CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., junio trece de mil novecientos noventa y seis.
CONSEJERO PONENTE : DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
REF : Expediente No. 11856
ACTOR : ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
DEMANDADA : NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISION DE REGULACION
DE TELECOMUNICACIONES.
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por esta sección el 9 de mayo de 1996, en cuanto negó decretar la suspensión provisional solicitada.
El recurrente insiste en los siguiente argumentos :
Que el art. 5o de la resolución 28 de 1995, al limitar a dos el número de licencias que va a otorgar, afecta de manera grave la libertad de empresa.
Que el parágrafo del art. 5o viola el principio de la igualdad consagrado constitucionalmente, por cuanto exoneró al Telecom del pago de concesión.
Que precisamente porque el art. 40 de la ley 142 de 1994, no se aplica en materia de larga distancia, no es posible crear exclusividades en este servicio.
Que la expresión fórmula tarifaria no es sinónimo de "pago de una suma de dinero", ni tampoco de substanta al mejor.
Para la Sala, el auto recurrido debe ser confirmado, por cuanto las razones expuestas como fundamento del recurso, son las mismas que se habían esbozado para solicitar la suspensión provisional, las cuales fueron analizadas en sus momento.
La Sala en la providencia cuya revocación se pretende, puso de presente que no era posible establecer prima facie, como lo exige la figura de la suspensión provisional, que se estuvieran violando los principios constitucionales de igualdad y de la libertad de empresa, a través de la creación de un monopolio. Se dijo en aquella oportunidad y se reitera ahora, que la de terminación de tales puntos es propia del estudio de fondo del asunto, que solo puede hacerse en la sentencia.
También corresponde a un estudio de fondo del proceso, determinar : a) si es posible crear exclusividades en el servicio de larga distancia, y b) si los actos enjuiciados crean o no exclusividades en ese servicio.
Por último, en el auto recurrido no se han tomado como sinónimas las expresiones : pago de una suma de dinero y fórmula tarifaria ; por el contrario, se partió del supuesto de que se trataba de conceptos distintos. La primera, una de las condiciones para licitar, la segunda, las tarifas que el concesionario beneficiado con la adjudicación, puede cobrar al beneficiario del servicio.
Con base en las consideraciones que anteceden la Sala,
NO REVOCAR, la decisión recurrida, esto es el numeral quinto, del auto proferido por esta sección el 9 de mayo de 1996.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de la Sala
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO




