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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

FECHA: Santafé de Bogotá, D.C., Junio trece de mil novecientos noventa y seis        (1996).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 12038

ACTOR: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

DEMANDADA: LA NACION.

 <ANTECEDENTES>.

El Doctor Enrique José Arboleda Perdomo, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad, mediante demanda presentada el 22 de mayo de 1996, formula la siguiente pretensión:

Que se declare la nulidad de los artículos 4o y 7o del decreto reglamentario 287 del 9 de febrero de 1996, "por el cual se reglamentan los artículos 24, 25, 29 y 30 de la ley 80 de 1993 "-

La demanda reúne los requisitos de forma previstos en los artículos 137 y siguientes del C.C.A. Por consiguiente deberá admitirse.

En la misma demanda se solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas y sobre el particular observa la Sala:

1- El texto de los artículos cuya suspensión provisional se impetra, es el siguiente.

DECRETO NUMERO 0287 DE 1996

(febrero 9)

"Por el cual se reglamentan los artículos 24, 25, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993".

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que se derivan del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y de la ley 80 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la ley 80 de 1993, se debe garantizar la selección objetiva, la transparencia y la economía en la contratación administrativa, por lo cual se hace necesario precisar el alcance de algunas disposiciones,

DECRETA:

ARTICULO 1o. ...

ARTICULO 4o. Cuando la entidad estatal establezca que el plazo del numeral 7o. del artículo 30 de la ley 80 de 1993, previsto originalmente en los pliegos de condiciones o términos de referencia, no garantice el deber de selección objetiva, podrá modificarlo, determinando un nuevo plazo que no podrá exceder del término inicialmente definitivo.

En todo caso, en los eventos excepcionales en que ello ocurra, el jefe de la entidad o el servidor estatal en quien se hubiere delegado la competencia para la adjudicación de la licitación o concurso, deberá motivar el acto de trámite contentivo de la modificación. Esta facultad no podrá ser utilizada con desviación de poder ni con violación de las reglas establecidas en los numerales 1o. y 4o. del artículo 25 de la ley 80 de 1993.

ARTICULO 7o. Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias".

2- La petición de suspensión la fundamenta en los siguientes argumentos.

a).- Que se trasgredió el mandato del numeral 9 del artículo 30 de la ley 80 de 1993, el cual le permite al funcionario que dirija una licitación pública o un concurso de méritos, prorrogar el término de adjudicación del contrato "por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado", o sea que puede adicionar el plazo en un 50% por ciento. El artículo 4o. del Decreto 0287 de 1996, por el contrario, permite "un nuevo plazo que no podrá exceder del término inicialmente definido", es decir, autoriza una prórroga del 100% del plazo inicialmente fijado. Al comparar las normas anteriores, el demandante encuentra una evidente contradicción entre las mismas, por cuanto el decreto reglamentario dobla el plazo permitido en la ley reglamentada.

b).- Que se violó el numeral 1, del Artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en razón a que según esta disposición los términos del procedimiento administrativo licitatorio o de concurso, son "preclusivos o perentorios", por tal razón los plazos no pueden modificarlos libremente las entidades estatales que van a contratar. La violación resulta entonces de que la norma acusada permite prorrogar un término "preclusivo y perentorio" más allá del definido por el legislador. También sobre este punto considera que la contradicción normativa es ostensible y hace evidente la incompetencia del reglamento para variar los plazos y términos de ley.

El numeral 9o. del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece:

"Artículo 30.- DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:

"9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.

El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto.

Si se compara la anterior disposición con los artículos 4o. y 7o. del Decreto No. 0287 de 1996, se observa que en la primera de ellos se hace referencia al término del numeral 7o. del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el cual se refiere al señalamiento del plazo razonable dentro del cual la entidad "deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables". Por su parte, el numeral 9o del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, frente al cual se plantea la contradicción legal, trata de los plazos "para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato..", lo cuales se podrán prorrogar antes de su vencimiento "y por un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan".

Se trata pues, de dos disposiciones con diferente contenido y distintos objetivos. En el numeral 7o. referido en el acto demandado el plazo se señala para elaborar estudios y solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones necesarias. En cambio, en el numeral 9o. del mismo artículo 30 del estatuto contractual, se consagra la posibilidad de prorrogar el plazo señalado para efectuar la adjudicación y firmar el contrato. Aquí sí que resulta ostensible que las normas regulan materias diferentes y, por tanto, no puede darse la contradicción anotada por el demandante.

Ahora bien, con respecto al numeral 1o. del artículo 25 de la ley 80 de 1993, esta norma establece:

"En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección de la propuesta más favorable. Para este propósitos se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones".

Tampoco frente a esta disposición surge la manifiesta contradicción señalada en la demanda, por razón del señalamiento de términos "preclusivos y perentorios", en razón a que es la propia ley y no el ejecutivo, la que determina que se señalará el plazo "razonable" para la elaboración de los estudios necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.

En las anteriores condiciones es obvio que la Sala no encuentra la expresa contradicción normativa reseñada por el accionante, pero, si eventualmente aquella se diera, para encontrarla se haría necesario un detenido análisis y un cuidadoso estudio jurídico de las normas en comento, situación que conduce a la Sala a la conclusión de que la pretendida infracción de las normas invocadas no es manifiesta ni ostensible, conforme lo exige el artículo 152 del C.C.A. (subrogado Artículo 31 del Decreto 2304 de 1989), y lo ha entendido reiteradamente el Consejo de Estado.

<FALLO>.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera.

RESUELVE:

1.- ADMÍTESE la demanda de nulidad que a nombre propio formula el Doctor Enrique José arboleda Perdomo, contra los artículos 4o. y 7o. del Decreto Reglamentario No. 0287 de 9 de febrero de 1996.

2.- NOTIFIQUESE este proveído al señor Agente del Ministerio Público y al señor Ministro del Interior, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y del presente auto, para cada uno.-

3.- Cumplidas las notificaciones, fíjese el proceso en lista por el término de cinco (5) días.

4.  NIÉGASE la suspensión provisional impetrada.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha,

trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de la Sala

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

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