de ofertas en la cual recomendó a la Administración Municipal adjudicar el contrato al Ingeniero Héctor Edmundo Lasso Medina, por valor de $29'969.077.50 y plazo de ejecución de 16 semanas (documento público fols., 24 y 25 c. 1).

11. El día 31 del citado mes, el alcalde del referido municipio, mediante resolución No. 086a., dispuso adjudicar el contrato MOC-01-92 para la construcción de la plaza de mercado de Piedrancha y su notificación personal al ingeniero Héctor Edmundo Lasso, con el fin de que suscriba, legalice y perfeccione el contrato respectivo (documento público fols. 26 y 27 c. 1).

12. El día 2 de abril de 1992, se suscribió el contrato de obra No. MOC-01-92, entre el Municipio de Mallana como contratante y el ingeniero Héctor Edmundo Lasso Medina como contratista.

Respecto del perfeccionamiento del contrato, en la cláusula trigésima se expresó que éste queda perfeccionado una vez el contratista presente las garantías y seguros y éstos sean aprobados por la entidad contratante, así como el certificado de apropiación presupuestal, el paz y salvo municipal y departamental, el pago de timbre nacional y la publicación del contrato en el Diario Oficial o Gaceta Departamental (Documento público, fols. 28 a 36 c. 1).

13. El día 10 del mismo mes de abril, Seguros del Estado S. A. expidió las pólizas de seguro de cumplimiento No. 9288350 modificada con certificado 97935, y la No. 9288348 modificada con certificado 97901, tomadas por el contratista a favor del municipio contratante, la primera de ellas por valor de $2'996.907.75 para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal empleado para la ejecución de las obras objeto del contrato MOC-01-92, y la segunda, por valor de $5'993.514.62 para garantizar el cumplimiento y el buen manejo del anticipo del mismo contrato (documentos privados fols. 41 a 44 c. 1).

14. El día 14 de abril de 1992, el municipio de Mallana mediante resolución No. 110 aprobó las garantías constituidas por el contratista y relacionadas en el numeral anterior (documento público fol. 45 c, 1).

15. El mismo día, el demandante canceló en la Tesorería General del Departamento de Nariño – Imprenta Departamental, la suma de $17505,oo, para publicar en la Gaceta Departamental contrato de obra civil, según recibo oficial de caja No. 31983 (documento público fol. 38 c. 1).

16. El día 15 de abril de 1992, el ingeniero contratista pagó la suma de $75000,oo por concepto de impuesto de timbre nacional sobre el contrato referido en el punto anterior (documento público fol. 37 c. 1).

17. El mismo día, el Contralor auxiliar del Departamento de Nariño certificó que Héctor Edmundo Lasso se encuentra a paz y salvo con el Tesoro Público de Nariño (documento público fol. 40 c. 1).

18. El día 20 de abril de 1992, el Tesorero del Municipio de Mallana expidió constancia que el señor Héctor Edmundo Lasso Medina se encuentra a paz y salvo con el tesoro de ese municipio (documento público fol. 39 c. 1).

19. El día 1 de junio del mismo año, tomó posesión Iván Antonio Velásquez Goyes como alcalde municipal de Piedrancha – Mallana (Nariño), según lo acreditó con la credencial que le expidió la Organización Electoral y la copia del acta de posesión (documentos públicos fols. 132 y 134 c. 1y 5 a 8 c. 2).

20. El día 29 de septiembre de 1995 se rindió, en este proceso, el dictamen pericial, a instancia de la parte actora, en el cual se cuantifican los perjuicios sufridos por dicha parte, en la suma de $4'076.303,65, discriminados así: $3'746.134,68 por la ganancia dejada de percibir y $330.169,oo por los gastos que efectuó el contratista para el perfeccionamiento del contrato.

El día 18 de marzo de 1996 fue aclarado el anterior dictamen, en el cual se "recomienda" que el municipio demandado le pague al demandante la suma de $12'428.620,72.

La anterior suma fue calculada por los peritos, así: aspiración a ganancia a 31 de julio de 1992 (25% del valor del contrato) $7'492.269,37, cantidad de la cual se toma el 65%, o sea, la suma de $4'869.975.09 como perjuicio causado al actor por cuanto no hizo inversión monetaria y, a esa cantidad se le deben agregar los gastos que invirtió el contratista para el perfeccionamiento del contrato y el total es actualizado a 31 de marzo de 1996.

Los auxiliares que rindieron el anterior experticio (arquitecto y economista) se limitaron a sacar porcentajes del valor del contrato pero no explican qué investigaciones realizaron o cuáles son los fundamentos técnicos de las conclusiones, como lo indica el numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil (fols. 11 a 16 c. 2).

21. El día 22 de noviembre de 1989 la Asamblea Departamental del departamento de Nariño profirió la Ordenanza No. 13, la cual fue publicada en la Gaceta Departamental el día 12 de julio de 1990 y que corresponde al Código Fiscal de Nariño (fols. 144 a 170 c. 1).

Como la ley dispone que cuando se propongan, en un juicio, hechos a título de excepciones y en este así ocurrió, se analizarán (arts. 304 y 306 C.P.C y 164 C.C.A).

B. Excepción de nulidad del contrato por causal absoluta.

El demandado cuestionó la validez del contrato, y el demandante reprochó el incumplimiento contractual del demandado.

Por la naturaleza del hecho exceptivo, se analizará si el contrato es válido porque de no serlo, tal defecto sustantivo, daría lugar a su invalidación y por consiguiente se enervarían las pretensiones del demandante.

Antes de entrar en la materia enunciada, la Sala hará las siguientes

Precisiones:

a.¿Por qué la "nulidad de un contrato" sí es constitutiva de excepción de fondo?.

La Sala se refiere a ese punto, por cuando el a quo negó, expresamente, la calidad de excepción de fondo al hecho concerniente a la "nulidad del contrato".

El C.C.A y el Código de Procedimiento Civil enseñan que son excepciones de fondo las que tienden a destruir, en su resultado, las pretensiones procesales.

La última codificación mencionada dice, textualmente, que "Cuando se proponga la excepción de nulidad o de simulación del acto o contrato del cual se pretenda derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción" (3o. inc art. 306).

La naturaleza de ese hecho exceptivo, considerar que el contrato es nulo, sí es excepción de fondo no sólo porque así lo dice la ley sino además, porque aún ante la falta de disposición que así lo dispusiere, cuando se pretende frente a un contrato y ante el juez, derivar algo, frente al demandado, de dicha relación negocial es necesario, como mínimo, que ésta relación no adolezca de un vicio constitutivo de causal de nulidad absoluta.

Se dice como mínimo, porque el juez oficiosamente puede declarar la nulidad del contrato sólo por causales de nulidad absoluta. Respecto de las otras causales "las relativas", únicamente las partes pueden alegarlas.

Cuando un demandante busca ante el juez derivar del contrato una declaración diferente a la de su invalidez y respecto del demandado, el ordenamiento jurídico exige, indirectamente, que la relación negocial sea realmente válida, desde el punto de vista que no esté viciada por una causal de nulidad absoluta, porque tratándose de causales relativas, por ser exclusivamente de interés de las partes sólo pueden ser alegadas por éstas.

El "derecho", entendido como el ordenamiento jurídico objetivo, entre otros, busca que las declaraciones judiciales de contenido contractual, frente a las partes del contrato, tengan como sustento la validez real de éste frente al interés objetivo de la legalidad.

b. ¿Qué situaciones son las que originan la nulidad del contrato?.

Como dentro del juicio, la Sala advierte apreciaciones contradictorias sobre los hechos que dan lugar a la nulidad del contrato estatal, explicará, sucintamente, el punto.

El contrato enjuiciado se celebró en vigencia del decreto ley 222 de 1983, el día 2 de abril de 1992 (hecho probado 12).

El demandado adujo como defensas, para no haber cumplido el contrato, que éste no se había perfeccionado y por tanto no era ejecutable y, como excepción de fondo su nulidad.

Esas posiciones del demandado remiten a situaciones distintas, respecto del contrato, como son las concernientes a su existencia, perfeccionamiento, ejecución y validez.

Los conceptos que se darán son aplicables dentro de la vigencia del decreto ley 222 de 1983.

La existencia del contrato está ligada con los elementos necesarios para su nacimiento, independientemente que cada uno de ellos tenga o no el valor que la ley exige. Es decir, esos elementos son los factores orgánicos o constitutivos de él; son los componentes que deben concurrir a su formación para integrarlo, de acuerdo con la ley.

El perfeccionamiento del contrato es un estado que sobreviene a su celebración, es anterior al estado de ejecución y se logra con "con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren de revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de la fianza de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos" (art. 51 del decreto ley 222 de 1983).

Para la ejecución del contrato es necesario que éste esté en estado de oponibilidad jurídica para el cumplimiento del objeto del contrato, por parte de los cocontratantes, que aparece luego de que se pagan los gastos de publicación en el Diario Oficial u otro diario, según el caso, y se paga el impuesto de timbre (arts. 52 y 53 del decreto ley 222 de 1983 y 255 – original - del C.C.A "decreto ley 01 de 1984)).

La validez es también un estado del contrato, pero de adecuación jurídica desde el procedimiento de su formación y hasta en los elementos de existencia al momento de su celebración; si no se da esa adecuación validez en su formación y de cada uno de los elementos orgánicos para la conformación del contrato, éste contiene un vicio de nulidad que puede dar lugar a que judicialmente se invalide (arts. 78 y 79 decreto ley 222 de 1983).

De lo dicho se concluye que sólo la falta de "validez" (cualidad jurídica de adecuación al ordenamiento jurídico desde el la iniciación del procedimiento hasta al momento de la celebración del contrato) es la que puede dar lugar a la declaratoria de nulidad.

Las otras faltas de adecuación al ordenamiento jurídico posteriores a la celebración del contrato no originan nulidades; esas faltas posteriores son:

- el no perfeccionamiento y

- la ausencia de requisitos para su ejecución.

Se caracterizan porque, como ya se dijo, son sobrevinientes a la celebración del contrato y acarrean o imposibilidad su ejecución.

Estudio del contrato enjuiciado.

Se adujo por la entidad demandada que el contrato administrativo que dio origen a este proceso no pudo ejecutarse porque, de una parte, no se perfeccionó y, de otra, porque adolece de nulidad absoluta, debido a que para el momento de su celebración se incurrió en violación de norma de derecho público.

Regulación normativa.

Fue celebrado, el día 2 de abril de 1992, en vigencia del decreto ley 222 de 1983.

Se le aplican normas legales, porque el municipio demandado no tenía Código Fiscal; al respecto enseña la ley:

la ley 19 de 1982, artículo 5o., la cual señaló que en autonomía de los departamentos y municipios sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conformes a sus intereses y a las necesidades del servicio; para las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación estarán reservadas a la ley; así como las de inhabilidades e incompatibilidades.

el decreto ley 222 de 1983 porque su artículo 4o. dispone que a los departamentos y a los municipios se le aplicarán las normas que "refieran a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV".

 En segundo lugar, debe recordarse que la celebración del indicado negocio jurídico se realizó en vigencia del decreto ley 222 de 1983.

Las causales de nulidad de los contratos administrativos, para dicha época, no eran exclusivamente las indicadas en el artículo 78 de dicha codificación, pues señaló que "Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente estatuto son absolutamente nulos ( )".

Por consiguiente las causales de nulidad absoluta eran, de una parte, las contenidas en el decreto ley 222 de 1983 y, de otra, las previstas en otras disposiciones legales vigentes.

Para el 2 de abril de 1992, día de celebración del contrato demandado, regía ley 38 de 1989, Normativa del Presupuesto General de la Nación; esa ley prohibió, expresamente, la celebración de contratos cuando su financiación penda de un contrato de empréstito que no esté perfeccionado y sancionó la celebración, contra esa prohibición, con la invalidez del mismo, así:

"Artículo 59.- Los acuerdos de gastos y sus reforma no podrán incluir gastos con cargo a apropiaciones cuya fuente de financiación corresponda a contratos de empréstito que no se encuentren debidamente perfeccionados.

En consecuencia, no podrán celebrarse ni serán legalmente válidos los contratos, los compromisos y las obligaciones asumidos por los organismos y entidades, con cargo a recursos de contratos de empréstito no perfeccionados y desembolsados" (Destacado con negrilla por fuera del texto original).

Al aplicar esos supuestos de hecho, se tiene que:

- el contrato MOC- 01-92 referido, se financiaría, una parte ($10'000.000) con recursos propios disponibles en el presupuesto del Municipio de Piedrancha - Mallana para la vigencia de 1992 y, otra parte ($20'000.000) con recursos provenientes de un contrato de empréstito (hechos probados Nos.3 y 5) y que el contrato de empréstito no fue perfeccionado.

En consecuencia cuando se celebró el contrato demandado se fue contra una prohibición legal vigente para ese momento, antes transcrita, y por consiguiente se incurrió en una causal de nulidad absoluta, que conduce a su aniquilamiento.

Se dijo ley vigente porque el ordenamiento jurídico expresa que "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración" (inc. 1o art. 38 ley 153 1887).

Entonces, lo anterior da lugar a, de una parte, declarar próspero el medio exceptivo de invalidez del contrato de obra pública MOC-01-92 y, de otra, a declarar su nulidad.

La situación de vicio del contrato enjuiciado permite a la Sala, señalar que si el demandado advirtió que el contrato adolecía de ese vicio debió proceder como lo indicaba la ley vigente, para ese momento. Al respecto el decreto ley 222 de 1983 dispone:"

Artículo 13. De las sanciones a los contratos celebrados contra expresa prohibición. La contravención de las prohibiciones establecidas en este estatuto, obligará al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato y a proceder a la liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna" (inc. 1o art. 13 dcto ley 222 de 1983).

Como anteriormente se concluyó la invalidez del contrato MOC-01-92, es claro que desde que apareció a la vida jurídica - existencia – careció de la cualidad exigida por la ley para su valor.

Finalmente, se estudiará si como consecuencia de la nulidad del contrato hay lugar o no a restituciones entre los contratantes.

b. Restituciones mutuas.

La declaratoria de nulidad de un contrato retrotrae las cosas al estado en que se hallaban las partes con antelación a la celebración del mismo.

Sobre esa materia de restituciones mutuas y en lo pertinente, la legislación civil establece lo siguiente:

"Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituida al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato ( )".

En el caso bajo juicio la celebración del contrato creó para el ahora demandante, antes contratista, además de las obligaciones tendientes a la ejecución del objeto contractual, unas cargas obligacionales dirigidas a perfeccionar el contrato y posibilitar su ejecución.

Esas cargas obligacionales que creó el contrato enjuiciado fueron los gastos para la publicación, en la Gaceta Departamental de Nariño, para los pagos del impuesto de timbre nacional y para las primas de seguros de las pólizas tomadas para garantizar sus obligaciones.

Estima la Sala:

- que el contrato enjuiciado sólo podía celebrarse cuando los recursos, de empréstito, con los cuales, parcialmente, se iba a ejecutar se hubiere perferccionado;

- que el perfeccionamiento o no del contrato de empréstito era asunto de conocimiento interno de la Administración y no del contratista;

- que si dicho contrato de empréstito no se había perfeccionado el municipio demandado no debió convocar al adjudicatario, de la licitación para obra pública, a la celebración del contrato de obra;

- que si luego de celebrado el contrato de obra, el municipio advirtió que el contrato estaba viciado, por haber quebrantado una norma prohibitiva de orden público por la celebración del contrato de obra antes del perfeccionamiento del contrato de empréstito, debió terminar el contrato de obra, en los términos del artículo 13 del decreto ley 222 de 1983, antes transcrito;

- que el contratista demandante tenía como cargas para el perfeccionamiento del contrato de obra, según términos de la cláusula trigésima, presentar las garantías (y que al municipio le correspondía su aprobación) los certificados de paz y salvo municipal y departamental, de pago de timbre nacional y de publicación del contrato en el Diario Oficial o Gaceta Departamental.

Por consiguiente, como el hecho causante de la invalidez del contrato, que dará lugar a su nulidad, proviene de negligencia imputable a la Administración demandada hay lugar a ordenarle que restituya al demandante, en forma actualizada y con intereses legales del seis por ciento anual, el valor de los gastos en que incurrió.

No es legal ni justo que el ahora demandante tenga que soportar unos gastos, en los cuales no debió incurrir porque la celebración del contrato celebrado estaba prohibida hasta tanto no se hubiera perfeccionado otro contrato, de empréstito, con el cual se financiaría, parcialmente.

En el capítulo de hechos probados se encuentran los siguientes datos al respecto; que el contratista incurrió en los siguientes gastos; así, por:

Impuesto de timbre: $75000,oo

Publicación: $17505,oo

Pólizas de seguro $237664,oo

Total: $330169,oo

Esa suma, $330169, de una parte, se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, y de otra, ganará los intereses legales, antes mencionados; así:

Actualización:

Ra = Rh x Indice final

Indice inicial

Ra = renta actualizada o valor presente.

Rh = valor histórico o inicial.

Ind. final = I.P.C vigente a la fecha de esta sentencia.

Ind. inicial = I.P.C vigente para la fecha en que se realizaron los pagos (abril de 1992).

Reemplazando esos datos en la fórmula:

Rh : valor histórico o pasado: $$330169

Indice final : 117.18 (agosto de 2000)

Indice inicial: 29.98410 (abril de 1992)

Reemplazando:

Ra = $330169 x 117.18____= $1.290323.98

29.98410

Intereses:

La fórmula a aplicar será la siguiente: Ra x (Nx%de interés).

Ra = Suma histórica ($330169,oo)

N = Período conformado desde la fecha de los gastos hasta cuando se dicta sentencia (8.41 años).

I = Interés (6%=0,06).

Aplicando la fórmula:

$330169,oo x (8.41x0.06)= $166603,27.

El total de la suma que deberá restituir el municipio de Mallana (Departamento de Nariño) al demandante es la de $1'456.927.25, que se descompone por los gastos actualizados en que incurrió ($1.290323.98) y los intereses legales sobre la suma histórica $166603,27.

C. Llamamiento en garantía.

El Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Departamento de Nariño, llamó en garantía al señor Iván Antonio Velásquez Goyes, Alcalde del Municipio demandado, para esa época.

Dicha solicitud no podrá salir avante, en primer término, porque se formuló para el evento en que el Municipio de Mallana fuera declarado responsable administrativamente por incumplimiento contractual y, en segundo término, porque aunque el Municipio resultará obligado a restituir unas sumas al demandante, las sumas, de una parte, tienen su causa inmediata en la declaratoria de nulidad del contrato y, de otra, porque los gastos en que incurrió el demandante – antes contratista – se efectuaron por éste, en el mes de abril de 1992, antes del día 1o. de junio del mismo año, fecha en que el llamado en garantía, señor Iván Antonio Velásquez Goyes, se posesionó como Alcalde del mencionado municipio (véase hecho probado No. 19).

Costas:

La sentencia apelada condenó en costas al demandante; por lo tanto, la Sala examinará si dicha condena tenía o no cabida.

Se estudiarán los siguientes aspectos:

A. Disposiciones legales en materia de condena en costas.

B. Jurisprudencia en materia de condena en costas.

C. Caso concreto

A. Disposiciones legales en materia de condena en costas.

El Código de Procedimiento civil, establece que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas estará ajustada a los siguientes lineamientos:

"1o. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen,( ) o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. ( )

3o. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.( )

8o. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación" (art. 392).

La misma codificación, dispone, en lo pertinente, que las costas serán liquidadas en el Tribunal o Juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

"( ) 2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada por la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles, y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. ( )

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el Colegio de Abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.

4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla" . (art. 393 C.P.C.).

El citado numeral segundo, traía otro inciso, del siguiente tenor:

"No habrá lugar a agencias en derecho en favor de la Nación, de las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios"

Esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia No. 59 de 2 de julio de 1991 (expediente 2235), por lo cual recobró vigencia la norma por ella derogada, es decir, el inciso 2o. de la regla 2a. del original artículo 393 de la indicada normatividad, que reza :

"No habrá lugar a agencias en derecho a favor de la Nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios cuando hayan actuado por conducto de sus representantes constitucionales o legales"

El Código Contencioso Administrativo en el texto vigente para la época en que se profirió el fallo impugnado, establecía:

"En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del art. 392 del Código de Procedimiento Civil" (art. 171 del C.C.A).

Esa disposición fue modificada por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, según la cual:

"En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil".

B. Jurisprudencia en materia de condena en costas.

La Jurisprudencia de esta Corporación precisó el espíritu, propósito y

razón legal que inspira el texto actual del precitado artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, al decir:

"El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. Este precepto resulta aplicable en el presente caso, no obstante que se trata de una acción instaurada antes de la expedición de la ley 446 de 1998, por tratarse de una norma de carácter procesal que tiene vigencia en forma inmediata. La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. solo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios de que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justificada la condena en costas. La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado 'cláusulas abiertas' o 'conceptos jurídicos indeterminados', los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. En el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente a una actuación claramente verificable, cuando ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el juicio que este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues solo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. En este orden de ideas en el caso particular de los honorarios del abogado reclamados por la parte demandante, que hacen parte de las costas bajo el rubro agencias en derecho, si bien está debidamente acreditada su causación pues efectivamente hubo una activa participación del apoderado para sacar avante las pretensiones de la demanda tales como presentación de la misma, aporte y participación en práctica de pruebas, interposición de recursos, y si la bien la tesis sostenida por la parte opositora no fue de recibo para la Sala, se considera que no hubo abuso en la actuación procesal de la demanda, pues no incurrió en conductas dilatorias ni temerarias como las señaladas antes. En consecuencia, se negarán por este aspecto las súplicas de la demanda" )

" En el presente asunto no hay lugar a la condenación en costas a la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 171 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este caso por ser norma procesal de aplicación inmediata , según 'en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso , en los términos del Código de Procedimiento Civil. 'En el sub-lite no se evidencia una conducta procesal temeraria o insensata de la parte actora que la haga merecedora de la sanción de que trata la norma antes transcrita" )

" La Sala negará las costas solicitadas por la actora, en aplicación de lo normado en el art. 55 de la ley 446 de 1998, modificatorio del art. 171 del C.C.A. , vigente para el presente caso, por ser una norma procesal de aplicación inmediata. -Toda vez que en el sub-lite no se presentó conducta procesal temeraria o insensata de la demandada que la haga objeto de la medida. Se acoge por tanto el criterio adoptado por la Sala en relación con la procedencia de la condena en costas, según el cual 'no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora'")

C. Condena al pago de costas en el caso concreto.

Como ya se anotó, si bien el artículo 171 del C.C.A. establece que habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, dicha condena sólo se reconocerá cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (num. 8 art. 392).

El inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que se impugnó, resolvió "condenar en costas a la parte demandante".

Esa condena "genérica" comprende, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento procesal civil, de una parte, la fijación de agencias en derecho a favor de la parte favorecida en el proceso y, de otra parte, la condena al pago de los gastos procesales.

En el presente caso no se advierte conducta procesal temeraria o insensata del actor lo haga objeto de la medida. Se acoge por tanto el criterio adoptado por la Sala en relación con la procedencia de la condena en costas, según el cual "no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora".

Por otro lado, tampoco se acreditó dentro del proceso que la parte demandada haya incurrido en gastos que justifique la condena en costas al demandante, por concepto de gastos procesales; en el proceso no existe prueba de causación.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA.

MODIFÍCASE la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 19 de noviembre de 1996. En consecuencia se dispone:

PRIMERO. Declárase probada la excepción de "nulidad del contrato" propuesta por el demandado. Por consiguiente decrétase la nulidad del contrato MOC-01-92, celebrado, el día 2 de abril de 1992, entre el Municipio de Piedrancha - Mallana y Héctor Edmundo Lasso Medina.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración de nulidad ordénase al municipio de Piedrancha – Mallana (Departamento de Nariño) restituir al Ingeniero Héctor Edmundo Lasso Medina la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos veintisiete pesos con veinticinco centavos ($1'456.927.25), la cual ganará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de este fallo.

TERCERO. Deniéganse las súplicas de la demanda.

CUARTO. Deniégase sustacialmente la solicitud de llamamiento en garantía, hecho contra el señor Iván Antonio Velásquez Goyes, formulado por el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Nariño.

QUINTO. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente de Sala

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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