CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
CONSEJERO PONENTE: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
FECHA: Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000)
REF: Radicación número: 11874
ACTOR: LILIA SILVA CIFUENTES
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se decidió lo siguiente:
"PRIMERO: Declárase al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, administrativamente responsable por la muerte de José Ever Rueda Silva, ocurrida el 21 de junio de 1992 dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, D.C.
SEGUNDO: Como consecuencia, Condénase al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- a pagar a LILIA SILVA CIFUENTES, como indemnización de perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO FINO.
El valor del oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas".
1. Mediante demanda presentada el 20 de junio de 1994, la señora Lilia Silva Cifuentes, por medio de apoderado, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (folios 2 a 7):
"Que se declare.. que el MINISTERIO DE JUSTICIA por medio de su ente el Instituto Nacional Penitenciario, es responsable directo de los perjuicios materiales y morales causados a la ciudadana Lilia Silva Cifuentes, por la muerte violenta de que fue objeto su hijo JOSE EVER RUEDA SILVA, el que se hallaba retenido en la Cárcel Nacional Modelo en un pabellón de máxima seguridad, por un sicario armado de revólver el que disparó en varias oportunidades en contra de Rueda Silva, causándole la muerte, ya que en forma inexplicable dicho sicario tenía arma de fuego y la accionó contra Rueda Silva quien supuestamente estaba aislado y bajo estrictas medidas de seguridad precisamente por temor a un atentado criminal en su contra.
..Que.. se condene al Ministerio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario a pagar dentro del plazo señalado en la ley, los perjuicios materiales y morales solicitados a valor presente conforme a los precios del mercado para cuando el pago se efectúe así:
Perjuicios Materiales (sic): Se estiman en la suma de cuatro mil gramos oro (4.000 Grs.).
Perjuicios Morales (sic): Se estiman en la suma de un mil gramos oro.
Lo anterior por no poderse graduar en cantidad concreta de dinero en este momento".
Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos:
"..El ciudadano José Ever Rueda Silva, se hallaba detenido en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Santafé de Bogotá sindicado de ser coautor material de la muerte del lider (sic) liberal y candidato a la presidencia de la República dr. Luis Carlos Galán Sarmiento, por cuenta de la justicia Regional (sic) de Santafé de Bogotá y a órdenes de la respectiva Fiscalía Regional.
Fuera de esa incriminación, existían en su contra algunas otras, pero en ninguna de las acciones se le había notificado resolución de acusación, presumiéndose su inocencia conforme a la Carta Magna lo mismo que no se había dictado en su contra dentro de ninguna de ellas sentencia condenatoria de ninguna clase.
..Merced a los cargos que en su contra militaban, el Gobierno Nacional y tanto la Dirección General de Prisiones en esa época, como la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo, resolvieron aislar al reo, por temor a que en contra de su vida se llevase a efecto algún atentado criminal.
..En razón de lo anterior se le tenía confinado en un pabellón de máxima seguridad, al que inclusive al suscrito le era difícil llegar, sin el lleno de bastantes requisitos de seguridad. Yo era su defensor.
..El día 21 de junio del año 1982 (sic), estando el señor Rueda Silva en el pasillo o pabellón de seguridad máxima en la Cárcel Nacional Modelo, fue atacado a balazos por un recluso que se hallaba en la enfermería, muriendo en forma instantánea.
..El motivo de la presente demanda, es la forma inexplicable, cómo se logra introducir un arma de fuego a una cárcel y menos llegar hasta el pabellón de máxima seguridad para llevar a efecto el atentado que costó la vida a José Ever, quien precisamente fue citado allí, precaviendo un atentado criminal en contra de su existencia.
..Como consecuencia de la muerte violenta de José Ever Rueda Silva, su señora madre Lilia Silva Cifuentes, sufrió perjuicios tanto de orden material como moral, los que deben ser pagados por el ente demandado, ya que en primer lugar José Ever solo era en ese momento sindicado y a él nunca se le notificó ni una resolución de acusación, ni menos una sentencia condenatoria dentro de ninguno de los procesos que en su contra se adelantaban, presumiéndosele inocente, de acuerdo a los normado tanto por la Carta Magna, como por la ley misma".
Inadmitida la demanda, la parte actora la corrigió, aclarando y adicionando el poder conferido, en el sentido de precisar que aquélla estaba dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario INPEC (folios 10, 11). El 19 de agosto de 1994, se admitió la demanda presentada (folios 13, 14).
2. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la representante legal del INPEC el 2 de noviembre de 1994 (folio 17). Esta entidad, sin embargo, no le dio contestación a ésta, dentro del término de fijación en lista (folio 18). En efecto, confirió poder a un abogado que lo hizo extemporáneamente (folios 22 a 26), razón por la cual, mediante auto del 9 de febrero de 1995, se tuvo por no contestada la demanda. En la misma providencia, se reconoció personería al apoderado judicial del INPEC (folio 36).
3. El a quo decretó las pruebas solicitadas en el escrito de demanda, mediante auto del 15 de diciembre de 1994 (folio 19).
4. Practicadas las pruebas ordenadas, se citó a las partes para la práctica de la audiencia de conciliación, la cual no se pudo realizar, por no haberse presentado el apoderado de la entidad demandada (folios 45, 46).
5. Mediante auto del 14 de septiembre de 1995, se ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Sólo intervino la parte actora, quien expresó (folio 50):
"Primero.- Basta con hacer un breve estudio de la situación de indefensión en que se encontraba.. José Ever Rueda Silva, cuando sufrió el atentado criminal.. Por este hecho histórico.. es que la parte actora pide sin más preámbulos se ordene que el Minjusticia (sic) con su ente intrínsico (sic) Instituto Nacional Penitenciario tiene que pagar, los perjuicios materiales y morales que este hecho criminoso originó es decí (sic) la madre del exsindicado debe ser indemnizada sin más palabras.. ya que la muerte de su hijo le a (sic) causado un gran vácio (sic) en la existencia de su primogénita (sic).
Segundo.- Es bueno que tengamos en cuenta que el señor José Ever Rueda Silva, estaba en el pabellón de máxima seguridad para protegerle la vida; inexplicablemente el sicario.. burló la famosa seguridad estatal para lograr su cometido. En ese orden ordne (sic) de ideas el Estado es responsable de esta muerte violenta y esta (sic) en el deber de hacer las indegnizaciones (sic) que la ley sustantiva demanda para estos casos.
..No podemos desconocer dos cosas de gran valía procesal.. sí era cierto que estaba detenido, no se le había dictado en ninguno de sus procesos penales.. resolución (sic) de acusación (sic) con los cuales pudiera codificar un mínimo de responsabilidad (sic) penal.. Y el Estado era titular de su seguridad individual..".
6. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió acceder a algunas de las pretensiones de la parte demandante, y negar otras, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia. Consideró probada la relación de parentesco alegada por la actora, respecto de José Ever Rueda Silva. Igualmente, consideró demostrado que éste se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Santafé de Bogotá, en el pabellón de máxima seguridad, el 21 de junio de 1992, cuando fue atacado con arma de fuego, aparentemente por otro recluso, quien le disparó en la cabeza, causándole la muerte. Y concluyó (folios 52 a 64):
"..Para la Sala en el presente caso se presentan en su totalidad los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la Administración dentro del régimen de falla en la prestación del servicio.
a. El primer elemento, es decir, la falla misma surge en forma por demás clara. El que una persona recluida en el pabellón "Máxima Seguridad" de una institución penitenciaria pueda ser agredida con arma de fuego por otro recluso, causándole la muerte, implica una evidente ausencia de medidas de vigilancia y verdadera seguridad encaminadas a impedir el ingreso de armas al establecimiento carcelario y su porte por los allí detenidos..
b. El daño también se identifica fácilmente. La muerte de un hijo, así sea un delincuente, es un hecho generador de perjuicios morales y materiales para la madre, susceptibles de ser indemnizados, según los elementos de prueba que obran en el proceso.
c. El nexo causal se configura en forma nítida. Sin la falla en la prestación del servicio no se hubiera producido el hecho dañino (muerte) y sin este (sic) el perjuicio no existiría.
(..)
..En cuanto a los perjuicios morales se accederá a su reconocimiento. La muerte del hijo hace presumir en la madre el dolor y la aflicción que constituye ese tipo de perjuicio que, al no poderse resarcir en si mismo, debe serlo en forma económica, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades fijando pautas, según las cuales, la indemnización en estos casos, debe ser equivalente a un mil gramos oro.
Sin embargo, teniendo en cuenta las particulares condiciones de la víctima requerida por varios jueces por el delito de homicidio, y otras conductas antisociales que seguramente dieron origen a su muerte, la Sala sólo condenará al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- al pago a favor de la demandante del valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro, como indemnización de perjuicios morales subjetivos.
..La pretensión de indemnización de perjuicios materiales será denegada por cuanto en el plenario no existe prueba alguna que demuestre que se causaron. En efecto, no aparece elemento alguno de juicio que implique que la demandante dependía económicamente de la víctima o que ésta le suministrara ayuda alguna de tal naturaleza..".
Las Magistradas María Elena Giraldo Gómez y Fabiola Orozco de Niño presentaron salvamentos parciales de voto en relación con la decisión del Tribunal, en cuanto se condenó al pago de quinientos gramos de oro, y no mil, en favor de la parte demandante, por concepto de indemnización del perjuicio moral sufrido. Expuso la doctora Giraldo lo siguiente:
"..la experiencia humana no conduce a tener por hecho notorio, que las madres de los encarcelados sufren menos con la muerte del hijo; las relaciones de madre frente a aquel, no se vuelven más fuertes por la perfección del hijo y se aminora (sic) con su imperfección. La ley natural impele a que la madre vuelque su amor, sin límites, al hijo con problemas.
El dolor de la madre por la muerte el hijo no puede tenerse como disminuido, salvo prueba plena, por el encarcelamiento del hijo. Las inferencias del juzgador no pueden ser subjetivas, debe recurrirse a lo objetivo: lo normal, los acontecimientos en su mayoría.
(..)
Por otro lado, el grado de peligrosidad del individuo, sus condiciones personales o su conducta social, son ajenos al afecto que le une con su madre, y no pueden incidir en la cuantificación del perjuicio moral sufrido a consecuencia de su pérdida, salvo que en el caso concreto se haya averiguado.
El requerimiento de varias autoridades por quien fue víctima, por el delito de homicidio y otras conductas antisociales, no puede conducir a como lo hace la sentencia, a (sic) que fueron las causas de que (sic) "seguramente dieron origen a su muerte"; eso es hipotético, y además no tiene nexo con la falla de la administración.
Puede ser verdad que un preso esté expuesto por sus (sic) conducta a la muerte; pero es que el caso sub iudice (sic) mira, a que por (sic) la falla de la administración, inclusive a pesar de lo anterior, fue la causa eficiente en la producción del hecho dañoso.." (folios 66 a 68).
La doctora Orozco, por su parte, manifestó que la causa de la muerte de un familiar no incide en el grado de dolor que sufren los familiares que le sobreviven, y que la madre, como es natural, sufre en grado sumo por la muerte de su hijo, aunque éste haya tenido un comportamiento al margen de la ley, dado que "La condición humana hace que las reglas del afecto se impongan sobre cualquier otra situación externa.. La conducta contraria, si se presentare, deberá probarse pero nunca presumirse" (folios 70, 71).
7. La sentencia de primera instancia fue apelada, dentro del término de ejecutoria (folios 73, 74). Mediante auto del 22 de febrero de 1996, el Tribunal de Cundinamarca concedió el recurso (folio 76), el cual fue sustentado oportunamente, ante esta Sala, por el apoderado de la parte actora, quien solicitó que se revocara parcialmente la sentencia impugnada, condenando a la entidad demandada al pago de mil gramos de oro, a favor de su representada. Expresó:
"En la sentencia impugnada se condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante.. el valor de quinientos gramos oro. Tal indemnización sería incompleta e injusta, no solo porque es muy baja, sino también porque jurisprudencialmente se ha aceptado indemnizar a los ascendientes con el valor de 1.000 gramos de oro por los perjuicios morales sufridos a raiz (sic) de el (sic) daño producido por la pérdida de la vida de un hijo. De esta manera se estaría violando gravemente el derecho a la iguldad (sic) y se estaría dando un tratamiento discriminatorio e injustificado y ofensivo a la demandante, por razones que.. no tienen fundamentación alguna en nuestro ordenamiento jurídico, y por el contrario violan los principios que orientan nuestra carta política.
La sentencia impugnada además no sólo recurre a rancios sistemas de pensamiento peligrosista sino que avanza en establecer que el condenable asesinato.. guarda relación con las "supuestas" conductas antisociales de que se le sindicaba. Razonamientos de tal natualeza atentan contra la memoria del occiso y contra la integridad moral de su familia representada en este proceso por su señora madre..".
Se refirió, posteriormente, a los planteamientos expuestos por las doctoras Giraldo y Orozco, en sus respectivos salvamentos de voto; manifestó su conformidad con ellos, y concluyó:
"En el caso que nos ocupa no ha sido cusrtinado (sic) el daño, ni el perjuicio, ni la imputación que se hace a la entidad demandada. El Juez de primera instancia ha reconocido estos elementos y por tal motivo ha proferido una sentencia condenatoria.. El problema es cuantitativo, una cuantificaciarbitraria (sic) sin respaldo normativo alguno, porque confunde el enjuiciamiento que ese (sic) está hacuendo (sic) al estado para determinar su responsabilidad en relación con los perjuicios morales causados a la demandante con un juicio de conducta social del occiso. Si el juez encontró hechos que hubieran podido constituir una "CULPA DE LA VICTIMA" que exonerara de responsabilidad a la entidad demandada, debió o debe el juez de segunda instancia concretar esos hechos y su prueba, y proceder en consecuencia. Pero no es admisible un juicio como el que hizo el H. Tribunal.., en abstracto, de censura de la conducta social del occiso, para la cual la privación de la libertad era el castigo determinado por la ley, con el fin de subvalorar el dolor moral de su madre.
Cabe preguntarse, no sin asombro: Para el Estado Social de Derecho colombiano, vale menos la vida de un hobre (sic) por estar privado de la libertad?
No es aplicable a los colombianos recluidos en las cárceles el art. 11 de la C.N.?
Cuál es la diferencia entre estar secuestrado por la delincuencia y estar preso por el Estado?
Son precisamente los presos las personas más a merced del Estadado (sic), más vulnerables. Por tal motivo el deber de custodia de la entidad demandada sobre los presos es myúsculo (sic).." (folios 79 a 82).
El recurso fue admitido mediante auto del 17 de mayo de 1996 (folio 86).
8. Corrido el traslado para presentar alegatos, las partes guardaron silencio. La representante del Ministerio Público rindió concepto, manifestando su desacuerdo con el fallo apelado, en cuanto condenó al pago de 500 gramos de oro, a favor de la actora, por concepto de indemnización de perjuicios morales. Consideró:
"el hecho de que un hijo sea un presunto delincuente no aminora el dolor que siente una madre por su muerte. Esto sería un hecho que debería demostrarse y en el presente caso, el Tribunal obró únicamente con fundamento en conjeturas al tazar (sic) en quinientos (500) gramos de oro la indemnización del los perjuicios morales, cuando en general, para esta clase de pérdida, la Jurisprudencia ha estimado que lo justo a (sic) reconocer es el equivalente a mil (1000) gramos oro. Tal decisión atenta además, contra el principio de igualdad consagrada en nuestra Carta Magna, pues no existe motivo razonable que justifique el trato diferente dado a la demandante" (folios 89 a 94).
Teniendo en cuenta la cuantía de la condena impuesta por el a quo se advierte, en primer lugar, que esta Sala sólo tiene competencia para conocer, en segunda instancia, los aspectos objeto del recurso de apelación interpuesto, dado que, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia, no procede, en este caso, la consulta en favor de la entidad demandada.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 446 de 1998, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 29 de enero de 1996. Y con anterioridad a la expedición de la citada ley, esta Sala precisó, en varios pronunciamientos, que, para efectos de establecer la procedencia de la consulta, debía tenerse en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse tal grado de jurisdicción, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia.)
En este caso, mediante sentencia del 16 de noviembre de 1995, se condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de quinientos gramos de oro, correspondiente, en esa fecha, a la suma de $6.193.410.oo. Dado que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en esa época, debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no excediera de $9.604.000.oo., es claro que la sentencia del a quo no es consultable.
Ahora bien, en cumplimiento del principio de no reformatio in pejus y conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por ello, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Cosa distinta sucede cuando ambas partes han apelado, caso en el cual el superior puede resolver sin limitaciones, o cuando la demandante apela y debe surtirse la consulta en favor de la administración, evento en el que la competencia del ad quem debe sujetarse a diferentes criterios, teniendo en cuenta el objeto de la apelación interpuesta.
En el presente caso, como sólo la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, y lo hizo manifestando su desacuerdo, exclusivamente, respecto del monto de la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios morales, la Sala se limitará al estudio de este aspecto del fallo. No se harán, entonces, consideraciones sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, del daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada, los cuales consideró acreditados el a quo, mediante argumentación que no ha sido cuestionada por las partes del proceso.
Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.
Luego de haber encontrado demostrado que la señora Lilia Silva Cifuentes sufrió un daño moral antijurídico, como consecuencia de la muerte de su hijo José Ever Rueda Silva, y que aquél es imputable a las omisiones en que incurrió la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que debía condenarse a ésta última a pagar a la primera, por concepto de indemnización del perjuicio sufrido, la suma equivalente, en moneda legal colombiana, al valor de quinientos gramos de oro puro. Aclaró el a quo que, si bien cuando se trata de la aflicción sufrida por la madre como consecuencia de la muerte de un hijo, el Consejo de Estado ha considerado que debe condenarse al pago de una indemnización correspondiente al valor de mil gramos de oro puro, en este caso particular, la condena debía reducirse a la mitad. Adujo para ello las siguientes circunstancias: por una parte, las particulares condiciones de la víctima, que se encontraba requerida por varios jueces de la República, por el delito de homicidio y otras conductas antisociales. Por otra, el hecho de que tales conductas "seguramente dieron origen a su muerte".
Son éstos los planteamientos que generan inconformidad con la decisión de primera instancia, no sólo por parte de la actora, sino de las Magistradas que salvaron su voto y de la representante del Ministerio Público, quienes presentan diferentes argumentos para cuestionar la decisión. Tales argumentos, expuestos anteriormente, son compartidos, en términos generales, por esta Sala.
En efecto, no resultan atendibles, desde ningún punto de vista, las afirmaciones del Tribunal. Sin duda, aún hoy, son muchas las discusiones que pueden surgir en torno al tema del daño moral; no se ha dicho la última palabra en relación con asuntos tan sensibles como la prueba de la existencia y la intensidad del mismo, y la cuantía de su indemnización. Sin pretender abordar, en este momento, tales discusiones, se considera necesario hacer algunas precisiones en torno a la situación que se presenta en este caso concreto, en el que se plantea el debate respecto de la indemnización de un típico perjuicio moral de rebote, esto es, sufrido por una persona como consecuencia del daño causado a otra.
Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, fundada en principios de justicia y equidad, que probada una relación de parentesco cercano entre dos personas, puede presumirse la existencia de vínculos de afecto y alianza, y que, al causarse un daño a una de ellas, también la otra resulta afectada. De esta manera y con base en las reglas de la experiencia, se construyen indicios sobre la existencia y aun la intensidad del perjuicio moral: por ser lo común, puede inferirse que los familiares cercanos se aman entre sí, y sufren los unos con la ausencia o el padecimiento de los otros. Y dado que estas reglas pueden subvertirse, en situaciones concretas, no obsta al razonamiento anterior la demostración de circunstancias especiales que permitan llegar a conclusiones contrarias a las que se obtendrían en aplicación de aquéllas.Estas circunstancias especiales, obviamente, deben ser de tal naturaleza que resulten demostrativas de una situación excepcional, es decir, deben tener la virtud de quebrantar la regla general. En estas condiciones, sólo circunstancias que permitan concluir que, a pesar del parentesco, no existen tales vínculos de afecto y alianza, pueden llevar al juez a la convicción de que el daño no se produce o su intensidad es inferior a la del que, generalmente, sufren quienes se encuentran en las mismas condiciones de familiaridad. En el caso que ocupa a la Sala, el Tribunal sustenta el quebranto de la regla general en el hecho de que la víctima directa del daño, hija de la demandante, se encontraba procesada penalmente, al momento de su muerte, por ser el posible autor de varios delitos, algunos tan graves como el homicidio. Se advierte, sin embargo, que esta circunstancia no fue puesta en relación con otros hechos que permitieran concluir que, en razón de ella, se hubiera disminuido el amor de la madre por su hijo y que, en consecuencia, aquélla experimentó un dolor menos intenso por la muerte de éste, comparado con el que habría sufrido otra mujer, por la misma causa, si su hijo no estuviere siendo investigado por la justicia penal. No constituye éste, entonces, argumento suficiente para justificar la imposición de una condena reducida a la mitad, respecto de la que, en principio y conforme a las conclusiones del Tribunal, correspondería a la demandante. Y nada tiene que ver el hecho de que el hijo muerto se encontrara sindicado de la comisión de varios delitos y no hubiera sido condenado aún, aspecto que resalta, innecesariamente, el apoderado de la parte actora. Es claro, según se ha explicado, que las condiciones particulares de la víctima directa del daño, cualesquiera que ellas sean, no tienen, en principio, injerencia alguna respecto del perjuicio sufrido por un tercero afectado con aquél, a menos que existan circunstancias adicionales que permitan concluir lo contrario, como lo sería, por ejemplo, el repudio manifestado por la madre, en relación con su hijo, como consecuencia de su mal comportamiento, siempre que tal hecho se encuentre claramente establecido dentro del proceso y permita concluir al juzgador, sin lugar a dudas, que la relación de afecto se ha quebrantado gravemente, al punto que la muerte del uno no genera sufrimiento en el otro. La sola enunciación del ejemplo generará, con seguridad, un sentimiento de incredulidad, que permite entender, con más veras, la excepcionalidad de la situación.
Aduce también el Tribunal, como fundamento para disminuir la cuantía de la condena, el hecho de que las conductas delictivas en que incurrió el hijo de la demandante "seguramente dieron origen a su muerte". Esta afirmación resulta totalmente incomprensible. Da a entender el Tribunal que la víctima pudo dar lugar a su propia muerte, insinuando, tal vez, que quien se la causó obró en retaliación, para vengar otros daños imputables a ella. Ninguna explicación puede encontrar semejante razonamiento en el derecho positivo.
Y no se trata, simplemente, de una afirmación carente de sustento probatorio; en ella se advierte, además, una grave confusión conceptual, que permite mezclar, sin criterio alguno, elementos propios de la imputabilidad con elementos de la intensidad del perjuicio, incurriendo en una evidente contradicción. En efecto, considera el a quo que, en el caso planteado, el nexo causal se configuró "en forma nítida", dado que "Sin la falla en la prestación del servicio no se hubiera producido el hecho dañino (la muerte) y sin éste el perjuicio no existiría". No obstante, hace una afirmación posterior, en el sentido de que circunstancias atribuibles a la propia víctima "seguramente dieron origen a su muerte", con lo cual podría pensarse que cuestiona la existencia del nexo aludido. Pero tiene en cuenta este hecho para concluir que el perjuicio sufrido por la demandante no tuvo la intensidad suficiente para condenar al demandado al pago de la indemnización que se impone, normalmente, a favor de una madre que ha perdido a su hijo. Conforme a las precisiones hechas en estas consideraciones, es claro que la situación insinuada no podría constituir, en ningún caso, razón atendible para demostrar que el daño moral alegado no existió o que fue menos intenso.
Con fundamento en lo anterior, se modificará la condena impuesta en el fallo apelado, ordenando, en su lugar, que la entidad demandada pague a la demandante, por concepto de indemnización del perjuicio moral sufrido con la muerte de su hijo, la suma de dinero equivalente, en moneda legal colombiana, al valor de mil gramos de oro puro. En efecto, es ésta la indemnización que corresponde imponer, en el caso objeto de decisión, conforme a la doctrina reiterada de esta Corporación.
Finalmente, observa la Sala que el abogado Bernardo Bohórquez Lozada, apoderado de la parte demandada en el presente proceso y a quien se le reconoció personería mediante auto del 9 de febrero de 1995, no realizó intervención alguna, en el trámite de las dos instancias, para efectos de defender los intereses de su representada. En efecto, su actuación se limitó a contestar la demanda, extemporáneamente. Por esta razón, se concluye que el citado abogado pudo haber incurrido en falta disciplinaria, al incumplir su deber de atender, con celosa diligencia, el encargo profesional que le fue confiado.
Teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o., literal f, de la Resolución 1872 del 24 de marzo de 1994, expedida por el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (folios 27 a 29), la jefe de la oficina jurídica de esta entidad sólo tenía facultad para conferir poder a los abogados de la planta de personal de la misma, para que representaran al instituto en los procesos, recursos y audiencias de conciliación, se remitirá copia del cuaderno principal del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor Bohórquez Lozada, en su condición de servidor público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 16 de noviembre de 1995, dentro del presente proceso, en el sentido de condenar al Instituto Nacional Penitenciario INPEC a pagar a la señora Lilia Silva Cifuentes, por concepto de indemnización de los perjuicios morales sufridos con la muerte de su hijo José Ever Rueda Silva, la suma de dinero equivalente, en moneda legal colombiana, al valor de mil (1.000) gramos de oro puro.
Esta cantidad se pagará atendiendo el valor del gramo de oro en la fecha de ejecutoria de esta providencia, conforme a la certificación que, para el efecto, expida el Banco de la República.
CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado.
REMÍTASE copia de esta providencia y del cuaderno principal del expediente, a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidenta de la Sala
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Ausente con excusa
RICARDO HOYOS DUQUE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Ver, entre otros, auto del 18 de noviembre de 1994. Expediente 10.221. Actor: Mario Vega Vahos. M.P. Daniel Suárez Hernández.




