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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Radicación número : 12707

Consejero ponente : RICARDO HOYOS DUQUE

Fecha : Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)

Actor : LEONARDO FABIO CAMELO VILLAR Y OTROS

Demandado : NACION - MINDEFENSA

<RECURSO DE APELACIÓN>

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1o. de agosto de 1996, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. LAS PRETENSIONES.

Por intermedio de apoderado judicial, los señores LUZ FANNY VILLAR DE CAMELO actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN CARLOS CAMELO VILLAR y LEONARDO FABIO CAMELO VILLAR en nombre propio, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 7 de febrero de 1994, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA: El Ministerio de Defensa Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora LUZ FANNY VILLAR DE CAMELO, y a los señores LEONARDO FABIO CAMELO VILLAR y JUAN CARLOS CAMELO VILLAR, por falla o falta del servicio o de la administración (sic) que condujo a su muerte del señor (sic) CARLOS EDUARDO CAMELO TORRES, esposo y padre de mis poderdantes.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, como reparación de daño causado, a pagar a los actores o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $99.090.144,oo (conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica). (O se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el Art. 308 del C.P.C., Código de Procedimiento Civil).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de concurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que de fin al proceso).

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A."

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el día 26 de mayo de 1992, el señor CARLOS EDUARDO CAMELO TORRES conducía su motocicleta por la carrera 48, a la altura de la calle 66B giró y fue envestido violentamente por el conductor de la camioneta oficial de placas ARC-4405, capitán de la Armada Nacional ALBERTO ROJAS TORRES, causándole la muerte.

El vehículo oficial envistió de frente la motocicleta, a pesar de la existencia de la señal de PARE, tal como se consignó en las diligencias penales adelantadas. Además de que su desplazamiento e impacto indicaban tránsito en contravía

3. LA SENTENCIA RECURRIDA.

Consideró el Tribunal que no se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. En su concepto, lo que al contrario se infiere es que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima ya que conducía en forma imprudente, a alta velocidad, sobre una vía mojada y al tratar de frenar colisionó con el vehículo de la armada que se encontraba detenido.

Lo anterior significa que como las dos partes ejercían actividades peligrosas y la presunción de culpa se destruye, correspondía a la entidad demandada demostrar que la otra parte actuó con culpa, como en efecto se acreditó.

4. RAZONES DE LA APELACIÓN

Afirma la apoderada de los demandantes que la muerte del señor Carlos Eduardo Camelo Torres fue un hecho que ocurrió por la actuación irregular de un miembro activo de la Armada Nacional cuando conducía un bien de dicha entidad y ejercía funciones propias de su cargo, lo que crea el nexo causal que origina el resultado dañoso que debe ser reparado por la parte demandada.

El agente de la Armada voluntariamente trasladó el herido al Hospital donde falleció, comprometiéndose con la viuda y los huérfanos a hacerse cargo de su educación y de los gastos médicos de la víctima para que no fuera comprometida su vida militar.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, intervinieron el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público. La parte actora guardó silencio.

El apoderado de la entidad demandada solicita la confirmación del fallo proferido por el Tribunal. En su criterio, de los medios probatorios aportados al proceso, se demuestra que el occiso fue quien con su actuar imprudente provocó que la motocicleta colisionara con el vehículo oficial cuando éste se encontraba detenido, lo cual exonera de toda responsabilidad a la administración.

A su turno el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la providencia impugnada por considerar que dentro del expediente se acreditó el daño antijurídico y la relación de causalidad, únicos elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración bajo el régimen de la falla presunta, ya que de todas formas la actividad del motociclista significó un riesgo menor que la ejercida por el conductor del vehículo oficial, en razón al tamaño de los vehículos.

Considera que además el Ministerio de Defensa "no desvirtuó la presunción que pesa en su contra pues si bien es cierto en el proceso penal se aplicó el principio del indubio pro reo" por no existir plena prueba de la responsabilidad del agente de la Armada "no es así en el litigio contencioso en los procesos de reparación frente a las actividades peligrosas, en donde al actor sólo le incumbe probar el perjuicio sufrido por la conducta oficial, o sea el daño y la relación causal, quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO.

Dado que en el asunto sub judice se demanda la reparación patrimonial por la muerte del señor CARLOS ALBERTO CAMELO TORRES, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial, en el momento en que aquél se desplazaba en una motocicleta, es necesario en primer término definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso.

En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. Sin embargo, a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembr se adoptó el régimen de falla presunta para juzgar este tipo de eventos por considerar que "un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir".

Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 199, esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. Así se dijo en la sentencia:

"Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así mas que una presunción de falla, una de responsabilidad.

…

"…cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega ya la noción de falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración demostrando la diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran en el derecho colombiano respaldo inequívoco en el artículo 90 de la Constitución".

En el régimen de presunción de responsabilidad, una vez que el demandante pruebe la intervención de la actividad peligrosa en la producción del daño es al demandado a quien le incumbe demostrar la ocurrencia de un hecho extraño que rompa ese nexo para eximirse de responsabilidad.

La presunción de responsabilidad como régimen en el que se presume la causalidad, ha tenido no sólo desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación sino también en la doctrina. MAZEAUD Y TUNC señalan que en este caso opera a favor de las víctimas "una presunción de relación causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del guardián o el vicio de la cosa probados o presuntos":

"Extensión de la presunción de responsabilidad a la causalidad. Resulta fácil, al analizar la presunción establecida por la jurisprudencia, reconocer que contiene también una presunción de relación causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del guardián o el vicio de la cosa, probados o presuntos.

"En efecto, se ha comprobado ya que la 'acción activa' de la cosa se presumía por la jurisprudencia desde el instante en que la cosa hubiera intervenido en la producción del daño; dicho de otro modo, que se presumía que la cosa era la causa del daño. Así mismo -y cabe preguntarse si no se repite la misma idea empleando otras palabras-, resulta de la propia fórmula por medio de la cual expresa la Corte de Casación el significado del artículo 1.384, párrafo 1o., que le corresponde al guardián, presunto responsable, probar que el daño ha sido causado por un caso fortuito o de fuerza mayor, o por otra causa ajena a la cosa.

"Se advierte entonces, en definitiva, cuán comprensiva es la 'presunción de responsabilidad' con que la jurisprudencia ha dotado a la víctima de una cosa inanimada. Que pruebe que la cosa ha participado en el daño: con ello tendrá derecho al abono de daños y perjuicios, a menos que el guardián pueda demostrar que la cosa suya no ha sido verdadera causa del daño.

Ahora bien, es cierto que la víctima se desplazaba en una motocicleta y que ésta también constituye una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay lugar a considerar una "neutralización de presunciones" porque sólo se pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes en el hecho.

En relación con el régimen bajo el cual deben analizarse los casos en los cuales hay colisión de dos actividades peligrosas, pero sólo existe un perjuicio, la Sala en sentencia del 10 de marzo de 199, luego de citar el criterio de algunos doctrinantes llegó a la siguiente conclusión:

"Comparte la Sala la tesis sostenida por los MAZEAUD y TUNC en cuanto se pretende beneficiar a la víctima con la presunción de responsabilidad, lo cual implica que cuando existe un perjuicio unilateral, como en el caso que se examina, la falta de demostración de la culpa exclusiva de la víctima o, por lo menos, de una culpa adicional de ella, conduce a la condena plena del causante del daño.

"Ya la Sala, en sentencia del 11 de marzo de 1994, expediente 8269, actor Fernando M. Anaya Vélez, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, en casos como el presente acogió la teoría de la relatividad de las actividades peligrosas al señalar que cuando se presenta 'la colisión de dos vehículos en donde uno es de mayor proporción que el otro, esa diferencia significativa de peso o tamaño, permite estudiar el caso bajo la tesis de la falla presunta, pues no se atenúan las actividades desde el punto de vista probatorio, como en el caso de que ambos vehículos sean de idénticas o similares características, vale decir, la colisión de dos automóviles o buses, en cuyo caso debe probarse la falla en forma ordinaria".

En estas circunstancias, a los actores les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño, sin que debieran demostrar ni la falla del servicio pues bajo el régimen de la presunción de responsabilidad ésta no es elemento constitutivo de la misma, ni la relación de causalidad entre el daño y la intervención de la actividad peligrosa, pues acreditada dicha intervención se presume su causalidad; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le correspondía demostrar una causa extraña.

2. LA PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO.

Está acreditado en el expediente que el señor Carlos Eduardo Camelo Torres murió como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de mayo de 1992, cuando se desplazaba en una motocicleta por la carrera 48 con calle 66B de esta ciudad y colisionó contra un vehículo de propiedad de la Armada Nacional conducido por el Capitán de Fragata Alberto Rojas Torres.

Así consta en el croquis elaborado al día siguiente de los hechos (fl. 8 y 9, C.1), por los agentes de Transito de Santafé de Bogotá, según versión del conductor del vehículo oficial y en el informe rendido por éste el 26 de mayo de 1992 al Capitán de Fragata - Ayudante General Comando Armada Nacional cuyo contenido es el siguiente:

"Para los fines pertinentes me permito informar al señor Capitán de Fragata Ayudante General del Comando de la Armada, sobre el accidente sufrido el pasado 2606502 (sic) Mayo/92 cuando me desplazaba desde mi residencia - Centro Nariño - hasta el Colegio Naval Santafé de Bogotá, conduciendo la camioneta Pick-up ARC-4405 DODGE Azul, asignada a la Dirección de Bienestar y Viviendas.

Transitaba hacia el norte por la carrera 48 y al llegar a la intersección con la calle 66B giré a la izquierda para tomar dicha vía hacía el Colegio Naval Santafé de Bogotá. Hice el pare correspondiente, observé que se desplazaba una moto a gran velocidad, intempestivamente y al parecer por encontrarse el piso mojado con la lluvia que aún caía, se fue contra el guardafango delantero derecho, cayendo en la parte del frente de la camioneta.

Procedí a recogerlo, embarqué la moto en el platón de la camioneta para evitar que se perdiera y lo llevé al Dispensario Naval a prestar los primeros auxilios y luego en la ambulancia de la Armada lo llevé al Hospital Militar donde se le atendió, se le tomaron los exámenes correspondientes y posteriormente con profundo infortunio murió.

El accidentado respondía al nombre de CARLOS EDUARDO CAMELO TORRES, conducía moto Yamaha 125-CC Modelo 1981, Placas AGI-72 Particular.

El golpe de la camioneta es en el Guardafango delantero derecho en el costado del mismo.

La camioneta se encuentra en el parqueadero del Cuartel General por orden de la Doctora Juez 67 de Instrucción Criminal." (fl. 26 C-2).

Las muerte del señor Carlos Eduardo Camelo Torres está acreditada con el registro de defunción de la Notaría 27 del Círculo de Santafé de Bogotá, visible a folio 2 del cuaderno dos.

La calidad de oficial de la Armada Nacional del señor Alberto Rojas Torres está acreditada con el extracto de la hoja de vida del funcionario (fls. 18 y ss. C-2).

El Capitán de Fragata Alberto Rojas Torres estaba autorizado para conducir el vehículo de placas No. ARC-4405 asignado a la Dirección de Bienestar de la cual era su director, pudiendo disponer del mismo durante las 24 horas de manera permanente "a criterio de las necesidades del DIVEB X BT- 190913Q." (fls. 56A a 58, C-2)

En consecuencia, están acreditados el accidente de tránsito ocurrido el día 26 de mayo de 1992, en el cual colisionaron un vehículo de la entidad demandada y la motocicleta conducida por el señor Carlos Eduardo Camelo, y el daño sufrido por los demandantes con la muerte de éste último. El nexo causal entre el hecho y el daño referidos se presume. Por lo tanto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración, la cual para exonerarse debió acreditar una causa extraña.

3. LA ENTIDAD DEMANDADA NO DEMOSTRÓ LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO.

El Capitán de Fragata Alberto Rojas Torres quien conducía el vehículo oficial, declaró ante el a quo (fls. 11-14 C-2) que el responsable del accidente fue el conductor de la motocicleta quien se desplazaba a gran velocidad, se resbaló y fue a dar contra la camioneta que se encontraba estacionada. Su versión fue la siguiente:

"…El día 26 de mayo de 1992, aproximadamente a las 6 y 50 de la mañana, en esa época estaba en ejecución la hora Gaviria, me desplazaba de mi lugar de residencia del Centro Nariño, hasta el Colegio Naval, ubicado en el barrio J.J. Vargas, colegio que dependía directamente del suscrito como director de Bienestar Social de la Armada. Transitaba por la carrera 48 hacia el norte, doblé a la izquierda para tomar a la calle 66 B, me ubiqué detrás de un vehículo TROOPER, después de que el vehículo avanzó y pasó la carrera 48 hacía el sur, me ubiqué en el sitio en donde estaba el TROOPER, el vehículo en ese momento estaba totalmente parado, pasó un taxi en el sentido norte sur, por la carrera 48, por la derecha observé que tenía un motociclista con un impermeable amarillo, porque estaba lloviendo en ese momento y había amanecido lloviendo, nuevamente coloqué la vista al frente para esperar a que pasará el motociclista y atravezae (sic) la calle, cuando sentí y escuché un impacto directo, en la parte delantera, guardafango delantero derecho, y efectivamente era un señor que se había estrellado contra la camioneta estando totalmente parada. Supongo que era el mismo motociclista porque tenía el impermeable amarillo al que me referí anteriormente. En forma inmediata me baje de la camioneta y le dije al acompañante que era el señor HECTOR DIAZ MALDONADO, trabajador de la Armada que había que auxiliar inmediatamente a esa persona. El empleado me comentó que debíamos llamar al TRANSITO antes de cualquier cosa y yo le dije: "En esta situación hay que auxiliar primero a esa persona. La persona preguntaba en dónde se encontraba. Yo le dije el sitio y le pregunté por su familia y el nombre de él. Acto inmediato, lo subimos a la camioneta que yo conducía, para desplazarlo a un centro médico de primeros auxilios. Le salía sangre por la boca, estaba pálido. No creo que estuviera consiente, porque no sabía dónde estaba ubicado. Me desplacé inmediatamente al dispensario naval que queda dos cuadras arriba de la Universidad Nacional con 45 en donde se le prestaron los primeros auxilios y el médico que lo recibió me dijo: "Capitán, está delicado, grave, es mejor llevarlo al Hospital Militar o a otro hospital". Pensé que el sitio más cercano y en donde se le podía prestar una atención más ágil era en el Hospital Militar y fue así como se le condujo allá para que lo examinaran y en donde posteriormente falleció. Yo llamé del dispensario a los familiares, para decirles que el señor CAMELO se había estrellado con un vehículo de la Armada que estaba parado en ese momento. Al día siguiente, cuando ya falleció se efectuó el levantamiento en el sitio de los hechos (sic, del croquis, por funcionarios de la secretaría de Tránsito. En el croquis dice, esta versión es del conductor porque el otro señor falleció. (…) El vehículo de la armada estaba totalmente parado, desconozco cuáles fueron las intenciones del motociclista. No se sabe, pero es muy posible que haya pretendido frenar la moto para disminuir la alta velocidad que tenía, y por encontrarse el pavimento totalmente mojado y lloviendo pudo patinar la moto, perder el control de la misma el motociclista y chocarse contra la parte derecha del guardafango de la camioneta, incidiendo básicamente en el fatal resultado la alta velocidad e imprudencia del señor Camelo. Si uno en vehículo de cuatro ruedas va despacio, más en una moto."

La versión rendida ante la Oficina de Instrucción Administrativa de las Fuerzas Militares por el señor Héctor Pablo Díaz Maldonado, conductor de la Dirección de Bienestar y Viviendas de la Armada, quien acompañaba al Capitán de Fragata al momento del accidente no puede ser valorada en este proceso por su falta de ratificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 229 del C.P.C.

La Sala no da crédito a la versión del capitán Alberto Rojas Torres por ser el responsable directo de las lesiones sufridas por la víctima y además llamado en garantía en el proceso (parte interviniente) y en esa medida, su declaración sólo podría ser valorada como una confesión en cuanto le produzca consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria (art. 195 C.P.C.).

El vehículo oficial fue movido del lugar de los hechos, pues el capitán Alberto Rojas Torres trasladó en éste al herido (conducta que si bien se aprueba por consideraciones de solidaridad, no incide en la valoración probatoria). Por esta razón, el croquis se elaboró al día siguiente, con la versión del mismo implicado y por lo tanto, no ofrece ningún respaldo probatorio adicional (fl. 8 C-2).

En este orden de ideas, no está demostrado si la causa del accidente fue la imprudencia del conductor de la motocicleta o del conductor del vehículo oficial y ante esta duda, permanece incólume la presunción de responsabilidad que como se señaló antes involucra la presunción del vínculo causal.

La duda sobre la relación causal no sólo es predicable en este proceso sino que existió también en el proceso penal que se siguió contra el Capitan Alberto Rojas Torres. En efecto, cabe observar que mediante providencia del 26 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior Militar, se confirmó la sentencia proferida por Presidente del Consejo Verbal de Guerra el 5 de noviembre de 1992, que "acogió el veredicto negativo de responsabilidad emitido por el Juri, a favor del acusado Capitán de Fragata ALBERTO ROJAS TORRES, y lo absolvió en relación con el presunto delito DE HOMICIDIO CULPOSO que se le imputó" (fls. 42-47 C-3).

Aunque la decisión fue absolutoria, en dicha providencia se advirtió que la misma no se tomaba en consideración a que estuviera acreditada la inocencia del procesado, porque de las pruebas que obraban en el mismo quedaba duda sobre la misma, sino porque tratándose de un asunto criminal, la duda debía resolverse en su favor:

"una vez hecho el estudio de todas las pruebas que descansan en el proceso, se acoge el veredicto de los señores Vocales no porque evidentemente esté demostrado en su totalidad, que CAMELO TORRES, con su moto se haya estrellado contra la camioneta que conducía el Capitán ROJAS, porque las pruebas dejan mucha duda, y especialmente el croquis, y las declaraciones rendidas por el Mayor Garzón y la señora FANNY VILLAR DE CAMELO, ya que a pesar de que el señor Defensor en su intervención, trató de explicar ello, no es posible desechar en su totalidad, la declaración de la señora FANNY VILLAR DE CAMELO, y la contradicción que se observa, en el testimonio rendido por el Mayor Garzón. Por ende, la absolución del procesado, es por la duda, ya que según el artículo 294 del Código Penal Militar, toda duda que surja en el proceso, se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla."

Tal decisión de carácter penal no puede ser modificada por esta jurisdicción y hace tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, ese efecto se predica en relación con la situación jurídica del sindicado en ese proceso y en algunos eventos -artículo 57 del Código de Procedimiento Penal- con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no en lo que concierne a la decisión que debe tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado.

Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución se establece claramente que la responsabilidad de la administración no deviene de la culpa personal del agente que produce el daño, sino de la antijuridicidad del perjuicio sufrido, esto es, del "detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social.

En otros términos, la norma constitucional "desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido con ella y ello implica una diferencia sustancial dado que el juez penal juzga la antijuridicidad de la conducta realizada por el funcionario, con fundamento en los principios y disposiciones del Código Penal, en tanto que al juez administrativo le interesa precisar si hubo o no un daño antijurídico, con prescindencia de la conducta personal del agente, la cual sin duda con fundamento en el inciso 2o. del artículo 90 de la Carta tiene relevancia jurídica al momento de definir la responsabilidad de éste.

Por ejemplo, se advierte que mientras que en el proceso penal cualquier duda que surja en relación con la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado debe resolverse a su favor (art. 445 del C. de P. P.), en el proceso contencioso, en casos como el que aquí se decide, la duda se resuelve a favor de la parte actora porque existe una presunción de responsabilidad que la ampara.

En síntesis, dado que en materia penal y administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes, los fallos proferidos por el juez penal no determinan las decisiones del juez administrativo, el cual juzga no la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho sino la institucional de la persona jurídica demandada por la antijuridicidad del daño producido.

Así las cosas, se revocará el fallo proferido por el Tribunal y en su lugar, se condenará a la entidad demandada por los daños sufridos por los demandantes, por estar configurados todos los elementos de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.

4. SOBRE EL PERJUICIO.

4.1. Moral.

Se aportó al proceso copia del acta de matrimonio de Carlos Eduardo Camelo con Luz Fanny Villar (fl. 5 C-2) y del nacimiento de Leonardo Fabio Camelo Villar (fl. 3 C-2) y Juan Carlos Camelo Villar (fl. 4 C-2).

Documentos con los cuales quedó debidamente acreditado el parentesco entre la víctima y los demandantes y con los que la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido el perjuicio moral por presumirse el dolor causado.

En consecuencia, se condenará a la entidad demandada a pagar a la señora Luz Fanny Villar el valor equivalente a 1000 gramos de oro, en su calidad de esposa y a Leonardo Fabio y Juan Carlos Camelo Villar el valor de 1000 gramos de oro para cada uno, en su calidad de hijos.

4.2. Material

4.2.1. Lucro cesante.

4.2.1.1. El señor CAMELO TORRES había nacido el 17 de julio de 1953, cuando murió (27 de mayo de 1992), contaba con 38,86 años de edad (fl. 1 y 2 C-2).

Así las cosas, se condenará a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar a los demandantes por lucro cesante en primer término, el tiempo de la incapacidad de acuerdo con el salario que percibían para el momento del accidente.

Consta que el señor Camelo Torres se desempeñaba como tornero en la empresa Transmisión de Potencia S.A. con salario mensual de $117.858, según certificación expedida por la Asistente del Departamento de Personal de dicha empresa, la cual no fue objetada por la parte demandada. (fl. 10 C-2).

En consecuencia, se procederá a liquidar el lucro cesante en favor de los demandantes.

Para Luz Fanny Villar Vda. de Camelo

Fecha nacimiento: 24 de diciembre de 1955

Fecha hechos: 26 de mayo de 1992

Tiempo vida probable Sra. Villar: 42.05 (504.6 meses)

Tiempo vida probable Víctima: 38,64 (463.68 meses)

Salario base de liquidación $117.858

Renta Actualizada:

Ra = R I. Final (agosto/2000)

I. Inicial (mayo/1992)

Ra= 117.858 117.18

30.68

Ra= $450.150

De esta suma se presume que la víctima destinaba el 25% a su propia subsistencia; del 75% restante se tomará la mitad para su esposa y la otra para sus hijos.

EL 25% de $450.150 = 337.613

El 50% de $337.613 = $168.807

El 50% de $168.807 = $84.404

Indemnización vencida:

Salario base de liquidación $168.807

S = Ra (1 + i)n - 1

                i

S = $168.807 (1 + 0.004867)99.8 - 1

                            0.004867

S = $ 21'623.449

Indemnización Futura:

S = Ra (1+i)n - 1

            i(1+i)n

S = 168.807 ( 1 + 0.004867 ) 363.88 - 1

                  0.004867 (1 + 0.004867) 363.88

S = $ 28'756.686

Para Leonardo Fabio Camelo Villar

Fecha nacimiento: 19 de junio de 1974

Fecha hechos: 26 de mayo de 1992

Tiempo hasta los 18 años: 23 días (0.76 meses)

Salario base de liquidación $84.804,oo

Indemnización vencida:

S = Ra (1 + i)n - 1

                  i

S = $84.804 (1 + 0.004867)0.76 - 1

                          0.004867

S = $64.414

Para Juan Carlos Camelo Villar

Fecha nacimiento: 13 de junio de 1979

Fecha hechos: 26 de mayo de 1992

Tiempo hasta los 18 años: 5.04 años (60.48 meses)

Salario base de liquidación $84.804,oo

Indemnización vencida:

S = Ra (1 + i)n - 1

                  i

S = $84.804 (1 + 0.004867)60.48 - 1

                          0.004867

S = $ 5'946.976

4.2.2. Daño emergente.

A pesar de que en la demanda se solicitó condenar a la Nación por el daño emergente, no se aportó prueba al proceso de los mismos; además, los gastos médicos que presuntamente debieron realizar y los costos fúnebres fueron asumidos por el Capitán Alberto Rojas Torres, tal como se desprende de la misma demanda.

Dado entonces que no obran pruebas que demuestren dichos perjuicios, no habrá lugar a condenar a la Nación por este aspecto.

Resumen:

BENEFICIARIO I. DEBIDA I. FUTURA TOTAL

Luz Fanny Villar $21'623.449 $28'756.686 $50'380.135

Leonardo Fabio Camelo V. $64.414 ---- $64.414

Juan Carlos Camelo V. $5'946.976 ---- $5'946.976

Totales $27'634.839 $28'756.686 $56'391.525

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

REVOCASE la sentencia proferida el día 1o. de agosto de 1996 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se dispone:

Primero. DECLARASE que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA es administrativamente responsable de la muerte del señor CARLOS EDUARDO CAMELO TORRES.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios morales a la señora LUZ FANNY VILLAR DE CAMELO el valor equivalente a 1000 gramos de oro, en su calidad de esposa de la víctima.

Tercero. CONDENASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores LEONARDO FABIO y JUAN CARLOS CAMELO VILLAR el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno, en su calidad de hijos de la víctima.

El valor del referido metal será el precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Cuarto. CONDENASE a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora LUZ FANNY VILLAR DE CAMELO la suma de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($50'380.135).

Quinto. CONDENASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a LEONARDO FABIO CAMELO VILLAR la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE. ($64.414,oo) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

Sexto. CONDENASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a JUAN CARLOS CAMELO VILLAR la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PEOS M/CTE. ($5'946.976,oo) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

Séptimo. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Octavo. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

Noveno. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

JESÚS MARÍA CARRILLO B.

ALIER E. HERNANDEZ E.

RICARDO HOYOS DUQUE

ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: 12707

Actor: LEONARDO FABIO CAMELO VILLAR Y OTROS

Demandado: NACION - MINDEFENSA

ACLARACION DE VOTO

Comparto La decisión de la Sala pero disiento de algunos planteamientos que contiene la parte motiva.

Lo primero hace alusión a la aplicación del régimen denominado de "presunción de responsabilidad", pues, a mi juicio, resultan acertadas las precisiones que, sobre el particular hiciera la Sala en sentencia de 2 de marzo de 2000 Exp. 11401, reiteradas en la sentencia de 21 de septiembre de 2000 Exp. 11766, en las cuales se dijo:

"Sea ésta la oportunidad para aclarar que no existe, en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta desafortunada, en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar. Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente previstas en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro. El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad".

Por lo demás, estimo que, luego de expedida la Constitución de 1.991, cuyo artículo 230 dispuso, con suma claridad, que "los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley" y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, no es posible aplicar regímenes de responsabilidad distintos de los consagrados en la Constitución Política o la ley. Por lo tanto, las presunciones que, por vía general, construye el juez no son de recibo en nuestro sistema jurídico.

Por esas mismas razones me aparto de las consideraciones relativas a la "presunción del nexo causal", que se hacen en el fallo.

Respetuosamente,

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

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