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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

EXPEDIENTE No. : 11582

FECHA : 10 de febrero de 2000

CONSEJERO PONENTE : Dr. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de febrero del dos mil (2.000).

Radicación número: 11582

Actor: JUAN CABRERA Y OTROS

Demandado: NACION (D.A.S)

Referencia: Responsabilidad extracontractual

I. Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes a la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 1995, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO. Declárase que la Nación (D.A.S) es responsable de la muerte del señor Efraín Cabrera Hernández, en hechos ocurridos en la ciudad de Yopal, Casanare, el día 7 de mayo de 1987.

SEGUNDO. Condénese, en consecuencia, a la Nación (D.A.S.) a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

1o. Mil gramos a Juan Cabrera.

2o. Quinientos gramos a Misael Cabrera Hernández.

3o. Quinientos gramos a Jaime Cabrera Hernández.

4o. Quinientos gramos a Hermes Cabrera Hernández.

5o. Quinientos gramos a Juan Cabrera Hernández.

6o. Quinientos gramos a Evelia Cabrera Hernández.

7o. Quinientos gramos a Oliva Cabrera Hernández.

8o. Quinientos gramos a Fideligna Cabrera Hernández.

9o. 9o. Quinientos gramos a Betulia Cabrera Hernández.

TERCERO. Condénase a la Nación (D.A.S) a pagar a Juan Cabrera, por concepto de gastos de entierro la suma de $225.000,oo ajustados según variación del índice de precios al consumidor de ingresos bajos, total Nacional, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO. Si la sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior.

QUINTO. Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem.

SEXTO. Deniéganse las demás súplica de la demanda (fols. 107 y 108 c.1).

I- ANTECEDENTES.

A. Demanda:

Fue presentada, el día 15 de marzo de 1989, por los señores Juan Cabrera, Misael Jaime, Hermes, Juan, Evelia, Oliva, Fideligna y Betulia Cabrera Hernández; se dirigió contra la Nación (D.A.S) (fol. 21 v. c.1).

1. Pretensiones:

De una parte se solicitó declarar responsable al demandado por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Efraín Cabrera Hernández y de otra indemnizar, en primer término, por perjuicios morales, a cada uno de aquellos en quinientos gramos oro, salvo a Juan Cabrera quien solicitó el reconocimiento de mil gramos oro y, en segundo término, por perjuicios materiales a Juan Cabrera en la suma de $225.000,oo, ajustada dicha condena y con intereses del 6% anual.

II- HECHOS.

a. Los demandantes son el padre y los hermanos legítimos de la víctima, señor Efraín Cabrera Hernández.

b. Efraín Cabrera Hernández después de acudir en Yopal (Casanare) a un centro de prostitución, el día 7 de mayo de 1987, a las doce de la noche, y como consecuencia que el cantinero no le suministró una cerveza discutió con éste. En el mismo lugar se encontraba José Wilson Toro, Agente del D.A.S., quien portaba arma de dotación oficial e ingería bebidas alcohólicas. El señor Toro estaba por atrás del señor Cabrera, quien discutía con el cantinero, "le puso el revólver en el oído derecho y con frialdad más absoluta lo mató".

c. Los actores ha consecuencia de la muerte de Efraín sufrieron todos perjuicios morales; sólo uno de los demandantes, Juan Cabrera (padre de la víctima) padeció perjuicios materiales, por los gastos en que incurrió en el sepelio ($225000,oo) (fols. 16 y 17 c.1).

3. Primera instancia.

a. Actuación procesal:

La demanda fue admitida el día 29 de marzo de 1989 (fol. 23 c.1). Luego de notificada esta decisión, al demandado, fue contestada. En el memorial respectivo se hizo oposición a todas las peticiones de la demanda porque el hecho impugnado, en criterio de la Nación, tuvo su causa en la culpa personal de su agente (fols. 34 a 36 c.1).

Luego de decretadas y practicadas las pruebas (fol. 42 c.1) se dio traslado, a las partes y al Agente del Ministerio Público, para alegar y conceptuar de fondo, respectivamente, el día 6 de junio de 1990 (fol. 50 c.1). Sólo una de las partes presentó memorial de conclusión.

La actora dedujo, después de aludir a las pruebas, que hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación, debido a que los elementos necesarios para la configuración se establecieron (fols. 51 a 57 c.1).

El día 12 de julio de 1990 se presentó "demanda en coadyuvancia", por medio de apoderado, por los señores Edelmira Montaño Franco, en nombre propio y en representación del menor Alexander Cabrera Montaño, quienes alegaron las condiciones de compañera e hijo, respectivamente, del señor Efraín Cabrera Hernández (fol. 64 c.1).

Mediante auto, proferido el día 20 de mayo de 1992, el Magistrado sustanciador, después de hacer algunas consideraciones, concluyó que como el memorial presentado, señalado antes, fue extemporáneo sólo se podía tener a las personas mencionadas como coadyuvantes de la parte actora (fols. 75 a 78 c.1).

Debido a la creación del Tribunal del Casanare, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá dictó providencia, el día 5 de julio de 1995, en la cual dispuso su remisión a aquella Corporación (fol. 82 c.1).

El Tribunal del Casanare decidió avocar conocimiento del asunto y señaló fecha para realizar audiencia de conciliación, en providencia de 30 de agosto siguiente (fol. 86 c.1). Esta diligencia no se realizó, por inasistencia del demandado (fol. 93 c.1).

El proceso fue fallado en primera instancia el día 3 de noviembre de 1995, el cual resultó favorable, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.

En lo fundamental el Tribunal analizó el caso bajo el régimen de falla presunta, porque el daño se produjo como consecuencia de la utilización de un arma de fuego oficial, portada por Agente del D.A.S; transcribió apartes de una sentencia de esta Corporación sobre ese régimen de responsabilidad; estimó probados los perjuicios y el nexo causal y descartó la existencia de una exonerante. Finalmente decidió declarar responsable al demandado y lo condenó a indemnizar los perjuicios causados, morales y materiales. Sobre los primeros condenó a pagar 1000 gramos oro al padre de la víctima y quinientos gramos a cada uno de los hermanos; respecto de los perjuicios materiales, también condenó a indemnizar al padre de la víctima en $225000, actualizado su valor, "desde la ejecutoria de la sentencia" (fols. 94 a 108 c.1).

Después de notificada ese fallo, las personas admitidas en el proceso como coadyuvantes interpusieron recurso de apelación; se dijo que el menor Alexander Cabrera Montaño tiene derecho a una indemnización por haber sido reconocido por el señor Efraín Cabrera Hernández (fol. 110 c.1).

También el Agente del Ministerio Público apeló el fallo; aseveró que aunque la sentencia está acorde con las pruebas recepcionadas, lo cierto es que no hubo un despliegue probatorio a solicitud del demandado, porque no solicitó pruebas, ni del Agente del Ministerio Público, ni del juez, quien tiene poderes de oficio; además deberían tenerse en cuenta la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría Regional de Yopal en la cual obran conclusiones que interesan en la ilustración del caso; aportó los medios de prueba (fol. 111 a 112 y 113 a c.1).

Igualmente el demandado, Nación (D.A.S.) apeló la sentencia (fol. 234 c.1).

El Tribunal del Casanare concedió el recurso de apelación, el día 1 de diciembre de 1995 (fol. 215 c.1).

B. Segunda instancia:

Por auto, dictado el día 6 de marzo de 1996, se ordenó correr traslado a los apelantes para la sustentación del recurso de apelación (fol. 250 c.1).

Las personas a la cuales el a quo las tuvo como coadyuvantes indicaron que tienen derecho a que se les indemnice; que si bien es cierto que el memorial inicial con el cual se presentaron en juicio refiere a petición de reconocimiento de coadyuvantes, error de hecho, lo cierto es que gozan de la condición de parte legítima o sustantiva, "con derecho a pedir para si directamente las correspondientes indemnizaciones que se le causaron con la muerte de su señor padre" (fol. 252 y ss. c.1).

El demandado, al sustentar, alegó que el fallo debe revocarse porque la víctima directa actuó con culpa. Destacó que el comportamiento de su Agente, por lo contrario a lo que dijo el Tribunal, fue correcta, porque ante las conductas amenazantes de Efraín Cabrera Hernández contra el cantinero, y las solicitudes de su Agente, de que bajara el arma y la no atención esta orden, por autoridad oficial, dieron lugar a que el Agente disparara contra aquel, y en consecuencia impidiera que se hubiera presentado algún hecho calamitoso en contra del cantinero y de propio agente oficial (fols. 257 a 258 c.1).

Por auto dictado el día 3 de mayo de 1996 el Consejero sustanciador admitió el recurso de apelación, interpuesto por dichas personas (fol. 259 c.1); luego, el día 25 de julio siguiente se ordenó correr traslado para efecto de la presentación de alegatos de conclusión (fol. 261).

El apoderado de a quienes se les reconoció como coadyuvantes no hizo conclusiones probatorias; simplemente indicó otros argumentos jurídicos según los cuales en vigencia de la Constitución de 1991 debe primar el derecho sustancial; por lo tanto si a los coadyuvantes se les reconoció esta calidad, y se demostró su interés y la afectación por los hechos demandados debe indemnizárseles; recalcó que aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado, de 1972, referente al no derecho de los coadyuvantes para obtener indemnizaciones, aquella debe tenerse por revaluada debido a que, precisamente la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar (fols. 262 a 263 c.1).

Los demandantes reiteraron la solicitud de fallo favorable porque las pruebas dan certeza sobre las conclusiones a las que llegó el Tribunal de instancia (fol. 264 a 265 c.1).

El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación es del criterio que el fallo apelado debe confirmarse; después de hacer referencia y crítica a los medios de convicción concluyó que la víctima directa de los hechos demandados no tenía porqué soportar el daño que padeció, consecuencia de una grave imprudencia de un Agente del Estado, quien utilizó un arma de dotación oficial; es del criterio que los demandantes - padre y hermanos - tienen derecho a que sus pretensiones procesales y que el hijo, en cambio, a consecuencia de que llegó a la jurisdicción tardíamente y por lo tanto la acción caducó no puede obtener decisión favorable (fol. 266 a 272 c.1).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo, se procede a decidir, previas las siguientes,

III- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado y el coadyuvante.

La causa de apelación formulada por la Nación (DAS) es la relativa a que se dio la culpa exclusiva de la víctima, y por lo tanto se debe revocar la sentencia. Por el contrario el llamado "coadyuvante" estima que la condena impuesta en el fallo de primera instancia a los demandantes debe extenderse a él - previa revocatoria del fallo, en cuanto le denegó las peticiones -.

El desarrollo del estudio se hará sobre los siguientes temas.

- Hechos probados.

- Acción personal

- Responsabilidad patrimonial del Estado.

- Inexistencias de culpa exclusiva personal del agente y exclusiva y/o

oncurrente de la víctima.

A. Hechos probados:

1. Se acreditó que los actores (Juan Cabrera, Evelia, Fideligna, Oliva, Misael, Hermes, Juan, Betulia y Jaime Cabrera Hernández) son el padre y hermanos legítimos, respectivamente de Efraín Cabrera Hernández, quien nació el día 20 de julio de 1954 (Registros civiles de matrimonio y nacimiento, fols. 2 a 10 y 46 C.1) .

2. El día 28 de febrero de 1980 nació Alexander Montaño Cabrera; en el registro civil de nacimiento aparece reconocido por el padre, señor Efraín Cabrera Hernández; su madre es Edelmira Montaño Franco (Registro civil de nacimiento fol. 62 c.1).

3. El día 8 de mayo de 1987 el señor Wilson Toro Martín, se desempeñaba como detective rural en la Seccional Casanare (Documento público, fols. 51 y 55 c.2). El Director Seccional del DAS (Casanare) certificó que el día 7 de mayo de 1987 prestaba sus servicios en Yopal pero no es posible determinar si dicho agente entregó "el arma de dotación oficial que tenía asignada", por no existir documento o anotación alguna al respecto y el señor Director de esa Seccional fue trasladado a otra repartición (Documento público, fol. 49 c.1).

4. El día 8 de mayo de 1987 falleció Efraín Cabrera Hernández en Yopal; causa de la muerte: "heridas con arma de fuego" (Registro civil de defunción, fol. 63 c.1).

5. El día 8 de mayo de 1987 el inspector Segundo Municipal de Policía en asocio del Médico legista en Yopal, peritos y la Secretaria de la Inspección dejó constancia, en acta, que "Encontramos el cadáver de un hombre de unos treinta y tres años de edad, ( ) en el examen del cuerpo se hallan como signos de violencia, orificio proyectil arma de fuego, único, en la región temporal derecho dos centímetros por encima y por delante del orificio externo del oído. En la parte inferior del muslo derecho una zona extensa de hematoma producido por contusión. No presenta ningún otro signo de violencia externa" (fol. 12 c.2).

6. Sobre los hechos ocurridos el día 7 de mayo de 1987 atestiguaron varios señores:

José María Martínez, vecino de Yopal, quien declaró sobre los lazos de afecto entre la víctima y los demandantes; los calificó de fraternales y profundos (fols. 41 c.2).

Plutarco Antonio Porras, vecino de Yopal; atestiguó que estuvo presente cuando ocurrió, el día 7 de mayo de 1987, el hecho demandado; aseguró que el vio cómo la víctima, Efraín Cabrera Hernández, discutía en la tienda, de doña Gladys de Sánchez (zona de tolerancia) con el cantinero; que el señor José Wilson Toro, quien estaba presente en el lugar y sin tener nada que ver con la discusión se dirigió al lugar donde estaba Efraín y le disparó en la sien del lado derecho; que sucedido esto el lugar quedó prácticamente solo; el atacante se fue en un Susuki; luego él consiguió llevar al Hospital al herido lugar donde murió; afirmó que no es cierto que la víctima hubiese tenido un arma, solo, dijo, portaba una linterna. Narró igualmente el dolor que han sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte del hijo y hermano (fols. 42 a 44 c.2).

Raúl Granados Rojas, vecino de Yopal; declaró exclusivamente sobre el dolor moral que han sufrido los demandantes; explicó su dicho (fol. 44 y 45 c.2).

Félix Antonio Cuta Rodríguez, vecino de Yopal; aseguró que el día de los hechos se fue a comer un perro caliente y al hacerlo, observó por la ventana del establecimiento de doña Gladys de Sánchez que el cantinero y el señor Efraín Cabrera Hernández discutían; que le pareció ver que éste portaba una linterna, la cual brillaba, y que el cantinero fue por un palo; luego, también observó que el detective se paró a alegar con Efraín y éste no le hizo caso a lo que le decía y que con una mano rechazó al detective y éste se enfureció, situación, que fue seguida del disparo, en el parietal derecho, que le hizo volar la cachucha a Efraín; enseguida el detective se escapó en un Susuki; lo mismo ocurrió con otros Agentes y un Policía, que estaba de civil. Además el testigo relató sobre las relaciones armónicas y familiares entre la víctima y los señores demandantes; señaló hechos indicadores del afecto (fol. 45 c.2).

Raúl Gómez Duarte, vecino de Yopal, depuso sobre la relaciones de afecto entre Efraín Cabrera Hernández y los miembros de la familia de éste y viceversa; sobre, la ayuda mutua que se prodigaban antes de la muerte de aquel (fols. 46 y 47 c.2).

Getulio Vargas Barón, vecino de Yopal; aludió, igualmente, a las relaciones de familiaridad y ayuda mutua entre los señores demandantes y Efraín Cabrera Hernández (fols. 47 y 48 c.2).

Julio Ramón Día, vecino de Yopal; asimismo declaró sobre el trato familiar, comprensivo y armonioso y de ayuda que tenían los actores con el señor Efraín Cabrera Hernández (fol. 49 y 50 c.2).

7. El día 12 de mayo de 1987, en el acta de necropsia, se dejaron anotaciones similares a otra anterior; además que "el arma estaba colocada a una máxima distancia de 20 ctms del cráneo" (fol. 13 vuelto c.2).

8. El día 13 de mayo de 1987 el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional del Casanare (Grupo de Policía Judicial) inició las preliminares de los hechos en que perdió la vida Efraín Cabrera Hernández; se informó al Director de la Seccional Casanare del DAS, de conformidad con el artículo 303 del C. P. P. y por la orden verbal impartida por el señor Jefe del Grupo de Policía Judicial que:

"El día 7 de mayo del año en curso entre las 24:00 horas a las 00:30 horas en el establecimiento denominado, Casa Blanca, propiedad de doña Gladys Sánchez, el detective Wilson Toro hirió con su arma de dotación a EFRAIN CABRERA HERNANDEZ en los momentos en que dicho señor valiéndose de un chuchillo atacaba al señor Jaime Cepeda Fonseca, quien se desempeña como cantinero del citado establecimiento ( )". (Documento público fol. 117 c.1).

9. El día 4 de septiembre de 1987 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la providencia dictada el día 20 de mayo de 1987, mediante la cual el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal, radicado en Yopal, no dictó auto de detención en contra del sindicado e indagado señor José Wilson Toro Marín, según hechos sucedidos la noche del día 7 de mayo de 1987 (Documento público, fol. 209 c.1).

10. El día 24 de enero de 1989 el señor José H. Pérez de la mueblería y funeraria Casanare certificó que el señor Juan Cabrera identificado con la c.c. 1'913.585 de Cúcuta canceló $225000,oo por los servicios funerarios del señor Efraín Cabrera Hernández (Documento privado autenticado ante notario, fol. 12 c.1).

11. El día 28 de marzo de 1990 la Procuraduría Intendencial de Yopal Casanare decidió abstenerse de elevar pliego de cargos en contra del detective del DAS José Wilson Toro Marín (fols. 232 c.1).

B. Acción personal o iure proprio:

Unos de los apelantes, las personas a las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá les reconoció como coadyuvantes (concubina e hijo de Efraín Cabrera, según afirmaron) impugnaron el fallo para que la condena impuesta a la Nación (DAS), a favor de los demandantes, se les extendiera a ellos.

La Sala, para decidir, tendrá en cuenta los siguientes antecedentes; que:

Después de haberse surtido la etapa de alegatos de conclusión, la cual se surtió por la orden dada, mediante auto dictado el día 6 de junio de 1990 - fol. 50 c.1 -

el día 12 de julio de 1990 - fols. 64 y ss c.1 - Edelmira Montaño, en nombre propio y en el de su menor hijo Alexander Cabrera Montaño presentaron, por intermedio de apoderado, un memorial que por su contenido es una demanda, en el cual solicitaron se les reconociera la calidad de coadyuvantes.

Mediante auto dictado, casi dos años después, el día 20 de mayo de 1992, el magistrado conductor del proceso, en la primera instancia, decidió tener como coadyuvantes o impugnantes a las personas mencionadas - fols. 76 y 77 c.1-.

Igualmente se harán las siguientes consideraciones jurídicas:

- Cuando se pretende la reparación del daño y la causa sea un hecho, una omisión una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, la ley enseña (Art. 86 del C.C.A) que "La persona interesada podrá demandar directamente".

La persona interesada puede ser o la víctima directa o las indirectas, por los daños ocasionados a cada una de estas personas; en ambos casos la acción es personal.

Distinto es el caso, acción hereditaria, cuando los herederos de la víctima directa demandan a consecuencia del fallecimiento de su pariente y por los daños que éste sufrió; es decir cuando cobran el daño de la víctima directa y no el daño de ellos, víctimas indirectas.

Otro es el caso de los sucesores procesales(1); esta figura se da cuando por la acción transmitida del causante dentro del proceso, por su muerte, la cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, según su caso, continúan con el juicio, en representación del causante (Art. 60 C. P. C).

En este caso la acción ejercida por los "llamados coadyuvantes", por el Tribunal de instancia, fue personal, es decir con el objeto de que le sean indemnizados los perjuicios que padecieron a consecuencia, según afirman, con la muerte de su compañero e hijo.

La acción personal reparatoria están sujetas a su ejercicio a un término, el de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho (Art. 136 C.C.A, acción de reparación directa).

Observa la Sala que cuando el conductor del proceso, en la primera instancia, reconoció a Edelmira Montaño y a Alexander Cabrera Montaño simplemente lo hizo en calidad de coadyuvantes. Si estos no estaban de acuerdo con dicha decisión debieron impugnarla.

Encuentra la Sala que esas personas reconocidas como coadyuvantes no podían, en este caso, ostentar la condición de demandantes porque frente a ellos no se admitió la demanda, actuación procesal que tiene como objeto poner en terreno conocido, de admisión del libelo demandatorio, a la parte solicitante y enterar al demandado de lo que le atribuyen.

Desde otro punto de vista, si se les hubiere admitido la demanda habría lugar a declarar probada la excepción de fondo de caducidad de la acción toda vez que el hecho, en el cual afirman se les causó daño ocurrió el día 7 de mayo de 1987 y ellos se presentaron, ante el estrado judicial, después de los dos años (el día 12 de julio de 1990) que fija la ley para demandar (art. 136 del C.C.A.).

En el caso preciso, jamás sería válido que aún así el término de caducidad no hubiera operado, se admitiera la demanda en otro juicio - iniciado por otros -; porque si la acción ejercida era personal, iure propio, daba lugar a la iniciación de un juicio nuevo y no a la acumulación con otro no iniciado por ellos (la acumulación de procesos tiene causales y procedimientos específicos en los cuales no se encuentra aquel).

Por lo tanto las razones de apelación, formuladas por Edelmira Montaño y Alexander Cabrera Montaño no tienen prosperidad.

A continuación se seguirá con el estudio de la apelación presentada por el demandado.

C. Responsabilidad patrimonial del Estado:

El hecho demandado ocurrió bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, antes de la expedición de la nueva Carta Fundamental, de 1991.

Los antecedentes probados dan cuenta que ese hecho tuvo como causa una conducta irregular del Estado, nacida del comportamiento de Agente suyo con arma de dotación oficial.

Se demostró plenamente que el señor José Wilson Toro, para la noche del 7 de mayo de 1987 ostentaba la calidad de detective. Respecto del arma que utilizó se probó que era de dotación oficial (prueba No. 8 en el capítulo de hechos probados, de esta providencia).

La noche mencionada el Agente José Wilson intervino en una riña de palabras en que estaban Efraín Cabrera Hernández y el cantinero del establecimiento de doña Gladys de Sánchez, situado en la zona de tolerancia en el municipio de Yopal (Departamento Casanare).

En esa intervención, a consecuencia de que Efraín Cabrera no le hizo caso al llamado de José Wilson y le rechazó con su mano, éste se enfureció y disparó en la cabeza al primero produciéndole lesiones letales que luego le produjeron la muerte; recuérdese que el disparo se hizo en la cabeza de la víctima, parietal derecho, a un máximo de veinte centímetros.

El hecho dañino está ligado con el servicio a cargo del demandado; no es cierto como lo aseguró la Nación que está desligado del servicio, totalmente, porque el Agente actuó, exclusivamente, en forma personal.

Dicha afirmación no se estableció; por el contrario se demostró que cuando ocurrió el hecho dañoso, noche del 7 de mayo de 1987 el Agente estaba de servicio y utilizó arma de dotación oficial.

Desde otro punto de vista, tampoco se averiguó, de una parte, que el hecho tuvo su causa en culpa exclusiva de la víctima, para exonerar totalmente al demandado, o que, de otra parte, ésta concurrió, en forma imprudente y negligente, en la causación del daño.

Respecto de la culpa exclusiva de la víctima no se probó ningún hecho atinente a amenaza objetiva a la comunidad, que se encontraba en el establecimiento público, o al Agente oficial que diera lugar a una defensa objetiva, por parte de éste, para las personas o en su vida propia - legítima defensa -, etc.

En cuanto al segundo punto de los enunciados, concurrencia de la víctima en la causación del daño, la Sala no encuentra configurada de ninguna manera, culpa atribuible a la víctima con potencialidad de justificar la reducción del quántum indemnizatorio.

Sobre este particular la Sala desea precisar que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (Art. 2357 Código Civil) es el que contribuye en la producción del hecho dañino - concausa -; es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

Se hace la anterior afirmación en atención a que no es de recibo el argumento según el cual Efraín Cabrera al discutir, simplemente, con un cantinero, sin exponer, como ya se dijo, en amenaza la vida de éste o de otras personas que estaban en el establecimiento, tenga incidencia causal. Por el contrario se demostró que el Estado actuó, por intermedio de su Agente José Wilson Toro, contra el orden jurídico, que impone el respeto a la vida de los que habitan la República (art. 16 de la C. N. vigente para cuando ocurrió el hecho).

En esa dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co - causalmente en la producción de la cadena causal.

Es decir, que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable.

Pese a que las más de las veces el perjudicado ha podido "cooperar" en el nacimiento del daño, así sea sólo por que su presencia en determinado lugar ha coincidido con la del causante del mismo, ello no basta para proceder automáticamente a la reducción del resarcimiento, como lo enseña el artículo 2.357 del C. C., pues en tales eventos, han de considerarse los aspectos mencionados y, en tal sentido, proceder a la denominada "conexión de imputaciones"; debe precisarse que la norma mencionada enseña que "La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente".

Al aplicar lo visto al presente caso y de acuerdo con el análisis y valoración probatoria realizada se aprecia, fácilmente, que lejos estamos de una cooperación relevante del perjudicado, para la aminoración del quantum indemnizatorio.

En manera alguna, la discusión en la que estaba envuelta la víctima con el cantinero y la falta de atención, por rechazo con su mano, al señor José Wilson Toro puede configurar causa jurídica del nacimiento en la propagación del daño antijurídico y mucho menos de la producción de los daños antijurídicos, padecidos por aquel.

En el caso concreto no aparecen acreditadas las causas concurrentes de la víctima - que no culpas inocuas o imaginarias - que puedan eventualmente aminorar el quantum indemnizatorio.

De todo lo dicho se concluye que el hecho dañino produjo un daño resarcible; las víctimas de aquel - directa e indirectas - no tenían porqué soportar, ni relativa ni totalmente, la conducta antijurídica del demandado; el perjuicio producido en los actores tiene nexo pleno con el actuar de la Nación, como así también lo concluyó el Procurador Delegado, ante esta Corporación.

Por consiguiente hay lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, como lo declaró el Tribunal del Casanare y a la consecuente indemnización de perjuicios.

Es importante anotar que aunque en el procedimiento disciplinario administrativo y en la actuación judicial penal seguida contra el señor José Wilson Toro, éste no fue sancionado, porque, de una parte, en el procedimiento disciplinario no se libraron pliegos de cargos en su contra y, de otra parte, en la investigación penal no se le dictó auto de detención, no obsta para que la conducta del Agente oficial, demostrada en este juicio de lo contencioso administrativo, alcance mérito para definir que la Administración actuó irregularmente, contra un mandato constitucional que impone al Estado respetar la vida, honra y bienes de quienes habitan en la República (art. 16 Constitución 1886).

Sobre ese tema la jurisprudencia ha:

diferenciado la decisión penal condenatoria de la absolutoria; ha dicho que la sentencia penal condenatoria no "no permitirá poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho ni la responsabilidad del condenado (Art. 28); y la absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa (Art. 30)" (2).

concluido que las decisiones penales absolutorias no inciden el proceso de responsabilidad (3).

recalcado que puede darse responsabilidad administrativa sin que el agente sea condenado penalmente (4).

D. Perjuicios e indemnización:

1. Perjuicios:

En primer término, en lo que concierne con los perjuicios morales quedaron plenamente establecidos, con la prueba testimonial referenciada en el capítulo de hechos probados. En efecto los terceros declarantes atestiguaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en su conocimiento personal, les permitió inferir que los demandantes sufrieron y sufren moralmente a consecuencia de la muerte del hijo y hermano de aquellos.

En segundo término, en lo que atañe con el perjuicio material que sufrió Juan Cabrera (padre de Efraín Cabrera Hernández), según se afirmó en la demanda, se demostró que efectivamente pagó $225000, como gastos de sepelio de su hijo (véase el hecho probado No. 9).

2. Indemnización:

a. Respecto de la indemnización por perjuicios morales se confirman las siguientes indicaciones que hizo el Tribunal:

para el padre de Efraín Cabrera Hernández, señor Juan Cabrera, el valor de mil gramos oro puro, certificado su valor por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

para los hermanos de Efraín Cabrera Hernández (señores Misael, Jaime, Hermes, Juan, Evelia, Oliva, Fideligna, Betulia Cabrera Hernández) el valor para cada uno de quinientos gramos oro puro, certificado su valor por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

b. En lo que tiene que ver con la indemnización del perjuicio material se modificará la sentencia apelada. De una parte porque indicó que los gastos de sepelio, los cuales fueron por $225000,oo para el día 8 de mayo de 1987, se actualizarán "desde la ejecutoria de la sentencia" y, de otra parte, porque no se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de intereses legales del 6% anual (desde la fecha en que se incurrió en el gasto hasta la ejecutoria de la sentencia).

En el primer punto cabe resaltar que la actualización de la suma mencionada comprenderá, no desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia sino desde el día 8 de mayo de 1987, cuando se efectuó el gasto, y hasta el último índice de precios al consumidor que se conoce antes de la expedición de esta sentencia.

En el segundo punto cabe definir que hay lugar al reconocimiento, sobre la suma histórica de $225000,oo, el 6% anual de intereses legales. La ley prevé que "el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses" (num. 2o. Art. 1617 C. C.).

Cuantificación del perjuicio material

A. Actualización base a liquidar :

Como desde la ocurrencia del hecho dañino hasta el día en que se liquida la indemnización ha pasado tiempo, el valor de la base liquidatoria se actualizará.

La fórmula de indexación es la siguiente: Rh x Indice Final

Indice Inicial

Ra= valor actualizado

Rh= valor histórico o pasado $225.000,oo

Indice final: 104,23 (diciembre de 1999).

Indice Inicial o de la fecha de ocurrencia del hecho dañino: 8,9567

Reemplazando:

Ra= 250000 x 104,23

8,9567

Ra = $2ï909.274,6

B. Lucro cesante:

La fórmula es la siguiente: vh ( i x t)

vh = valor histórico; $225.000

i = interés legal 0,06

t = tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos ( 8 de mayo de 1987) hasta la fecha de proferimiento de esta sentencia ( diciembre de 1999); 12,58 años.

Lucro cesante: $225000(0,06x12,58)=$169830,oo

C. Total Indemnización:

Es la suma del daño emergente actualizado y el lucro cesante sobre el valor histórico; así:

$2909274,6

$169830,oo

$3079104,6

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre d ella República y por autoridad de la Ley,

FALLA.

1. CONFIRMANSE los numerales primero y segundo del fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare - Yopal, el 3 de noviembre de 1995.

2. MODIFICASE el numeral tercero del fallo mencionado; queda así:

"TERCERO: Condénase a la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.-) a pagar al señor JUAN CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1ï913.385 de Cúcuta, o a su apoderado la suma de dos millones novecientos nueve mil doscientos setenta y cuatro pesos con seis centavos ($2ï909.274,06) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente".

3. REVOCASE el numeral sexto de dicha sentencia; queda así:

"SEXTO: Condénase a la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.-) a pagar al señor JUAN CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1ï913.385 de Cúcuta, o a su apoderado la suma de ciento sesenta y nueve mil ochocientos treinta pesos ($169.830) por concepto de intereses legales del 6% anual sobre $225.000,oo (valor histórico del daño emergente), contados desde el 8 de mayo de 1987 hasta la fecha de proferimiento de esta sentencia.

4. Los valores de condena devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de esta providencia.

5. Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPIDANSE copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia del artículo 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE Y PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de la Sala

RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

NOTAS DE PIE DE PAGINA.

1 Consejo de Estado, sentencias 7016 M.P. Carlos Betancur Jaramillo, actor:

Rodrigo Zambrano Vejarano; sentencia 4772, M.P. Jorge Valencia Arango, actor:

Fanny Emilce Wilches Ramírez y Otros.

2 Sentencia dictada el 22 de mayo de 1987. Consejero Ponente: Dr. Carlos

Betancur. Exp. 4.955. Actor: Dioselina Arce Castaño (Publica en

Jurisprudencia y Doctrina Año de 1987, págs. 691 y ss.

3 Sentencia proferida el día 24 de octubre de 1985. Consejero Ponente:

Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Exp. 3.796. Actor: María Mercedes Morales de

Trujillo (Publicada en Jurisprudencia y Doctrina, Marzo de 1986, págs. 237 y

ss.

4 Sentencia dictada el 1o. de noviembre de 1985. Consejero Ponente: Dr. Carlos

Betancur Jaramillo Exp. 4.571. Actor: Benjamín Villamil Pineda (Publica

en Jurisprudencia y Doctrina, Marzo de 1986, pág. 232). ??

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