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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

FECHA: Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).

REF: Radicación número: 11.182

ACTOR: PETER DEL SOCORRO VANEGAS ESTRADA Y OTROS

TEMA: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Primera), el día 18 de mayo de 1995, mediante la cual resolvió:

"Primero. Niéganse las peticiones de la demanda

Segundo. Costas a cargo de los actores"

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Actuación de primera instancia

1. Demanda.

Los señores Peter del Socorro Vanegas Estrada y María Irene González, en nombre propio y en el de su menor hijo Carlos Alberto Vanegas González, Adolfo León, Rubén Darío, Luz Adriana, Víctor Hugo y Gloria Patricia Vanegas González, en calidad de padres y hermanos de Jhon Jairo Vanegas González, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 31 de julio de 1992, demandaron a la Nación (Ministerio de Defensa), en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A).

a. Pretensiones:

Solicitaron, de un lado, que se declare a la Nación (Ministerio de Defensa) administrativamente responsable por la muerte de Jhon Jairo Vanegas González, ocurrida el día 3 de agosto de 1990 mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio; y,

De otro lado, que se condene a dicha entidad a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales sufridos por estos, así:

· los morales, en la cantidad de dos mil gramos de oro para cada uno de los demandantes; y,

· los materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, para los padres de la víctima, en la suma de $6'726.781, la cual deberá ser actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C. C. A.

Subsidiariamente, y en el evento de no existir bases suficientes para la liquidación en concreto, que los perjuicios materiales sean tasados en la cantidad de cuatro mil gramos de oro fino.

b. Hechos:

b1. En el mes de enero de 1990 Jhon Jairo Vanegas González fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller; enviado a la XIV Brigada con sede en Puerto Berrío adscrito al Batallón Cacique Pipatón, como integrante del tercer contingente de 1990, y asignado al código número 9002403.

b2. En el mes de julio de ese mismo año, Jhon Jairo pidió una licencia para ir a ver a sus familiares (padres y hermanos), la cual le fue negada por sus superiores, aparentemente sin justificación alguna, circunstancia que lo deprimió en grado sumo hasta el punto que a finales del mismo mes atentó contra su vida cortándose las venas; se evitó su muerte por cuanto se le brindó atención médica oportuna. De ese hecho sólo se enteraron sus compañeros y superiores, más no sus familiares.

b3. Pese a lo anterior, los superiores del soldado Vanegas González no le dieron ninguna trascendencia al hecho, ya que no lo sometieron a tratamiento sicológico o siquiátrico ni se preocuparon porque se le diera un trato especial por parte de sus inmediatos superiores; por el contrario, por esa tentativa de suicidio Jhon Jairo se hizo merecedor a toda clase de bromas y burlas por parte de sus compañeros, quienes lo calificaban de "niña" y de "cobarde", y le manifestaban que si intentaba el suicidio con un fusil no fallaría, agregándole a estas expresiones, el acercamiento de sus armas al rostro del afligido soldado.

b4. Las circunstancias anteriores fueron conocidas obviamente por los superiores, quienes nada hicieron para remediarlas, lo cual contribuyó a que se agravara el estado mental del mencionado soldado.

b5. Jhon Jairo Vanegas administraba "La tienda del soldado", sitio en el cual se vendían comestibles y aquél le hacía el favor a sus compañeros de guardarles algunas pertenencias; así mismo, le otorgaba crédito a los compañeros más conocidos, lo que le generó la antipatía de otros, a quienes no les concedía el mismo favor.

Esos últimos soldados, en represalia por la actitud de Jhon Jairo, le daban "tabla", lo cual significa que era sorprendido mientras dormía; lo sujetaban entre varios y lo golpeaban con una tabla de madera en el "trasero", en presencia de los demás compañeros de dormitorio. Todo ello debido a la falta de vigilancia y cuidado de los superiores de los soldados, que realizaban este trato inhumano e injusto para con uno de sus compañeros, lo cual constituye un atropello contra la dignidad humana y, en este caso, contra el estado mental de la víctima.

b6. El día 28 de julio del mismo año se realizó esa tienda un inventario, en el cual se halló un faltante de $25.000.oo, en razón de los créditos que otorgaba a sus compañeros; a partir de ese día el teniente encargado del alojamiento y quien se dice realizó el inventario, también "se la dedicó" a Jhon Jairo lo que de por si y por obvias razones, seguía agudizando la depresión que padecía el soldado.

b7. Desde entonces Vanegas estuvo dedicado a brillar una bala y a manifestar a sus compañeros que con ella se suicidaría, quienes a pesar de los antecedentes no le dieron ninguna importancia ni le informaron a sus familiares.

b8. El día 3 de agosto de 1990, los superiores de Jhon Jairo le ordenaron que entregara la tienda y que sacara de allí sus pertenencias, lo cual realizó con la mayor premura.

b9. Después de haber cumplido la orden de sus superiores, y aproximadamente a las doce del día, se dirigió a su alojamiento con uniforme camuflado y el arma de dotación y procedió a accionar el arma contra su humanidad, el cual le causó lesiones graves a la altura del estómago; de inmediato fue trasladado al Hospital "La Cruz" de Puerto Berrío, en donde nada se pudo hacer para salvar su vida.

b10. El mismo día de los hechos el Comandante de la Brigada reunió a todos los compañeros del soldado Vanegas y les dijo que: "Su suicidio era consecuencia de una decepción amorosa (hablaba de un telegrama que él había recibido en esos días de su novia Vivian Murillo donde ella le decía que se casaría con otro. También les dijo que se les darían las licencias necesarias para que solucionaran los problemas pendientes; y que si alguno se enteraba de un problema de sus compañeros avisara a sus superiores inmediatamente para que le prestaran la ayuda del caso".

b11. Los comentarios del comandante no eran ciertos pues las relaciones amorosas de Jhon Jairo con su novia eran excelentes, incluso en días anteriores, a la ocurrencia de la tragedia, había recibido una carta de ella en la que le reafirmaba su amor (fols. 17 a 26).

b12. Los demandantes han sufrido dolor, angustia y congoja por la muerte de Jhon Jairo Vanegas González, con quien siempre convivieron bajo el mismo techo y sostuvieron las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño.

Igualmente han sufrido la pérdida de la ayuda económica que periódicamente le suministraba la víctima directa a sus padres.

Los hechos narrados constituyen una falta o falla del servicio por las siguientes razones:

- Jhon Jairo Vanegas González entró en perfecto estado de salud a prestar su servicio militar y en esas mismas condiciones debió haber regresado.

- No fue sometido a tratamiento siquiátrico o sicológico después de haber intentado suicidarse sino que, por el contrario, se contribuyó a que se agudizara su estado depresivo al permitirle continuar en el servicio con el trato inhumano y cruel, lo cual concluyó con el suicidio con lo cual se le violaron todos los derechos fundamentales.

- La prestación del servicio militar no implica la deshumanización de quienes hacen el valioso aporte de ofrendar su vida en defensa de la democracia y las instituciones y por ende merecen toda la atención del Estado, máxime como en casos como este en el que se quebrantó la mente de quien, a pesar de estar en servicio militar podía adolecer de debilidades de esta naturaleza sin que ello humillara a la institución.

- Es inadmisible y sorprende que a quien intentó suicidarse y sin recibir ningún tratamiento específico posterior a ese hecho, se le faciliten armas de fuego de uso privativo del Ejército, con el fin de salvaguardar la vida, honra y bienes de los colombianos, sin tener en cuenta que se trata de un suicida en potencia.

- En el evento de no ser aceptada la falla o falta planteada, deberá entonces acogerse la falla presunta por cuanto el hecho ocurrió con arma de dotación oficial (fols. 21 a 31).

2. Actuación del demandado:

Admitida la demanda el día 13 de agosto de 1992, esta decisión le fue notificada, el día 28 de octubre del mismo año, a la entidad demandada, la cual se limitó a solicitar pruebas para demostrar que no se configuran los elementos de la falta o falla en el servicio, pues lo que se tipifica es la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado (fols. 54, 55, 57 y 58).

Decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitir concepto; únicamente presentó alegaciones la parte demandada (fols. 249, 250 y 251).

Expresó que con el material probatorio recaudado se demostró que el soldado Jhon Jairo Vanegas, en forma voluntaria y consciente se desplazó al armerillo y tomó su arma de dotación y la accionó contra sí mismo, lo cual configura causal de exoneración de la demandada, pues fue la culpa exclusiva de la víctima lo que le causó la muerte.

Manifestó que se demostró que el referido soldado no fue víctima de trato cruel que lo llevara a tomar dicha determinación.

Agregó que respecto del presunto intento de suicidio que se alegó como una falla del Estado, ni los mismos declarantes se dieron cuenta de ello, pues muchos hacen comentarios de los mismos compañeros y, además, se tomaba como charla o broma que se iba a matar; que posiblemente el descuadre de la tienda pudo ser la causa del suicidio, pero no se puede responsabilizar al Estado de las conductas asumidas por sus administrados y, este joven con su actuación asumió un riesgo que está en la obligación de soportar.

En relación con la presunción de responsabilidad por el uso de armas de fuego de dotación, aseveró que ésta también quedó desvirtuada al haberse acreditado la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad (fols. 252 a 255).

3. Sentencia apelada:

Negó las pretensiones de la demanda; señaló que Jhon Jairo Vanegas ingresó a prestar el servicio militar en buenas condiciones de salud y "durante la mayor parte del tiempo que permaneció allí no mostró signos de que padeciera trastornos de orden mental o físico".

Días antes de su muerte, ocho o menos, intentó cortarse las venas, pero todo indica que se trató de una lesión leve y no trascendió a sus superiores.

Algunos de "sus colegas de conscripción" lo hicieron objeto de improperios después de su frustrada tentativa.

El trastorno síquico que pudo haber sufrido se presentó, probablemente, unos días antes de su muerte, al parecer por el descuadre descubierto en las cuentas de la tienda que administraba y la tristeza que le debió causar la noticia de que su novia lo había abandonado o se casaría con otro.

No se demostró que le hubiesen negado una licencia para visitar a su madre, sino que por el contrario, le fueron concedidos permisos para visitar a su familia, pues incluso "se ganó" en un certamen, antes de su muerte, un permiso especial.

Dijo que Vanegas abrigaba el deseo de vincularse a la carrera militar y no le comentó a sus amigos o familiares que se encontrara aburrido o fuera objeto de maltrato; es más, salió favorecido para no prestar el servicio militar pero cambió con otro compañero su ficho para irse a prestarlo.

Al parecer, la decepción amorosa que padecía le causó una grave depresión u otra anomalía de carácter síquico, que lo llevó a cometer, en un breve lapso, una serie de actos que chocaban contra sus buenas conductas anteriores, a saber: intentar cortarse las venas, no haber podido rendir con la exactitud debida las cuentas de la tienda que administraba y quitarse finalmente la vida. Expresó que:

"El servicio militar implica, sin duda, privaciones e incomodidades. Ello no puede desconocerse. Sin embargo, se trata de una carga que la ley le impone a todas las personas que concluyan sus estudios secundarios. Pero he ahí el sacrificio que debe asumir un sector de la sociedad, en aras de unos intereses más altos: el mantenimiento del orden interno de un país y la defensa de la soberanía nacional".

Desde otro punto de vista, agregó que está demostrado que la muerte del soldado fue causada con arma de dotación oficial, pero en este evento no puede aplicarse la tesis de la falla presunta y resulta "un tanto forzada la asimilación que los demandantes hacen en este caso en el cual no parece pertinente la presunción de que se trata, sino otra cosa: ser el muerto un soldado del ejército de Colombia".

Concluyó que la muerte del conscripto no se debió a los riesgos normales propios del servicio sino al desequilibrio síquico que lo afectó, el cual no provino de hechos u omisiones de las autoridades militares, sino de fenómenos externos atribuibles a él o a otras personas particulares y, por tanto, no se demostró falla de la Administración (fols.256 a 272).

4. Recurso de apelación:

Solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, con base en las siguientes argumentaciones:

En primer lugar, hizo un planteamiento general sobre la situación de los conscriptos, para precisar que si bien es cierto que el servicio militar implica privaciones e incomodidades como lo dijo el juzgador de primer grado, también lo es que para infortunio de los conscriptos ello se ha constituido en una carga abrumadora que en muchos casos los ha llevado al suicidio como culminación de un proceso de desequilibrio mental causado por la frustración de un trato que los minimiza y quebranta en su valor como persona.

Agregó que esos jóvenes, en su mayoría campesinos honestos, no pueden estar obligados a tanta carga; que por esta razón los padres de familia han llamado la atención del país, y en algunos casos se ha logrado la imposición de sanciones para oficiales y suboficiales que emplearon medios viles para formar soldados.

En segundo lugar, expresó que no existe duda que el conscripto Vanegas González dio muestras inequívocas de desequilibrio mental cuando días antes de su muerte atentó contra su vida y se causó lesiones en los brazos; que creer que este hecho pasó desapercibido para compañeros y superiores del soldado significa que se desconoce la forma como transcurre la vida en el cuartel y, esa conducta omisiva de la Administración, para procurarle tratamiento y prevenir el lamentable acontecimiento, compromete su responsabilidad.

En tercer lugar, se duele que en el fallo recurrido se dio por sentado que el aludido soldado se suicidó y que ello configura causal exonerativa de responsabilidad para la entidad demandada, sin tener en cuenta que, "si fue cierto que se suicidó", la Administración contribuyó eficazmente en la ejecución del acto al haberle proporcionado un arma, presuntamente para su limpieza, en horas inapropiadas en que estaba prohibido el retiro de armas de dotación y cuando se tenía conocimiento del intento de suicidio protagonizado por éste.

Además, agregó que existen serias dudas sobre la realidad del suicidio del referido soldado, pues no se le hizo la prueba del guantelete de parafina u otra eficaz para determinar que en efecto se disparó a sí mismo; que si se tiene en cuenta la estatura de éste (1.70 mts.) y el arma que retiró del armerillo (fusil G3) es prácticamente imposible que haya alcanzado el gatillo y se haya herido en el estómago si se encontraba sentado; que en tales condiciones y al no existir certeza de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el Tribunal debió acoger las peticiones de la demanda.

Finalmente, citó y transcribió jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de soldados conscriptos dentro de la institución (fols. 275 a 282).

B. Actuación de segunda instancia:

El recurso fue admitido mediante auto de 13 de octubre de 1995 (fol. 289).

Posteriormente, por auto de 29 de enero de 1996, se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones finales y emitir concepto, en su orden (fol. 292).

Presentaron escrito la parte demandada y el Ministerio Público, así:

La Nación solicitó confirmar la sentencia de primer grado; reiteró los planteamientos formulados en la primera instancia y agregó que carece de respaldo probatorio lo alegado por el recurrente en cuanto a que el soldado Vanegas González no se suicidó sino que se trató de un homicidio que no fue correctamente investigado, pues las pruebas indican que el soldado bachiller se quitó la vida.

Expresó también que Jhon Jairo Vanegas no demostró conductas que hicieran presumir una enfermedad mental grave que lo imposibilitara para prestar el servicio militar y, además, sería imposible pedir que el ejército pusiera detrás de cada joven que presta el servicio militar un policía que lo cuidara y así prevenir lo imprevisible (fols. 293 a 295).

El Procurador Quinto Delegado, en esa época doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, luego de hacer un recuento del proceso, manifestó que de las pruebas se deduce el joven conscripto se suicidó sin que pueda inferirse que una acción u omisión de la Administración indujo a tal desenlace.

Agregó que lo pretendido por los recurrentes de insinuar que el soldado pudo morir por causas distintas del suicidio no es de recibo, no sólo por las abundantes pruebas que obran en el proceso sino por cuanto en los hechos de la demanda se aceptó, sin objeciones, la ocurrencia del suicidio.

Concluyó que está de acuerdo con el análisis probatorio de la sentencia de primer grado y, por tanto, merece ser confirmada (fols. 297 a 299).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos se procede a decidir, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 18 de mayo de 1995, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

El estudio del recurso se hará en los siguientes acápites:

Parentesco entre la víctima directa e indirectas.

Prueba trasladada.

Hechos probados.

Caso concreto.

Indemnización de perjuicios.

A. Relación de parentesco:

Los demandantes, víctimas indirectas, aseveraron sus condiciones de padres y hermanos de Jhon Jairo Vanegas González, víctima directa.

Para la demostración de esos hechos aportaron los siguientes registros civiles, documentos públicos, prueba solemne que la ley exige para establecerlos:

del matrimonio celebrado entre Peter del Socorro Vanegas Estrada y María Irene González el día 9 de febrero de 1959 (documento público expedido el día 17 de septiembre de 1991 por el Registrador Municipal del Estado Civil de La Unión (Antioquia) (fol. 9).

de nacimiento de Jhon Jairo (25 de noviembre de 1972),Carlos Alberto (15 de septiembre de 1975), Luz Adriana 12 de marzo de 1962), Víctor Hugo (13 de octubre de 1965),Adolfo León (31 de agosto de 1964), Rubén Darío (20 de diciembre de 1967) y Gloria Patricia Vanegas González (19 de marzo de 1969), todos ellos hijos de Peter del Socorro Vanegas y María Irene González (documentos públicos - folios 5 y 10 a 15).

B. Prueba trasladada:

1. Testimonios.

Al proceso se allegó copia de la actuación preliminar adelantada ante la Justicia Penal Militar por la muerte del soldado Jhon Jairo Vanegas González, la cual culminó con providencia mediante la cual se abstuvo de iniciar sumario por cuanto el referido soldado se suicidó y esta figura no es objeto de investigación penal.

Los testimonios obrantes en esas diligencias no pueden ser objeto de valoración en el proceso contencioso administrativo.

En efecto el C.C.A en materia de pruebas remite, en el artículo 168, al Código de Procedimiento Civil en lo que resulte compatible en las materias de admisibilidad, medios de prueba, formas de practicarlas y criterios de valoración.

El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones:

Se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o se hubieran practicado con su audiencia (art. 185).

Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1o.).

Por lo tanto, en este caso no se valorarán los testimonios practicados en el proceso penal militar porque siendo trasladados no cumplen con los requisitos legales antes anotados.

2. Prueba documental trasladada de la actuación penal:

Esa prueba a diferencia de la testimonial sí se apreciará y valorará. A diferencia de la testimonial sí se apreciará y valorará, según el caso.

La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, para valorarlas.

Si esa prueba documental llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario, por no haberse surtido la contradicción.

En el caso de aportación debida de la prueba documental pública o privada del proceso penal, y trasladada a este contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque sí se dio etapa de contradicción y en su oportunidad legal no fueron tachados de falsos.

Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia.

C. Hechos probados:

1. El día 10 de enero de 1990 Jhon Jairo Vanegas González ingresó a prestar su servicio militar obligatorio como soldado bachiller (Documento público, fol. 152 y vto.).

2. El día 3 de agosto del mismo año el referido soldado Vanegas murió a consecuencia de paro cardiorrespiratorio por choque hipovolémico causado por herida de arma de fuego en la región abdominal (registro civil de defunción, acta de levantamiento, historia clínica y necropsia - documentos públicos fols. 6, 154 y vto., 230 y 231).

En el acta de levantamiento del cadáver practicada ante el Juez Veintiuno de Intrucción Criminal de Puerto Berrío, en el acápite denominado "Signos de Violencia", se encontró en el cadaver del soldado Jonh Jairo Vanegas Gonzalez:

una herida en la ceja derecha en proceso de cicatrización con tres puntos de sutura.

varias escoriaciones producidas "con arma cortante en el antebrazo izquierdo cara interna". (fls. 154 y 154 vto).

3. El mismo día, el Capitán Diego Ramírez Serrano rindió informe al Comando del Batallón "Cacique Pipatón" sobre la muerte del referido soldado, así:

"El sl. Vanegas González se desempeñaba como encargado de la tienda y en el día de hoy, tenía la orden de entregarla a otro soldado de la Compañía Intendencia Local, en las primeras horas de la mañana, el soldado cumplió con esta actividad y posteriormente se dirigió hacia el alojamiento y tomó un fusil G-3, el soldado centinela le preguntó que para qué cogía el fusil a lo cual Vanegas contestó que para limpiarlo, el centinela sl. Roldán Gallego Franklin no prestó mucha atención a este hecho; Vanegas sacó la cartera y empezó a contemplar la foto de su novia, que por informaciones recogidas, lo había dejado por otro hombre; Vanegas contemplaba la foto y el fusil así siguió haciendo hasta cuando llegaron soldados de la banda de guerra; en especial el soldado Bustamante Calderón Francisco quien al ver la actitud de Vanegas trató de quitarle el fusil pero éste lo impidió y accionó el disparador ocasionándose una herida en el estómago que le llevó a la muerte minutos más tarde en el Hospital 'La Cruz' de Puerto Berrío.

Es importante anotar que este soldado había manifestado su intención de quitarse la vida pero no en forma seria, por lo cual este Comando no tuvo conocimiento de estas intenciones; ni siquiera el padre Gualteros con quien el soldado dialogó el día anterior tampoco se enteró de esta situación.

Además de los soldados anotados anteriormente se encuentra como testigo Correa Pérez Luis Fernando quien también asegura que la muerte del soldado Vanegas no fue un accidente sino un suicidio plenamente intencionado" (fol. 128).

4. El día 8 del mismo mes de agosto, el Comandante del Batallón Cacique Pipatón suscribió informe sobre los datos biográficos y antecedentes personales del conscripto fallecido, el cual fue enviado al Tribunal junto con otros documentos por el Comandante de la Décima Cuarta Brigada, del cual cabe destacar lo siguiente:

Jhon Jairo Vanegas de 17 años de edad fue incorporado al Ejército el día 10 de enero de ese año; que se trataba de una persona alegre, la última solicitud de licencia o permiso fue el 10 de mayo y a su regreso se encontraba feliz; no tenía sanciones, sólo se le llamó la atención una vez por tener en desorden los elementos de la tienda del soldado; no presentaba ninguna afección física ni inclinación al alcoholismo ni a la drogadicción; no presentó recientemente problemas familiares o afectivos; al parecer intentó quitarse la vida una vez, sin confirmar, "al cortarse las venas del antebrazo izquierdo" no estuvo sometido a ningún tratamiento físico ni sicológico ni social y se suicidó el día 3 de agosto de 1990 a las 11:45 en el alojamiento de la tropa con un fusil G-3.

Aparecen como testigos del hecho los soldados:

Soldado Roldan Gallego Franklin, quien se encontraba de Centinela, manifestó haberle preguntado para qué cogía el fusil y el soldado VANEGAS le respondió que para limpiarlo.

Soldado Bustamante Calderon Francisco, quien al ver su actitud trató de quitarle el fusil pero éste lo impidió, y accionó el disparador ocasionándose una herida en el estómago y posteriormente la muerte, y el

Soldado Correa Perez Luis Fernando quien aseguró que la muerte no fue un accidente sino un suicidio plenamente intencionado. (fols. 131 a 133).

5. Los días 27 de julio, 6, 11, 17 y 31 de agosto de 1993, se practicaron los siguientes testimonios; de:

a. Franklin Roldán Gallego (27 de julio), a través de comisionado (Juez Civil Municipal de Copacabana, fols. 116 a 117).

b. Winder Arley Quintero Giraldo y Juan Carlos Flórez Arcila (6 de agosto), ante comisionado (Juez Civil del Circuito de Rionegro, fols. 168 vto. a 171).

c. Javier Augusto Cano Arango, William Jairo Sanín Correa, Uriel Alberto Suárez Ossa, María Esther Pérez Salinas y Bibian Murillo Castaño (11 de agosto), ante el Magistrado sustanciador (fols. 65 a 85).

d. Douglas Alexander Otalvaro Tabares (17 de agosto), ante el Juez Civil del Circuito de Rionegro, por comisión, (fols. 174 y 175).

e. César Augusto Betancur Arango, el día 31 del mismo mes de agosto de 1993, ante el Juez Civil Municipal de Copacabana, por comisión del Tribunal (fols. 181 a 184).

Con los testimonios de los señores Franklin Roldán Gallego, Winder Arley Quintero Giraldo, Juan Carlos Flórez Arcila, Javier Augusto Cano Arango, Douglas Alexander Otalvaro Tabares y César Augusto Bernal Arango, compañeros de conscripción del soldado fallecido, se acreditó que:

El joven Jhon Jairo Vanegas administraba "La tienda del soldado"; en los últimos quince o veinte días que permaneció en el Ejército; se mostraba muy callado y deprimido; incluso una o dos semanas antes de su muerte intentó suicidarse cortándose las venas del antebrazo y por lo cual estuvo en la enfermería; esta conducta le aparejó la burla de sus compañeros y superiores; no se le brindó ningún tratamiento a raíz de ese intento de suicidio y, el día 3 de agosto de 1990, después de haber hecho entrega de la tienda de la cual estaba encargado, en las horas del medio día, se disparó con el fusil de dotación en la región abdominal, lesión que la cual le causó la muerte ese mismo día.

También los testigos manifestaron que:

Después de la muerte del soldado Vanegas se rumoró que se había suicidado porque tenía problemas con su novia, quien al parecer tenía otro novio.

Otras afirmaciones individuales que hicieron los testigos, son las de:

Franklin Roldán Gallego, quien se encontraba prestando servicio de centinela de armamento el día de los hechos; manifestó que Jhon Jairo se le acercó y tomó el fusil de dotación de la armería, que él le preguntó que para qué lo quería y él respondió que era para limpiarlo; que no se lo impidió porque le pareció normal y lo dejó haciendo la limpieza del fusil y se retiró; que como a los diez o quince minutos escuchó un disparo y dos gritos de dolor y volteó a mirar el lugar donde se encontraba Jhon Jairo y lo vio con el estómago destrozado; que enseguida unos compañeros y un sargento que estaba a unos metros del lugar se lo llevaron para el Hospital y no supo que más sucedió.

Asimismo, afirmó desconocer los motivos que llevaron a Jonh Jairo a quitarse la vida; que por lo que él recuerda el arma no llebava puesto el proveedor, cada soldado tiene su munición y sus proveedores respectivos; que no obstante estar prohibido tomar el fusil de dotación después de que estuviera en el armerillo, para hacerle limpieza, el 90% de los soldados lo hacían y ".. nunca nos llamaron la atención porque no nos vieron alguna vez haciéndolo"; que él si tenía autoridad para impedirle el retiro de su fusil, tal vez si hubiera impedido esto, ".. John Jairo hubiera tomado una reacción diferente y seguramente hubiéramos entrado en discusión..".

Comenta el testigo que durante su estadía en el Batallón Cacique Pipatón hubo otras dos muertes, por causas diferentes, uno de ellos se ahogó en el Magdalena y el otro fue en una alarma en una base militar de Puerto Berrío, con un tiro en una rodilla, por causa de ese tiro; manifiesta desconocer como se desarrollaron esos dos casos.

Afirma que los superiores durante su estadía en el Ejército nunca les prestaron atención a los problemas anímicos, económicos o sentimentales de los soldados. (fols. 116 vto.y 117).

Otro de los testigos:

Winder Arley Quintero Giraldo: agregó que la gente murmuraba después de su muerte que el soldado se había suicidado porque la mamá se encontraba enferma y porque el Teniente Velosa no le había dado permiso par ir a visitarla; que él le dijo que cuando fuera médico entonces lo dejaba ir y que después había recibido una carta de la novia donde le decía que se iba a casar.

".. él se mantenía brillando un cartucho y decía que ese era el de él, un cartucho es una bala y él decía que esa bala era para él"

Señaló asimismo que los superiores debieron darse cuenta del anterior intento de suicidio, cuando trató de cortarse las venas. (fol. 168 vto.).

Otro de los testigos, Juan Carlos Flórez Arcila:

manifestó también que a consecuencia de la muerte del soldado Vanegas y de otro soldado, los llevaron "a una acción sicológica, como a motivarnos, que para que no estuviéramos tristes porque se habían muerto dos compañeros en menos de un mes".

"Afirma que los compañeros de John Jairo sí se dieron cuenta del intento de suicidio al cortarse las venas, por que a él lo llevaron a causa de eso a la enfermería, por lo que supone que los superiores sí eran conocedores de esta situación,

".. por que si lo llevaron a la enfermería fué por algo".

"Un compañero decía o nos decía a nosotros que él se mantenía brillando una bala con la que se iba a matar". (folios 170 y 170 vuelto).

Douglas Alexander Otalvaro Tabares, otro de los declarantes:

Agregó que los compañeros le comentaron que él estaba muy aburrido por que se había aporriado persiguiendo a un civil que iba a coger y él se enrredó en un alambrado, también que había tenido problemas con un teniente, que ahora es capitán, del cual no recuerda su nombre y al cual vio que le pegó a Vanegas el día anterior a su muerte.

Comenta haberse dado cuenta del intento de John Jairo de cortarse las venas, pero desconoce la causa, ".. decían que porque tenía problemas" (folios 174 a 175 vuelto)

. Otro de los deponentes, señor César Augusto Betancur Arango, quien se encontraba el día de la muerte de Vanegas como a veinte metros de éste y quien le dijo que estaba limpiando el fusil y brillaba un cartucho; luego sacó la billetera, nadie le prestó atención, "cuando menos se pensó sonó el tiro; entonces Jhon Jairo se puso la mano en el pecho y dijo que no lo dejaran morir. Yo del asombro me quedé quieto; lo cogieron un suboficial que no recuerdo su nombre y unos soldados que tampoco recuerdo sus nombres, eso fue en tumulto, lo montaron en un colchón y salieron corriendo con él ( ) lo llevaron para el hospital y allá murió".

Comentó que, posteriormente, el Comandante del Batallón los reunió a todos y les dijo que si tenían algún problema que le expresaran a él para tratar de buscar alguna solución, que esa no era la medida para obrar, que ya se había muerto ese soldado; que también le manifestó a los comandantes de compañía que tuvieran más en cuenta los problemas de los soldados.

Sobre lo sucedido expresó, textualmente:

"yo digo que los comandantes debieron haber hecho algo antes de eso. El señor Jhon Jairo manejaba una tienda allá en el batallón y hubo un descuadre de una plata, no se cuánto sería, entonces Jhon Jairo se veía callado por ahí sin hablar con nadie y no iba a comer casi y un día le dio por cortarse las venas que para matarse, entonces se las cortó muy poquito; entonces todo el mundo -compañeros y superiores- empezaron a chacotear o burlarse de él porque no se había cortado las venas del todo, y siempre siempre, cuando uno se reunía lo mencionaban a Jhon Jairo y decían muchas cosas de él y nos lo ponía como ejemplo y un día hicieron por orden de mi teniente - no estoy bien si fue el teniente Velosa o de otro, sacaron lo que había en la tienda, estando Jhon Jairo vivo, el teniente dio la orden para ver cual era el descuadre que había en plata y encontraron fue unos camuflados o sea que Jhon Jairo no tenía que tener sino dos camuflados en la tula de él y creo que una munición también ( ) entonces mi teniente banderió (sic) delante todo el mundo, es decir que hicieron una formación de revista ( ) y como a Jhon Jairo le encontraron más de lo que debía tener se pusieron voltiar (sic) con él, es decir lo pusieron a hacer ejercicios como castigo para que aprendiera y a los diítas (sic) fue cuando se pegó el tiro".

Agregó además, que a dicho soldado no se le brindó auxilio después de que se cortó las venas por parte de sus superiores; "cuando ya había pasado lo de la cortada de las venas de Jonh Jairo que se dió a conocer más, más se la "Montaban" es decir, más lo ponían a hacer ejercicios, unos superiores, no todos". Respecto de los compañeros, éstos "le decían que parecía un marica y un guevón, que si se iba a matar que se pegara un tiro en la cabeza", entonces John Jairo se quedaba callado.

Manifiestó haber observado a Jonh Jairo callado y solo, cree que fue por lo de la tienda; que con posterioridad a la tentativa de suicidio, no hubo ninguna convocatoria por parte de los superiores jerárquicos para tratar el problema (fols. 181 a 184).

Javier Augusto Cano, quien manifiesta haber conocido a Vanegas con anterioridad a su entrada al Ejército, debido a que estudiaron en el Colegio Alfonso Lopez Pumarejo. "El entró en el Continente de enero de 1990 y yo entré en el tercer continente de ese año. Nos tocó juntos en Puerto Berrío y allí fue donde empezamos a unirnos más como compañeros", fue unos veinte días antes de su muerte, época en que se notaba un poco deprimido.

"Hasta hubo una ocasión en que él se cortó las venas de las manos pero uno le preguntaba que por que lo había hecho y él esquivaba la pregunta (sic). Yo eso no lo presencié sino que como le vi las manos y entre los compañeros se rumoraba que él se había cortado las manos..".

Manifestó que en una ocasión John Jairo le comentó cuando estaba en instrucción que hubo un sargento de apellido Piamba Colmenares que lo trató muy mal, que en los castigos eran muy severo, que los encerraban en un cuarto,

".. y lo ponían a comer solamente pan y agua. No se decir por cuanto tiempo. O los ponían a tomar bastante agua y los hacían girar por el piso hasta hacerlos vomitar y luego los hacían tomar más agua..".

El testigó señaló que él se considera como el amigo más allegado que el sargento Vanegas tuviera en el Batallón y desconoce las razones por las cuales se suicidó, solo sabe que él ".. no se sentía bien allá en ningún momento".

Señaló, asimismo, que se encontraba prohibido tomar el fusil de dotación después de que estuviera en el armerillo para hacerle limpieza, para lo cual existía un Centinela de Armamento,; ".. ningún Centinela se ponía a pelear con nadie para que no cogiera el fusil..", hecho que nunca fue sancionado; que él mismo y sus compañeros en múltiples oportunidades cogieron el arma para hacerle limpieza y nunca fueron objeto de ninguna observación. Que los fusiles G-3 eran colocados en el armerillo sin proveedor, ".. pero siempre hay el riesgo que por maldad dejen un fusil cargado".

Sobre la situación sentimental de John Jairo Vanegas, el testigo manifestó haberle comentado en varias oportunidades sobre la novia, la cual quería y cada vez que podía la llamaba a Medellín y le escribía. "Que yo supiera no existían discordias entre ellos" (folios 65 a 69).

Bibian Murillo Castaño, otro de los declarantes, expresó haber sido novia con Jhon Jairo Vanegas desde el año de 1989 hasta el día de la muerte de él; que no tuvieron dificultades ni disgustos; que su relación amorosa marchaba muy bien; que él la llamaba cada ocho días, y le mandaba fotos y detalles; que cuando él estuvo hospitalizado porque se cortó las venas, ella le preguntó que por qué lo había hecho, que si tenía problemas pero él le dijo que no, y que la última vez que éste la llamó estaba llorando y le comentó que estaba muy aburrido, ante lo cual ella le preguntó que si tenía problemas y le dijo que no, que "uno se aburre"; que él nunca comentó los problemas sino que todo se lo guardaba; que el último día que la llamó también le preguntó si lo quería mucho y si no tenía a nadie, y ella le respondió que lo estaba esperando (fol. 80).

Expresó que como a los ocho días de la llamada, la fueron a buscar a su casa y preguntaron cuál era su comportamiento; que una vecina les dio información, entonces le dijeron que le diera la noticia que Jhon Jairo se había suicidado; que cuando ella llegó a la casa primero le hicieron tomar una pastilla y luego le dieron la noticia y además le dijeron que él se había suicidado porque le habían dicho que ella se había casado con otro hombre,

"Esa noche no pude dormir, después yo dije que iba a ir donde doña Irene, y ella tenía mucha ira porque le habían dicho que él se había matado por culpa mía, y mi mamá me dijo que no fuera, y yo dije que tenía que ir. Y yo me quedé en la casa y Patricia me dijo que bajara a Capilla de la Aurora, y cuando llegué la mamá estaba tranquila, y luego se me arrimó un teniente y me mostró unos papeles, y un papelito de las fechas donde yo le mandaba cartas, unas fotos, y me preguntó si habíamos tenido problemas y yo le dije que no, que todo andaba bien, y él me dijo: Que se dice que llegó un telegrama y yo le pregunté por él y me dijo que lo tenían en la base, y me dijo que no lo traían porque se iba a abrir la investigación, yo lo visitaba en el cementerio, ahora yo tengo novio, y a pesar de todo, tengo contacto con la familia, me visitan.."; (fols. 80 y 81).

Afirmó que después, ella estuvo averiguando por ese telegrama pero nunca se lo dejaron ver; que reconoció una carta que ella le envió a su novio días antes del suicidio (tiene fecha 26 de julio de 1990) en la cual le reiteraba su amor y que estaba dispuesta a esperarlo (fol. 81).

Manifestó que ella estuvo en tratamiento con sicólogo después de la muerte de su novio (fols. 80 a 84).

Por último expresó que con posterioridad a los hechos, se encontró con un compañero de John Jairo que se llama Aníbal y éste le comentó que al principio él estaba contento pero luego de un tiempo lo vio muy aburrido y que a veces se encerraba en la caseta y se daba golpes en la cabeza y lo tenían que sacar a la fuerza y que lo de las venas fue porque intentó suicidarse y estuvo hospitalizado y que esa mañana del 3 de agosto, Jhon Jairo estaba brillando una bala y dijo que con esa se iba a matar y los muchachos no le creían; que en el Ejército lo tenían por creído, por niño bonito. (fols. 81 y 82).

William Jairo Sanín Correa, Uriel Alberto Suárez Ossa, quienes se afirmaron como cuñados del occiso, y María Esther Pérez Salinas, al igual que Bibian Murillo Castaño, fueron acordes en manifestar que la familia Vanegas González es muy unida en lo afectivo, en lo social y en los asuntos económicos, pues entre ellos se brindaban ayuda mutua y recíproca; que todos vivían bajo el mismo techo, a excepción de dos hijas casadas, incluido Jhon Jairo hasta cuando se fue a prestar el servicio militar; que a toda la familia le afectó en gran manera la muerte del hijo y hermano; que no tienen palabras para expresar el sentimiento de dolor que embargó y embarga aún a esa familia, pues incluso a los tres años de la muerte del joven, se reúnen y lloran y lamentan su muerte como el primer día.

Los aseverados cuñados del soldado Vanegas agregaron que Jhon Jairo quería ir a prestar el servicio militar, inclusive él salió favorecido para no prestar el servicio pero cambió con otro compañero para irse; William Jairo Sanín Correa manifestó haberlo percibido como una persona muy positiva en cuanto a la vida y su futuro, que nunca lo vió deprimido; "De un momento a otro le cogió la idea de hacer carrera militar. El salió contento. A través de los mensajes él no veía la hora de estar en la casa, contento"; que para la época del hecho, se encontraba de novio de Vivian, no era cierto que hubieran terminado, a ella le dió muy duro la muerte de él, "esa niña casi se suicida luego de la muerte de él"; Uriel Alberto Suarez Ossa otro de los cuñados del soldado, manifiestó que de la familia, él era al más charlatán, el más familiar, el que se prestaba más para el diálogo; que él lo conoció cuando era un niño y siempre se comportó como un muchacho normal, cuando se fue para el Ejército se fue contento; que Vivian!fue la primera novia que tuvo, "Incluso el hablaba que llegaba del ejército y se casaba, eso me lo comentó, la quería mucho, yo incluso le ayudé para enviarle un ramo de flores, pero no recuerdo la ocasión"; que en algunas ocasiones estuvo de licencia o permiso, la última vez fue en el mes de mayo para el día de las madres y que él contó que se ganó una competencia y el premio era el permiso. No se enteraron de los problemas que aquél pudo tener ni que hubiese intentado suicidarse (fols. 70 a 73 y 75 a 79).

B. Caso concreto:

1. Imputaciones fácticas al demandado.

Afirma la demanda que el hecho dañino, muerte del soldado Vanegas González, tuvo como causas antecedentes y determinantes con los perjuicios que padecen los demandantes, varias conductas anómalas del demandado. Así:

· No se le brindó tratamiento siquiátrico o sicológico después del frustrado intento de suicidio sino que, por el contrario, se contribuyó a que se agudizara su estado depresivo al permitirle continuar en el servicio con el trato inhumano y cruel, lo cual concluyó con el suicidio con lo cual se le violaron todos los derechos fundamentales.

· La prestación del servicio militar no implica la deshumanización de quienes hacen el valioso aporte de ofrendar su vida en defensa de la democracia y las instituciones y por ende merecen toda la atención del Estado, máxime como en casos como este en el que se"quebrantó la mente de quien, a pesar de estar en servicio militar podía adolecer de debilidades de esta naturaleza sin que ello humillara a la institución.

· Es inadmisible y sorprende que a quien intentó suicidarse y sin recibir ningún tratamiento específico posterior a ese hecho, se le faciliten armas de fuego de uso privativo del Ejército, con el fin de salvaguardar la vida, honra y bienes de los colombianos, sin tener en cuenta que se trata de un suicida en potencia.

Como se verá a continuación, de esas imputaciones sólo se probó que el soldado Vanegas González para el momento en que éste se autoagredió no estaba apto anímicamente y, por lo tanto, no podía portar arma de fuego.

Los hechos probados conducen a la Sala a aplicar al caso el régimen de falla probada. Así lo manifestó la Sala en sentencia de 10 de agosto del año en curso (1).

2. Elementos de responsabilidad patrimonial.

En primer término, para determinar si existe en este caso un daño antijurídico, la Sala recurrirá al análisis de los antecedentes de hecho relativos al disparo que el soldado Vanegas González se produjo a si mismo y que ocasionó la muerte.

Se estableció plenamente, con documentos públicos emanados del demandado (Nación), que el señor Jhon Jairo Vanegas González ingresó al Ejército para la prestación del servicio militar obligatorio; que en dicha prestación y antes de que se hubiera disparado sus superiores conocieron de señales dadas por aquel, de encontrarse en presión sicológica pues ya había atentado contra su vida al cortarse las venas de los antebrazos; las pruebas refieren, como ya se vio, que ante tal hecho fue llevado a la enfermería; que después de este hecho algunos de sus superiores se mofaron de tal circunsntancia y no tomaron ninguna medida tendiente a ayudarle (Véanse hechos probados 3 y 4).

Esas señales conocidas por el demandado debieron ser causa para que, inicialmente, hubiera hecho valorar al soldado Vanegas por un médico especialista para poder concluir una de las siguientes situaciones:

 - O que después del examen al soldado se definió que la amenaza de autolesionarse la hacía con engaño, porque en la realidad se encontraba en estado de normalidad.

- O que después del examen al soldado se diagnosticó su real transitorio estado de enfermedad y, en consecuencia, se le ordenó el tratamiento adecuado para su recuperación y después de terminado el tratamiento se le autorizó reincorporarse al servicio. Y

- O que después del examen al soldado se diagnosticó el real permanente estado de enfermedad mental que le imposibilitaba su dedicación a la prestación del servicio militar obligatorio.

Nótese que es hecho indicador de la real situación negativa que vivía el soldado Vanegas que otro día distinto al en que él manifestó por primera vez amenaza de suicidarse, atentó contra su vida.

Deduce la Sala de todos esos hechos, en conjunto, que el soldado Vanegas González padecía negativamente una fuerte situación anímica o se encontraba deprimido como lo señalan los declarantes; una persona normal no reacciona de esa manera frente a hechos relativos a las burlas de los compañeros o superiores o al descuadre en las cuentas de la tienda que administraba en el Batallón. Cabe destacar, sobre el punto, que no se probaron las afirmaciones sobre las dificultades que tenía con su novia y que se rumoraron después de su muerte, éste tenía con su novia, pues en ninguna prueba consta ello; por el contrario su novia contraprobó esa afirmación fáctica.

¿Cómo sería entonces la situación que vivía internamente el soldado Vanegas que lo condujo, de una parte, a premeditar su auto agresión con el objeto de acabar con su vida y, de otra, a ejecutar sobre sí mismo el disparo?.

La Sala en la valoración de las pruebas, percibe con convicción que el estado anímico del conscripto Vanegas no estaba en equilibrio; que muestra de ello es que hoy mirando las pruebas que representan para el pasado su estado de ánimo, todas son indicadoras de la falta de equilibrio.

Ese desequilibrio que se observa por la experiencia humana, la Sala no puede medirlo, en su naturaleza ni causa, ni calificarlo de absoluto, porque tales conclusiones están deferidas a los expertos, por tratarse de hechos científicos. Sin embargo puede deducir, con certeza, que algo irregular sí ocurría en el conscripto Vanegas, pues la experiencia humana generalizada permite conocer que el ser humano que atenta contra sí mismo, por lo menos en ese momento, no se encuentra en todos sus cabales.

Por consiguiente de los hechos probados se puede concluir que el daño, en este caso, es antijurídico. Y así se califica porque las cualidades necesarias para llegar a concluir antijuridicidad, concurren todas. En efecto:

Desde antes de la entrada en vigor de la Constitución 1991, la ley civil (1) y la jurisprudencia de la Sala(2) – con base en la doctrina extranjera(3) – señalaba y estudiaba, respectivamente, que el daño debía tener las siguientes características: ser cierto, particular, anormal y recaer sobre un derecho protegido jurídicamente.

Por consiguiente, cuando ingresan al Estado, por su decisión imperativa, varones para la prestación del servicio militar obligatorio, en primer término, nacen para el Estado, entre otras, las obligaciones de vigilancia y seguridad en la salud del conscripto y, en segundo término, nace para el conscripto el derecho correlativo a obtener las prestaciones debidas (protección jurídica).

Ese derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, si no se satisface adecuadamente crea unas lesiones, ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica, como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, y que dan lugar al aparecimiento de la lesión antijurídica o daño antijurídico.

La Sala observa que si bien en este caso la propia víctima, menor de dieciocho años, fue la que se auto agredió, circunstancia que lo condujo a su muerte, tal comportamiento no se puede calificar, por las condiciones especialísimas que ya se anotaron, como de su exposición imprudente al daño.

Las circunstancias antecedentes que rodearon la actuación del soldado Vanegas demuestran plenamente que por lo menos para ese momento él no estaba en sus cabales, y por lo tanto no se puede calificar su actuar de imprudente (art. 2.346 C.C.).

Sólo la imprudencia subjetiva de la víctima, no la objetiva, es la que en la apreciación del daño está sujeta a reducción (art. 2.357 ibídem).

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Civil, dictada el día 22 de junio de 1948, expresó:

" ( ) Savatier observa a su turno que todo hombre en posesión de sus facultades se considera que conoce sus deberes morales y legales y si viola uno de ellos no puede pretenderse exento de culpa alegando que ignoraba tal principio.

Por eso el artículo 2.357 del C.C., a tono con la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas, se refiere no sólo a quien voluntariamente acepta el riesgo, sino a quien se expuso a él imprudentemente. Ahora bien, el conocimiento subjetivo indispensable para deducir o no culpa de la víctima y ese elemento entraña en cada caso cuestión de hecho que debe estimarse ante las pruebas del proceso y que no permite sentar ninguna regla general sobre el particular, porque cada caso entraña por su naturaleza una cuestión distinta y, por lo tanto, una solución diversa" (4).

Las manifestaciones primeras de conducta del conscripto Vanegas, de cortarse las venas y afirmar "que se quería suicidar", que indicaban ánimo suicida que fueron conocidas por los superiores de éste - como así se comprobó con prueba testimonial y documental -, debieron ser causa inmediata para que el Estado examinara, mediante los procedimientos médicos especiales, ese ánimo externo, pues tales expresiones fueron indicadoras negativas y hacían previsible, para el Estado, que el conscripto debía ser examinado para dictaminar si estaba o no, en el goce absoluto de sus facultades.

Y esa omisión en este caso puede aseverarse que fue la causa eficiente y determinante en la producción de la autoagresión de Vanegas porque, como ya se examinó, su proceder anímico venía, desde antes, con manifestaciones de intento de suicidio y se concretaron cuando debió entregar la tienda que manejaba o administraba en el Ejército, hecho que en una persona equilibrada no desencadena esa reacción.

Además aún así se llegara a calificar como imprudente (culposa) la conducta del soldado Vanegas, lo cierto es que esa culpa de la víctima directa, sería en este caso imputable toda al demandado por tres situaciones concurrentes:

de una parte, por estar aquél bajo su cuidado; era un menor de edad - tenía 17 años - que fue privado de la guarda paterna y quedó bajo el cuidado del Estado;

de otra, por conocer la Nación con antelación a la ocurrencia del hecho de "autoagresión" de las señales (haberse cortado las venas) de posible alteración de las facultades del conscripto (esto último porque desde que se enteró de esas posibles señales de desequilibrio debía adoptar una conducta diligente) y,

finalmente, porque los hechos indicadores de desorden emocional se concretaron cuando el conscripto estaba interno y a cargo del Estado.

La omisión administrativa vista es situación anómala, por su propia naturaleza. Si los varones que recluta el Estado, forzadamente, provienen generalmente de las casas paternas, se espera, socialmente, que el Estado les prodigue la atención mínima en sus vidas – física y sicológica – y que en el servicio a que los somete, que redundará a favor de la Patria, se les dé el trato que merecen por ser seres humanos y por esta simple condición.

En consecuencia, no existe una norma imperativa u otro vínculo jurídico que imponga a las víctimas indirectas (demandantes) a soportar la lesión en la vida de su hijo y hermano, respectivamente. El daño probado es objetivamente antijurídico, por su propia naturaleza; no es antijurídico porque la conducta de hecho imputada y probada respecto del Estado sea antijurídica (falente, por omisión); es independiente de esta situación.

De lo estudiado se concluye que todos los elementos configuradores de responsabilidad por falla se establecieron: la antijuridicidad del daño padecido por los demandantes, las falencias administrativas por omisión en la vigilancia de la salud mental del conscripto y en la atención médica especializada y del nexo causal determinante y eficiente entre el daño antijurídico y las anomalías administrativas.

Por último cabe destacar que si bien se probó otra negligencia del Estado, cual es la de haber permitido que el soldado Vanegas tomara su arma de dotación del armero en horas en las cuales no estaba permitido, esta irregularidad por sí sola, sin tener en cuenta las demás circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon el hecho, no fue exclusiva en su producción, por el contrario, facilitó aún más la decisión de autoeliminación del señor Jhon Jairo Vanegas.

3. Indemnización de perjuicios.

a. Materiales

Los padres de la víctima directa solicitaron la condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, sin embargo, en consideración a que no se demostró en el plenario que Peter del Socorro Vanegas Estrada y María Irene González dependiesen económicamente de Jhon Jairo Vanegas González, la Sala no puede concluir la existencia de ese perjuicio.

b. Perjuicio moral:

Dicho perjuicio, se infiere del parentesco.

Del parentesco se infiere judicialmente o de hombre - prueba indirecta - el dolor moral que padecieron los demandantes con la muerte de Jhon Jairo Vanegas.

El juzgador, cuando deduce judicialmente - presunción judicial o de hombre - tiene en cuenta como antecedente la experiencia humana, nacida de la observación de las reglas generales de la sociedad (circunstancias de modo, tiempo y lugar) para cuando ocurrió el hecho dañino; es generalizado el conocimiento del afecto entre padres e hijos y entre hermanos.

Por consiguiente observa que entre seres normales es común que los integrantes de la familia - padres e hijos, y entre hermanos - se produce un inmenso dolor cuando alguno de estos miembros sufre una lesión grave o padece la muerte. Este núcleo familiar vive, por la muerte de uno de los suyos, desacomodo de vida; el elemento perdido deja espacios de compañía y de afectos que la sicología de quienes lo rodeaban aprecia y siente la pérdida, y ese estado dura, lo indican los hechos sociales.

Teniendo en cuenta esos grados de parentesco y la naturaleza del daño antijurídico, la condena será la siguiente:

Para los padres, Peter del Socorro Vanegas Estrada y María Irene González, el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil (1000) gramos de oro fino.

Para Adolfo León, Rubén Darío, Luz Adriana, Víctor Hugo, Gloria Patricia y Carlos Alberto Vanegas González (hermanos de Jhon Jairo Vanegas González) el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de quinientos (500) gramos de oro fino, que certifique el Banco de la República.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 18 de mayo de 1995 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a Peter del Socorro Vanegas Estrada, María Irene González, Adolfo León, Rubén Darío, Luz Adriana, Víctor Hugo, Gloria Patricia y Carlos Alberto Vanegas González con la muerte de Jhon Jairo Vanegas González, ocurrida el 3 de agosto de 1992 cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar las siguientes sumas, por concepto de indemnización de perjuicios morales; a:

A. Peter del Socorro Vanegas Estrada y María Irene González el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil (1000) gramos de oro fino, que certifique el Banco de la República, para cada uno.

B. Adolfo León, Rubén Darío, Luz Adriana, Víctor Hugo, Gloria Patricia y Carlos Alberto Vanegas González el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de quinientos (500) gramos de oro fino, que certifique el Banco de la República, para cada uno.

TERCERO. Las sumas anteriores devengarán intereses comerciales moratorios desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente de Sala

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

RICARDO HOYOS DUQUE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 El Código Civil dispone, en su artículo 2.341 "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido"; en su artículo 1.494 dispone entre otros como fuente de las obligaciones "ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona ( )".

 Sentencias de: 20 de marzo de 1980 (Anales del Consejo de Estado Primer Semestre de 1980, pág. 442); 27 de junio de 1985 (Segundo Semestre pág. 598) etc.

 Jean Rivero. Derecho Administrativo. Instituto de Derecho Público. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1984.

 Gaceta Judicial No. LXIV, pág. 472).

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