CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
SENTENCIA : Del 2 de febrero de 1995, Santafé de Bogotá D.C.
EXPEDIENTE : No. 10445
CONSEJERO PONENTE : Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
DEMANDADO : UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
<TEMA :SUSPENSION PROVISIONAL / ACTA DE
LIQUIDACION / NEGACION>
<RESUMEN>. <"... En la demanda que a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual ha presentado la Sociedad Demandante para que declare la nulidad de las resoluciones 637 de 18 de agosto de 1993 y 951 del 5 de noviembre del mismo año, expedidas por el rector de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER y relativas a la liquidación de un contrato y a la determinación de responsabilidad de un contratista, se solicitó la suspensión provisional de los efectos de esos actos.>
<La ilegalidad que la actora le endilga a los actos enjuiciados, se refiere fundamentalmente a 3 vicios, a saber:>
<1o.) Incompetencia, toda vez que el contrato se celebró bajo la vigencia de la ley 164 de 1941, lo cual no facultaba a las entidades públicas para liquidar unilateralmente los contratos, ni en el contrato se incluyó estipulación alguna en relación con su liquidación final y menos se facultó a la contratante para realizarla unilateralmente.>
<2o.) Extemporaneidad: Dado que las resoluciones enjuiciadas se expidieron en 1993, cuando ya se había operado la caducidad de la acción y por ende la facultad de liquidar unilateralmente el contrato desde hacía ya más de ocho años, puesto que la resolución que declaró la caducidad quedó en firme desde el 8 de octubre de 1975. De otro lado, las resoluciones ahora demandadas se produjeron más de siete años después del 1o de marzo de 1986, fecha en la cual operó la caducidad, conforme al art. 136 del Dto. 01/84.>
<3o.) Violación del Código Fiscal de Santander, estatuto expedido el 15 de diciembre de 1989, y que en su art. 400 señala las personas que deben intervenir en la liquidación, entre ellas el interventor cuando no hay acuerdo con el contratista.>
<Del perjuicio sufrido por los actos se explicó que consiste en que éstos imponen a cargo de la sociedad demandante unas obligaciones en cuantía de $260.655.59.6,49 y $360.925.309,49 y ordenó el cobro coactivo de la primera.>
<El Tribunal al admitir la demanda negó la declaratoria de suspensión provisional porque a su juicio, para establecer si realmente se ha infringido el cúmulo de disposiciones que señala la demanda, era preciso adelantar un análisis conceptual de la ley en el tiempo, puesto que la ley aplicable al contrato es la 167 de 1941, código que fue derogado expresamente por el Dto. 01/84. Concluyó que este análisis descarta la existencia de una manifiesta y flagrante violación de las disposiciones que se cita, estudio que debe reservarse para el fallo en que se haga un pronunciamiento sobre el mérito de las pretensiones.>
<"... La Sala confirmará la decisión apelada por cuanto la ilegalidad de los actos enjuiciados no se presenta de manera evidente y ostensible, de tal simple que el simple cotejo entre las resoluciones 637 y 951 y las normas que se dicen violadas, surja en forma simple y clara la existencia de esa violación.>
<Son acertados los argumentos que el tribunal expuso para negar la medida solicitada. Así es, para determinar si los actos son ilegales lo primero que debe entrar a establecer es cual era la legislación vigente a la época de celebración del contrato (16 de abril de 1973), si realmente era la ley 167 de 1941 y dilucidado ese punto, deberá determinarse si aun hoy puede invocarse la vigencia de esa normatividad, cuando con posterioridad se han dictado en esta materia el Dto. 150/76, el Dto. 222/83 y la ley 80/93.>
<Constituye punto fundamental en este proceso, establecer si la entidad contratante en 1993, para proferir un acto administrativo relacionado con el contrato, debía sujetarse a la ley 167/41, o a otra disposición y esta conclusión no puede tomarse sino después de tramitado el proceso, de conocerse la posición que al respecto tiene la parte demandada y de analizadas las probanzas que oportunamente allegaren las partes. Resulta imposible que tal cuestión se debata como previa, en el estrecho marco de la suspensión provisional ...".>
<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Consejero ponente : DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Ref : Expediente No. 10.445
Actor :
Demandada : UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER.
<ENCABEZADO>. De plano conforme a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 213 del C.C.A., decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de Octubre de 1994, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
En la demanda que a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual ha presentado la Sociedad Demandante para que declare la nulidad de las resoluciones 637 del 18 de agosto de 1993 y 951 del 5 de noviembre del mismo año, expedidas por el rector de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER y relativas a la liquidación de un contrato y a la determinación de responsabilidad de un contratista, se solicitó la suspensión provisional de los efectos de esos actos.
<VICIOS DE ILEGALIDAD>. La ilegalidad que la actora le endilga a los actos enjuiciados, se refiere fundamentalmente a 3 vicios, a saber:
1.) Incompetencia, toda vez que el contrato se celebró bajo la vigencia de la ley 167 de 1941, la cual no facultaba a las entidades públicas para liquidar unilateralmente los contratos, ni en el contrato se incluyó estipulación alguna en relación con su liquidación final y menos se facultó a la contratante para realizarla unilateralmente.
2.) Extemporaneidad: Dado que las resoluciones enjuiciadas se expidieron en 1993, cuando ya se había operado la caducidad de la acción y por ende de la facultad de liquidar unilateralmente el contrato desde hacia ya más de ocho años, puesto que la resolución que declaró la caducidad quedó en firme desde el 8 de octubre de 1975. De otro lado, las resoluciones ahora demandadas se produjeron más de 7 años después del 1o. de marzo de 1986, fecha en la cual operó la caducidad, conforme al artículo 136 del Dto. 01/84.
3.) Violación del Código Fiscal de Santander, estatuto expedido el 15 de diciembre de 1989, y que en su artículo 400 señala las personas que deben intervenir en la liquidación, entre ellas el interventor cuando no hay acuerdo con el contratista. En este caso no se contó con el interventor.
Del perjuicio sufrido con los actos se explicó que consiste en que estos imponen a cargo de la sociedad demandante, unas obligaciones en cuantía de $260.655.596,49 y $360.925.309,49 y ordenó el cobro coactivo de la primera.
El Tribunal al admitir la demanda negó la declaratoria de suspensión provisional porque a su juicio, para establecer si realmente se ha infringido el cúmulo de disposiciones que señala la demanda, era preciso adelantan un análisis conceptual de la ley en el tiempo, puesto que la ley aplicable al contrato es la 167 de 1941, código que fué derogado expresamente por el Dto. 01/84. Concluyó que ese análisis descarta la existencia de una manifiesta y flagrante violación de las disposiciones que se cita, estudio que debe reservarse para el fallo en que se haga un pronunciamiento sobre el mérito de las pretensiones.
El apelante por su parte pone de presente que el artículo 152 del C.C.A., sólo exige para la declaratoria de suspensión provisional el que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud sin que la norma en ningún momento señale que se trata de disposiciones vigentes.
La Sala confirmará la decisión apelada por cuanto la ilegalidad de los actos enjuiciados no se presenta de manera evidente y ostensible, de tal forma que de el simple cotejo entre las Resoluciones 637 y 951 y las normas que se dicen violadas, surja en forma simple y clara la existencia de esa violación.
Son acertados los argumentos que el Tribunal expuso para negar la medida solicitada. Así es, para determinar si los actos son ilegales lo primero que debe entrar a establecer es cual era la legislación vigente a la época de celebración del contrato (16 de abril de 1973), si realmente era la ley 167 de 1941 y diluciado ese punto, deberá determinarse si aún hoy puede invocarse la vigencia de esa normatividad, cuando con posterioridad se ha dictado en esta materia el Dto. 150/76, Dto 222/83 y la ley 80/93.
Constituye punto fundamental en este proceso, establecer si la entidad contratante en 1993, para proferir un acto administrativo relacionado con el contrato, debía sujetarse a la ley 167/41, ó a otra disposición y esta conclusión no puede tomarse sino después de tramitado el proceso, de conocerse la posición que al respecto tiene la parte demandada y de analizadas las probanzas que oportunamente allegaren las partes. Resulta imposible que tal cuestión se debata como previa, en el estrecho marco de la suspensión provisional.
<FALLO>. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
CONFIRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de Octubre de 1994.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE.
Esta providencia fué estudiada y aprobada por la Sala, en sesión de fecha,
dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Presidente de la Sala
CARLOS BETARCURT JARAMILLO
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Secretaria
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ




