CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
FECHA: Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).
REF: Radicación número: 12166
ACTOR: EDUARDO LÓPEZ PIEDRAHITA Y OTROS.
DEMANDADO: "ICBF"
TEMA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
I. Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación
interpuestos por la actora, el demandado, el Agente del Ministerio Público y uno de los llamados en garantía, respecto de la sentencia de 22 de Marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual resolvió:
"1. Se declara administrativamente responsable al ICBF de los perjuicios ocasionados a los demandantes con las lesiones sufridas por Eduardo López Piedrahita el 30 de junio de 1994.
2. En consecuencia se condene en concreto al ICBF pagar a Eduardo López Piedrahita con cédula de ciudadanía número 4.492.134 expedida en Pereira y a la señora Bárbara Velásquez de Ríos con cédula de ciudadanía número 24.916.847 expedida en Pereira, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 250 gramos de oro a cada uno, y a Carlos Arturo Ríos Velásquez, Iván Darío Arellano Velásquez, Libia Ríos Velásquez el equivalente a 100 gramos de oro a cada uno.
El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero.
Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante intereses moratorios.
3. En consecuencia se condene en concreto al ICBF a pagar a Eduardo López Piedrahita con cédula de ciudadanía número 4.492.134 expedida en Pereira por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, las sumas que se liquiden siguiendo las pautas señaladas en la parte motiva.
Las sumas así determinadas devengarán durante seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante devengarán intereses moratorios.
4. Se condena a la compañía de seguros "La Previsora S.A." A pagar al ICBF, las sumas que este deba pagar por razón de esta sentencia con deducción del diez por ciento, o la suma de nueve millones de pesos si las condenas al ICBF sumaren diez millones de pesos, o más.
5. Se deniegan las pretensiones frente al llamado en garantía Alvaro Alberto Hoyos.
6. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
7. En cumplimiento del Decreto Reglamentario 359 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en firme esta providencia, envíese copia al ICBF.
8. Si no fuere apelada esta sentencia por la parte demandada, una vez vencido el término de ejecutoria envíese en consulta al Honorable Consejo de Estado" (fols. 132 y 133 c. ppal).
Se contienen en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 21 de febrero de 1995, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A).
Los señores Eduardo López Piedrahita, Carlos Arturo Ríos Velásquez, Iván Darío Arellano Velásquez, Bárbara Velásquez de Ríos y Libia Ríos Velásquez, por medio de apoderado judicial, demandaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, de una parte, se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrió el señor Eduardo López Piedrahita, en el accidente de tránsito, ocurrido el día 30 de junio de 1994, en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con la vía de acceso al barrio Santa Mónica, situado en el Municipio de Dosquebradas (Departamento de Risaralda); de otra parte, para que se le condene a indemnizarlos.
Los perjuicios fueron planteados así:
- Materiales (para la víctima directa): la disminución de la capacidad laboral del señor Eduardo López Piedrahita y las secuelas derivadas de éste; tasación que se solicita en dos períodos, a saber: Vencido o consolidado y futuro o anticipado.
- Fisiológicos (para la víctima directa), el equivalente a 4.000 gramos oro.
- Morales (para todos los demandantes), el equivalente a 1.000 gramos oro, más los intereses y actualizaciones de ley (fols. 12, 13 y 14 c ppal.).
a. El demandante es el propietario de la moto marca Kawasaki, de placas DWB 57, modelo 1985, de color rojo, servicio particular.
b. El día 30 de junio de 1994 cuando dicho vehículo se desplazaba del municipio de Dosquebradas e iba conducido por el Eduardo López Piedrahita hacia la ciudad de Pereira, fue colisionado por otro automotor (campero marca Trooper, de placas OV-4750, color blanco, modelo 1988, de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Risaralda) en la Avenida Simón Bolívar, vía Dos Quebradas - Pereira, en la intersección con la vía de acceso al Barrio Santa Mónica.
c. El vehículo oficial era conducido por Alvaro Alberto Hoyos Zuluaga quien se desempeñaba como conductor mecánico de la División Administrativa y Financiera del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Risaralda).
El accidente tuvo como causa exclusiva la invasión de la Avenida Simón Bolívar por parte del conductor de la demandada, la cual omitió el "pare" obligatorio, toda vez que no llevaba prelación en la vía.
d. De la referida colisión resultó herido Eduardo López Piedrahita; el conductor oficial y la pasajera resultaron ilesos.
e. Las Autoridades de tránsito levantaron el croquis y la Fiscalía Sexta Local de la Unidad de Fiscalías Dosquebradas, delegada ante los Juzgados Penales Municipales, inició contra el señor Alvaro Alberto Hoyos Zuluaga el proceso penal por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.
f. En el accidente, Eduardo López Piedrahita sufrió fractura conminuta de platillos tibiales, rodilla izquierda y luxación acromio clavicular del hombro izquierdo y secuelas definitivas consistentes en limitación de la movilidad de la rodilla, que aparejó perturbación funcional de carácter permanente y limitación leve de la función del hombro.
g. El señor López laboraba como dentista, obtenía ingresos mensuales de $300.000. Su actividad se ha visto menguada, sobretodo por la secuela producida en el hombro izquierdo, vital para la realización de su trabajo. Así mismo, las molestias constantes en su pierna izquierda le obligan a guardar quietud.
h. Desde hace veinte años, el Eduardo López convive con Bárbara Velásquez de Ríos y con los hijos de ella, de nombres Carlos Arturo y Libia Ríos Velásquez e Iván Darío Arellano Velásquez, con quienes ha tenido una relación estrecha similar a la predicada entre padre e hijos, más aún cuando los tres carecieron de la asistencia de su verdadero progenitor (fols. 14 a 17 c. ppal).
1. La demanda se admitió el día 9 de marzo de 1995; fue notificada al demandado el día 28 del mismo mes (fols. 29 y 29 vto. c. ppal.).
2. En el término de fijación en lista actuaron el Agente del Ministerio Público y el demandado; así:
a. El I.C.B.F se opuso a pretensiones de la demanda; consideró que debe aplicarse la figura de la prejudicialidad penal, toda vez que las resultas en el proceso penal incidirán en forma definitiva y determinante en la decisión del proceso contencioso administrativo; alegó que los llamados hijos de crianza de la víctima, son mayores de edad y que no dependen económicamente del lesionado.
No aceptó la mayoría de hechos; negó varios, los atinentes a: las actuaciones que rodearon la colisión de los vehículos (el no respeto de la señal de pare), los supuestos fácticos sobre los vínculos de parentesco y afectivos entre los demandantes, las lesiones y secuelas causadas al señor López; manifestó esperar el resultado probatorio y solicitó pruebas (folios 48 a 52 c.ppal).
En memorial independiente, solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora "Seguros La Previsora S.A.", por tener una relación contractual sobre los daños a bienes de terceros, muerte o lesión a personas que pudieran causarse con el automotor ya referido, derivada del contrato de seguros de responsabilidad civil contractual (fols. 43 a 45 del c.ppal).
b. El Procurador Judicial 37 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó la vinculación de Alvaro Alberto Hoyos en calidad de llamado en garantía (conductor oficial del vehículo accidentado; fols.32 a 34 c.ppal).
3. Las solicitudes de intervención de terceros, presentadas por el Ministerio Público (al conductor oficial) y del ICBF (a la aseguradora) fueron aceptadas, en auto proferido el día 28 de abril de 1995 (fol 54 ppal).
4. Los llamados dieron respuesta a la citación judicial, de la siguiente manera:
a. La Previsora S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones basada en que la actuación de la víctima fue la determinante de los acontecimientos, la cual rompe el nexo de causalidad y exonera de responsabilidad del demandado; negó la mayoría de los hechos; argumentó que ambos conductores, particular y oficial, en el momento de los hechos ejercían actividades peligrosas, pero el vehículo particular (motocicleta) tenía mayor riesgo porque se encontraba en movimiento, mientras el vehículo oficial estaba detenido, en cumplimiento del "pare".
Como defensa manifestó que quien se expuso imprudentemente a recibir el daño fue el lesionado.
Finalmente, en primer término, solicitó que en caso de condenarse al llamante en garantía indemnizará hasta el monto de lo asegurado, menos un deducible del 10% que debe cubrir el asegurado ($10'.000.000) y, en segundo término, pidió pruebas ((fols. 62 a 71 del c. ppal).
b. El conductor oficial, Alvaro Alberto Hoyos, en el memorial de contestación se opuso a la totalidad de las pretensiones debido a la falta de prueba de responsabilidad o culpabilidad; aceptó la mayoría de los hechos; expresó esperar a lo que se pruebe en el juicio y solicitó pruebas (fols. 76 a 78 del c. ppal).
5. Luego el proceso entró a la etapa de pruebas en la cual, éstas fueron decretadas y practicadas; y fracasada la audiencia de conciliación se dio traslado, a las partes y al Agente del Ministerio Público, para la presentación de escritos finales (fols. 80 a 84, 88 y 90 c. ppal.).
La demandante es del criterio que las súplicas deben prosperar; pues a más que se demostró la condición de los restantes actores respecto de la víctima directa, se probaron todos los elementos de responsabilidad por falla, cuales son la imprudencia exclusiva del conductor oficial, el daño padecido por todos los demandantes y el nexo de causalidad entre aquel y la falencia administrativa (fols. 97 a 112 c. ppal.).
El demandado es de criterio contrario a la parte demandante, toda vez que solicita fallo denegatorio; aseveró con fundamento en las pruebas que, de una parte, no se probó la sociedad marital de hecho y, de otra, se estableció en contra de los demandantes, que Bárbara Velásquez de Ríos tiene vínculo matrimonial anterior y vigente.
Afirmó que "los hijos de la señora Velásquez no fueron llamados al proceso ni en calidad de litis consortes necesarios ni facultativos" (fols. 95 y 96 c.ppal).
El Procurador Delegado solicitó fallo favorable a las súplicas de la demanda. Consideró con base en el material probatorio que se establecieron todos los elementos de responsabilidad por falla, de acuerdo con la jurisprudencia; que están vinculados a la actividad administrativa y no la penal, pues ésta no es de la órbita de esta jurisdicción y que debe condenarse al conductor oficial: el llamado en garantía (fols. 91 a 94 c.ppal).
El conductor oficial, llamado en garantía (Alvaro Alberto Hoyos), al igual que la Aseguradora, pidió fallo adverso a las pretensiones; sobre el hecho dañino dijo que se produjo por el aparecimiento de circunstancias que a él no le son imputables, como son la falta de iluminación en el lugar del accidente, la utilización de anteojos por la víctima directa y la gran velocidad que ésta le imprimió a la moto y que a él le impidió frenar a tiempo (fols. 118 a 122 c. ppal).
La Aseguradora (llamada en garantía) estima, con base en las pruebas, que la víctima directa se expuso imprudentemente a sufrir el daño; enunció hechos nuevos, no indicados en el memorial de contestación del llamamiento, relativos al quebranto de normas de tránsito.
Fue del parecer que los perjuicios morales deben negarse para algunos de los demandantes, como son los "hijos de crianza" de Eduardo López, pues cuando Eduardo López inició la convivencia con la madre de ellos ya eran adultos y, desde tiempo atrás vivían aparte (fols.113 a 117 del c. ppal).
Declaró la responsabilidad del demandado porque se comprobaron varios hechos: la propiedad de los vehículos automotores colisionados y todos los elementos de responsabilidad por falla. Respecto de la falla destacó que la conducta del conductor oficial fue la relevante en la producción del hecho dañino demandado.
En cuanto a los daños que ocasionó el accidente, mencionó los sufridos por Eduardo López:
incapacidad de 70 días, secuelas físicas (deformidad física de carácter permanente en la pierna izquierda, perturbación funcional de carácter permanente en el miembro inferior izquierdo), pérdida de la capacidad laboral de un 15% y perturbación síquica de carácter permanente; condenó en concreto, aunque no liquidó; para la liquidación fijó las bases; como salario indicó el mínimo legal debido a que no se probó el que realmente ganaba la víctima directa como odontólogo.
También refirió a los daños de índole moral para todos los demandantes, en un grado menor para los hijastros, llamados hijos de crianza, respecto de los cuales indicó, que en su íntima convicción, tiene por demostrados los lazos de afecto.
No reconoció la existencia del daño fisiológico pues estimó que la lesión no tiene entidad suficiente para deducir, en el señor López, la privación del goce de vivir.
Denegó la solicitud de prejudicialidad penal, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado; señaló que no puede confundirse la responsabilidad por los delitos o las culpas de los agentes del Estado con la responsabilidad por falla en el servicio del Estado. Precisó que la responsabilidad administrativa no se condiciona a la existencia de responsabilidad del agente, ni viceversa.
Condenó a la aseguradora "La Previsora S.A." a pagar la indemnización dentro de los límites del monto asegurado y no condenó al otro llamado en garantía, Alvaro Alberto Hoyos (conductor), porque no encontró ni acreditada la culpa grave y el dolo, ni que su actuar fue la causa que determinó la responsabilidad que se reclama (fols. 124 a 133 c. ppal.).
Fueron presentados por el Ministerio Público, el I.C.B.F, la actora, y uno de los llamados en garantía (Seguros "La Previsora S.A").
La parte demandante pidió revocar el numeral relativo a la denegación de indemnización por concepto del daño fisiológico y condenar al pago de los respectivos perjuicios.
Fundamentó lo anterior, por cuanto el dictamen del Instituto de Medicinal Legal, de una parte, no fue objetado y, de otra, da cuenta de que el señor López sufrió secuelas síquicas que inciden negativamente en el goce de vivir, en la reducción de su grupo de amigos y de su autoestima, y en el retiro de él de las actividades sociales y recreativas (fols.141 a 144 del c. ppal).
EL I.C.B.F pretendió la revocación de la sentencia:
- En primer término, no está de acuerdo en lo que atañe con la condena por lucro cesante, porque si bien el desempeño del señor López, como dentista, se detuvo durante el término que duró la licencia, después del vencimiento de ésta él se dedicó a trabajar en otras actividades comerciales y productivas.
- En segundo término, tampoco está de acuerdo en lo que concierne con la indemnización de los perjuicios morales (en favor de la compañera y los hijastros del lesionado), esto último, de un lado, porque la señora tiene una vinculación jurídica existente por matrimonio anterior, que no ha concluido y, por tanto, no puede derivarse para ella el derecho a reclamar indemnizaciones. Y, de otro lado, y con respecto a los hijos de crianza frente a la víctima directa, no ha existido relación filial. Agregó que, a partir de la prueba testimonial, se deduce claramente que el sostenimiento de la casa ha estado a cargo sólo del señor Eduardo López, situación por la cual sus hijastros carecen tanto del nomen, pues ninguno lleva el nombre del padre de crianza, como del tractus debido a que no existe relación padre e hijos, ni tampoco se observa el elemento fama, por cuanto no han sido presentados socialmente como hijos, ni el señor López como padre de aquellos; destacó, al final del escrito, que para el momento del accidente, todos los "hijastros" de la víctima directa, eran mayores de edad (fols. 139 y 140 del c. ppal).
-El señor Procurador solicitó que el fallo se revoque sólo en cuanto negó la pretensión de llamamiento que él formuló contra el conductor oficial, porque se estableció, plenamente, que su actuar sí fue gravemente culposo y; que no puede fundamentarse la negativa a condenarlo en que penalmente se califique o la culpa grave o el dolo (fols. 134 a 137 del c. ppal).
La Previsora S.A. (llamada en garantía) solicitó que se revoque la totalidad de la providencia y en su lugar se declare que no se presentó falla del servicio. Para sustentar el recurso utilizó los mismos argumentos expuestos en el alegato de conclusión (fols. 145 a 150 del c. ppal).
IV. ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Se admitieron los recursos de apelación, por auto de 20 de agosto de 1996.
Durante el traslado, las partes alegaron de conclusión; en los memoriales respectivos se reiteraron las posiciones adoptadas antes en el juicio (fols. 163 a 166 del c. ppal; 167 a 181 del c. ppal)
Por su parte, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en ese entonces doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, solicitó que se condene en repetición por la totalidad de la indemnización al conductor del vehículo oficial debido a que su conducta fue constitutiva de culpa grave, al no prever lo que era perfectamente previsible, (art. 63 del C.C).
Consideró que el accidente se produjo por la imprudencia y la inobservancia de las reglas de tránsito por parte del conductor oficial, Alvaro Hoyos y afirmó, en consecuencia, que está probada la falla y por lo tanto no es aplicable el régimen de presunción.
Además, encontró probados el daño antijurídico y los perjuicios fisiológicos ocasionados a Eduardo López.
No estuvo de acuerdo con la condena al pago de perjuicios morales a favor de los llamados hijos de crianza del lesionado porque ya eran adultos cuando éste empezó a convivir con la madre de aquellos.
Solicitó indemnización de perjuicios morales para la compañera permanente de la víctima directa, aunque aquella tuviera un vínculo matrimonial, porque lo que se indemniza es el perjuicio que padeció por el sufrimiento de las lesiones que soportó su compañero; por lo tanto se apartó del criterio contrario expuesto por la Aseguradora, llamada en garantía (fols. 182 a 195 del c. ppal).
Como los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes, por la llamada en garantía (Seguros La Previsora S.A).
Con las impugnaciones se pretende revocar los apartes de la sentencia que les han sido desfavorables (art. 350 inc. 2 del C.P.C).
De otra parte el Ministerio Público busca, en primer término, la condena al llamado en garantía (conductor oficial) por la totalidad de la indemnización y, en segundo término, la revocación de la condena a indemnizar a los hijos de crianza, los perjuicios morales.
El estudio se realizará en el siguiente orden:
Anotaciones sobre la prueba trasladada.
Hechos probados.
Daño antijurídico y responsabilidad patrimonial.
Perjuicios (morales y por "daño a la vida de relación" – antes fisiológicos -.
Llamamiento en garantía del conductor oficial.
Encuentra la Sala que se trajo al proceso copia auténtica de las actuaciones judiciales adelantadas por la justicia penal (Fiscalía Sexta Local del Municipio de Dosquebradas) con ocasión de las lesiones personales causadas en accidente de tránsito al señor Eduardo López Piedrahita.
En esas actuaciones judiciales se contienen documentos relativos a la forma como ocurrió el hecho dañino. Estos documentos podrán ser apreciados porque se cumplen los supuestos legales de valoración.
En efecto:
Sobre las pruebas trasladadas, la ley establece los requisitos para que las pruebas puedan ser valoradas en otro proceso, distinto del primitivo.
En materia de pruebas el C.C.A dispone que en los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y "criterios de valoración" (art. 168).
A su vez sobre la valoración de la prueba trasladada, en general y sin diferenciar el medio probatorio, el Código de Procedimiento, enseña:
"Artículo 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella".
Por su parte, en lo que concierne con la prueba específica de los documentos se dispone cómo debe ser el procedimiento de contradicción.
"Artículo 289. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompaño a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica".
Como en este proceso se surtió la contradicción de las pruebas documentales trasladadas, requisito indispensable para su valoración, se tendrán en cuenta.
1. El 30 de junio de 1994 a las 14 horas, el vehículo automotor campero Trooper de placas OV-4750 conducido por Alvaro Alberto Hoyos Zuluaga colisionó con la motocicleta Kawasaki de placas DWB 57, modelo 1985, conducida por Eduardo López Piedrahita, en la Avenida Simón Bolívar, vía Dosquebradas-Pereira a la altura de la intersección con la vía de acceso al Barrio Santa Mónica (Risaralda), cuando los vehículos se desplazaban en sentido perpendicular (Documentos públicos: croquis e informe de tránsito elaborado por el agente Rohoney Hincapié, el día del accidente, fols. 63 y 64 c. 2.).
2. Esos vehículos, son de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (OV-4750) y de Eduardo López Piedrahita (motocicleta Kawasaki de placas DWB-57) (Documentos públicos, fols. 71, 76, 77, 97 a 100 c. 2.).
3. Para ese mismo día, de ocurrencia del accidente, el conductor del vehículo oficial, señor Alvaro Alberto Hoyos Zuluaga, tenía la calidad de empleado público de carrera en calidad de conductor mecánico de la Sección Administrativa y Financiera de la Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Documentos: oficio 294 de 19 de Julio de 1995, suscrito por la Directora Regional Risaralda del ICBF fols. 101 y 102 del c. 2; acta de posesión número 0116 de 17 de diciembre de 1993 fol. 18 del c. 3; contestación al hecho narrado en el numeral 2.4 de la demanda; fol. 6 c. ppal.).
4. Igualmente, en el día de ocurrencia de ese accidente se levantaron informe de tránsito y croquis del accidente; el funcionario que los elaboró dibujó al vehículo oficial sobrepasando el separador de la Avenida Simón Bolívar, en la intersección con la vía de acceso al Barrio Santa Mónica, lugar donde ocurrió el accidente y anotó en el como causa probable (numeral 12) "No respetar prelación" (Documento público, fol .64 c. 2).
5. El día 10 de agosto de 1995 el Instituto de Medicina Legal indicó las lesiones que sufrió el señor Eduardo López Piedrahita en ese accidente.
"ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jorge el 30-06-94 remitido del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por sufrir accidente de tránsito presentado trauma en hombro y rodilla izquierda. El estudio radiológico reportó fractura de tibia y peroné izquierdo y trauma de tejidos blandos.." (Documento público, historia clínica, e informe técnico;.fols.15 a 57 y 124 c. 2).
6. El día 14 de agosto de 1995 el Instituto Nacional de Medicina Legal, en oficio, se describieron con relación al señor López:
a. Las lesiones permanentes:
"1- Deformidad física de carácter permanente por la luxación acromioclavicular, aumento de volumen de rodilla en el lado izquierdo. 2- Perturbación funcional de carácter permanente del miembro inferior izquierdo por la limitación de la función moderada de la rodilla.. " (Informe técnico, fols. 128 y 129 del c. 2 fol. 129 c. 2).
b. Las secuelas síquicas:
"El examinado, con anterioridad al accidente, llevaba una vida laboral, social, familiar y personal sin mayores trastornos, posterior a las lesiones sufridas se presenta un menoscabo importante en la adaptación y en el desempeño global caracterizado por presencia de crisis de angustia, reducción de los amigos, depresión, irritabilidad, dificultades para sostener su ritmo de trabajo, disminución de la autoestima, sentimientos de minusvalía, evitación de actividades sociales y recreativas. Estas alteraciones clínicamente significativas a nivel psicológico o del comportamiento con repercusiones en el estado emocional llevan un período de aproximadamente 14 meses. Por lo anterior se puede concluir que el señor López Piedrahita presenta perturbación psíquica de carácter permanente a raíz de los hechos materia de investigación" (Informe técnico, fols. 176 a 178 del c. 2; destacado con negrillas por fuera del texto original).
7. El día 15 de agosto de 1995 se recepcionaron, en este juicio, los testimonios de los señores Luis Felipe Quiceno Henao y Rubén Darío Giraldo Giraldo, quienes presenciaron directamente la colisión de los dos vehículos. El primero de ellos afirmó que como el vehículo oficial no hizo el "pare" se causó el accidente; que en el momento en que se produjo la colisión el vehículo oficial ingresaba a una avenida preferencial en la cual estaba obligado a hacer el "pare"; el segundo de los testigos afirmó que el referido vehículo salió a la avenida en forma brusca y fuerte (fols. 135 a 139 c. 2).
8. El día 17 de agosto de 1995 se recepcionaron a solicitud de la Aseguradora llamada en garantía las siguientes declaraciones de una de sus contrapartes (las actoras).
a. De Eduardo López Piedrahita (lesionado): declaró que conoció a sus hijastros desde hace veinte años atrás (fols. 143 a 144 vto del c. 2).
b. De Iván Darío Arellano Velásquez (hijastro); declaró que después de ocurrido el accidente él accidente ayudó económica y moralmente a Eduardo López a quien llama "papá" (fols. 145 vto a 146 vto del c. 2).
9. El día 26 de septiembre de 1995 se recepcionaron, en este proceso, otros testimonios.
De Carlos Enrique Arias. Afirmó conocer al lesionado desde unos veinte años atrás y por este trato aseveró que conoce, de un lado, que el señor López antes del accidente gozaba de un estado físico perfecto y, de otro, que la misma persona después del accidente quedó cojo y no ha evolucionado Expresó que la familia de Eduardo López la conforman tres hijos (Carlos Arturo, Libia e Iván) y que las relaciones interpersonales son buenas, comprensivas, destacó la labor de consejería que Eduardo López ejerce sobre sus hijastros y la preocupación que causó en ellos el accidente, las frecuentes visitas que le hicieron al hospital mientras estuvo recluido, la llevada al médico, la colaboración durante todo el tiempo y la amargura que aún se les ve al ver a su padrastro tan cojo y con poca mejoría(fols.157 a 162 del c. 2).
De Jairo Castrillón Sáenz. Dijo conocer a Eduardo López hace unos veintidós años y aseveró que nunca se enteró que tuviera defectos físicos; sin embargo, después del accidente conoce que está totalmente cojo y usa bastón y que tiene imposibilidad física para asistir al consultorio, en el cual trabajaba como dentista.
Afirmó que la familia del lesionado está integrada por la compañera (Bárbara Velásquez) y tres hijos de ésta; que las relaciones de Eduardo López con su familia son excelentes, llenas de amor, respeto, confraternidad, ayuda, unión, trato continuo, permanente y afectuoso. Expresó que la asistencia que le han prestado al lesionado en los momentos posteriores al accidente consistió en llevarlo al hospital y al médico y prestarle ayuda económica debido a que estuvo improductivo y que a causa del accidente no sólo se han visto afectados económicamente sino moralmente, afligidos y muy consternados ante las dolencias y la imposibilidad física que tiene el padrastro para acudir al trabajo (fols. 162 a 170 del c. 2).
De Guillermo Rivera Sánchez. Aseveró conocer al lesionado desde hace dieciocho años atrás y manifestó que no deja de atender su consultorio dental a pesar del duro esfuerzo que ello le implica, dada la inhabilitación que le generó el accidente
Dijo que las relaciones familiares del lesionado son bien llevadas, cooperan mutuamente, reina el respeto personal, la armonía y la unión, así mismo, que con ocasión del accidente el comportamiento de los familiares de Eduardo fue con todas las atenciones, sin descuidarlo un solo instante y atendieron los gastos médicos durante el tiempo que estuvo en la clínica. Afirmó que no descarta que la situación del señor López posterior al accidente haya causado en su familia un enorme trauma a nivel sicológico, moral y espiritual(fols. 170 a 175 del c. 2).
10. El día 1 de enero de 1994 el ICBF tomó con la Previsora S.A, para ser asegura y beneficiario, un contrato de seguro de daños con cobertura hasta el día 31 de diciembre del mismo año; valor asegurado: $13'530.000; los amparos fueron los siguientes: responsabilidad civil extracontractual: daños a bienes de terceros, muerte o lesión a una persona, muerte o lesión a dos o más personas; coberturas al vehículo: desde total pérdida hasta y se indican los límites (documento en fax, fol. 40 c. Ppal). Aparece como asegurado el vehículo Trooper Placa OV – 4750, para servicio oficial (fol. 41 c. Ppal).
C. Daño antijurídico y responsabilidad patrimonial:
De las pruebas antes referidas sobre los hechos demandados se establece plenamente que el daño sufrido por los demandantes es antijurídico, debido a que en él se contienen las siguientes cualidades:
- Cierto o determinado: presente y futuro cierto, porque existe y se proyecta, inclusive, al futuro.
- Particular: a las personas que solicitan reparación.
- Anormal: por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio y
- Protegido jurídicamente, porque recae sobre bienes legítimos de las personas humanas demandantes.
Sobre la noción de daño antijurídico, el doctrinante español Juan Miguel de la Cuétara expresa:
"A finales del siglo pasado, ORLANDO propuso fundar sobre la idea de 'lesión' toda la construcción de la responsabilidad administrativa, abandonando cualquier indagación acerca de la conducta del agente que ocasiona la misma. La doctrina actual, de la que son excelentes representantes en nuestro país LEGUINA y GARCIA DE ENTERRIA, ha desarrollado este concepto de lesión como todo perjuicio antijurídico y situado en él la fundamentación del consiguiente deber de reparación. En palabras de LEGUINA 'Daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada - por imperativo explícito del ordenamiento - a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica'. Siendo esto así, sólo resta la imputación a la actividad administrativa para que nazca, por la propia virtualidad de la nota de 'injusto' (GARCIA DE ENTERRIA) el deber de resarcimiento. Esta teoría reúne una serie de características positivas que deben ser puestas de relieve. Por una parte, es destacable la nota de la objetividad, puesto que no se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo; por otra parte, se desvincula la licitud o ilicitud de la actuación de la que se deriva la lesión, con lo que se hace capaz de abarcar la totalidad de supuestos de responsabilidad posibles.
La jurisprudencia, por su parte, ha acogido ampliamente los términos en que está formulada la teoría, insistiendo especialmente en la idea de que la responsabilidad surge cuando un particular no está obligado a soportar un detrimento patrimonial. A continuación se transcriben unos párrafos en los que se desarrolla con claridad meridiana la postura del Tribunal Supremo:
'Sentencia de 27-mar-1980 (Sala 4a. Ref. Art. No. 2249): por responsabilidad de la Administración -central o local- ha de entenderse aquella obligación general que a la misma incumbe, fuera del ámbito del ejercicio de sus potestades expropiatorias - que tiene una regulación especial - de resarcir a los particulares de los daños y perjuicios que, no estando obligados por imperativo legal u otro vínculo jurídico a soportar, sean consecuencia del quehacer administrativo de aquella.
Siempre que se produzca un daño o un perjuicio en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado por una disposición legal o vínculo jurídico a soportarlo, encontrando su causa desencadenante precisa en el mencionado funcionamiento, mediante un nuevo nexo de efecto a causa, ha de entenderse que se origina automáticamente en la Administración la obligación de su directo y principal resarcimiento.
La 'ratio legis' verdadera consiste en que cualquier particular, por el solo hecho de haber entrado en la obligada esfera de actuación administrativa que el principio de soberanía comporta, quedando subordinado a ella sin un deber expreso de sacrificio, siempre que haya sufrido un daño o sacrificio que reúna las condiciones de 'injusto, efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal', ha de tener la garantía por parte de la administración de su resarcimiento, dotándole de acción procesal directa contra la misma, sin que sea para ello preciso identificar si en el mencionado actuar lesionante hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo de la persona o personas que encarnan el órgano administrativo que lo produjo, máxime cuando el daño o perjuicio hubiera sólo sido originado por un comportamiento institucional' " ).
Ahora, se estudiarán el hecho dañino imputado y el nexo de causalidad, entre aquel y el daño antijurídico.
En cuanto al primero de esos elementos, se encuentra en los hechos probados comprobación atinente a que la conducta de la Administración que causó u originó el daño antijurídico es anómala o irregular.
Y, por tanto, se aplicará al estudio el régimen de falla probada.
Recuérdese que se demostró que el conductor del demandado, cuando ocurrió el accidente, se encontraba en ejercicio de sus funciones y desarrollaba una actividad peligrosa, en un instrumento del Estado que crea riesgo, como es la conducción de un vehículo.
En esa actividad, también se estableció que el conductor oficial no observó la señal de tránsito (el pare) al que estaba obligado; debió haber hecho el pare, por existir en la vía prelación del tránsito de los otros vehículos que se desplazaban por una avenida principal.
Por tal circunstancia el vehículo oficial colisionó con otro, conducido por el señor López provocándole a éste, víctima directa, lesiones de distintos órdenes y, por reflejo, daños a su compañera y a sus hijastros (damnificados).
Por consiguiente, como la conducta anómala e irregular del ICBF fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño padecido por los demandantes aparece comprobado el otro elemento de responsabilidad cual es el nexo de causalidad.
Y como no se probó que la conducta de la víctima directa, Eduardo López, fue la causante en forma determinante del daño padecido, ni coparticipada ni exclusiva, puede concluirse la existencia de responsabilidad patrimonial.
Si bien la Aseguradora llamada en garantía califica de irregular la conducta de la víctima directa por invadir un poco el espacio por el cual debía transitar el vehículo oficial, lo cierto es que esa realidad no hace que la conducta del particular sea ni la causa coparticipada en el accidente ni exclusiva del mismo.
Y se afirma de esa manera porque el particular tenía prelación en el tránsito y por lo tanto el espacio invadido por él mismo, en el momento en que ocurrió el accidente, no podía jamás ser ocupado por el victimario.
En el estudio la Sala se limitará a los puntos apelados, unos de los cuales tienen que ver, únicamente, con
- la negación al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios "fisiológicos", hoy llamados por la jurisprudencia como "a la vida de relación", punto recurrido por la parte actora y referido, únicamente, para el señor Eduardo López, que resultó lesionado (víctima directa) y
- la condena al demandado a indemnizar los perjuicios morales sólo en cuanto a los "hijos de crianza"; respecto a los otros demandantes ninguno de los recurrentes (demandado, Ministerio Público y Aseguradora llamada en garantía) impugnó el reconocimiento por perjuicios morales.
Y se afirma que los puntos recurridos son limitantes porque la ley procesal civil enseña que "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso ( ) " (art. 357 inc 1o.).
Todo perjuicio es indemnizable, en principio, desde que se pruebe el daño antijurídico.
En lo que atañe con las personas humanas, dice la doctrina ) que "La muerte no es la única fuente de reconocimiento del perjuicio"; en los mismos términos lo ha entendido la Sala. En varias ocasiones ha condenado al pago de indemnización del perjuicio moral cuando el daño ha consistido en la muerte o en la lesión personal propia, de familiares cercanos o de damnificados ).
Tratándose de lesiones físicas ha diferenciado, en materia probatoria, las graves de las leves.
En el primer caso, lesiones graves, ha sostenido:
- respecto a la víctima, que con la demostración del daño antijurídico por lesión grave tiene derecho a la indemnización de perjuicio moral.
- en lo que atañe con las víctimas indirectas - en este caso, padres, hermanos y damnificado - tienen derecho a la indemnización del perjuicio causado por lesión grave de su pariente o de quien recibe el trato de pariente siempre y cuando demuestren, en primer término, la lesión grave y, en segundo lugar, el parentesco o vínculo de afecto. La jurisprudencia infiere de estos dos hechos, demostrados plenamente, que los actores padecieron dolor moral ).
En el segundo caso, es decir indemnización por perjuicios morales ocasionados por lesiones "leves", deben distinguirse las siguientes situaciones:
- para la víctima directa: una vez prueba el daño antijurídico por lesión leve, es claro, que tiene derecho a la indemnización por perjuicio moral; es de la naturaleza de los seres humanos que cuando sufren directamente el impacto de una lesión física así sea leve, quien la soporta padece con ella; pero
- para las víctima indirectas - como en este caso damnificado - es necesario demostrar la lesión leve, el vínculo de afecto (que se es damnificado) y además que aquella lesión les produjo dolor moral; en este tipo de lesión, la jurisprudencia no infiere padecimiento moral de los dos hechos primeramente mencionados ).
Entrando en materia se advierte que en el dictamen del Instituto de Medicina Legal se indicó que aquel sufrió "trauma en hombro y rodilla izquierda" y "perturbación psíquica de carácter permanente a raíz de los hechos" (hechos probados 5 y 6).
Tales descripciones de la lesión conducen a la Sala a concluir que fue grave.
Y como se establecieron los supuestos de hecho, exigidos en la jurisprudencia, para el reconocimiento de perjuicio moral, habrá lugar a desestimar las peticiones del demandado y del Agente del Ministerio Público tendientes a revocar en ese punto la sentencia recurrida y, en consecuencia a confirmar su reconocimiento.
Recuérdese que se probaron, con las declaraciones de terceros y de la parte actora, los hechos concernientes, de una parte, a la calidad de damnificados - respecto de la víctima directa - de los hijos de la compañera de Eduardo López y, de otra parte, el dolor moral que aquellos sufrieron con el accidente padecido por su padrastro.
Y si bien es cierto, como lo dijeron el demandado y el Ministerio Público, que con esos medios de prueba no se establecieron los hechos de crianza para deducir el perjuicio moral, lo cierto es que se probó directamente este perjuicio y con él la condición de damnificados de los hijastros del señor López.
Cuando la jurisprudencia exige la demostración de los hechos de crianza es con el objeto de inferir el perjuicio moral; pero si este se prueba (forma directa) no interesa que el demandante sea o no sea hijo de crianza; lo que es fundamental es la prueba real del mencionado perjuicio.
Ahora bien, no es la residencia ininterrumpida bajo el mismo techo la que necesariamente debió darse para entender que se causó un perjuicio moral (apariencia formal), sino aquellos momentos de felicidad, de calamidad y de solidaridad los cuales van sustentando un vínculo que realmente existe y se hace visible con el trato de "amor interfilial".
Por lo tanto para la Sala la condena impuesta al ICBF para indemnizar los perjuicios morales padecidos por los hijastros del señor López se mantendrá.
2. Perjuicio "fisiológico", hoy llamado "a la vida de relación":
La jurisprudencia, con apoyo en la doctrina, en la actualidad estima que el perjuicio que antes denominaba como "fisiológico" es mejor llamarlo, en forma más propia y precisa, "a la vida de relación" por ser esta calificación más comprensiva del efecto que causó el daño.
La Sala, recientemente, en sentencia proferida el día 19 de julio de 2000, dentro del juicio No. 18.142, expresó:
"() Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados "daño a la vida de relación", corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial – distinto del moral – es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
De otra parte, se precisa que una afectación de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto, insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo, únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por la lesión a uno solo de los derechos de la personalidad, la integridad física–– Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, ()
() el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se
hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras. Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. ()
En este sentido, son afortunadas las precisiones efectuadas por esta Sala en sentencia del 2 de octubre de 1997, donde se expresó, en relación con el concepto aludido, que no se trata de indemnizar la tristeza o el dolor experimentado por la víctima – daño moral -, y tampoco de resarcir las consecuencias patrimoniales que para la víctima siguen por causa de la lesión – daño material –, 'sino más bien de compensar, en procura de otorgar al damnificado una indemnización integral.. la mengua de las posibilidades de realizar actividades que la víctima bien podría haber realizado o realizar, de no mediar la conducta dañina que se manifestó en su integridad corporal' ")
()De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la expresión daño a la vida de relación, utilizada por la doctrina italiana, la cual acoge plenamente esta Corporación. Se advierte, sin embargo, que, en opinión de la Sala, no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona en su relación con los seres que la rodean. Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior; aquél que afecta directamente la vida interior sería siempre un daño moral.
Por último, debe precisarse que, como en todos los casos, la existencia e intensidad de este tipo de perjuicio deberá ser demostrada, dentro del proceso, por la parte demandante, y a diferencia de lo que sucede, en algunos eventos, con el perjuicio moral, la prueba puede resultar relativamente fácil, en la medida en que, sin duda, se trata de un perjuicio que, como se acaba de explicar, se realiza siempre en la vida exterior de los afectados y es, por lo tanto, fácilmente perceptible. Podrá recurrirse, entonces, a la práctica de testimonios o dictámenes periciales, entre otros medios posibles.
Lo anterior debe entenderse, claro está, sin perjuicio de que, en algunos eventos, dadas las circunstancias especiales del caso concreto, el juez pueda construir presunciones, con fundamento en indicios, esto es, en hechos debidamente acreditados dentro del proceso, que resulten suficientes para tener por demostrado el perjuicio sufrido. ()
Sobre la noción de ese perjuicio la doctrina ha dicho:
"Además del menoscabo económico y emocional que pueda sufrir la víctima de un atentado a su integridad física, podemos hallar otra disminución en sus condiciones de existencia. En efecto, la incapacidad física o sicológica del lesionado le van a producir no sólo la pérdida de utilidades pecuniarias (daño material) o la de la estabilidad emocional, o dolor físico (perjuicios morales subjetivos), sino que en adelante no podrá realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia.
(..)
En realidad, la víctima se podría hacer esta reflexión: mi integridad personal me concedía tres beneficios: ingresos periódicos, estabilidad emocional y actividades placenteras. Si las dos primeras han sido satisfechas con la indemnización, quedaría por reparar la tercera, que es la que da lugar precisamente a la indemnización (..) " ().
Ese tipo de perjuicio "a la vida de relación" da lugar, cuando se demuestren los elementos de responsabilidad, a la indemnización y con ésta a compensar el desmedro o afectación en la vida de una persona, en el desarrollo de su vida de relación y en las actividades placenteras.
En este caso se estableció que el señor López perdió, con las lesiones físicas que padeció, habilidades para disfrutar de actividades como la de montar en moto etc. y todas las demás que dependían del buen estado de su rodilla y de su hombro. Es que la inmovilidad permanente de su pierna izquierda y la restricción en la rotación de su hombro izquierdo, lo privan o le reducen el goce.
Por consiguiente sí existen elementos de convicción para, de una parte, revocar en ese punto la sentencia apelada y, de otra, a acceder a condenar al ICBF a indemnizar el perjuicio, ocasionado a la víctima directa, a la vida de relación.
Partiendo de la naturaleza de la pérdida que padece Eduardo López, la Sala de acuerdo con las reglas de la experiencia humana estima que esas privaciones y limitaciones inciden ampliamente en varios aspectos de su vida de relación y en el goce placentero de varias actividades (caminar, hacer deporte, en la vida sexual, al bailar etc).
Por lo tanto fijará como indemnización $3'874274,oo, suma que corresponde al valor en pesos colombianos de doscientos gramos oro para el día de hoy, cuando se dicta la sentencia. El gramo de oro, fijado por el Banco de la República, para el día 14 de septiembre de 2000 está a $19371,37.
Como otro punto de los apelados es el relativo a si el conductor oficial debe ser condenado a indemnizar al ICBF se pasará a su estudio.
El Agente del Ministerio Público recurrió la decisión denegatoria del Tribunal a condenar al señor Alvaro Alberto Hoyos Zuluaga, como llamado en garantía, quien al momento del accidente se desempeñaba como conductor del vehículo oficial del ICBF.
1. Para resolver la Sala considera necesario precisar, en relación con la figura del llamamiento en garantía, que para la fecha del accidente ya estaba vigente la nueva Carta Política, la cual además de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, elevó a rango constitucional la obligación por parte de la Administración de repetir contra el agente cuando el daño padecido por ella, a consecuencia de ser condenada judicialmente, tuvo su causa en una conducta dolosa o gravemente culposa de su Agente (art. 90 C.N).
En los procesos seguidos en ejercicio de la acción de reparación directa es procedente que la Entidad Pública demandada llame en garantía a su agente, por hechos acaecidos con su conducta grave culposa o dolosa, para que reembolse o total o parcialmente la suma que por concepto de indemnización debe pagar el Estado, tal como lo enseña el C.C.A., artículo 217, en concordancia con el C.P.C.
En esa última codificación, la figura del llamamiento en garantía está desarrollada así:
"Artículo 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia ..".
2. En el caso concreto se advierte que varios documentos públicos, informe del accidente y croquis, el funcionario que los elaboró indicó que, en el accidente referido, el conductor oficial no observó la señal de "pare" y quebrantó la norma que indica la prelación que tienen los vehículos que circulan por una vía principal; que el vehículo oficial circulaba por una vía sin prelación mientras la moto, el otro vehículo accidentado (de la víctima directa), transitaba por una avenida (hechos probados 1 y 4).
Ahora: encuentra la Sala que las normas de tránsito señalan como obligación del conductor "que transita por una vía sin prelación" detener el vehículo al llegar a un cruce; que dentro de la clasificación de las vías con prelación de tránsito se hallan las vías principales y las autopistas (arts. 110 y 127 del C.N de T.T ).
Es claro para la Sala que, como lo indicó el Procurador Delegado ante esta Corporación, de acuerdo con las normas vigentes para ese momento y con las pruebas recepcionadas, que la conducta del conductor fue irregular y que la calificación de ésta debe ser grave, porque el señor Hoyos no condujo el vehículo oficial con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear (art. 63 del Código Civil).
Se configuran entonces los supuestos de hecho necesarios para que el Estado salga triunfante, parcialmente, en cuanto al llamamiento en garantía con respecto a su agente, y que dan lugar al reembolso (más adelante se estudiará si éste será total o parcial), si se tiene en cuenta que resultará condenado como consecuencia de la conducta gravemente culposa de un empleado suyo; el daño sufrido por el ICBF al tener que indemnizar a las víctimas (directa e indirectas), tiene relación inmediata con el actuar del empleado llamado en garantía.
4. ¿Cual será la suma que tendrá que reembolsar el señor Alvaro Hoyos al ICBF?.
Para su determinación se debe tener en cuenta, de una parte, que el ICBF también llamó en garantía a la aseguradora "La Previsora S.A" y, otra, si el reembolso que el señor Hoyos debe hacer al ICBF debe ser total o parcial.
Tales situaciones del ICBF, de una parte, de derecho legal de llamar en garantía a su empleado y de derecho contractual para llamar en garantía a su Asegurador conducen a la Sala a preguntarse si ¿tiene alguna incidencia en la fijación de la condena que debe hacerse en contra del señor Hoyos y en beneficio del ICBF, el hecho relativo a otra condena impuesta por el Tribunal a favor del ICBF y en contra de la Aseguradora?.
En primer término, cabe precisar que la Sala no se pronunciará sobre la condena de la que fue objeto "La Previsora", porque no fue apelada, pero si tendrá en cuenta su cuantía con el fin de determinar cuál debe ser la que se impondrá en contra del señor Alvaro Hoyos.
La compañía de seguros fue condenada a pagar al ICBF, en el numeral 4 del fallo apelado, así:
4. Se condena a la compañía de seguros "La Previsora S.A." A pagar al ICBF, las sumas que este deba pagar por razón de esta sentencia con deducción del diez por ciento, o la suma de nueve millones de pesos si las condenas al ICBF sumaren diez millones de pesos, o más.
a. La Sala, para poder determinar la cuantía de la condena que impondrá en contra del señor Alvaro Hoyos, el otro llamado en garantía, acudirá primeramente a las normas mercantiles que son las que reglamentan lo relativo a qué tiene derecho el Asegurado del seguro de daños, en este caso el ICBF, cuando el siniestro puede ser objeto de indemnización no sólo por su Asegurador sino por el Agente directo del siniestro.
El Código de Comercio señala como principios en el seguro de daños, en lo fundamental, los siguientes:
- que el Asegurador tiene la prerrogativa de subrogarse en los derechos del Asegurado contra las personas responsables del siniestro;
- que respecto del Asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y "jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento";
- que la indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso;
- que la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el Asegurado o el beneficiario;
- que el Asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro;
- que el Asegurado no podrá renunciar en ningún momento a sus derechos contra terceros responsables del siniestro;
- que el Asegurado no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a la responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o cónyuge no divorciado; pero esta disposición no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro; en este último caso la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato (arts. 1088, 1089, 1096, 1097 y 1099 del Código de Comercio).
b. Descendiendo al caso concreto, como ya se anotó, se probó la ocurrencia del siniestro, la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, entre el ICBF y la Aseguradora, como la culpa grave con que actuó el señor Hoyos.
Entonces ¿Cómo se fijará la condena para el empleado del Estado llamado en garantía, teniendo en cuenta que actuó con culpa grave y que el Asegurador del ICBF fue condenado a reembolsar hasta un monto determinado?.
La respuesta a dicho interrogante surge concurrentemente de la aplicación de los principios atrás mencionados, de las obligaciones de cada uno de los llamados en garantía y de la naturaleza del hecho ocurrido, producido con la utilización de una cosa destinada por el Estado a una actividad riesgosa y peligrosa y ejercida por un empleado Estatal que actuó con culpa grave.
Para tal deducción se tendrá en cuenta que la Aseguradora debe pagar al ICBF, según el numeral 4o. de la sentencia de primera instancia, la indemnización hasta el monto del valor asegurado menos el 10% (deducible) o por la suma de nueve millones si la condena fuera mayor a diez millones.
Ahora, debe además tenerse en cuenta lo que dispone el Código de Comercio sobre lo que se impone al Asegurador:
"Artículo 1127. Naturaleza del seguro de responsabilidad civil. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que causa el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055".
"Artículo 1128. Responsabilidad del asegurador. El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:
1. Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro.
2. Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y
3. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste solo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización".
Por lo tanto:
- Si la indemnización a cargo del Asegurador, en el seguro de responsabilidad, está limitada por el monto asegurado por el tomador del seguro, en éste caso el ICBF;
- Si respecto del Asegurado - ICBF, los seguros de daños no pueden ser fuente de enriquecimiento,
- Si la Aseguradora "La Previsora S.A" fue condenada a indemnizar al ICBF hasta en un máximo de nueve millones, la condena que se impondrá al señor Hoyos ¿qué deberá cubrir?, teniendo en cuenta los siguientes dos puntos:
Primero: que los seguros de daños no pueden ser para el asegurado fuente de enriquecimiento y
Segundo: que el Asegurador que pague una indemnización "se subrogará, por ministerio de la ley, y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro" (arts. 1088 y 1096 C. Co).
Tercero: que los daños sufridos por los demandantes se ocasionaron por el Estado, pero para el interior del Estado y con el objeto del estudio del llamamiento en garantía se produjeron no sólo por la conducta grave del Agente oficial sino por el riesgo que creó la Administración cuando destinó el automotor al servicio.
Es claro que el hecho dañino, para efecto del estudio del llamamiento en garantía, no ocurrió por la conducta única grave del Agente oficial, porque de haber sido así tendría su origen en su falta exclusiva y personal.
En este caso, la conducta del Agente Estatal no está desligada del servicio; por el contrario está ligada en forma determinante con él.
En consecuencia, para determinar la obligación de reembolso del Agente del ICBF frente a éste, conduce a la Sala a determinar la incidencia de la actividad de riesgo creada por el ICBF en la producción del daño, al interior de la decisión y definición del llamamiento en garantía, y sólo para estos efectos.
El ejercicio de actividades peligrosas o riesgosas, en este caso la utilización de vehículos automotores por la Administración crea una situación de peligro. Este riesgo creado por el Estado, para efecto de la decisión de dicho llamamiento deja ver que la orden de reembolso que se expedirá para el Agente llamado en garantía, Alvaro Hoyos, se limitará a una parte de la condena ordenada al ICBF, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, precisamente, porque en los daños ocasionados por el Estado y en los cuales, causalmente, su Agente actuó con culpa grave o dolo la conducta de éste no puede desligarse del servicio; éste fue elemento necesario en su producción.
5. La Sala dentro de su arbitrio judicial, con valoración y razonamiento, no con arbitrariedad, concluye que el porcentaje de reembolso que se ordenará a cargo de Alvaro Hoyos será del 30% de toda la condena impuesta al ICBF al momento en que se dicta esta sentencia, la cual le será exigible a partir del día siguiente al cual el ICBF haya pagado totalmente a los demandantes, la indemnización por todo concepto.
Debe recordarse que la condena impuesta al ICBF es:
De una parte la impuesta por el Tribunal por concepto de:
Perjuicios morales: 800 gramos oro, que para la fecha en que se dicta esta sentencia equivalen a $15'497096,oo, por estar el gramo, a 14 de septiembre de 2000 a $19371,37.
Perjuicios materiales: por setenta días de incapacidad permanente que sufrió Eduardo López y por el lucro cesante consolidado e histórico, hasta su edad probable de vida sobre una base del 15% del salario mínimo legal; y
De otra parte, la que se impondrá por el Consejo de Estado a favor de la víctima directa y por $3'874274 (que corresponden a doscientos gramos oro al valor del peso colombiano para la fecha en que se dicta esta sentencia), como consecuencia de la revocación de la denegatoria al reconocimiento del perjuicio de "a la vida de relación".
6. Liquidación a tiempo presente de la condena impuesta en concreto, por el a quo, al ICBF, por concepto de perjuicios materiales, es la siguiente:
a. Por la incapacidad total transitoria de 70 días, liquidado con base en el salario mínimo legal vigente, $98700, a la fecha en que ocurrieron los hechos (30 de junio de 1994).
S = $98700 x 70 = $230300,oo
30
Esa suma se actualizará utilizando la siguiente fórmula:
Ra = R Indice final
Indice Inicial
Donde:
Ra = renta a actualizar
R = renta $230300,oo
Indice final = 117.18 de agosto 2000, porque aún no se obtiene el IPC de septiembre de 2000, fecha en la cual se profiere la sentencia de segunda instancia
Indice inicial = 46.87 de junio de 1994 , fecha de ocurrencia de los hechos demandados.
La indemnización por los setenta días de incapacidad es igual a $575.774,41, porque: $230300X117.18/46.87=$575774,41.
b. Por la pérdida de capacidad del 15%, liquidado sobre el salario mínimo legal mensual.
15% del S.M.L. ($98700)=$14805,oo.
Sobre esa base, de $14805,oo, se calculará el lucro cesante consolidado (hasta el momento en que se dicta esta sentencia) y el futuro (después de ésta y hasta la edad probable de vida del señor Eduardo López).
b.1. Lucro cesante consolidado:
Se calculará a partir del 9 septiembre de 1994 (70 días después del accidente) hasta el mes de septiembre de 2000, fecha en que se profiere esta sentencia y se aplicará la siguiente fórmula:
S= Ra (1+i) n - 1
i
Donde:
S = suma que se busca obtener.
Ra = renta actualizada $14805,oo.
Interés = interés técnico 0.004867
N = 72 meses, comprendidos entre el 9 de septiembre de 1994, día en que cesaron los 70 días de incapacidad, y la fecha de ejecutoria de la sentencia.
S = $14805 (1+0.004867) 72 – 1= $1'272927.
0.004867
Esa suma se actualizará a agosto de 2000, porque aún no han salido los índices de septiembre del mismo año, cuando se dicta la sentencia, utilizando la siguiente fórmula:
Ra = R Indice final
Indice Inicial
Donde:
Ra = Renta a actualizar
R = Renta $1'272927,oo
Indice final = 117.18 de agosto 2000, porque aún no se expedido el del mes de septiembre del mismo año, mes en el cual se profiere esta sentencia.
Indice inicial = 48.28 de septiembre de 1994, después que cesaron los 70 día de incapacidad
Entonces: $1'272927 X117.18/ 48.28 =$3'089510,oo.
Total lucro cesante consolidado: $3'089510,oo.
b.2. Lucro cesante futuro:
El período a liquidar será el comprendido desde septiembre de 2000 hasta la fecha de vida probable de aquel.
Eduardo López nació el día 29 de noviembre de 1936 y según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Bancaria la supervivencia probable de la víctima directa calculada a partir de su cumpleaños número 63 (29 de noviembre de 1999) es por 17.32 años, es decir por 207 meses.
Como el período que se liquidará estará comprendido entre el mes de septiembre de 2000 (fecha en que se profiere la sentencia) y el 29 de noviembre del año 2015 (fecha máxima probable de vida), se restará a los 207 meses (17.32 años) nueve meses completos, transcurridos entre noviembre de 1999 a septiembre de 2000, operación matemática que arroja como resultado 198 (meses).
Para obtener el dato de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula:
S = Ra (1+i)n -1
i (1+i)n
S = Suma que se busca obtener.
Ra = Renta actualizada 14.805.
I = interés técnico 0.004867
n = 198 meses desde septiembre de 2000 (fecha de ejecutoria de la sentencia) al 29 de noviembre del año 2015.
Entonces, al reemplazar:
S = $14805(1.004867)198 –1=
0.004867(1.004867)198
S = $1'878737,oo.
Esa suma se actualizará utilizando la siguiente fórmula:
Ra = R Indice final
Indice Inicial
Donde:
Ra = Renta a actualizar
R = Renta $1'878737,oo.
Ind. final = 117.18 de agosto 2000, porque aún no se ha expedido el IPC del mes septiembre de este mismo año, fecha en la cual se profiere esta sentencia.
Ind. inicial = 48.28 de septiembre de 1994.
Entonces, reemplazando:
$1878737(117.18) =$ 4'559867,oo.
(48.28)
Total de indemnización por lucro cesante futuro: $ 4'559867,oo.
Total indemnización por perjuicios materiales: $8'225151,oo (teniendo en cuenta los siguientes conceptos y sus valores: Incapacidad permanente durante setenta días: $575774,oo; pérdida de capacidad laboral permanente del 15% así: Lucro cesante consolidado: $3'089510,oo y lucro cesante futuro: $4'559867,oo).
De lo estudiado se determina que el señor Alvaro Hoyos pagará al ICBF el 30% del valor de la condena impuesta, a la fecha en que se dicta esta sentencia.
Entonces:
- El valor de la condena impuesta al ICBF a esta fecha es por $27'596521,oo la cual se descompone en los siguientes conceptos: $3'874274 (perjuicio a la vida de relación); $15'497096,oo (perjuicios morales) y $8'225151 (perjuicios materiales).
- El valor de la condena impuesta al señor Alvaro Hoyos, llamado en garantía, es por $8'278956,30, que corresponden al 30% de la condena impuesta al ICBF.
7. Finalmente, la Sala considera pertinente anotar que si bien para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia la orden de pago de intereses sobre la condena fue correcta, actualmente debe observarse que la Corte Constitucional ) declaró parcialmente inexequible el inciso quinto del artículo 177 del C.C.A.
Esa declaratoria de inexequibilidad conduce a que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias ejecutoriadas o en el auto que liquide en concreto la condena impuesta en abstracto, según su caso, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria.
Por tal situación sobreviniente al fallo de primera instancia habrá lugar a su modificación, de oficio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO. Revócanse los numerales 5 y 6 de la sentencia proferida el día 22 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda y, en consecuencia modifícase el fallo en los siguientes términos:
1. Se declara administrativamente responsable al ICBF de los perjuicios ocasionados a los demandantes con las lesiones sufridas por Eduardo López Piedrahita el 30 de junio de 1994. En consecuencia:
2. Condénase en concreto al ICBF pagar a Eduardo López Piedrahita con cédula de ciudadanía número 4.492.134 expedida en Pereira y a la señora Bárbara Velásquez de Ríos con cédula de ciudadanía número 24.916.847 expedida en Pereira, por concepto de perjuicios morales, $4'842842.50 (que corresponden a 250 gramos de oro a cada uno), y a Carlos Arturo Ríos Velásquez, Iván Darío Arellano Velásquez, Libia Ríos Velásquez $1'937137,oo (que corresponden a 100 gramos de oro a cada uno).
Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
3. Condénase en concreto al ICBF a pagar a Eduardo López Piedrahita con cédula de ciudadanía número 4.492.134 expedida en Pereira por concepto de perjuicios materiales la suma de ocho millones doscientos veinticinco mil ciento cincuenta y un pesos mcte ($8'225.151,oo).
Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
4. Condénase al ICBF a indemnizar a Eduardo López Piedrahita, por concepto de perjuicios a la vida de relación, $3'874274,oo que corresponden a doscientos (200) gramos oro a la fecha en que se dicta esta sentencia.
La suma así determinada devengará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
5. Condénase a la compañía de seguros "La Previsora S.A." a pagar al ICBF, la suma de nueve millones de pesos ($9'000.000.oo) los cuales le serán exigibles una vez el ICBF haya pagado a todos los demandantes la indemnización ordenada por todo concepto.
6. Condénase al señor Alvaro Alberto Hoyos Zuluaga a pagar al ICBF ocho millones doscientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis pesos con treinta centavos ($8'278956,30), los cuales le serán exigibles una vez el ICBF haya pagado a todos los demandantes la indemnización ordenada por todo concepto.
7. Envíese copia del fallo, una vez quede en firme, al ICBF, en cumplimiento del decreto Reglamentario 359 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidente
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
RICARDO HOYOS DUQUE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
La Actividad de la Administración. páginas 554 y 555.
Henao Pérez, Juan Carlos. El Daño. Ediciones Universidad Externado de Colombia. 1998. Pág. 237.
A manera de ejemplo puede citarse: Sentencia 10730 proferida el 19 de septiembre de 1996. Sentencia 10646 proferida el 26 de abril de 1996.
Así lo ha considerado la Sala en varias providencias: Sentencia 7449 proferida el 26 de febrero de 1993., actor: Antonio Diego Vallejo Jaramillo; 7872 proferida el 16 de junio de 1993, actor: Carmen Julio López Leal; 7622 proferida el 12 de julio de 1993, actor: José Orlando Isaza Cifuentes y sentencia proferida el 30 de octubre de 1996, actor: Julieta Díez.
Sentencia de 28 de octubre de 1999. Expediente 12.384. Demandante: Luis Eudoro Jojoa Jojoa. Demandada: Nación (Ministerio de Defensa).
NAVIA ARROYO, Felipe. Ensayo sobre la evolución del daño moral al daño fisiológico, próximo a publicarse. El doctor Navia Arroyo precisa, además, que el concepto de daño fisiológico – de acuerdo con el alcance que, hasta ahora, le ha dado esta Corporación – corresponde al de perjuicio de agrado, elaborado por la doctrina civilista francesa, y explica que la expresión daño fisiológico, en realidad, corresponde a una noción más amplia, también de creación francesa y aparentemente abandonada, que hace referencia a las repercusiones que puede tener una lesión permanente no sólo en la capacidad de gozar la vida de una persona, sino, en general, en sus condiciones de existencia, al margen de cualquier consecuencia patrimonial, por lo cual resultaría más cercana al concepto de daño a la vida de relación, elaborado por la doctrina italiana.
Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, expediente 11.652. Actor: Francisco Javier Naranjo Peláez y otros.
TAMAYO Jaramillo. Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo II. Reimpresión. Temis. Bogotá. 1990.
"( ). Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles.
Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada para efectuar el pago. Así en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria". Corte Constitucional. C-188 de 29 de Marzo de 1999.




