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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Radicación No. : 11834

Fecha : Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)

Consejero ponente : ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Actor : FABIO GUTIERREZ BOTERO Y OTROS

Demandado : LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y

MUNICIPIO DE MEDELLIN

<RECURSO DE APELACIÓN>

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Administrativo del Antioquia, el 29 de noviembre de 1995, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de julio de 1993, por medio de apoderado, los señores FABIO GUTIERREZ BOTERO, MARGARITA BOTERO VDA. DE GUTIERREZ, OMAR, RODRIGO y DARIO GUTIERREZ BOTERO, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y contra el Municipio de Medellín, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"3.1. Que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa -Policia Nacional y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, FABIO GUTIERREZ BOTERO, MARGARITA BOTERO VDA DE GUTIERREZ, OMAR, RODRIGO Y DARIO GUTIERREZ BOTERO, antes, durante y después de la destrucción parcial de la vivienda o casa de habitación ubicada en el segundo piso de la calle 78 No. 48 A 84, matricula inmobiliaria No. 001 N 5011443, en la ciudad de Medellín, como consecuencia de la detonación de una carga de dinamita contra un CAI (Centro de Atención Inmediata) que se encontraba a pocos metros de la propiedad, cuya nomenclatura se viene de indicar, hecho que ocurrió por negligencia de la administración, el 13 de Noviembre de 1992 en las horas de la noche.

"3.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Policia Nacional) y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, deberán cancelar al Dr. FABIO GUTIERREZ BOTERO, por concepto de perjuicios materiales - daño emergente -, la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L., debidamente actualizados al momento de la sentencia que ponga fin al proceso.

"3.3 Que, además, la NACION COLOMBIANA ( Ministerio de la Defensa - Policia Nacional- ), y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, pagarán a todos y cada uno de los demanantes, una suma equivalente a un mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales a la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, según certificado que al efecto expida el Banco de la República; lo anterior, en virtud de los daños en la salud -aspecto psíquico y emocional- que el hecho produjo en la señora MARGARITA BOTERO VDA DE GUTIERREZ, dada su avanzada edad, lo que se ha traducido en un cambio de comportamiento existencial, que afecta su vida, y la de sus hijos, por las secuelas que ven en su madre, y por las propias a que se vieron sometidos todos y cada uno de ellos, antes, durante y después de la explosión.

"3.4 Que todas las sumas liquidas que se determinen de cargo de la entidad demandada deberán ajustarse en su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto.

"3.5. Que las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra de dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." (fls. 30 a 32).

2. LOS HECHOS

Los fundamentos fácticos de la petición fueron sintetizados por el Tribunal en los términos siguientes:

"El Dr. Fabio Gutierrez Botero vivía con su señora madre en la residencia ubicada en el segundo piso de la calle 78 No. 48 A 84 de la ciudad de Medellín. Al frente de dicha vivienda se encontraba un Cai o Centro de Atención Inmediata el cual fue abandonado por la Policía Nacional ante la matanza indiscriminada de miembros de la institución que se venía presentando mediante ataques dinamiteros.

"Ante esa ola de ataques algunos de esos Cais fueron demolidos por el municipio de Medellín y la Policía Nacional.

"El Dr. Fabio Botero Gutierrez solicitó telefónicamente y por escrito al alcalde de Medellín y al personero municipal que procedieran a demoler el Cai que se encontraba frente a su residencia, para evitar que fuera objeto de un atentado terrorista.

"Frente a esos reclamos la Administración municipal procedió a cambiarle de color a dicho Cai, lo que para el Dr. Botero Gutierrez no fue otra cosa que "maquillar la muerte".

"El día 13 de noviembre, fecha en la cual el Dr. Fabio Botero se había dirigido por escrito al alcalde de Medellín y al personero municipal, fue colocada una carga de dinamita que destruyó vidrios, ventanas y puertas por valor de $ 418.850.oo.

"Además de estos daños materiales se causaron daños morales la madre (sic) del Dr. Fabio Botero doña Margarita Botero de Gutierrez, una anciana de 83 años, que "dejó de lado su encerramiento, zozobra, dejó de dormir en la misma cama con su hijo, de privarse del sol tan necesario para los ancianos, de mantener puertas y ventanas cerradas porque al fin la explosión se produjo, y como secuela de esa explosión la precaria salud de la anciana, por la situación ex ante, se vino más abajo, su salud ha empeorado notablemente y su estado emocional es impactante, pues ya ni se puede levantar de su lecho de enferma. " (?)." (fls. 169 y 170).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de los actores por cuanto "Los hechos que originan la demanda de la referencia, no son el fruto de la acción u omisión de la Policía Nacional, imponiéndose en consecuencia una sentencia absolutoria respecto de la entidad.." (fl. 60).

Por su parte, el Municipio de Medellín manifestó su oposición a la demanda, con los siguientes argumentos:

"1. Hecho de un Tercero: Los daños materiales sufridos por la familia Gutierrez Botero y el posible agravamiento del estado de salud de la señora Botero, fueron a consecuencia de un hecho ocasionado exclusivamente por agentes externos del Municipio de Medellín: Por los grupos terroristas.

"El terrorismo es un fenómeno universal que dado su carácter sorpresivo y clandestino, es imposible controlar; máxime si se tiene en cuenta que el Municipio de Medellín no dispone de organismos de seguridad.

"2. Falta de legitimación por pasiva: La demanda está equivocadamente encaminada al pretender responsabilizar al Municipio de Medellín.

"Los Cais eran ocupados, administrados, utilizados por la Policía Nacional; y los agentes que allí laboraban eran de la Policía Nacional, si el Cai fue desocupado y abandonado, fue por la Policía Nacional y no por el Municipio de Medellín.

"Adicionalmente, quien se entendía con los Cais, y quien contrató su construcción, fue Metroseguridad, establecimiento público autónomo e independiente del Municipio de Medellín.

"3. Falta nexo causal: No existe ningún nexo causal entre lo sucedido y las funciones y responsabilidades que competen al Municipio de Medellín.

"El Municipio de Medellín ni contruyó los Cais, ni los utilizaba, ni los administraba, ni los ocupaba.

"El Municipio de Medellín no es el responsable del mantenimiento y conservación del orden público.

"El Municipio de Medellín no dispone de organismos especiales para combatir el terrorismo.

"Por lo tanto, ninguna relación tiene el Municipio de Medellín con lo acontecido a la familia Gutiérrez Botero." (fl. 68).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal para tomar la decisión que se registró al comienzo estimó:

".. existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Municipio de Medellín toda vez que los Centros de Atención Inmediata no fueron construidos, administrados ni ocupados por la entidad territorial.

"2. Idéntica afirmación puede hacerse respecto de la Policía Nacional ya que como se afirma en la demanda (hecho 4.5 fl. 33) y por tanto debe tomarse como confesión (art. 197 C. de P. C.); para la fecha de ocurrencia del atentado terrorista -noviembre 13 de 1992-el Cai del Barrio Campo Valdés ya había sido desocupado por la Policía Nacional y se le había cambiado de color, con miras a darle otra destinación.

"Ahora bien, es cierto que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 1994, con ponencia del Consejero Julio Cesar Uribe Acosta sostuvo la tesis, no compartida por quien elabora esta ponenci ni por la Sala, que la administración compromete su responsabilidad cuando se acredita que el objeto directo de un atentado terrorista fue un establecimiento militar del gobierno o un centro de comunicaciones.

"Por consiguiente, cuando los atentados terroristas no tienen un objetivo militar, acorde con ese criterio judisprudencial, no puede comprometerse la responsabilidad del Estado.

"(..)

"Tampoco puede hablarse de negligencia o falla del servicio por omisión por parte del municipio de Medellín toda vez que éste no estaba obligado a demoler, como se lo solicitó el Dr. Fabio Gutiérrez Botero, el Centro de Atención Inmediata del barrio Campo Valdés que había construido una entidad descentralizada del municipio Metroseguridad. Sin lugar a dudas, la evacuación que la Policía Nacional hizo de este lugar y su cambio de color buscaron evitar que se expusiera a los vecinos del barrio a un riesgo innecesario.

"No existía sobre el municipio de Medellín una obligación legal o reglamentaria, bien de protección o de demolición del Cai del barrio Campo Valdés, que hubiera permitido evitar los perjuicios sufridos por los demandantes.

"Dicho en otras palabras, tanto la Policía Nacional como la administración municipal -municipio y Metroseguridad- hicieron lo que estaba a su alcance para evitar la ocurrencia del daño. ¡Más no se les podía exigir!.

"En este orden de ideas, las pretensiones de la demanda deberán despacharse desfavorablemente." (fls. 174 a 176).

5. EL RECURSO DE APELACION

La parte demandante interpuso recurso de alzada en el cual sostuvo:

"No puede desconocerse en ningún momento la protección solicitada o si se quiere mejor aún, el conocimiento que la administración tuvo de lo que iba a suceder y fatalmente sucedió. Por ello no se comparte la apreciación del Honorable Tribunal de (sic) "No existía sobre el Municipio de Medellín una obligación legal o reglamentaria, bien de protección o de demolición..". Como así? Acaso el soporte mismo de la teoría Daño Especial, no es la equidad, con fundamento en el principio de ruptura de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas como especial manifestación de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Cabría preguntarnos entonces donde quedó esa igualdad. (..)

"Sobre la filosofía que informa la teoría del daño especial, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido abundante y de otro lado la perspectiva del actual art. 90 de la Constitución Nacional indica que los demandantes no estaban obligados a soportar los daños sufridos. La existencia misma de los Cais representaba ya en sí un posible blanco de los terroristas, si ello no fuese así, desde que rara (sic) lógica podría explicarse entonces que para finales de 1992, en la ciudad e Medellín (sic), se hubieren dinamitado trece Cais, y se hubieren demolido o desmontado treinta y dos. Este solo aspecto es entitativo de la situación especial que recoge la justa reclamación de los demandantes. La teoría del daño especial subsume con creces la situación fáctica a que se contrae este proceso.

"El hecho mismo de que los Cais hubiesen sido desocupados, ni le quita ni le pone al aspecto debatido, el hecho cierto, claro, concreto y determinante es que estos estaban siendo dinamitados y de ello tenía conocimiento la administración, como también tenía conocimiento de los angustiosos llamados del ciudadano FABIO GUTIERREZ BOTERO, a quien ni siquiera invocando su calidad de Juez de la República le fueron escuchados, lo que nos pone en este dilema: Qué podrá esperar el ciudadano común y corriente ?, o bien que poco valen los Jueces para la administración.

"Finalmente cabría hacernos esta reflexión: Si ante la destrucción de trece Cais con cargas de dinamita se procedió a desmontar treinta y dos, los otros que no fueron desmontados, no estaban entonces en una situación de desventaja o de desigualdad, frente a los que si fueron demolidos para evitar que fueran dinamitados ?

"En el anterior orden de ideas, solicito, muy respetuosamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se dignen revocar la sentencia recurrida, y acoger las pretensiones solicitadas en la demanda." (fls. 181 a 184).

6. ALEGATOS DE CONCLUSION

La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación conceptuó que se debe revocar la sentencia apelada y acoger parcialmente las pretensiones de los actores, por los siguientes motivos:

"Es de conocimiento general que los CAI fueron creados en beneficio de la comunidad, sin embargo, también es evidente y en especial para la época de los hechos, que estos generan un riesgo excepcional para las personas que viven cerca de ellos, en razón a que pueden ser objeto de atentados terroristas, como en efecto sucedió en el que dió origen al presente proceso.

"Dada la gravedad del riesgo, excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar los administrados como contrapartida de la prestación del servicio público de polícia que garantiza la tranquilidad y la seguridad en el sector.

"Es por lo anterior que esta Agencia del Ministerio Público considera que la Policía Nacional debe reparar los daños ocasionados al demandante durante el atentado terrorita de que fue objeto el,CAI del barrio Campo Valdés.

"Estima igualmente, que respecto del Municipio de Medellín existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que lo que ocasionó el riesgo fue que los CAI eran ocupados por agentes de la Policia Nacional, institución que dada su naturaleza de fuerza pública ha venido siendo objeto directo de agresión por parte de grupos terroristas, por lo cual le corresponde es a la Policía Nacional reparar los daños ocasionados por la situación de riesgo que generó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

"Como se señaló, los perjuicios materiales se encuentran demostrados en cuantía de $ 418.850 los cuales deben ser actualizados desde el momento de la erogación hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.

"En relación con los perjuicios morales solicitados en la demanda, esta Delegada considera que no proceden en razón a que el Estado de zozobra y de angustia por la posibilidad de atentados terroristas, fue algo que todos los colombianos tuvimos que soportar durante la época en que ocurrieron los hechos materia de este proceso, y en especial en la ciudad de Medellín donde la ola terrorista fue mayor.

"De otra parte, la señora MARGARITA BOTERO DE GUTIERREZ, madre del señor FABIO GUTIERREZ BOTERO, quien vivía con él para la fecha de los acontecimientos, ya sufría trastornos nerviosos según declaración de la señora LUZ GLADYS GUZMAN CEBALLOS, obrante a folios 118, 119 y 120 del expediente, lo que nos indica que los trastornos nerviosos no se los ocasionó el atentado terrorista del 13 de noviembre de 1992, y el hecho de que su salud haya sido cada vez más precaria, es relativamente normal dada su mayoría de edad." (fls. 200 y 201).

CONSIDERACIONES

1. LEGITIMACION EN LA CAUSA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

Sobre el interés para actuar, encuentra la Sala lo siguiente:

a) La señora MARGARITA DE JESUS BOTERO DE GUTIERREZ acreditó su condición de victima directa del perjuicio recibido.

b) Los señores JOSE OMAR, FABIO DE LA CRUZ, RODRIGO ANTONIO y GABRIEL DARIO GUTIERREZ BOTERO, han demostrado ser hijos de la demandante precitada, como se desprende de la partida de nacimiento del primero y de los registros civiles de nacimiento de los restantes (fls. 21 a 24).

En consecuencia, los demandantes están legitimados para actuar.

Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y la acción de reparación directa no ha caducado, toda vez que la demanda se presentó el 6 de julio de 1993 y los hechos sobre los cuales los actores fundan sus reclamaciones sucedieron el 13 de noviembre de 1992.

2. EXISTENCIA DE DAÑO

Los actores solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales, "en virtud de los daños en la salud –aspecto psíquico y emocional- que el hecho produjo en la señora MARGARITA BOTERO VDA. DE GUTIERREZ, dada su avanzada edad, lo que se ha traducido en un cambio de comportamiento existencia, que afecta su vida y la de su hijos, por las secuelas que ven en su madre, y por las propias a que se vieron sometidos todos y cada uno de ellos, antes, durante y después de la explosión. (..) Los hermanos Gutierrez Botero orbitan sus vidas en torno a su madre, pues el padre ya falleció, lo que ha hecho que estrechen aún más sus vínculos afectuosos en razón de su anciana y protegida madre."

Igualmente, el demandante FABIO GUTIERREZ BOTERO pidió una indemnización por perjuicios materiales (daño emergente) que debió de soportar luego de la explosión dinamitera.

El daño reclamado se encuadra dentro de la noción de daño antijurídico establecido por la jurisprudencia de la Corporación y, por lo tanto, podría ser objeto de indemnización siempre y cuando se demuestre su existencia y su imputación a las entidades públicas demandadas.

3. LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO

3.1. El art. 90, inc. 1o. de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean "causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas", con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica.

De allí que elemento indispensable -aunque no siempre suficiente- para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero.

En este sentido, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño.

3.2. EL CASO SUB JUDICE

En el proceso consta lo siguiente:

a) Se encuentra demostrado que los actores MARGARITA BOTERO DE GUTIERREZ y su hijo FABIO GUTIERREZ BOTERO vivían en el segundo piso de la casa de habitación ubicada en la calle 78 No. 48A-84, barrio Campo Valdes de la ciudad de Medellín, de propiedad del segundo de ellos (fls. 3 a 5).

b) Frente a dicha residencia fue construido un Comando de Atención Inmediata "CAI", a 17.50 metros de distancia aproximadamente, según consta en el acta de inspección judicial (fl. 117).

c) Según certificación del Director Ejecutivo del Fondo Metropolitano de Seguridad "Metroseguridad", adscrito al Municipio de Medellín y dotado de personería jurídica y patrimonio independiente, "los Cai fueron construidos en Medellín con recursos de empresas privadas y del Fondo Metropolitano de Seguridad –Metro-Seguridad-, de acuerdo con las políticas y programas diseñados por la Alcaldía de Medellín en anteriores administraciones, los cuales respondían a peticiones de algunos sectores de la comunidad. (..) Metroseguridad fue la entidad encargada de la construcción de los Cai." (fl. 106).

d) Según informe del Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín "Bajo la administración Municipal del doctor WILLIAN JARAMILLO GOMEZ (1987) se dio comienzo al programa de los Comandos de Atención Inmediata "CAI" contando con la colaboración de Metroseguridad, quienes fueron los encargados directos de la construcción e instalación de los mismos." Precisó el informe que en 1992 existían 56 "CAI"; sin embargo en dicho año fueron destruidos por actos terroristas 13 "CAI", entre los cuales se encontraba el denominado "CAI CAMPO VALDEZ" (construido frente a la casa de los actores).

Como consecuencia de lo anterior, 32 "CAI" fueron entregados al Municipio de Medellín para que se procediera a su desmonte "con el apoyo de la Policía Metropolitana." La escalada terrorista desatada en el referido año de 1992 cobró la vida de más de 80 miembros de la Policía Nacional.

Agregó el informe que "los CAI eran propiedad de la Administración Municipal (Alcaldía y Metroseguridad), quienes construyeron y patrocinaron dicho programa." (fls. 112 a 115).

e) En la "Relación Atentados Terroristas ocurridos en 1992" elaborada por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, consta que el 13 de noviembre de 1992 a las 9:14 de la noche "en la carrera 49 con calle 78, donde queda ubicado el CAI del barrio Campo Valdes, fue activada carga explosiva compuesta por dos kilos de dinamita, mediante sistema ineléctrico, el cual destruyó totalmente dichas instalaciones dejando pérdidas avaluadas en $1'000.000. No se presentaron desgracias personales, ya que dicho CAI se encuentra desocupado." (fl. 95).

f) El 13 de noviembre de 1992, fecha en la cual ocurrió el atentado terrorista de que trata este proceso, el actor FABIO GUTIERREZ BOTERO dirigió una comunicación al Alcalde de Medellín en la cual expuso:

"Como ciudadano y Juez de la República, con todo el respeto que usted me merece como primera autoridad de la ciudad, muy encarecidamente le ruego, ya que en estos días lo he hecho a través del número telefónico 980042111 de su Despacho, ordenar la demolición del antiguo "CAI" ubicado en el parque del barrio Campo Valdés, en razón de que mi casa de habitación queda exactamente al frente y a sólo veinte metros de distancia, lo que se constituye en un potencial, verdadero e inminente peligro para mi familia, para mi vivienda y para las gentes en general, dadas las poderosas razones de inseguridad que afronta la ciudad".

(fl. 6).

Ese mismo día el referido demandante dirigió similar comunicación al Personero Municipal de Medellín, en donde le solicitó "interponer sus buenos oficios ante el señor Alcalde de la ciudad, para que ordene la demolición inmediata del habitáculo que sirvió como "CAI", en el parque del barrio Campo Valdés", y agregó:

"La anterior petición se la hago en razón a que mi casa de habitación se halla ubicada a todo el frente y a escasos 20 metros de ese "objetivo de guerra", poniendo en peligro la vida e integridad física de mi familia y la mía, el inmueble que habito y, también, a la gente en general.

De no ser escuchado en mi petición con prontitud, por razones obvias de peligro, procederé a interponer la Acción de Tutela, ya que mis derechos fundamentales, antes mencionados se encuentran amenazados de manera inminente." (fl. 18).

g) LUZ GLADYS GUZMÁN CEBALLOS, quien trabajó como Secretaria en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello en donde el actor FABIO GUTIERREZ era Juez, dijo que le consta sobre las gestiones que éste realizó para que se demoliera el CAI situado frente a su residencia; al respecto dijo:

"Por el tiempo en que estuvieron volando los CAI, el Dr. llegó muy preocupado al Juzgado, diciendo que como la mamá se mantenía en el balcón, y la casa queda cerca al CAI, si volaban el CAI, podría ocurrirle algo a su mamá, además de los daños que podía sufrir la casa (sic) él de inmediato, sino estoy mal, hizo una carta, a la persona encargada de los CAI, y él personalmente la llevó a la persona encargada, solicitando que demolieran el CAI, antes de que lo fueran a explotar, de que le pusieran una bomba, como pasaron varios días, y no demolieron el CAI llamó personalmente, y trabajaba con mucho temor por lo que pudiera pasar, e insistió por una semana o varios días de todas las maneras, él pensado en lo que pudiera suceder, nos comentó que había tenido que trasladarse para las últimas piezas, y no permitirle a su mamá que no se asomara al balcón, que era lo único que la entretenía, ya que era una señora muy anciana, hasta que llegó el día que todos nos imaginábamos, volaron el CAI, entonces, desafortunadamente no les pasó nada malo, ni lesiones personales solamente daños a la casa.." (fl. 119).

h) HUGO IGNACIO HERNÁNDEZ PANIAGUA, igualmente empleado del Juzgado antes mencionado, declaró:

"Si, para el tiempo aproximadamente hace dos años, que comenzaron las oleadas terroristas, contra los extintos CAI, de este municipio, en varias oportunidades, el Dr. Fabio Gutierrez, al llegar a laborar a la oficina se mostraba bastante nervioso y al nosotros preguntarle la causa, argumentaba que su señora madre se encontraba en estado avanzado de edad, y que debido a su estado de salud, era persona que le gustaba mantenerse en el mirador de la casa, y que el miedo que sentía era que un CAI que había a escasos metros de su residencia fuera a ser dinamitado y por ende correría peligro la vida de su señora madre, debido a eso, comenzó a hacer gestiones ante el Municipio, y la Gobernación, para que acudieran a demoler el CAI antes de que fuera dinamitado, y evitar así, lo que él presentía. En varias oportunidades, se ausentó de la oficina, y los comentarios que hacía después era que donde tocaba nadie atendía su súplica, cualquier día llegó al Despacho bastante nervioso y comentando que efectivamente el CAI había sido volado y que su residencia había sufrido, varios daños, y que el estado de salud, de su madre no era el mejor." (fls. 122 y 123).

i) MARIA DEL PILAR CALLEJAS, vecina de la residencia de los actores, dijo que la casa que resultó más afectada por el atentado fue la de los demandantes, "porque quedaba más al frente, y se le dañaron las puertas, las ventanas y los vidrios él (se refiere a Fabio Gutierrez) tuvo que cambiar ventanas puertas y vidrios. No hubo lesiones personales." (fl. 121).

En similar sentido declaró ABEL JULIO HERNÁNDEZ, vecino de los demandantes (fl. 124).

Con fundamento en las anteriores pruebas, la Sala llega a las siguientes conclusiones:

1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA:

A diferencia del a quo, la Sala encuentra demostrado que los denominados "Comandos de Atención Inmediata, CAI", fueron construidos a iniciativa y con recursos del Municipio de Medellín entidad que, como consecuencia de la escalada terrorista, recibió posteriormente las construcciones levantadas para tal fin con el objeto de ser desmontadas y darles destinación diferente.

Por otra parte, y de conformidad con el num. 2o. del art. 315 de la Carta Política, dentro de las funciones del alcalde se encuentra la de conservar el orden público en el territorio su jurisdicción. Por tal virtud, "El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio."

Lo anterior significa que, si bien la Policía Nacional fue la entidad que se benefició de las construcciones en donde funcionaron los CAI, el Municipio de Medellín no era ajeno legalmente al origen, existencia y posterior desaparición de los referidos comandos de atención policiva, como se ha demostrado en el proceso, por lo cual, al igual a la Nación-Ministerio de Defensa-Policia Nacional, el Municipio se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder a las pretensiones de que trata este proceso.

2. RIESGO EXCEPCIONAL COMO TITULO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO

Tiene razón el Tribunal al afirmar que los actores no han demostrado que las entidades demandadas incurrieran en falla del servicio que fuese la causa suficiente del daño antijurídico reclamado; sin embargo, estima la Sala que sí hay lugar a deducirles responsabilidad por el daño producido, porque crearon un riesgo de naturaleza excepcional que debieron soportar los moradores del sector, entre ellos, los demandantes en este proceso.

En efecto, no tiene discusión que los denominados "Comandos de Atención Inmediata CAI" fueron creados y puestos en funcionamiento por las entidades demandadas en beneficio de la comunidad, especialmente en una época en la cual se habían agudizado los índices de delincuencia e inseguridad ciudadanas, lo cual había generado numerosas reclamaciones en orden a que se tomaran medidas efectivas. Sin embargo, estos mecanismos de servicio policial que fueron distribuidos en diferentes sectores urbanos de Medellín, comenzaron a ser objeto de atentados terroristas, que, en 1992 cobraron la vida de más de 80 miembros de la Policía Nacional y la destrucción de 13 "CAI", incluido el del barrio Campo Valdez, de que trata este proceso.

En consecuencia, los moradores de los sectores aledaños a los "CAI", como sucedió con los actores, quedaron expuestos a una situación de peligro de particular gravedad, que excedió notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que se derivan de la prestación de un servicio público.

Ese desequilibrio de las cargas públicas traducido en el riesgo excepcional a que se sometió a los actores y cuya concreción, es decir, el daño, no están en el deber jurídico de soportar, obliga a su restablecimiento a través de la indemnización.

Una prueba fehaciente del estado de peligro es su propia realización como sucedió en el presente caso, en donde el temor permanente que soportaron los actores de que se atentara contra el "CAI" vecino, efectivamente se convirtió en una realidad al ser blanco de una explosión dinamitera que, afortunadamente, no produjo pérdida de vidas, pero si otros daños.

Reafirma lo dicho las insistentes peticiones del actor FABIO GUTIERREZ a la Alcaldía de Medellín para que el "CAI" fuera definitivamente desmontado.

Precisa la Sala, que el peligro no cesó porque el día en que se produjo el atentado el "CAI" ya no estuviese en servicio, porque la Policía Nacional lo había desocupado; este hecho no eliminó el riesgo a que estaban sometidos los actores, puesto que la ola terrorista desatada, a gran escala, contra establecimientos de la Policía Nacional, como los Comandos de Atención Inmediata, no hacía distinción entre aquellos que se encontraban en funcionamiento de los que no lo estaban, como ocurrió en el caso sub judice; bastó la sola existencia de sus instalaciones para que la delincuencia organizada lo convirtiera en objeto directo de su acción delictiva.

En consecuencia, los daños antijurídicos producidos son imputables a las entidades demandadas Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Municipio de Medellín, quienes conjuntamente crearon el estado de riesgo en ejercicio de sus funciones públicas y en beneficio de la comunidad, por lo cual están llamadas a indemnizarlos.

En relación con la indemnización de los perjuicios causados en atentados terroristas, ha dicho la Sala en providencia reciente:

"RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE ACTOS DE TERRORISMO:

El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas.

En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la español, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos –incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra–, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general.

Así, en fallo del 22 de julio de 1996 y respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, se expresó lo siguiente:

"..la víctima envió numerosos oficios a las distintas autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, para informar de la constante alteración del orden público en su jurisdicción y de las amenazas contra su vida y su familia. (..)

Por el contrario, ninguna acción positiva tomaron las autoridades requeridas por el aludido funcionario. Las amenazas contra su vida, ocasionadas precisamente por el cumplimiento de sus obligaciones públicas, no fueron suficientes frente a la indolencia de la administración. El Inspector de Policía continuó seriamente amenazado pero cumpliendo con sus obligaciones, hasta que en ejercicio de las mismas resultó asesinado, sin contar en ningún momento con la custodia, apoyo o vigilancia que las circunstancias específicas exigían y que en numerosas oportunidades suplicara.

No cabe en tales condiciones el predicamento de la demandada sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona, cuando quien reclama un servicio especial de vigilancia está individual y concretamente amenazado de muerte.."

Concluyó el Consejo, en esta oportunidad, que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, y fueron informadas a las autoridades competentes. Sin duda, entonces, el incumplimiento de este deber facilitó la acción de los antisociales.

En providencia del 12 de noviembre de 1993, decidió la Sala sobre los perjuicios materiales causados al propietario de un bus, que se encontraba afiliado a una empresa transportadora, al ser incendiado, el 14 de julio de 1989, por miembros del E.L.N., que protestaban por el alza en el transporte entre Bucaramanga y Piedecuesta. Declaró, también, en esta oportunidad, la responsabilidad de la Nación, con fundamento en lo siguiente:

"El acervo probatorio recaudado no le permite a la Sala establecer con certeza, que la empresa.. hubiera solicitado una protección especial a la policía.. Pero esta sola circunstancia no exonera de responsabilidad a la demandada, puesto que esa institución está al tanto de que en esa región el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público. A esta conclusión se llega con base en el contenido del oficio.. del comandante del Departamento de Policía de Santander al Tribunal.., en el que se lee:

"..me permito informarle que.. con motivo del alza del transporte en ese tiempo, se previeron servicios policiales con el fin de brindar seguridad y protección a las empresas transportadoras, como fueron el incremento de patrullajes por las diferentes vías de la ciudad, refuerzo de personal en los terminales y la realización de retenes..".

Par (sic) la Sala, no es necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos.., porque la demandada sabía los desórdenes que esa alza podía provocar. Ahora bien, esas medidas no se pueden limitar a unos simples patrullajes, sino que deben procurar un resultado eficaz para evitar que se presente el acto terrorista. (..)

En el fondo, estos particulares al prestar el servicio público de transporte, están.. constituyéndose en colaboradores del Estado, dado que los servicios públicos, en principio, deben ser prestados directamente por el Estado, pero hay ocasiones en que éste no puede prestarlos, entonces lo prestan los particulares pero en su condición de colaboradores de aquel y por ello necesitan una especial protección. Si el Estado admite que el particular intervenga como colaborador, éste es digno de que se le preste una especial protección, más aún, cuando se presentan circunstancias notorias de seguridad, de constreñimiento para la no prestación del servicio como ocurre en épocas de paro cívico, o protestas por alzas den (sic) las tarifas.."

También en esta ocasión, encontró la Sala responsable a la Nación, por haber faltado a un deber de protección especial, en relación con empresas de transporte público. Se advierte, sin embargo que, en este caso, se consideró que tal deber existía, a pesar de que no se hubiera solicitado protección por las personas afectadas; se demostró que las autoridades tenían conocimiento previo de su situación de peligro, por lo cual, en opinión de la Corporación, debieron actuar espontáneamente, desarrollando acciones eficaces para evitar que se causara daño. Y dado que las medidas adoptadas no se consideraron suficientes, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada.

De otra parte, en sentencia del 29 de abril de 1994, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro bomba que era manipulado por la guerrilla cerca de un cuartel militar, se dijo:

"La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado.."

En sentido similar, en sentencia del 23 de septiembre de 1994, por la cual se decidió un caso en el que se solicitaba la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes con la muerte de una persona, como consecuencia del atentado dinamitero realizado contra el General Miguel Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, se expresó:

"..si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el OBJETO DIRECTO de la agresión fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el daño causado..".

Sin duda, el planteamiento de la Sala encuentra sustento, en estos dos últimos fallos, en una razón distinta del incumplimiento de un deber por parte del Estado. Se reconoce en éstos la legitimidad y legalidad de su actuación, pero se considera que, en cumplimiento de sus funciones, ha puesto en situación especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la responsabilidad.

En otras ocasiones, sin embargo, la Sala ha considerado que, dadas las circunstancias en que se presentan los hechos, la administración no está obligada a responder. Así, en fallo del 25 de octubre de 1991, por el cual se decidió sobre los perjuicios causados por el estallido de un artefacto explosivo abandonado, expresó:

"..la falla del servicio no puede predicarse de un Estado ideal. Para hablar de ella hay que tener en cuenta la realidad misma del país, el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos. En otras palabras, la infraestructura de los mismos.

Por eso es fácil pensar que no puede tener la misma extensión la tesis en un país desarrollado que en uno como el nuestro que apenas está en vía de desarrollo. (..)

En el plano ideal el Estado debería responder por toda muerte acaecida en el territorio nacional (él tiene el deber de proteger su vida); siempre que muriera una persona por falla de asistencia médica; por los niños que se quedan sin escuela y entran a la mendicidad..

Tan en el plano ideal se sitúa la parte demandante, que la falla del servicio ni siquiera la hace consistir en el hecho de que algún miembro de las fuerzas armadas hubiera dejado el artefacto explosivo abandonado, sino en el hecho, puro y simple, de que unos particulares no tenían por qué tener en su poder esa granada ya que ésta era del uso privativo de la autoridad militar.

Tan cierta es esta afirmación que el recurrente.. anota: No fue entonces a una falla del servicio dibujable materialmente "a la cual aludimos en la sentencia. Fue a esa otra, a la general, ideal, que penetra dentro del amplio estadio o espectro de la función estatal, de sus obligaciones constitucionales y legales, plasmadas en el artículo 16 de la Carta Magna..

La cita precedente permite entender por qué el asunto no se haya (sic) enfocado en la forma tradicional analizada en muchos fallos, en los cuales se estudia la responsabilidad del Estado por el abandono de artefactos explosivos por parte de las fuerzas armadas, y se decide con base en la tesis tradicional de la falla del servicio concreta y por un hecho fácilmente identificable: que en el lugar estuvo el ejército o la policía haciendo prácticas y abandonó el lugar sin limpiar previamente el terreno de artefactos explosivos que quedaron sin estallar.."

En sentencia del 25 de marzo de 1993, relativa al caso de los perjuicios causados a unas personas como consecuencia del incendio y la destrucción de un bus de su propiedad, en las instalaciones de la Universidad de Antioquia, manifestó la Sala:

"..efectivamente le cabe razón al Tribunal cuando concluye que no se dio falla en el servicio generadora de responsabilidad atribuible a los entes demandados. Ciertamente fue el propio Gerente de la Empresa de Transportes Castilla S.A. quien por escrito dio a entender que no había solicitado protección policiva para los vehículos de la empresa, ni en especial para el vehículo perteneciente a los demandantes, por cuando la prestación de dicho servicio la piden "cuando se tiene conocimiento de que van a existir problemas de orden público".

Por su parte el Capitán de Bomberos informa que al enterarse del hecho, inmediatamente despachó dos máquinas para atender la emergencia, pero encontró con (sic) las puertas cerradas y fue repelido grosera y violentamente por quienes se hallaban dentro de los predios universitarios atizando el incendio del bus. Tal situación los hizo replegarse..

De otra parte, está demostrado que la Policía llegó con posterioridad a la iniciación del incendio, que su acceso fue obstaculizado con objetos peligrosos, pero que, en todo caso, compareció y pretendió establecer la normalidad para que los bomberos cumplieran su labor extintora, ya demorada por los subversivos.."

En un caso similar, ocurrido en el mismo lugar, dijo la Sala:

"2. No está demostrado.. que para dicha época existieran circunstancias que hubiesen ameritado que las autoridades policiales tomaran especiales medidas para la protección de los vehículos de transporte público, en el sitio donde ocurrieron los hechos.., razón por la cual no puede entonces concluirse que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión.

3. En relación con los actos terroristas contra vehículos de servicio público, la Sala ha señalado que solamente en estados especiales de agitación, en los cuales dichos actos son normalmente previsibles, las autoridades tienen la obligación de tomar medidas especiales de protección sobre dichos vehículos; y su omisión, en tales casos, puede constituir falla del servicio que comprometa la responsabilidad de la administración. Pero cuando no se presenten dichas circunstancias especiales, no puede imponerse a las autoridades la obligación de escoltar cada vehículo de servicio público, pues ellas carecen de medios y de personal para tal efecto; y menos deducirse falla en el servicio por omisión cada vez que ocurran actos terroristas en tales circunstancias.."

Y en pronunciamiento del 28 de abril de 1994, por el cual se decidió sobre la responsabilidad por los perjuicios sufridos por un transeúnte, como consecuencia del atentado terrorista cometido contra el periódico Vanguardia Liberal, el 16 de octubre de 1989, en la ciudad de Bucaramanga, expresó la Sala:

".., no es posible concluir que HUBO FALLA DEL SERVICIO, por parte de la administración, pues.. siguiendo las enseñanzas del profesor Jean Rivero, ella debe examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, "..viable según su misión y según las circunstancias.." (..)

A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta, se impone concluir que la Nación.. no es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública.. no participó en los hechos. No lo segundo, porque los directores del periódico.. no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección.. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes. Sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes.."

En sentido similar, se pronunció la misma Sala, al negar las pretensiones de las demandas formuladas contra la Nación, en relación con los daños sufridos por algunas personas, como consecuencia de la explosión de dos carros bomba, el 12 de mayo de 1990, en un centro comercial del Distrito Capita

, y en la denominada "Calle de los Grilles" de la ciudad de Cali

Del análisis de las providencias transcritas, resulta claro que es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. Adicionalmente, es claro para la Sala que reflexiones similares a las expuestas en tales providencias, con base en los regímenes antes referidos, permiten obtener, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política vigente, conclusiones parecidas, en la medida en que, antes, como ahora, el punto central de la discusión se sitúa en uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad, la imputabilidad del daño.

En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado.

 ( Se subraya)

La aplicación de esta directriz construida de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Sala, permite deducir, en este caso, la responsabilidad del Estado, por el riesgo a que sometió a los actores y que se concretó en los daños reclamados.

4. LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES

De las declaraciones de los señores LUZ GLADYS GUZMÁN CEBALLOS, MARIA DEL PILAR CALLEJAS y HUGO IGNACIO HERNÁNDEZ PANIAGUA, se desprende el hecho que la actora MARGARITA BOTERO, especialmente por su avanzada edad (83 años) y su hijo FABIO GUTIÉRREZ BOTERO, padecieron un perjuicio moral puesto que tuvieron que soportar diariamente el estado de peligro contra sus vidas e integridad personales y contra sus bienes dado que habitaban en la casa que quedaba frente al "CAI DE CAMPO VALDEZ", y luego el dolor que les produjo con ocasión del atentado (fls. 118 a 124).

Para la Sala son relevantes los siguientes testimonios:

LUZ GLADYS GUZMÁN CEBALLOS, al ser interrogada sobre si le consta que la señora MARGARITA BOTERO sufrió algún perjuicio por el atentado terrorista, declaró:

".. estoy segura que la señora tuvo complicaciones en su salud, porque al estar allá encerrada antes de los acontecimientos siendo una persona nerviosa, y más aún cuando ya explotó la bomba, tuvo que recurrir a un tratamiento para calmarse nuevamente."

Respecto del actor FABIO GUTIERREZ, la declarante afirmó:

"Sí desde que empezaron a volar los CAI se imaginó lo que pudiera suceder. Estuvo bastante intranquilo, llamando a la Alcaldía o a la autoridad encargada, habló personalmente con el Personero Mpal. Pidiendo que quitaran el CAI para evitar algún suceso grave, en el trabajo se notaba intranquilo, no se podía concentrar en el trabajo, pensando principalmente en la mamá, y en lo que pudiera sucederle a la casa." (fls. 119 y 120).

Por su parte HUGO IGNACIO HERNÁNDEZ PANIAGUA, quien fue empleado del Juzgado en donde trabaja el actor FABIO GUTIERREZ, declaró:

"Después de ese acontecimiento (se refiere al atentado terrorista) la madre del Dr. Fabio Gutiérrez, ha estado en constante tratamiento de neurólogos, o de tratamiento siquiátrico, hasta el punto que yo mismo he tenido que ir a alguna droguería a hacerle despachar ativan, porque según el Dr. Fabio Gutiérrez, después de esa explosión los nervios prácticamente no se le calman con esa droga recetada por su médico." (fl. 123).

El perjuicio moral reclamado por la señora MARGARITA BOTERO, consistente en el sufrimiento que ha padecido y que afectó su salud psíquica, fue confirmado por el dictamen pericial rendido por un Médico Psiquiatra y un Psicólogo, quienes conceptuaron:

"En este caso la paciente evaluada evidenció rasgos de angustia permanente y recurrente con manifestaciones obsesivas como cavilaciones y dubitaciones, algunos trastornos del sueño, anorexia nerviosa, y algunas fluctuaciones depresivas de ánimo.

"A pesar de que la naturaleza del trastorno sea transitorio, el cuadro se ha estabilizado de manera que aún existen síntomas de difícil remisión, contando con el deterioro normal de su estado en este momento de su ciclo vital.

".. la paciente, sufrió realmente las consecuencias de haber sido sometida por las circunstancias a prolongados estados de temor, angustia y ansiedad exógena, teniendo en cuenta que se trata de una sujeto (sic) que por las normales condiciones, que su momento (sic) en el ciclo de vida impone una mengua en muchas de sus potencialidades y posibilidades incluyendo sus mecanismos de defensa. Es de esperarse que dichos padecimientos tengan una secuela mayor que en un adulto joven, y que pueden hacerse manifiestos en síntomas conductuales, trastornos de pensamiento y trastornos de ánimo.

"3. Ya se habló de algunos rasgos propios de su trastorno como producto de un primer dignóstico presuntivo; en el caso que nos ocupa es muy factible que este tipo de acciones tendientes a defenderse de una posible explosión dinamitera (cerrar ventanas y puertas) o bien como intento de mitigar la ansiedad (dormir con el hijo ) consignen un carácter obsesivo.

"4. Efectivamente. En una familia en donde los lazos afectivos y afiliativos se hayan consolidado de manera sana y adecuada, sus miembros sufren el padecimiento de alguno de ellos, máxime entratándose de la figura materna. (..)

Y concluyeron los peritos médicos:

"Desde un punto de vista clínico, la paciente en cuestión, presentó algunos síntomas obsesivos, anorexia nerviosa y trastornos del sueño, que en la actualidad están acompañados de algunas ideaciones persecutorias menores.

"Con respecto a su hijo FABIO GUTIERREZ BOTERO, se percibe en él claramente incomodidad y resentimiento por la injusticia que dio origen a la demanda, pero no se detectan trastornos psicológicos que ameriten mencionarse. (..)

"Los fenómenos de miedo y angustia se presentan obviamente antes de la explosión, con las secuelas ya mencionadas, en tanto que en el momento de la explosión, se vivenciaron sentimientos de estupor concomitantes al evento traumático. Posterior a la explosión, los niveles de miedo y angustia, no se presentan tanto como una expectación del fenómeno que ya ocurrió, sino más bien como secuela emocional reactiva." (fl. 128).

Con fundamento en los medios de prueba antes relacionados, concluye la Sala que los actores han demostrado el perjuicio moral padecido y por lo cual tienen derecho a ser indemnizados, con las siguientes precisiones:

Sin lugar a dudas, quien padeció un perjuicio moral mayor fue la señora MARGARITA BOTERO DE GUTIERREZ por su avanzada de edad y su continua permanencia en su casa de habitación, para quien se calcula una indemnización de 200 gramos de oro fino.

Si bien el actor FABIO GUTIERREZ BOTERO no presentó un trastorno psíquico como consecuencia del atentado, sí se ha demostrado que sufrió moralmente, en especial por las secuelas padecidas por su madre, por lo cual se le concede una indemnización de 50 gramos de oro fino.

Respecto a los demás demandantes, no existe prueba del perjuicio moral padecido, por lo cual no se les concede la indemnización reclamada.

No hay lugar a reconocer perjuicios materiales por cuanto no se probaron. Dos recibos, por $200.000,oo cada uno, aportados con la demanda no prestan mérito probatorio por cuanto no fueron legalmente reconocidos.

En conclusión, se revocará la sentencia protestada y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de noviembre de 1995, en su lugar,

PRIMERO: DECLARASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Medellín, patrimonialmente responsable de los daños proferidos a los señores FABIO GUTIERREZ BOTERO y MARGARITA BOTERO DE GUTIERREZ, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENASE a las entidades demandadas a pagar a los actores las sumas que a continuación se relacionan equivalentes en pesos colombianos a gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales: a la señora MARGARITA BOTERO DE GUTIERREZ, doscientos (200) gramos; y al señor FABIO GUTIERREZ BOTERO, cincuenta (50) gramos.

La liquidación se hará de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Dése cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 176 y 177 del C.C.A,, para lo cual se expedirán copias de la sentencias de primera y segunda instancia conforme al art. 115 del C.P.C.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidenta Sección

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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