CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RADICACIÓN No. : 12907
FECHA : Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de
dos mil uno (2001)
CONSEJERO PONENTE : RICARDO HOYOS DUQUE
ACTOR : ADONAI GUEVARA TORRES
DEMANDADO : ALCALDIA MAYOR DE LETICIA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de junio de 1996, mediante la cual se resolvió:
"1. Declarar la nulidad de las resoluciones 013 de febrero 21 y 019 de marzo 7, ambas de 1994, proferidas por el Alcalde Mayor de Leticia, mediante las cuales se revoca la resolución 066 de octubre de 1993, 'por medio de la cual se transfirió a título de compraventa a favor de los señores ADONAI GUEVARA TORRES y ZORAIDA RODRIGUEZ DE GUEVARA un lote de terreno ubicado en la calle 7ª No. 11-187 inscrito en la Oficina de Catastro Municipal con el No. 01-00-056-0036-000.
"2. Denegar las demás pretensiones de la demanda".
El día 15 de abril de 1994, los señores ADONAI GUEVARA TORRES y ZORAIDA RODRIGUEZ DE GUEVARA, a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del municipio de Leticia, Amazonas, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 013 de 1994, "por medio de la cual se revoca una resolución de adjudicación" y 019 del mismo año, que reformó la resolución anterior.
En escrito de corrección de la demanda, se solicitó además el restablecimiento del derecho a la propiedad de los demandantes y la reparación de los daños causado con la actuación administrativa, los cuales fueron avaluados en $2.270.000, a la fecha de presentación de la demanda.
El municipio de Leticia, mediante resolución 066 del 20 de octubre de 1993, transfirió a los señores Adonai Guevara Torres y Zoraida Rodríguez de Guevara, a título de venta, para ser protocolizada en escritura pública, un lote de terreno ubicado en dicho municipio, distinguido con el número catastral 01-00-056-0036-000.
Sin embargo, mediante resoluciones 13 y 19 de 1994 el alcalde de dicho municipio revocó unilateralmente el acto de adjudicación, sin su consentimiento escrito y sin el trámite de un proceso legal con su participación.
3. Las normas violadas y el concepto de la violación.
Consideran los actores que los actos demandados vulneran los artículos 29 de la Constitución; 2, 3, 28, 34, 35, 49 y 74 del Código Contencioso Administrativo y 7 y 8 de la ley 58 de 1982 porque no se les notificó la iniciación del procedimiento de revocatoria de la resolución 066 de 1993, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni se les pidió el consentimiento expreso y escrito para revocar un acto que les confería derechos subjetivos.
El Tribunal consideró que el derecho contenido en la resolución 066 de 1993 a favor de los demandantes era de carácter subjetivo, particular y concreto, pues "aunque jurídicamente no es posible hacer la transferencia o tradición de la propiedad inmueble mediante un acto administrativo, debe interpretarse el contenido del mismo en el sentido de que fue voluntad de la administración municipal hacer la negociación con la parte actora y no con otros administrados, con lo que el trámite subsiguiente era en el caso, realizar la inscripción de la respectiva escritura y su registro".
En este orden de ideas, concluyó el Tribunal que como en el caso concreto se requería el consentimiento expreso y escrito de los titulares de los derechos contenidos en la resolución 066 y la administración del municipio de Leticia no obtuvo dicho consentimiento, se obró con desconocimiento del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y por lo tanto, las resoluciones 013 de febrero 21 de 1994 y la 019 de marzo 7 de 1994 están viciadas de nulidad.
Todo esto -advirtió el Tribunal- "sin perjuicio de que la misma administración mediante los procedimientos que indica el Código Contencioso Administrativo o mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa respectiva, logre la restauración del orden jurídico que alega quebrantado por el trámite inadecuado que precedió a la expedición de los actos acusados".
No se accedió a las peticiones relacionadas con el restablecimiento del derecho, porque se consideró que con los actos acusados no se revocó el derecho a la propiedad del inmueble, pues como consecuencia de la nulidad declarada quedaba vigente la resolución 066 de 1993 y los perjuicios no fueron probados en el proceso.
El apoderado de la parte demandada concreta su inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal a estos aspectos: a) "al dictar las resoluciones impugnadas el alcalde de Leticia hizo uso de la excepción consagrada en la parte final del inciso 2º del art. 73 del C.C.A. y el H. Tribunal desconoció en la sentencia dicha circunstancia"; b) "las resoluciones fueron ampliamente motivadas y de la motivación se desprende con toda claridad que el señor alcalde REVOCABA un acto administrativo obtenido por medios ilegales toda vez que se violaron numerosas disposiciones y se cometieron incontables irregularidades durante el procedimiento que concluyó con la adjudicación del terreno al señor GUEVARA, debiéndose tener en cuenta que las resoluciones de adjudicación se profieren por solicitud de parte y previo el lleno de unos requisitos legales que en este caso fueron omitidos" y c) "la norma establece unas excepciones sin distinguir en qué casos se aplican o no, razón por la cual no le es dable al Honorable Tribunal so pretexto de interpretar la norma decir en qué casos se aplican o no se aplican, debiendo limitar su estudio a la existencia o no de los medios ilegales enunciados en la motivación de las resoluciones atacadas".
6. Actuación en segunda instancia.
Del término para presentar alegaciones en esta instancia no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
I. Mediante la ley 137 de 1959, la Nación cedió a favor de los municipios los terrenos que constituían sus zonas urbanas, de acuerdo con los límites establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a condición de que éstos procedieran "a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa", quienes debían proponer la compraventa de los mismos dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la citada ley.
El municipio debía realizar la venta a los propietarios de mejoras, "con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación", con el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) realizar un avalúo del bien por tres peritos, uno designado por la entidad, otro por el proponente y el tercero nombrado por ambos; b) el precio de la venta sería equivalente al 10% del avalúo del bien; c) antes de otorgar la escritura de compraventa debía emplazarse a quienes se creyeran con mejor derecho a la adquisición, mediante edicto que debía ser publicado "profusamente", para que éstos se presentaran a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes. Se señalaba en la ley que el incumplimiento de estos requisitos hacía nula la compraventa y que en caso de controversia sobre la calidad de ocupante, poseedor o titular de mejoras, el municipio debía abstenerse de vender mientras la justicia decidiera.
El decreto reglamentario 1943 de 1960 reguló lo relacionado con la forma de pago de los terrenos a que se refería la ley 137 de 1959; la constitución de hipoteca en favor del municipio; señaló la autoridad encargada de nombrar el perito para realizar el avalúo del bien; la manera de publicar el edicto emplazatorio y la destinación que debían dar los municipios a los fondos recaudados por tales ventas.
En el decreto reglamentario 3313 de 1965 por su parte se señaló la manera como los municipios debían delimitar las respectivas áreas urbanas que fueron cedidas por la Nación a los municipios y además se dispuso que dichos terrenos no serían adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
No sobra advertir que los bienes a que se refieren la ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios 1943 de 1960 y 3313 de 1965 son los baldíos nacionales ubicados en el casco urbano de los municipios, que no deben confundirse con los terrenos ejidos, regulados por las leyes 41 de 1948 y 64 de 1966, ni con los baldíos rurales de que trata la ley 160 de 1994.
II. El 7 de septiembre de 1993, los señores Adonai Guevara Torres y Zoraida Rodríguez de Guevara solicitaron al Alcalde Mayor de Leticia tramitar la titulación de un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de dicho municipio, identificado con el número catastral 01-00-056-0036-000 y delimitado por los siguientes linderos: "AL NORTE con la calle 7, extensión de 10 mts.; AL ORIENTE con la señora CARMEN NOGUERA, extensión 30 mts.; AL SUR con el señor JAIME FORERO, extensión de 10 mts.; AL OCCIDENTE con el señor RAFAEL LOAIZA, extensión 30 mts." (fl.1 C-3).
Con la solicitud fueron aportados el certificado catastral del bien; paz y salvo de impuesto predial; recibo de caja de la tesorería del municipio de Leticia por pago de gastos de trámite de adjudicación del bien inmueble; certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circulo de Leticia, en el cual consta que los solicitantes no aparecen registrados como propietarios del bien referido y el contrato de compraventa celebrado entre los señores Rosana Socorro Barata y Adonai Guevara Torres sobre el inmueble y un plano del mismo (fls. 2-7 C-3).
A la solicitud de adjudicación del bien, el alcalde mayor de Leticia le dio el trámite establecido en la ley 137 de 1959 y el decreto reglamentario 1943 de 1960 (Ver cuaderno No. 2).
El inspector de valorización municipal, al cabo de la diligencia realizada el 10 de septiembre de 1993 rindió concepto favorable sobre la viabilidad de la solicitud (fl. 10 C-3). El Alcalde Mayor de Leticia ordenó la fijación y publicación del Edicto por medio del cual se citó y emplazó a quienes consideraran tener derechos sobre el bien para que los hicieran valer dentro de "la petición ordinaria de propuesta de compraventa instaurada por ADONAI GUEVARA T. y ZORAIDA R. DE GUEVARA". El edicto fue fijado el 11 de septiembre de 1993 y desfijado el 19 de octubre del mismo año y publicado en la emisora Ondas del Amazonas (fl. 13-14 C-3). Con intervención de los peritos del municipio y de la parte interesada, así como del solicitantes y del inspector de valorización del municipio se realizó el avalúo del bien (fl. 17 C-3). La suma determinada en el mismo fue cancelada por los solicitantes, según consta en el recibo de caja de la tesorería del municipio que se anexó al expediente (fl. 20 C-3).
Como resultado final de ese proceso se expidió la resolución 066 del 20 de octubre de 1993 (fls. 18-19 C-3), mediante la cual el Alcalde Mayor de Leticia resolvió:
"ARTICULO PRIMERO. Transfiérase a título de compraventa definitiva a favor de ADONAI GUEVARA TORRES…y ZORAIDA RODRIGUEZ DE GUEVARA…el lote de terreno ubicado en calle 7 No. 11-187, inscrito en la Oficina de Catastro del Municipio, bajo el número 01-00-056-0036-000, con dimensiones y linderos establecidos así:
…
"ARTICULO SEGUNDO. La presente resolución será elevada a escritura pública para que se surta la compraventa por la suma de $145.750.oo mte., de conformidad con lo ordenado en el decreto 1943 de 1960, en la notaría que elija el adjudicatario.
"PARAGRAFO: Con (sic) la presente providencia son procedentes los recursos de reposición y apelación que deberán ser interpuestos por los interesados dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o por Edicto de esta providencia, lo mismo que las acciones de nulidad contenciosas administrativas de que trata el decreto 01, artículo 84 del C.C.A. y de restitución de los derechos por parte del municipio, dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia".
Esta resolución contiene la decisión administrativa de adjudicar a los solicitantes el terreno distinguido con el número catastral 01-00-056-0036-000, calificado por el municipio como bien baldío ubicado en el casco urbano y en relación con el cual se surtió el trámite que regulan la ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios. Se trata entonces de un acto administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular y concreta.
III. Mediante resolución 013 de 1994, el Alcalde Mayor de Leticia revocó la resolución 066 de 1993 e indicó que contra dicho acto procedían los recursos de reposición y apelación.
Para fundamentar el acto el Alcalde Mayor de Leticia adujo que el proceso de transferencia del dominio a título de venta a favor de los demandantes adolecía de vicios e irregularidades de aspecto formal y de fondo que impedía la adjudicación del bien a los mismos. En concreto se señalaron las siguientes deficiencias: a) la existencia de una solicitud anterior presentada por el señor José Araujo Santos, en relación con la cual se había dado concepto favorable; b) inconsistencias en la escritura de compra venta presentada por los actores, que consistían en falta de autenticación de firma; en el contrato de compraventa no se señala de quién adquirió el predio el vendedor; "parece ser un documento elaborado de carrera y sin el menor tecnicismo jurídico" y además, en dicho documento sólo figura como comprador el señor Adonai Guevara Torres; c) se omitieron el concepto de los tres peritos que señala la ley y el concepto del Ministerio Público sobre la procedencia de la transferencia del dominio, y d) la diligencia de avalúo final no tiene fecha de realización.
Contra ese acto, los señores Adonai Guevara Torres y Zoraida Rodríguez de Guevara interpusieron los recursos de reposición y apelación (fls. 39-41 C-1).
Mediante resolución 019 del 7 de marzo de 1994 (fls. 45-46 C-1), se modificó la resolución 013 del mismo año para indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, contra el acto de revocatoria no procedía recurso alguno.
IV. Afirman los demandantes que los actos acusados vulneraron los artículos 29 de la Constitución; 2, 3, 28, 34, 35, 49 y 74 del Código Contencioso Administrativo y 7 y 8 de la ley 58 de 1982 porque no se les notificó la iniciación del procedimiento de revocatoria de la resolución 066 de 1993, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni se les pidió el consentimiento expreso y escrito para revocar un acto que les confería derechos subjetivos.
Sobre la revocatoria de los actos administrativos, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo establece que esa decisión podrá ser tomada por los mismos funcionarios que los profirieron o por sus inmediatos superiores, a solicitud de parte o de oficio, cuando dichos actos se opongan a la Constitución Política o a la ley, no estén conformes con el interés público o social o se cause un agravio injustificado a una persona.
Sin embargo, cuando se trate de actos en los cuales se reconozca un derecho subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una persona, sólo será posible su revocatoria, por las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ibídem.
"Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme avalan el principio de inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo"(1).
Con todo, esta última regla tiene sus excepciones, tratándose de actos presuntos u obtenidos por medios ilegales, pues el inciso segundo del último artículo citado prevé que habrá lugar a la revocatoria de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto "cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales".
Con respecto a esta disposición, se han planteado dos interpretaciones. Según la primera, "los únicos actos de carácter particular o concreto que son susceptibles de revocación, sin el consentimiento expreso y escrito del titular son los que resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo"(2). De acuerdo con la segunda interpretación, la revocatoria en estos eventos podrá darse bien cuando se trata de actos presuntos y se cumplen los requisitos del artículo 69 del C.C.A. o bien cuando fuere evidente que el acto se obtuvo por medios ilegales.
La primera interpretación fue acogida por la Sala Plena de la Corporación en providencia del 1 de septiembre de 1998, expediente: S-405, en la cual se consideró que
"A diferencia del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 contempló dos excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares o reconocedores de derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular:
"a) La prevista en el inciso 2º del artículo 73 antes transcrito, es decir que la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, para lo cual pueden presentarse dos situaciones:
- Que se den las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., en otras palabras, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona;
- Que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales".
La segundo alternativa fue acogida por la Corte Constitucional en sentencia T- 336 del 15 de julio de 1997, en la cual se precisó que también había lugar a la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular cuando resulten de una abrupta abierta e incontrovertible actuación, debidamente probada que implique quebranto del orden jurídico. En dicha providencia se dijo:
"…esta Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (sentencia del 18 de julio de 1991), según el cual 'los únicos actos de carácter particular que son susceptibles de revocación sin el consentimiento expreso y escrito del titular son los que resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo', ya que tanto las causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a las que remite el artículo 73 ibídem, como lo de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tiene por presupuesto que el acto objeto de revocación tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave o actual quebranto del orden jurídico.
Es claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo así"(3).
En todo caso queda claro que los actos administrativos que confieren derechos particulares y concretos no pueden ser revocados sin el consentimiento del particular aduciendo vicios de ilegalidad, ni siquiera de inconstitucionalidad. Al respecto dijo la Corte Constitucional:
"Considera la Corte que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría.
"Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.
"Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.).
"Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que "en todo caso de incompatilibidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.
"Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular"(4).
En resumen, la administración puede revocar los actos administrativos generales por razones de legalidad -violación de la Constitución o la ley- o de conveniencia -porque no estén conformes con el interés público o social o causen agravio injustificado a una persona-. Para revocar por éstas mismas razones un acto de carácter particular se requiere el consentimiento expreso y escrito del beneficiario, salvo que se trate de un acto ficto o que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, que implique grave y actual quebranto del orden jurídico.
En los demás eventos, si la administración advierte que ha incurrido en un error de hecho o de derecho en la expedición del acto deberá demandarlo ante esta jurisdicción para que se decida sobre su validez, a través de la acción de lesividad, dentro del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998. Esta es una garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos.
Por lo tanto, si la administración revoca directamente un acto de carácter particular y concreto sin obtener el consentimiento del particular, vulnera no sólo el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, sino que desconoce los derechos de defensa y debido proceso, establecidos en el 29 de la Constitución.
V. En el caso concreto, el Alcalde de Leticia incurrió en violación del debido proceso en primer lugar porque no se comunicó a los demandantes la iniciación de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, a fin de que éstos pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitar las pruebas conducentes y allegar las informaciones pertinentes, con lo cual se vulneraron los artículos 29 de la Constitución y 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo.
De igual manera, se vulneraron las disposiciones mencionadas por revocar la resolución 066 de 1993 que creó una situación de carácter particular y concreto, sin su consentimiento expreso y escrito, dado que no se cumplían en este caso los supuestos que permiten la revocatoria de este tipo de actos sin el consentimiento del particular.
En efecto, la resolución 066 de 1993 es un acto expreso y no ficto, lo cual impedía revocarlo sin el consentimiento de sus beneficiarios. Además, las razones aducidas por la administración para revocar el acto, relacionadas con la existencia de una solicitud anterior, deficiencias en la escritura de compraventa y no haber agotado debidamente el procedimiento de adjudicación, no puede asimilarse a "una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave o actual quebranto del orden jurídico".
Se advierte que las deficiencias que se señalan al acto son imputables a la misma administración y no a los particulares, porque aquélla era la encargada de tramitar la solicitud de compraventa del bien formulada por éstos y de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. La entidad pública no podía enmendar sus errores revocando el acto sino demandándolo ante esta misma jurisdicción en acción de lesividad. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
IV. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la decisión relacionada con el restablecimiento de los derechos reclamados por los demandantes porque éstos no impugnaron el fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de junio de 1996.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente Sala
JESÚS MARÍA CARRILLO B.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
RICARDO HOYOS DUQUE
GERMAN RODRIGUEZ V.
1 Sentencia de la Corte Constitucional T-347 del 3 de agosto de 1994
2 Sentencia de la Sección Primera de la Corporación del 18 de julio de 1991, exp: 1185
3 La Corte Constitucional se fundamentó en estas razones para negar las acciones de tutela interpuestas contra revocatorias de actos de reconocimiento de pensiones: sentencias T-376 del 21 de agosto de 1996 y T-671 del 3 de diciembre de 1996.
4 Sentencia C-069 de 1995.




