CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN : 13086
FECHA : Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de
dos mil uno 2001.
CONSEJERO PONENTE : ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
ACTOR : JORGE ALFREDO CAICEDO CORTÉS
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -
ARMADA NACIONAL
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 28 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decidió lo siguiente:
"PRIMERO.- DECLARAR que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales y fisiológicos ocasionados a JORGE ALFREDO CAICEDO CORTÉS.
SEGUNDO.- CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN COLOMBIANA y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a JORGE ALFREDO CAICEDO CORTES, SEISCIENTOS GRAMOS (600) gramos (sic) de oro fino como indemnización por los perjuicios morales subjetivos ocasionados.
La equivalencia en pesos se determinará con la certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro en el mercado internacional a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO.- Reconocer la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) como indemnización por daños fisiológicos que ocasionó la lesión al infante de marina JORGE ALFREDO CAICEDO CORTÉS.
CUARTO.- DENEGAR LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LAS DEMANDAS (sic).
QUINTO.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A, con las consecuencias obligadas EN CASO de no cumplimiento oportuno".
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 22 de junio de 1995, por medio de apoderado, los señores José Jorge Caicedo Estacio y Teresa de Jesús Cortés, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Olga Lucía Caicedo Cortés; Jorge Alfredo, José Paulino, Ana Lidia, Cristina, y Bienvenida Caicedo Cortés, y Luis Enrique Campaz Cortés, obrando en nombre propio, solicitaron que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es responsable de las lesiones causadas a Jorge Alfredo Caicedo Cortés, en hechos ocurridos el 2 de febrero de 1994 (folios 1 a 10).
Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar a Jorge Alfredo Caicedo Cortés, el lucro cesante sufrido, incluyendo "las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Consejo de Estado...", y subsidiariamente, "a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial", se solicitó fijar su valor, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a cuatro mil gramos de oro, de acuerdo con los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887.
Por concepto de perjuicios fisiológicos, "llamados... "prejudice d´agrement"..., "perjuicio a la vida de relación" y... "La disminución del goce de vivir", por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales...", se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a Jorge Alfredo Caicedo un mínimo de $80.000.000.oo, o el equivalente en moneda nacional a cuatro mil gramos de oro, de conformidad con el artículo 107 del Código Penal, y finalmente, por concepto de perjuicios morales, se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de dinero equivalente a mil gramos de oro.
En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:
1. Jorge Alfredo Caicedo Cortés prestaba servicio militar obligatorio como soldado de infantería de marina, en la Armada Nacional, adscrito a la guarnición de Tumaco, Nariño.
2. El 2 de febrero de 1994, aproximadamente a las 11:45 a.m., dicho soldado se encontraba almorzando en el comedor de la base, cuando fue herido gravemente por un disparo de fusil M-14, "accionado imprudentemente por uno de sus compañeros, de apellido Grajales, quien acababa de salir de turno de la guardia y había ingresado al lugar de los acontecimientos con el arma de dotación cargada, violando de esta manera los reglamentos de seguridad correspondientes".
3. Caicedo Cortés fue atendido, de urgencia, en el Hospital de Tumaco, el mismo día del accidente. Debido a la gravedad del caso, se le trasladó al Hospital Militar de Bogotá, donde "se le atendió y trató durante meses".
4. Como secuelas de la lesión de Caicedo, se identificaron las siguientes: "acortamiento de 2 cmts. De la pierna izquierda (cojera) y disestesia (dolor) persistente en arco longitudinal plantar interno
5. Como consecuencia de las lesiones sufridas por Jorge Alfredo Caicedo, él y sus parientes cercanos han sufrido un intenso dolor emocional, que debe ser materia de indemnización..., "aparte de las indemnizaciones de los perjuicios de otra naturaleza (físicos y fisiológicos o materiales) a las cuales tiene derecho la víctima directa de la falla".
2. La Nación – Ministerio de Defensa dio contestación a la demanda, por medio de apoderado (folios 39 a 44).
Manifestó que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación por las lesiones del infante de marina Jorge Alfredo Caicedo, porque la Administración ha obrado con prudencia y diligencia, al impartirle a los miembros de la Armada Nacional, instrucción idónea para el manejo de las armas de fuego.
Por otra parte, advirtió que no obra en el expediente el registro civil de matrimonio de los señores José Jorge Caicedo y Teresa de Jesús Cortés; además, en los registros civiles de nacimiento de quienes concurren como hermanos del soldado lesionado no obra nota de reconocimiento por parte de los supuestos padres. Por ello, no se encuentra debidamente acreditada su condición de padres de la víctima, ni la condición de hermanos de ésta que aducen los demás demandantes.
Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las súplicas de la demanda.
3. El a quo decretó pruebas mediante autos del 4 de septiembre de 1995 (folios 48 del c. ppal., 1 del c. 2 y 1 del c. 3). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, en la que no se llegó a acuerdo alguno, por no existir ánimo conciliatorio en la parte demandada (folios 61 a 63).
4. Dentro del término de traslado respectivo, las partes presentaron alegatos de conclusión, y rindió concepto el agente del Ministerio Público (folios 73 a 79, 95 a 103, 105 a 110).
El apoderado de la parte demandante insistió en los hechos de la demanda. Consideró demostrada la falla del servicio, relacionada con el adiestramiento del personal para el uso de las armas, ya que no se observaron los reglamentos. Igualmente, concluyó que están demostrados el daño y la relación de causalidad.
En relación con el perjuicio reclamado, consideró que están probados el perjuicio material, el daño fisiológico, y el perjuicio moral sufrido por los demandantes. Manifestó, además, que las inconsistencias de las partidas de nacimiento, respecto del nombre de la madre, no afectan la legitimación en la causa por parte de los actores.
Anexó varios documentos, para que fueran tenidos como pruebas: actos administrativos que acreditan la calidad de militares de la víctima y del soldado identificado como autor del disparo, copia simple de la historia clínica de Jorge Alfredo Caicedo, partidas de bautismo de algunos de los demandantes y copia simple del informe rendido por el Ministerio del Trabajo, en relación con la pérdida de la capacidad laboral sufrida por Jorge Alfredo Caicedo.
La apoderada de la entidad demandada solicitó negar las súplicas de la demanda. Manifestó que, en este caso, se aduce la responsabilidad de la administración por "la muerte (sic) del infante de marina Jorge Alfredo Caicedo", pero la parte actora, "por su negligencia... no allegó el proceso penal adelantado por los hechos de la demanda, de donde se pudiera determinar si los hechos realmente ocurrieron y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron...".
Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en relación con la prueba de las relaciones de parentesco existentes entre los actores, y respecto del lucro cesante reclamado, manifestó que "en el proceso no se acreditó en forma idónea los ingresos del occiso, la ayuda económica de la familia respecto del occiso, ni la regularidad ni la necesidad de esa ayuda...".
El representante del Ministerio Público, por su parte, consideró probado que Jorge Alfredo Caicedo resultó lesionado, en las circunstancias indicadas en la demanda, por lo cual "el Ejército debe responder..., tanto si se mira el caso por la óptica de la falla presunta, como por el concepto de daño antijurídico... y la jurisprudencia ha establecido que el conscripto tiene el derecho de egresar del servicio en las mismas condiciones de aptitud en que ingresó". En relación con los perjuicios solicitados, manifestó:
"...con los registros civiles de nacimiento solamente, sin el registro de matrimonio de los padres, no se ha demostrado la personería adjetiva para demandar de los padres y hermanos del ofendido, pues tampoco milita en los registros la constancia de reconocimiento si (sic) eran hijos extramatrimoniales...
LOS INGRESOS. Del ofendido (sic)... tampoco se demostraron en el proceso, no existiendo base actual y seria para computar el lucro cesante ocasionado con la lesión, ni se realizó experticio (sic) en tal sentido, tampoco se demostró la dependencia de padres y hermanos respecto del ofendido. Por lo tanto LOS PERJUICIOS MATERIALES no podrían reconocerse por insuficiencia probatoria.
LOS PERJUICIOS MORALES. Deben reconocerse para el ofendido... lo justo sería reconocer una cantidad equivalente a 600 gramos oro...
EN CUANTO AL DAÑO FISIOLÓGICO, con el concepto médico existente en el proceso, es lógico que el disfrute normal de la vida del actor fue disminuido considerablemente y por tanto por este concepto deben (sic) reconocerse... el equivalente a 1000 gramos oro".
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 28 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia. Luego de hacer referencia a cada una de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó lo siguiente: (folios 114 a 142):
1. Las pruebas demuestran, de manera inequívoca, que el 2 de febrero de 1994, el infante de marina Jorge Alfredo Caicedo fue herido gravemente por un compañero que prestaba el servicio militar obligatorio, quien accionó imprudentemente su fusil M-14. La víctima sufrió "una incapacidad y deformidad funcional".
La lesión se produjo con arma de dotación oficial, por acción de un miembro activo de la Armada Nacional, "y en la prestación del servicio militar obligatorio". Por lo anterior, la entidad demandada debe responder, teniendo en cuenta que "fallaron en el proceder de los infantes las instrucciones necesarias para evitar estos hechos atribuidos a la falta de revisión del arma... que para el caso constituye una falla del servicio". Además, el conscripto tiene derecho a egresar del servicio en las mismas condiciones físicas y mentales en que ingresó.
2. No obra en el proceso el registro civil de matrimonio de los padres de la víctima, razón por la cual, tanto aquéllos, como quienes actúan en su condición de hermanos del perjudicado, carecen de legitimación en la causa para demandar.
3. No están acreditados los perjuicios materiales reclamados.
4. En cuanto a los perjuicios fisiológicos, "se tendrá en cuenta la posición jurisprudencial que ha adoptado el H. Consejo de Estado se (sic) determinará para ello la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESOS..., teniendo en cuenta las acreditaciones que obran en el informativo.
5. "La lesión causada al demandante es suficiente para la indemnización relacionada con los perjuicios morales subjetivos... La satisfacción... se determinará para el presente caso, en su equivalencia de SEISCIENTOS... GRAMOS DE ORO...".
III. RECURSO DE APELACIÓN:
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, las partes actora y demandada impugnaron el fallo de primera instancia (folios 143, 145).
La parte actora expresó que está probada la relación de parentesco que existe entre la víctima y los demás demandantes, por lo cual está demostrada su legitimación en la causa, "pues se aportaron junto con la demanda y posteriormente con el alegato de conclusión, los registros civiles de nacimiento y las partidas de bautismo que así la acreditan".
Adicionalmente, manifestó que los perjuicios morales de los parientes se presumen, "invirtiendo la carga de la prueba para dejar a la parte contraria la obligación de probar que tales relaciones filiales y fraternales se han debilitado o deteriorado, entendiéndose con ello que los padres y los hermanos del lesionado no están obligados a probar la existencia del círculo fraternal y afectivo, para que se les reconozca el derecho a ser indemnizados...".
Consideró irrisoria, además, la condena impuesta a la entidad demandada, por concepto de los perjuicios morales sufridos por la víctima, y solicitó que se le ordene pagar a ésta última, la suma equivalente a mil gramos de oro, y una cantidad igual, a cada uno de los padres. En cuanto a los hermanos, solicitó que se condenara a la Nación a pagar quinientos gramos de oro a cada uno de ellos, por el mismo concepto.
Finalmente, manifestó que la sentencia impugnada debió reconocer el lucro cesante reclamado. En efecto, "la calidad de lesionado de... JORGE ALFREDO CAICEDO... está plenamente demostrada... y... es claro... que al no poderse establecer los ingresos que tenía la víctima..., se debe partir del salario mínimo legal vigente en esa época..., sin olvidar el grado o porcentaje de disminución de su capacidad laboral productiva".
En relación con "los demás aspectos", solicitó "confirmar... la sentencia proferida por el Tribunal..." (folios 164 a 171).
Anexó, en esta oportunidad, certificados de los registros civiles de nacimiento de Ana Lidia, Bienvenida y Cristina Caicedo Cortés (folios 172 a 174).
La parte demandada solicitó, al sustentar su recurso, "modificar en todas sus partes la sentencia atacada y en su lugar proceder a tasar en forma justa la condena..., por cuanto la sentencia recurrida en su numeral TERCERO, determinó: "Reconocer la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESOS... como indemnización por daños fisiológicos...", sin estar acreditados probatoriamente". Expresó, en efecto, que el fallo apelado reconoció indemnización por daños fisiológicos, no obstante que en el proceso no fueron demostrados (folios 152, 153).
Las apelaciones fueron concedidas mediante autos del 15 de julio y el 4 de diciembre de 1996 y admitidas 16 de junio de 1997 (folios 147, 156 y 176). Corrido el traslado para alegar, la parte demandada insistió en los argumentos expuestos al sustentar la apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 178, 180, 181).
IV. CONSIDERACIONES:
Teniendo en cuenta la cuantía de la condena impuesta por el a quo, se advierte, en primer lugar, que esta Sala sólo tiene competencia para conocer, en segunda instancia, los aspectos objeto de los recursos de apelación interpuestos, dado que, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia, no procede, en este caso, la consulta en favor de la entidad demandada.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 446 de 1998, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, en este caso, el 9 y el 10 de julio de 1996. Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la citada ley, esta Sala precisó, en varios pronunciamientos, que, para efectos de establecer la procedencia de la consulta, debía tenerse en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse tal grado de jurisdicción, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia.(1)
Mediante sentencia del 28 de junio de 1996, se condenó a la entidad demandada a pagar a Jorge Alfredo Caicedo el valor de seiscientos gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, y cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), por concepto de "perjuicios fisiológicos". El primer valor correspondía, en esa fecha, a la suma de $7.868.340.oo., de manera que la condena total fue de $11.868.340.oo. Dado que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en esa época, debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no excediera de $13.446.000.oo., se concluye que la sentencia del a quo no es consultable.
Ahora bien, en cumplimiento del principio de no reformatio in pejus y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por ello, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
En el presente caso, apelaron las dos partes; la demandante lo hizo manifestando su desacuerdo, exclusivamente, respecto de la denegación de las pretensiones relativas al lucro cesante de la víctima y al daño moral de los padres y hermanos, y respecto del monto de la condena impuesta a favor de aquélla por concepto de perjuicios morales. La entidad demandada, por su parte, sólo cuestionó la condena impuesta por concepto de "perjuicios fisiológicos". No se harán, entonces, consideraciones sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, del daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada, los cuales consideró acreditados el a quo, mediante argumentación que no ha sido cuestionada por las partes del proceso.
Hechas estas precisiones, procede la Sala a estudiar los diferentes aspectos planteados en los recursos interpuestos.
Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente, en relación con el perjuicio reclamado:
1. Respecto del lucro cesante, debe aclararse, en primer lugar, que en la demanda se pide su indemnización en favor de Jorge Alfredo Caicedo Cortés, exclusivamente. No se formularon pretensiones en favor de los demás demandantes por este concepto.
Está demostrado en el proceso que, como consecuencia de la lesión sufrida el 2 de febrero de 1994, Jorge Alfredo Caicedo presenta "MARCHA CON COJERA CUELLO DE PIE IZQUIERDO SIN MOVILIDAD Y ASIMETRÍA LONGITUDINAL REAL Y APARENTE DE 3,5 CENTÍMETROS, lo que le ocasiona una pérdida de la capacidad laboral del CINCUENTA POR CIENTO (50%)". Así lo dictaminó el funcionario competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 55 y 56 del cuaderno 2).
Está probado, igualmente, que en la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 2 de febrero de 1994, Jorge Alfredo Caicedo Cortés prestaba servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, como infante de marina adscrito al Batallón de Fusileros No. 2, con sede en Tumaco. Había ingresado a dicho batallón el 1º de agosto de 1993. El 10 de marzo de 1994, fue trasladado al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 7, con sede en Bogotá, por encontrarse en tratamiento médico, y el 15 de enero de 1995 fue dado de alta del servicio activo, "por tiempo de servicio militar cumplido" (folios 59 a 68 del cuaderno 2).
Así las cosas, no resultan atendibles los argumentos expuestos por la parte demandada, en el sentido de que la indemnización del lucro cesante debe ser negada, por no encontrarse demostrados los ingresos que obtenía la víctima al momento de la lesión. En efecto, se encontraba cumpliendo con un deber ciudadano, que le impedía desarrollar labores económicamente provechosas, lo que no implica que, una vez terminado el período de conscripción, no pudiera realizarlas. Por lo demás, es lógico pensar que así sería, teniendo en cuenta que, al ser dado de baja de la Armada Nacional, Caicedo Cortés tenía menos de veinte años de edad, de manera que comenzaba su vida productiva.
De acuerdo con lo anterior, resulta cierto el perjuicio material futuro sufrido por Jorge Alfredo Caicedo, en forma de lucro cesante. No está probada, sin embargo, su cuantía, razón por la cual, con fundamento en el principio de equidad, se dará aplicación a la tesis sostenida por esta Corporación en otras oportunidades(2), presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se estaba en edad de dedicarse a una labor productiva, que a partir de su egreso de la Armada Nacional, tendría oportunidad de obtener de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo mensual.
Aplicando la fórmula utilizada reiteradamente por la jurisprudencia, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (la que podría haber devengado la víctima al momento de ser dado de baja de la Armada Nacional –año 1995-), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del posible inicio de la vida productiva, esto es, en enero de 1995, conforme a las certificaciones del DANE.
Entonces:
Ra = R ($118.933,50.oo) índice final - junio/2001 (1002,43)
------------------------------------------------- = $294.333.oo
índice inicial – enero/95 (405,06)
La suma anterior debe ser adicionada en un 25%, correspondiente al valor de las prestaciones sociales, según lo solicitado en la demanda, y la suma obtenida, correspondiente a $367.916,oo, debe ser reducida en un 50%, equivalente al porcentaje de incapacidad. Así, la renta actualizada corresponde a $183.958.oo.
Se tendrá en cuenta, además, que, en el momento de su retiro de la Armada Nacional, Jorge Alfredo Caicedo Cortés tenía una vida probable de 52,19 años, según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, por Resolución 0996 del 29 de marzo de 1990.
Con fundamento en lo anterior, se efectúa la liquidación respectiva, cuyas bases son las siguientes:
Víctima: Jorge Alfredo Caicedo Cortés
Fecha de egreso de la ARC: 15 de enero de 1995
Fecha de nacimiento: 19 de abril de 1975
Vida probable: 52,19 años = 626,28 meses
Renta actualizada: $183.958.oo
La indemnización a que tiene derecho comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que la víctima tuvo oportunidad de iniciar su vida laboral hasta el presente, para un total de 79 meses, y el otro, futuro o anticipado, que corre desde la fecha de esta sentencia hasta el fin de la vida probable del occiso, para un total de 547,28 meses, de lo cual resulta:
Liquidación de la indemnización debida o consolidada:
S = Ra (1+ i)n - 1
i
S = $183.958.oo (1+ 0.004867)79 - 1
0.004867
S = $17.670.103
Liquidación de la indemnización futura o anticipada:
S = Ra (1+ i)n - 1
i (1+ i) n
S = $183.958.oo (1+ 0.004867)547.28 - 1
0.004867 (1+ 0.004867) 547.28
S = $35.145.624.oo
Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $52.815.727.oo.
De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia recurrida, en la parte pertinente, para condenar a la entidad demandada al pago de dicho valor, en favor de Jorge Alfredo Caicedo, por concepto del lucro cesante sufrido.
2. Respecto del "perjuicio fisiológico o a la vida de relación" sufrido por la víctima, se observa que el Tribunal ordenó pagar a ésta última, por tal concepto, la suma de $4.000.000.oo. La entidad demandada, por su parte, considera que dicho perjuicio no se encuentra probado en el proceso.
Antes de establecer si la existencia de este tipo de perjuicio está debidamente acreditada en el proceso, la Sala considera necesario reiterar las siguientes precisiones, efectuadas en sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842), respecto de su alcance y contenido:
"A partir de la sentencia proferida el 6 de mayo de 1993(3), el Consejde Estado ha reconocido la existencia de una forma de perjuicio extrapatrimonial, distinto del moral, denominado – en éste y en otros fallos posteriores – perjuicio fisiológico o a la vida de relación. Se dijo, en aquella ocasión, citando al profesor Javier Tamayo Jaramillo, que dicho perjuicio estaba referido a la "pérdida de la posibilidad de realizar... otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia".
El 25 de septiembre de 1997, se precisó, con más claridad, el alcance del concepto mencionado, mediante reflexiones que vale la pena citar in extenso(4):
"1. El mal llamado perjuicio fisiológico se conoce en el derecho francés como perjuicio de placer (prejudice d´agrément), loss of amenity of the life (pérdida del placer de la vida) en el derecho anglosajón o daño a la vida de relación en el derecho italiano(5).
La jurisprudencia francesa ha definido este particular tipo de daño tomando como marco de referencia la resolución No. 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativo a la reparación de daños en caso de lesión corporal, adoptada el 14 de marzo de 1975, según la cual la víctima debe ser indemnizada de "diversos problemas y malestares tales como enfermedades, insomnios, sentimientos de inferioridad, una disminución de los placeres de la vida causada principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras".(6) (Se subraya).
2. La indebida utilización del concepto fisiológico parece derivarse de una mala traducción e interpretación de la jurisprudencia francesa, la cual en una sentencia de la Corte de Casación del 5 de marzo de 1985 distinguió entre el daño derivado de la "privación de los placeres de la vida normal, distinto del perjuicio objetivo resultante de la incapacidad constatada" y los "problemas psicológicos que afectan las condiciones de trabajo o de existencia de la vida". El perjuicio psicológico, de acuerdo con esta distinción, constituye un perjuicio corporal de carácter objetivo que se distingue esencialmente del perjuicio moral reparado bajo la denominación de perjuicio de placer.(7)
Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el adjetivo fisiológico que hace referencia a disfunciones orgánicas, no resulta adecuado para calificar el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria (recreativas, culturales, deportivas, etc.).
3. El perjuicio de placer es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral (pretium doloris o Schmerzgeld) o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material (daño emergente y lucro cesante, art. 1613 del C.C.).
(...)
4. De ahí que no sea exacto considerar como perjuicio de placer el deterioro o destrucción de instrumentos como gafas, prótesis, sillas de ruedas, bastones, muletas, etc, mediante las cuales algunas personas suplen sus deficiencias orgánicas(8), ya que no hay duda que aquí se trataría de un perjuicio material bajo la modalidad de daño emergente, en cuanto la víctima tendrá que efectuar una erogación para sustituir el elemento perdido.
5. Así mismo, tampoco constituye perjuicio de placer el caso en que la víctima, "a pesar de no presentar ninguna anomalía orgánica, a causa de la depresión en que se ve sumergido no puede realizar las actividades normales de la vida"(9), perjuicio que debe entenderse indemnizado bajo el rubro de lucro cesante (ganancia o provecho frustrado), a fin de evitar la resurrección del fantasma del daño moral objetivado, concepto en el que la jurisprudencia buscó englobar en el pasado las llamadas repercusiones objetivas del daño moral".
Se critica, entonces, en esta providencia, la expresión "perjuicio fisiológico", y parece considerarse más adecuado el concepto de perjuicio de placer. No obstante, es claro que no se renuncia finalmente a la utilización de aquélla; así se desprende de la lectura de uno de los párrafos finales del texto jurisprudencial, donde se expresa, al descender a la situación concreta por decidir:
"...en el presente caso puede hablarse de la existencia del perjuicio fisiológico, ya que se encuentra plenamente acreditada la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de que la lesión sufrida afectó el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria, la práctica de actividades recreativas, culturales, deportivas, el deseo sexual y la capacidad para la realización del mismo". (Se subraya).
Por lo demás, la Sala ha seguido usando la expresión citada, asimilándola a la de daño a la vida de relación, en fallos posteriores. Tal vez por esta razón y por el hecho de que, hasta ahora, sólo se ha reconocido la existencia de un perjuicio extrapatrimonial diferente del moral, en casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, el profesor Juan Carlos Henao Pérez expresa que "no es extraño que el campo de aplicación del daño fisiológico lo constituya el de daños físicos sobre la persona... En todos estos eventos la lesión física supone la pérdida de una oportunidad del goce de la vida y la privación de vivir en igualdad de condiciones que los congéneres".(10)
Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados "daño a la vida de relación", corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial – distinto del moral – es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
De otra parte, se precisa que una afectación de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto, insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo, únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por la lesión a uno solo de los derechos de la personalidad, la integridad física.(11) Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que – al margen del perjuicio material que en sí misma implica – produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas.
Debe decirse, además, que este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que –además del perjuicio patrimonial y moral– puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere. Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles.
Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras. Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. Es por esto que, como se anota en el fallo del 25 de septiembre de 1997, algunos autores prefieren no hablar de un perjuicio de agrado, sino de desagrado. Lo anterior resulta claro si se piensa en la incomodidad que representa, para una persona parapléjica, la realización de cualquier desplazamiento, que, para una persona normal, resulta muy fácil de lograr, al punto que puede constituir, en muchos eventos, un acto reflejo o prácticamente inconsciente.
En este sentido, son afortunadas las precisiones efectuadas por esta Sala en sentencia del 2 de octubre de 1997, donde se expresó, en relación con el concepto aludido, que no se trata de indemnizar la tristeza o el dolor experimentado por la víctima – daño moral -, y tampoco de resarcir las consecuencias patrimoniales que para la víctima siguen por causa de la lesión – daño material –, "sino más bien de compensar, en procura de otorgar al damnificado una indemnización integral... la mengua de las posibilidades de realizar actividades que la víctima bien podría haber realizado o realizar, de no mediar la conducta dañina que se manifestó en su integridad corporal".(12)
Para designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él. Tal vez por esta razón se explica la confusión que se ha presentado en el derecho francés, en algunos eventos, entre este tipo de perjuicio y el perjuicio material, tema al que se refiere ampliamente el profesor Henao Pérez, en el texto citado.(13)
De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la expresión daño a la vida de relación, utilizada por la doctrina italiana, la cual acoge plenamente esta Corporación. Se advierte, sin embargo, que, en opinión de la Sala, no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona en su relación con los seres que la rodean. Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior; aquél que afecta directamente la vida interior sería siempre un daño moral.
Por último, debe precisarse que, como en todos los casos, la existencia e intensidad de este tipo de perjuicio deberá ser demostrada, dentro del proceso, por la parte demandante, y a diferencia de lo que sucede, en algunos eventos, con el perjuicio moral, la prueba puede resultar relativamente fácil, en la medida en que, sin duda, se trata de un perjuicio que, como se acaba de explicar, se realiza siempre en la vida exterior de los afectados y es, por lo tanto, fácilmente perceptible. Podrá recurrirse, entonces, a la práctica de testimonios o dictámenes periciales, entre otros medios posibles.
Lo anterior debe entenderse, claro está, sin perjuicio de que, en algunos eventos, dadas las circunstancias especiales del caso concreto, el juez pueda construir presunciones, con fundamento en indicios, esto es, en hechos debidamente acreditados dentro del proceso, que resulten suficientes para tener por demostrado el perjuicio sufrido. Un ejemplo claro de esta situación podría presentarse en el caso que nos ocupa, en el que si bien el perjuicio extrapatrimonial a la vida de relación... se encuentra perfectamente acreditado, con base en los dictámenes periciales practicados, como se verá en seguida, su existencia e incluso su intensidad habrían podido establecerse a partir de la sola demostración de la naturaleza de la lesión física sufrida y las secuelas de la misma, a más de las condiciones en que se desarrollaba, según los testimonios recibidos, su vida familiar y laboral, antes del accidente.
Respecto de la cuantía de la indemnización, su determinación corresponderá al juez, en cada caso, conforme a su prudente arbitrio, lo que implica que deberá tener en cuenta las diferentes pruebas practicadas en relación con la intensidad del perjuicio, de modo que la suma establecida para compensarlo resulte equitativa. Y es obvio que debe hablarse de compensación, en estos eventos, y no de reparación, dado que, por la naturaleza del perjuicio, será imposible, o al menos muy difícil, en la mayor parte de los casos, encontrar un mecanismo que permita su reparación in natura o con el subrogado pecuniario". (Se subraya).
En el caso que hoy ocupa a la Sala, está demostrado que Jorge Alfredo Caicedo Cortés sufrió una herida grave en su pierna izquierda, el 2 de febrero de 1994. Ese mismo día, fue atendido en el Hospital de San Andrés, en la ciudad de Tumaco (Nariño). Al día siguiente, fue remitido al Hospital Militar Central, en la ciudad de Bogotá, donde fue intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones (el 3 y el 5 de febrero y el 1º de marzo de 1994). Permaneció hospitalizado 44 días; se le dio orden de salida el 16 de marzo de 1994. Lo anterior consta en las historias clínicas que obran a folios 8 a 51 del cuaderno principal.
Como se anotó anteriormente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, luego de evaluar a Caicedo Cortés, verificó que presenta alteraciones en la marcha, pues la realiza con cojera; que el cuello del pie izquierdo se encuentra sin movilidad, y que existe asimetría longitudinal real y aparente entre sus dos extremidades inferiores, dado que su pierna izquierda sufrió un acortamiento de 3,5 cms. Se fundó en lo anterior para establecer que su pérdida de capacidad laboral fue del 50%.
Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que de las características del tratamiento recibido, así como de la naturaleza de la lesión padecida, puede inferirse una importante afectación de la víctima en su vida de relación. En efecto, dicho tratamiento generó a Jorge Alfredo Caicedo, sin duda, grandes incomodidades y limitaciones temporales, y las secuelas definitivas de la lesión implican para él una grave alteración, tanto a nivel estético, como en su posibilidad de realizar, en el futuro, ciertas actividades que antes le resultaban fáciles o posibles, lo que además influirá, seguramente, en el desarrollo de sus relaciones interpersonales. Por otra parte, la incapacidad laboral parcial que deberá soportar alterará, seguramente, sus expectativas vitales, dado que no tendrá la misma posibilidad de producir que puede tener una persona de su misma edad, lo que –a más del perjuicio material, que ya ha sido cuantificado–, causará una limitación evidente de sus posibilidades de realización personal.
Así las cosas, está demostrada la existencia del perjuicio extrapatrimonial a la vida exterior sufrido por la víctima, y está probado, además, que el mismo es de cierta gravedad. Como en todos los casos de daño extrapatrimonial, conforme a lo dicho antes, el valor de la indemnización debe ser tasado por el juez, según su prudente juicio. En éste, con fundamento en lo expresado anteriormente, la Sala considera que la valoración hecha por el Tribunal, correspondiente a $4.000.000.oo, puede resultar muy baja; no obstante, dicha suma no podrá aumentarse, teniendo en cuenta los límites objetivos impuestos por los recursos interpuestos. En efecto, mientras que la parte demandada solicitó la revocatoria de la condena impuesta por tal concepto, la actora pidió su confirmación.
Teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, se actualizará la suma indicada, con base en las fórmulas adoptadas por esta Corporación.
Así, Ra = $4.000.000.oo índice final - junio/2001 (1002,43) ------------------------------------------------- = $7.390.099.oo
índice inicial – junio/96 (542,58)
3. En cuanto al perjuicio moral sufrido por la víctima, considera la parte actora que la valoración hecha en el fallo apelado resulta irrisoria. Esta Sala, por el contrario, la considera apropiada. En efecto, si bien se trata de una lesión importante, es evidente que existen otras que revisten mucha más gravedad. Por esta razón y dado que la Corporación ha adoptado como límite la suma equivalente a 1000 gramos de oro, se estima apropiada la valoración de dicho perjuicio, en este caso, en el equivalente a 600 gramos de oro.
Respecto del perjuicio moral reclamado por los demás demandantes, manifiesta su apoderado que su existencia, en el caso de los padres y hermanos, se presume, "invirtiéndose la carga de la prueba para dejar a la parte contraria la obligación de probar que tales relaciones filiales y fraternales se han debilitado o deteriorado". Debe reiterarse, en esta ocasión, lo expresado por esta Sala en varias oportunidades, en el sentido de que la carga de la prueba de este perjuicio corresponde siempre a la parte actora; no consagra la ley presunciones de derecho o de hecho sobre su existencia. No obstante, ésta última, y aun la intensidad de dicho perjuicio, pueden ser establecidas mediante indicios, esto es, con fundamento en hechos debidamente acreditados, que permitan la inferencia de aquéllas, aplicando las reglas de la experiencia.
Es por ello que se ha considerado, en muchos casos, que la relación de parentesco cercano puede constituir un indicio suficiente de la existencia del perjuicio moral sufrido por una persona, como consecuencia de la muerte o el padecimiento de otra. Y es que es lo corriente que los padres, los hijos y los hermanos, se amen entre sí, y por lo tanto, que sufran los unos con la desaparición o el sufrimiento de los otros; la intensidad del perjuicio, que deberá ser valorada por el juez para tasar su indemnización, dependerá de la importancia o gravedad de la afectación padecida por la víctima directa del daño, y de la naturaleza de la relación existente entre las personas de que se trate, determinada igualmente, por lo general, por el grado de consanguinidad; resulta ser lo común, en efecto, que el amor entre padres e hijos sea más fuerte que el amor de los hermanos, por ejemplo.
Se considera importante reiterar, en esta ocasión, lo expresado sobre este tema en sentencia del 21 de septiembre de 2000 (expediente 11.766):
"...el juez no está autorizado para eximir de prueba los hechos alegados por las partes, como fundamento de sus pretensiones y defensas, salvo que el legislador se lo imponga. De allí la importancia de establecer claramente la diferencia entre las presunciones legales y aquéllas que elabora el juez con fundamento en hechos debidamente probados en el proceso, dando lugar a la construcción de indicios, medio probatorio regulado por nuestra legislación procesal civil. Por esta razón, la doctrina ha precisado que las presunciones no constituyen medios de prueba, dado que, al ser establecidas por el legislador, implican realmente que determinados hechos están exentos de demostración.(14)
También la Corte Suprema de Justicia se ha referido a este tema, expresando que la estructura lógica de la presunción y el indicio se identifican, pero se diferencian porque mientras éste debe ser declarado por el juez, de acuerdo con su criterio personal, relativamente muy libre, aquélla es establecida por el legislador, en sus líneas generales y abstractas.(15) Al declararse la existencia de un indicio, se construye una presunción judicial, aplicando, al caso concreto, una o varias reglas de la experiencia, según el criterio del juez.
Así, es claro que las presunciones establecidas en la ley deben aplicarse siempre que aparezca demostrado el hecho antecedente en el cual se fundan. Tratándose de indicios, en cambio, la presunción será construida por el juez, en cada caso concreto, según su libre criterio, siempre que existan los elementos necesarios para aplicar la respectiva regla de la experiencia y no obre en el proceso otra prueba que permita concluir que se trata de una situación especial, que se aparta de la generalidad.
Al respecto, debe decirse que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco, de manera que a partir de ella – que constituye el hecho indicador, o el indicio propiamente dicho, según la definición contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil –, y con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso. Y tal indicio puede resultar suficiente para la demostración del perjuicio moral sufrido, en la mayor parte de los casos; en otros, en cambio, pueden existir elementos de convicción en el expediente que impidan la aplicación llana de la correspondiente regla de la experiencia".
Demostrada la relación de parentesco cercano, entonces, pueden construirse indicios, que deben ser valorados en conjunto, con las demás pruebas que obren en el proceso. Y en algunos casos, podrán existir otros medios de convicción que lleven al juez al convencimiento de que las reglas de la experiencia resultan modificadas, o incluso invertidas, en el caso concreto.
Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones hechas por la parte demandada y por el representante del Ministerio Público, acogidas por el a quo en el fallo apelado, en el sentido de que, para acreditar debidamente la relación de parentesco existente entre Jorge Alfredo Caicedo Cortés y los demás demandantes, debió aportarse al proceso la copia del registro civil de matrimonio de quienes actúan en su condición de padres de aquél, así como las copias de los registros civiles de quienes aducen su condición de hermanos del mismo, donde constara el reconocimiento respectivo, y que para ello no resultan idóneos los certificados aportados con la demanda, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y su asignación corresponde a la ley. Según el artículo 101 del mismo decreto, consta en el registro del estado civil, que es público, y las copias y certificados que se expidan con base en los libros de dicho registro son instrumentos públicos.
El artículo 54, que regula la forma en que debe efectuarse la inscripción de un nacimiento cuando el inscrito fuere denunciado como hijo extramatrimonial, establece que sólo se inscribirá el nombre del padre "cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo", y si la paternidad se atribuye a una persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes se harán en hojas especiales.
Conforme al artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. El artículo 103 dispone, además, que se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.
Finalmente, el artículo 112 establece que las copias de acta o folio de registro de nacimiento de un hijo extramatrimonial y los certificados que con base en ellos se expidan "omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial". El artículo 113 ordena que en las copias y certificados que se expidan de una partida o de un folio corregidos, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva, o de la resolución de la oficina central, o de la providencia judicial que la haya ordenado. Y el artículo 115, en concordancia con el artículo 1º del decreto reglamentario 278 de 1972, dispone que las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación sólo pueden expedirse cuando sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad.
De conformidad con las normas citadas anteriormente, resulta claro que cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad.
Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.
De otra parte, según se desprende del artículo 113 del Decreto 1260 de 1970, antes citado, parece claro que si hay lugar a la corrección de un registro civil de nacimiento, en las copias y certificados que con base en él se expidan, deberá identificarse el acto que constituyó la causa de dicha corrección. Por esta razón, se concluye que cuando un notario expide una copia o certificado de un registro civil de nacimiento y en él no se hace referencia a la realización de corrección alguna, debe entenderse que los hechos que se hacen constar tienen efectos respecto de terceros desde la fecha en que se efectuó el registro, dada la presunción de autenticidad de que gozan estos documentos, por su carácter de instrumentos públicos.
Por último, reitera la Sala lo expresado en otra oportunidad, en el sentido de que "si la práctica de los notarios, en cuanto el (sic) asentamiento de los registros, puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerza que tiene el documento".(16) En efecto, como se dijo antes, se trata de normas que establecen solemnidades especiales para la demostración de ciertos hechos, consagrando, por excepción, un régimen probatorio de tarifa legal, que no puede ser desconocido por el juzgador, sin perjuicio de que, desvirtuada la presunción de autenticidad de que gozan los documentos respectivos, haya lugar a las acciones conducentes para corregir o anular los registros y para establecer la posible responsabilidad penal o disciplinaria de los funcionarios encargados de asentarlos.
En el presente caso, se advierte que la parte actora aportó con la demanda los certificados de los registros civiles de nacimiento de Jorge Alfredo, José Paulino, Ana Lidia, Cristina y Bienvenida Caicedo Cortés (folios 11, 12, 14 a 16). En cada uno de ellos se indican los nombres de los padres: "JOSÉ JORGE CAICEDO Y TERESA DE JESÚS CORTÉS", o "JOSÉ JORGE CAICEDO Y TERESA CORTÉS". Por esta razón, es claro que constituyen pruebas idóneas para demostrar que los primeros son hijos de los segundos y, por lo tanto, hermanos entre sí.
Adicionalmente, en ellos no se observa ninguna anotación sobre la realización de correcciones con posterioridad al registro, de manera que debe entenderse que se trata de hijos nacidos dentro del matrimonio de los progenitores, o de hijos extramatrimoniales reconocidos por el padre en el momento de la inscripción.
Se aportó también con la demanda el certificado de registro civil de Olga Lucía Caicedo Cortés (folio 13), en el cual, sin embargo, no consta el nombre de los padres, razón por la cual no se encuentra acreditada la relación de parentesco existente entre aquélla y Jorge Alfredo Caicedo Cortés. Y se aportó, además, el certificado de bautismo de Luis Enrique Campaz Cortés, expedido por el Párroco de San Andrés (Tumaco, Nariño), donde se expresa que nació el 10 de enero de 1964 y que sus padres son Bolívar Campaz y Teresa Cortés (folio 22). Este documento, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, antes citado, no constituye prueba idónea del estado civil. Lo mismo sucede con el certificado de bautismo de Olga Lucía Caicedo Cortés, aportado por el apoderado de los actores al presentar alegatos de conclusión (folio 84), documento que, al igual que los otros allegados en ese momento procesal y al sustentar la apelación, no podrían, en todo caso, ser valorados por esta Sala, teniendo en cuenta que fueron aportados por fuera de las oportunidades previstas para la práctica e incorporación de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este tipo de procesos por disposición expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.(17)
No se practicaron en este proceso pruebas testimoniales o de otra naturaleza, tendientes a demostrar, de manera directa, la relación de afecto y solidaridad existente entre la víctima directa del daño y los demás demandantes. Sin embargo, dada la gravedad de la lesión sufrida por Jorge Alfredo Caicedo Cortés, y especialmente las importantes secuelas de la misma, la Sala considera suficiente la prueba del parentesco aportada –en cuanto resulta idónea, según lo explicado– , para inferir que los señores José Jorge Caicedo Estacio y Teresa de Jesús Cortés, así como José Paulino, Ana Lidia, Cristina y Bienvenida Caicedo Cortés, los primeros en su condición de padres y los segundos de hermanos de la víctima, resultaron moralmente afectados como consecuencia del daño directamente padecido por ésta. Puede inferirse, en efecto, que sufrieron una profunda angustia y preocupación cuando se enteraron de lo ocurrido, y que permanece en ellos un sentimiento de pesar por la situación en que quedó Jorge Alfredo como consecuencia de la lesión.
Aplicando criterios de equidad, la Sala estima la cuantía de la indemnización respectiva en doscientos cincuenta (250) gramos de oro para cada uno de los padres, y cien (100) gramos de oro para cada uno de los hermanos. Se revocará, en la parte pertinente, la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFÍCASE la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de junio de 1996, dentro del presente proceso, la cual quedará así:
DECLÁRASE que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, es administrativamente responsable de la lesión sufrida por Jorge Alfredo Caicedo Cortés, el 2 de febrero de 1994.
Como consecuencia de esta declaración:
CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a pagar a Jorge Alfredo Caicedo Cortés, la suma de cincuenta y dos millones ochocientos quince mil setecientos veintisiete pesos ($52.815.727.oo), por concepto de lucro cesante.
CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a pagar a Jorge Alfredo Caicedo Cortés, la suma de siete millones trescientos noventa mil noventa y nueve pesos (7.390.099.oo), por concepto de perjuicio a la vida de relación.
CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a pagar a Jorge Alfredo Caicedo Cortés, la suma de dinero equivalente a seiscientos (600) gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, y por el mismo concepto, a cada uno de los demandantes José Jorge Caicedo Estacio y Teresa de Jesús Cortés, la suma de dinero equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro, en su condición de padres de la víctima, y a cada uno de sus hermanos, José Paulino, Ana Lidia, Cristina y Bienvenida Caicedo Cortés, la suma de dinero equivalente a cien (100) gramos de oro.
Estas cantidades se pagarán atendiendo el valor del gramo de oro en la fecha de ejecutoria de esta providencia, conforme a la certificación que, para el efecto, expida el Banco de la República.
DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
La Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidente de la Sala
RICARDO HOYOS DUQUE GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Ver, entre otros, auto del 18 de noviembre de 1994. Expediente 10.221. Actor: Mario Vega Vahos.
2 Ver, entre otras, sentencias de la Sección Tercera, del 15 de septiembre de 1995, expediente 8488; 31 de enero de 1997, expediente 9849; 2 de octubre de 1997, expediente 10246.
3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Expediente 7428. Actor John Jairo Meneses Mejía y otros.
4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, expediente 10.421. Actores: María Edelmira Cano y otro.
5 Algunos autores han sugerido llamar a este perjuicio préjudice de désagrément, perjuicio por desagrado. Cfr. Yvez Chartier, citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad civil, T. II, de los perjuicios y su indemnización. Bogotá, Edit. Temis, 1986. p. 147.
6 Max Le Roy. L´evaluation du préjudice corporel. Paris, Libraire de la Cour de Cassation, 1989. p. 66.
7 Ibidem, p. 67.
8 Carolina Arciniegas Parga y Andrés Molina Ochoa. El perjuicio extrapatrimonial: el daño moral y el daño fisiológico. Revista Temas Jurídicos, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Santafé de Bogotá, D.C., No. 9, p. 154..
9 Ibídem.
10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia, primera edición, Santafé de Bogotá, 1998, p. 270, 271.
11 NAVIA ARROYO, Felipe. Ensayo sobre la evolución del daño moral al daño fisiológico, próximo a publicarse. El doctor Navia Arroyo precisa, además, que el concepto de daño fisiológico – de acuerdo con el alcance que, hasta ahora, le ha dado esta Corporación – corresponde al de perjuicio de agrado, elaborado por la doctrina civilista francesa, y explica que la expresión daño fisiológico, en realidad, corresponde a una noción más amplia, también de creación francesa y aparentemente abandonada, que hace referencia a las repercusiones que puede tener una lesión permanente no sólo en la capacidad de gozar la vida de una persona, sino, en general, en sus condiciones de existencia, al margen de cualquier consecuencia patrimonial, por lo cual resultaría más cercana al concepto de daño a la vida de relación, elaborado por la doctrina italiana.
12 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, expediente 11.652. Actor: Francisco Javier Naranjo Peláez y otros.
13 Ibid. p.p. 252 a 263.
14 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la prueba judicial. Indicios y presunciones. Tomo IV, segunda edición, Edic. Librería del Profesional, Santa Fe de Bogotá, 1992, p. 79 a 92
15 Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 29 de agosto de 1986. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, sentencia del 26 de agosto de 1999, expediente 13.041. Actores: Nurys González y otros.
17 Ver, al respecto, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1980. M.P. Germán Giraldo Zuluaga.




