CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
SENTENCIA : Del 16 de febrero de 1995, Santafé de Bogotá D.C.
EXPEDIENTE : No. 10158
CONSEJERO PONENTE : Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
<TEMA : SUSPENSION PROVISIONAL DEL DECRETO 1584 DE 1994 /
NEGACION>
<RESUMEN>. <"... Pretende el actor que se suspendan los efectos del Decreto Reglamentario 1584 del 25 de julio de 1994, por cuanto viola el artículo 79 de la ley 80 de 1993, como también el artículo 1 del mismo decreto en la parte que dice "... según la naturaleza de los trabajos que estime pueda contratar con las entidades estatales...:" por contravenir el artículo 22 de la ley 80 de 1993. Respecto del primer cargo, estima la sala que éste no esta llamado a prosperar por las razones que se exponen a continuación:>
<Dispone el artículo 79 de la ley 80 de 1993:>
<"ARTICULO 79. DE LA REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El funcionario del registro de proponentes en las cámaras, será reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley".>
<En cumplimiento de lo preceptuado por el imperativo legal en cita, el ejecutivo expidió, dentro del plazo previsto, el Decreto No. 1584 de 25 de abril de 1994, por medio del cual se reglamentó lo atinente al funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio.>
<Posteriormente y en ejercicio de su potestad constitucional expidió el Decreto No. 1584 del 25 de julio de 1994, por virtud del cual reglamenta la clasificación y calificación en el registro de proponentes y se dictan otras disposiciones.>
<Bajo estas premisas normativas, considera la Corporación que no aparece prima facie la supuesta transgresión del artículo 79 de la ley 80 de 1993 por parte del decreto enunciado, puesto que no es posible deducir en forma sencilla y ab-initio, si la norma acusada viola la disposición reglamentada.>
<En el sub-lite, la adopción de la medida precautoria impetrada no se reduce, como cree el actor, a un simple cotejo de fechas, entre la fecha de expedición del decreto en cuestión y la de la promulgación de la ley 80 de 1993, sino que exige un juicioso y detenido análisis de las normas. Será menester determinar, si existe unidad de materia entre los decretos mencionados o si el artículo 6 del decreto No. 856 de abril 24 de 1994 prorroga el plazo señalado en el artículo 79 de la ley 80 de 1993, para que el Presidente de la República ejerza la potestad reglamentaria en los términos previstos.>
<Por consiguiente, de existir la vulneración alegada por el actor, esta no es palmaria, pues su deducción requiere de un razonamiento más profundo, labor que solo es posible en la sentencia.>
<En lo referente al segundo cargo, es decir si el artículo 1o. del decreto 1584 del 25 de julio de 1994, viola el artículo 22 de la ley 80 de 1993, en la parte que dice:"... Según la naturaleza de los trabajos que estime pueda contratar con las entidades estatales...", la Sala observa que tampoco aparece ostensible la infracción del precepto legal invocado, toda vez que para arribar a tal conclusión se requiere de un examen jurídico prolijo que rebase las meras consideraciones semánticas propuestas por el actor, de las cuales pretende derivar una aparente contradicción entre las disposiciones citadas. Dicho estudio se abordará y decidirá en la sentencia ...".>
<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., diez y seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Consejero Ponente : Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Ref : Expediente No. 10158
Actor :
<ENCABEZADO>. El ciudadano XXXXX, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 de C.C.A., solicita se declare la nulidad de la totalidad del Decreto Reglamentario 1584 del 25 de julio de 1994, por medio del cual se reglamentó la clasificación y calificación en el registro de proponentes y se dictan otras disposiciones.
La demanda deberá ser admitida por reunir los requisitos legales.
El accionante, en el mismo libelo, pide se decrete la suspensión provisional del acto acusado, petición que se expresa en los siguientes términos.
"Comedidamente solicitó al Honorable Consejo de Estado, como petición principal, declarar la suspensión provisional de Decreto Reglamentario 1584 del 25 de julio de 1994 en su totalidad, esto es, suspendido sus artículos 1o. a 27 inclusive.
"Solicito la suspensión provisional por cuanto aparece con persuasiva claridad la violación del artículo 79 de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor literal es: "De la reglamentación del registro de proponentes. El funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio, será reglamentado por el gobierno nacional dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley".
"La Ley 80 de 1993 fue promulgada el día 28 de octubre de 1993 en el diario oficial No. 41094 de la misma fecha; luego, las facultades reglamentarias vencieron el día 28 de abril de 1994 fecha en que se expidió el Decreto reglamentario 856 de 1984. Ahora bien, como el decreto 1584 de 1994 que se demanda, fue expedido el 25 de julio de 1994, se viola frontalmente el artículo 79 de la ley porque se hizo uso de la facultad reglamentaria vencidos los 6 meses que disponía dicho precepto.
"Para la suspensión provisional, basta confrontar la fecha de expedición del Decreto 1584 con la promulgación de la Ley 80, en relación a lo dicho en su artículo 79.
"Subsidiariamente solicito la suspensión provisional del artículo 1o. del Decreto 1584 en su parte que dice: "... según la naturaleza de los trabajos que estime pueda contratar con las entidades estatales...." por contravenir lo dicho en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, que al contrario, fija el criterio de clasificación en los siguientes términos..." de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos. La "naturaleza de los trabajos" es un criterio substancialmente distinto al que se basa en la "naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos". Por esta misma razón deben suspenderse temporalmente los artículos 24,25 y 26 del decreto, por aplicar el criterio contenido en su artículo primero".
<CONSIDERACIONES DE LA SALA>. LA SALA CONSIDERA:
Pretende el actor que se suspendan los efectos del Decreto Reglamentario 1584 del 25 de julio de 1994, por cuanto viola el artículo 79 de la ley 80 de 1.993, como también el artículo 1 del mismo decreto en la parte que dice: ".... según la naturaleza de los trabajos que estime pueda contratar con las entidades estatales...." por contravenir el artículo 22 de la Ley 80 de 1993.
Respecto del primer cargo, estima la Sala que este no está llamado a prosperar por las razones que se exponen a continuación:
Dispone el artículo 779 de la ley 80 de 1993:
"ARTICULO 79. DE LA REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras, será reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley".
En cumplimiento de lo perpetuado por el imperativo legal en cita, el Ejecutivo expidió, dentro del plazo previsto, el Decreto No. 856 de abril 24 de 1994, por medio del cual se reglamentó lo atinente al funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio.
Posteriormente y en ejercicio de su potestad constitucional expidió el Decreto No. 1584 del 25 de julio de 1994, por virtud del cual reglamenta la clasificación y calificación en el registro de proponentes y se dictan otras disposiciones.
Bajo estas premisas normativas, considera la Corporación que no aparece prima facie la supuesta transgresión del artículo 79 de la ley 80 de 1993 por parte del decreto enjuiciado, puesto que no es posible deducir en forma sencilla y ab-initio, si la norma acusada viola la disposición reglamentada.
En el sub-lite, la adopción de la medida precautoria impetrada no se reduce, como cree el actor, a un simple cotejo de fechas, entre la fecha de expedición del decreto en cuestión y la de la promulgación de la ley 80 de 1993, sino que exige un juicioso y detenido análisis de las normas. Será menester determinar, si existe unidad de materia entre los decretos mencionados o si el artículo 6o. del Decreto No. 856 de abril 24 de 1994 prorroga el plazo señalado en el artículo 79 de la ley 80 de 1993, para que el Presidente de la República ejerza la potestad reglamentaria en los términos previstos.
"Por consiguiente, de existir la vulneración alegada por la actor, esta no es palmaria, pues su deducción requiere de un razonamiento más profundo, labor que sólo es posible en la sentencia.
En lo referente al segundo cargo, es decir si el artículo primero del Decreto No. 1584 del 25 de julio de 1994, viola el artículo 22 de la ley 80 de 1993, en la parte que dice: "... según la naturaleza de los trabajos que estime pueda contratar con las entidades estatales...", la Sala observa que tampoco aparece ostensible la infracción del precepto legal invocado, toda vez que para arribar a tal conclusión se requiere de un examen jurídico prolijo que rebase las meras consideraciones semánticas propuestas por el actor, de las cuales pretende derivar una aparente contradicción entre las disposiciones citadas. Dicho estudio se abordará y decidirá en la sentencia.
<FALLO>. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO: Admítese la presente demanda.
SEGUNDO: Notifíquese al agente del Ministerio Público.
TERCERO: Fíjese en lista por el término legal.
CUARTO: Notifíquese a los Ministros de Gobierno, Desarrollo Económico y Transporte.
QUINTO: Solicítese al Ministerio de Transporte los antecedentes Administrativos que motivaron la expedición del Decreto 1584 de julio 25 de 1994.
SEXTO: Niégase la suspensión provisional.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la
Sala en sesión de fecha diez y seis (16) de febrero de mil novecientos
noventa y cinco. (1995).
Presidente de la Sala
CARLOS BETANCURT JARAMILLO
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Secretaria
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ




