CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
FECHA: Santafé de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
CONSEJERO PONENTE: DR. JULIO CESAR URIBE ACOSTA
REF.: Expediente No. 10148
ACTOR: OLINDA HERAZO DE ROJAS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO
Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de APELACION interpuesto por el procurador judicial del centro de imputación jurídica demandado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, calendada el día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que en su parte resolutiva DISPUSO:
"1o. Declárase no probada la Excepción de Caducidad de la acción propuesta por el señor Apoderado del Municipio de Sincelejo.
"2o. Declarar responsable administrativamente al Municipio de Sincelejo, por la ocupación permanente de una franja de terreno de propiedad de la señora Olinda Herazo de Rojas, durante la construcción de la Avenida "Luis Carlos Galán" de esta ciudad, la cual tiene un área de 1.502 m2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el norte, con una longitud aproximada de 95M y Mz 147 del mismo lote, por el sur, con una longitud aproximada de 92m y Mz 625 del mismo lote; por el oriente con hermanos Samur y una longitud aproximada de 19 M y Occidente, con Gilma Herazo, en longitud aproximada de 17.50 M y Mz - 547 y Mz 361.
"3o. Condénase al municipio de Sincelejo a pagar a la demandante, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 37.550.000) M/cte. por concepto del Daño Emergente ocasionado (El valor del inmueble ocupado), de esta suma se hará las deducciones por concepto de valorización.
"La anterior suma deberá ser actualizada desde el día 3 de diciembre de 1993 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para lo cual el actor deberá acompañar con su cuenta de cobro los certificados correspondientes del DANE.
4o. Ordénase la protocolización y registro de la presente sentencia, para que obra como título traslaticio dominio a favor del Municipio de Sincelejo, junto con una copia auténtica del levantamiento topográfico que obra a folio 10 del expediente.
5o. Niéganse las restantes súplicas de la demanda.
6o. Si no fuere apelada esta providencia, consúltese con el superior.
7o. Ejecutoriada esta sentencia, ARCHIVESE el expediente.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo recurrido, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo:
"La señora Olinda Herazo de Rojas, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa ha promovido demanda ante este Tribunal contra el Municipio de Sincelejo, para que previo el trámite correspondiente se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS:
"Declárase que el Municipio de Sincelejo ocupó por vía de hecho de manera ilegal y arbitraria, 1.502 mts.2 pertenecientes al terreno de propiedad de la señora Olinda Herazo de Rojas, cuyas medidas y linderos están descritos en el hecho 6 de esta demanda.
Al abrir y construir trabajos públicos, la apertura y ocupación de las siguientes zonas de terreno para la construcción de la Avenida Luis Carlos Galán S.
Una franja de terreno convertida en la Avenida Luis Carlos Galán S. o Calle 28, de una extensión de 1.502 mts2, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el hecho 6 de la presente demanda.
Una franja de terreno que hace parte integrante de la Kra. 23A, como vía accesoria a la anterior.
Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a pagar al Municipio de Sincelejo, el valor de las zonas de terreno relacionadas en el numeral que antecede, a título de perjuicios así: por DAÑO EMERGENTE, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000.oo) ML.
Condénase a pagar al Municipio de Sincelejo, por la ocupación de la franja de los inmuebles ya descritos, a título de LUCRO CESANTE la suma de dos millones setecientos mil pesos ($ 2.700.000.oo.
El valor de los frutos y las ganancias dejadas de percibir por mi mandante, se determinarán por el tiempo que haya durado durante la ocupación.
Condénase al Municipio de Sincelejo a pagar los perjuicios antes señalados, conforme a los reajustes que señala la corrección monetaria por la devaluación de nuestra moneda y el proceso de inflación (sic) que nos aqueja, reajustes que se harán de acuerdo a los informes del DANE, Superbancaria y Banco de la República, al momento (sic) de tasar los perjuicios.
Los HECHOS en que se fundó el libelo son los siguientes:
1.- La señora Olinda Herazo de Rojas es propietaria de una extensión de terreno de 15.000 mts.2 ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Sincelejo, en la Urbanización La María, la cual fue adquirida mediante Escritura Pública No. 629 de la Notaría 2a. del Círculo de Sincelejo, el 20 de agosto de 1964.
2.- El inmueble de propiedad de la actora, descrito en los puntos anteriores, tiene los siguientes y linderos (sic). Por el frente, predios de Gilma Ruiz de Herazo; por la derecha de su entrada, predios de la misma Gilma Ruiz de Herazo; por la izquierda, predios de la Federación de Ganaderos de Sucre y por el fondo, predios de Arturo Samur denominado "El Papayo".
3.- El citado inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, bajo el No. 340-003597.
4.- El Municipio de Sincelejo ocupó por la vía de hecho, 1.502 mts2 del terreno de propiedad de la actora para la construcción de la avenida Luis Carlos Galán S.
5.- El área de terreno descrito en el punto anterior y que resultó afectado por la ocupación tiene las siguientes medidas y linderos: Por el Norte, 100 mts linda con la manzana 247 Kra. 23 y 23A; por el sur, 100 metros linda con la manzana 625; por el este, 150 mts. Linda con las manzanas 547, 361; oeste, 150 metros, linda con predios de Arturo Samur denominado "El papayo".
6.- El inmueble materia de la litis y el área afectada por la ocupación de hecho, se encuentran descritos con sus medidas y linderos en el plano levantado por el Topógrafo Miguel Zequeda Garrido, el cual anexo.
7.- El terreno de propiedad de la demandante, se encuentra inscrito en las cartas catastrales del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" Seccional Sucre.
8.- El Municipio de Sincelejo no notificó a mi poderdante cuando ocupó por la vía de hecho el terreno de su propiedad, y hasta el momento no le ha cancelado el Daño Emergente y el lucro cesante".
Procede la Sala a resolver este litigio de la siguiente forma:
El Municipio de Sincelejo al contestar la demanda en este proceso, propuso la excepción de la acción con el argumento siguiente: "Teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de ocupación permanente por parte de la Administración Municipal, de un inmueble de propiedad particular, los dos años para que opere la caducidad de la acción, comienzan a contarse desde el acaecimiento del hecho, esto es desde el acto ejecutado por la administración de ocupación del predio.
Si la ocupación se cumple en el momento de hacer el trazado de la avenida de acuerdo con los diseños y el comienzo de los trabajos por los contratistas, época que se ubica en el mes de septiembre de 1990, como así se demuestra con las actas que reposan en los archivos de la contraloría Municipal firmadas por el Secretario de Planeación y el Contratista, y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 1992, es demasiado clara la ocurrencia de la caducidad de la acción intentada".
El término de caducidad no puede contarse como lo pretende el distinguido apoderado del Municipio al comienzo de la construcción de las obras de la Avenida (septiembre de 1990), porque el hecho dañoso o la ocupación, si bien se inició para esa época, no se consumó en ese tiempo, porque la realización de obras públicas, como es la construcción de una Avenida, no es un hecho que pueda ser catalogada como de ejecución instantánea, por consiguiente, como solo al momento de finalizar la obra podrá saberse a ciencia cierta la extensión y los límites de los terrenos ocupados, así como los daños producidos, es desde esa fecha en que debe contarse el término de caducidad de la acción y no al comienzo de la obra, como los sostiene el apoderado del Municipio.
En el proceso no se pudo determinar con certeza la fecha en que finalizaron las obras de la Avenida, ni la entrega de éstas, puesto que si bien se solicitaron las actas respectivas, éstas no aparecieron en los archivos del Municipio, tal como lo indica el Alcalde Mayor encargado en el oficio, visible al folio 70 del C. de pruebas.
De las copias de los contratos, de las resoluciones de reconocimiento, de las cuentas de cobro, de los comprobantes de pago, etc. que obran en el cuaderno de pruebas (folio 19 y 60 y del 74-81), no es posible deducir el momento en que finalizaron las obras de construcción de la citada avenida. Por el contrario, existe el testimonio del constructor de una parte de la obra que hace pensar que la demanda fue presentada en término el 14 de diciembre de 1992, pues este declarante afirma que "Esas obras terminaron a finales de diciembre del mismo año" (ver declaración del ingeniero Héctor Pérez Santos, en el cuaderno de pruebas).
Ahora bien, el hecho de que en el sitio donde se realizó la avenida hubiese existido una callejuela destapada y realizada por los vecinos del lugar, no implica la existencia de una obra pública que genere ocupación permanente, que es a lo que se contrae este asunto. Igualmente, el hecho de realizarse el trazado o la demarcación de la Avenida no es la causa que produce el efecto en los procesos por ocupación permanente de la propiedad privada.
De tal suerte, que no prospera la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del Municipio.
"Se trata este asunto de un típico caso de RESPONSABILIDAD OBJETIVA de la administración pública, pues se reclaman indemnizaciones por la ocupación que produjo la construcción de una obra pública: La Avenida "Luis Carlos Galán" de esta ciudad.
Las acciones indemnizatorias por ocupación permanente de propiedades privadas, con motivo de obras o trabajos públicos, tienen su fundamento en que la causa que origina el daño es en sí una expropiacion de hecho o irregular la cual se lleva a cabo por órganos de la administración mediante la ejecución de simples vías de hecho contra los ciudadanos, sin que se haya acudido ante juez competente por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, ni exista sentencia judicial que la decrete, ni se haya satisfecho la indemnización que aquella implica". (C.S.C. Sentencia de casación civil de junio 28 de 1961, G.J., Tomo 96, pag. 295.)
La Jurisprudencia ha sostenido también que quien aspire al resarcimiento de los daños que haya experimentado por la ocupación de su propiedad, por causa de un trabajo público solo está obligado a demostrar los siguientes extremos:
1o.- Su titularidad en el dominio del inmueble.
2o.- La ocupación por parte del ente público demandado.
3o.- Que tal ocupación tiene como causa un trabajo público.
4o.- El daño patrimonial causado por la ocupación.
Siguiendo este derrotero, procede la Sala a revisar estos extremos, en el sub-lite, de la siguiente manera:
El inmueble ocupado lo adquirió la demandante Olinda Herazo de Rojas, mediante escritura pública No. 629 de la Notaría 2a. del Círculo de Sincelejo, el 20 de agosto de 1964 de manos de la señora María Herazo Martínez, quien le vendió el derecho de dominio y la posesión sobre 15.000 metros cuadrados de la Urbanización "La María" de esta ciudad, el cual tenía los siguientes linderos:
Por el frente, predio de Gilma Ruiz de Herazo; por la derecha de su entrada, predio de la misma Gilma Ruiz de Herazo; por la izquierda predios de la Federación de Ganaderos de Bolívar y por el fondo, predios de Hijos de Arturo Samur denominado "El Papayo".
Esta escritura obra en los folios 6 y 7 del cuaderno principal.
A folio 8 del mismo cuaderno, aparece el correspondiente certificado de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, en el que se señala que el citado inmueble fue registrado bajo el número 340-003-597 y que en noviembre 24 de 1992 era titular de él la señora OLINDA HERAZO DE ROJAS.
De este lote de mayor extensión la propietaria realizó varios segregaciones y procedió o venderlas.
Si bien a folios 14 y 15 del cuaderno de pruebas se encuentran oficios del IGAC y de la oficina de valorización Municipal en los que se afirman que no se encontró inscripción del predial, ni predio con el nombre de la demandante, todo se debió a un error administrativo que fue corregido por la propia administración mediante la Resolución visible al folio 67 del cuaderno principal.
De todas maneras, lo que da la titularidad de los inmuebles es la Escritura Pública y la tradición que se realiza con el correspondiente registro. Así las cosas, se puede afirmar que el lote, o mejor la franja ocupada por el Municipio hace parte de un lote de mayor extensión del cual es propietaria la demandante.
En el curso del proceso se realizó una inspección judicial con intervención de peritos, los que al rendir el dictamen sobre el aspecto concerniente a la ocupación del predio de la demandante, dijeron lo siguiente:
Con el fin de comprobar los linderos y la extensión del predio que aparecen en la escritura y el plano practicamos un "Replanteo" y después de comprobar realmente los objetos que señalan los vértices y la longitud y dirección de las líneas de unión y de los vértices y la extensión, pudimos constatar que los linderos y área que aparecen en el plano corresponde a la escritura del predio de la señora Olinda Herazo de Rojas.
Que como consecuencia de lo anterior el predio de la señora Olinda Herazo de Rojas dada su localización, fue ocupada en una franja de terreno por la construcción y actualmente en servicio de la calle 28 o Avenida "Luis Carlos Galán", según la nomenclatura de este Municipio.
La franja de terreno ocupada por la Avenida, de acuerdo con el plano de levantamiento topográfico tiene los siguientes linderos: Por el Norte con una longitud aproximada de 95 mts. Y Mz 247 del mismo lote, por el sur, con una longitud de 92 M y Mz 625 del mismo lote, por el Oriente, con Hermanos Samur y longitud aproximada de 19 M Occidente con Gilma Herazo en longitud aproximada de 17.50 M y Mz 547 y Mz 361.
El ancho o sección de la Avenida comprende dos calzadas de 6.50 M de ancho cada una y dos andenes laterales de 1.10 M de ancho cada uno y un andén central de 1 M ancho, para un ancho total o sección de 16.20 M.
En consecuencia, el terreno ocupado por la Avenida "Luis Carlos Galán" tiene un área de 1.502 M2 tal como aparece en el cuadro de área del plano del predio. (Folio 66, 67 y 68 del C. de pruebas).
El plano o levantamiento topográfico a que se refieren los peritos aparecen a folio 10 del cuaderno principal.
El dictamen rendido por los peritos no fue objetado por el Municipio y esta Sala de Decisión lo considera suficiente para demostrar la ocupación de una franja de terreno de propiedad de la demandante por el ente público demandado.
Los contratos de Obra Pública celebrados por el Municipio, la inspección judicial, el dictamen de los peritos, los testimonios recaudados y el levantamiento topográfico acompañado con la demanda, permiten establecer sin duda alguna que la franja de terreno fue ocupada por causa de un trabajo público, como fue la construcción de la Avenida LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, realizada por el Municipio de Sincelejo en el año de 1990.
El daño demostrado fue el valor comercial de la franja de terreno ocupada, el cual deberá ser indemnizado a título de DAÑO EMERGENTE.
La cuantificación del daño por los peritos fue realizada de la siguiente forma:
El valor comercial del inmueble.
Primera fecha de visita: 11 de noviembre de 1993 hora 10.00 a.m.
Segunda fecha de visita: 22 de noviembre de 1993 hora: 9.00.
Propietario: Olinda Herazo de Rojas
Dirección: Calle 28 o Av. Luis Carlos Galán
Tipo de Inmueble: Lote.
Especificaciones del Sector:
Calles: Excelentes
Aceras: Excelentes
Redes Telefónicas: Regular
Alumbrado Público: Excelentes
Arborización: Buenas
Topografía: Ondulada
Categoría: Comercial
Estrato: Medio
Valorización: Buena
Servicios Públicos: Agua potable, gas natural.
Ubicación con respecto a la ciudad.
Desarrollo y proyección urbana: buena
Vías de acceso: buena
Transporte urbano: bueno
Servicios públicos: buenos
Vecindarios: buenos
Teniendo en cuenta el predio, su ubicación con respecto a la ciudad, vías de acceso, servicios, actividad económica, valorización, oferta y demanda y avalúos recientes en el sector consideramos que el avalúo comercial del lote o franja de terreno ocupada por la avenida Luis Carlos Galán es la siguiente:
Area 1.502 M2
Valor 25.000 /M2
Avalúo: 1.502 x 25.000 0 37.000.000
SON: TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. ($ 37.550.000.oo)
De tal manera que probado el daño se procederá a su resarcimiento por este valor y se accederá a las pretensiones de la demanda al demostrarse los presupuestos básicos de la responsabilidad objetiva del Estado por ocupación permanente por motivo de trabajos públicos.
Como quiera que el valor estimado por los peritos fue actualizado, dado que se tomó el valor del metro cuadrado del predio a la fecha del peritazgo, la corrección monetaria del valor fijado al inmueble se realizará desde el día 3 de diciembre de 1993 (fecha del experticio) hasta el día en que quede ejecutoriado este fallo y de cuerdo a los índices de variación de los precios al consumidor certificados por el DANE.
Se denegará el pago del LUCRO CESANTE, pues este extremo no se demostró en el proceso.
III- VALORIZACION Y COMPETENCIA FUNCIONAL DEL TRIBUNAL.
La presente sentencia deberá ser protocolizada y registrada para que obre como TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO a favor del municipio de Sincelejo y se deducirá del valor de la indemnización el valor que se adeude al fisco Municipal por concepto de la contribución por VALORIZACION por el trabajo realizado.
La oficina de valorización municipal deberá realizar la liquidación, de conformidad con los Acuerdos respectivos.
La fijación de la CUANTIA del negocio por la parte demandante, no fue muy técnica, ni ajustada a los parámetros exigidos en esta jurisdicción, tal como se desprende del lacónico memorial visible al folio 17 del cuaderno principal, pues no contiene razonamiento alguno y de contera, se aparta de las condenas por ella misma solicitadas.
No obstante, interpretando de una manera integral el contexto de la demanda, se llega a la conclusión de que el Tribunal conoce del presente proceso en PRIMERA INSTANCIA, pues la pretensión principal de la accionante era el pago del valor de los terrenos ocupados por el Municipio, el cual había sido cuantificado en la misma demanda (ver declaraciones y condenadas) en la suma de $ 15.0000.000.oo (quince millones de pesos) lo cual le da vocación a la doble instancia y el fallo adverso a los intereses del Municipio deberá ser consultado. (fl. 77-89 C.1).
A folios 92 y siguientes del cuaderno No. 1 obra el escrito en que el apoderado del centro de imputación jurídica demandado, hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro del siguiente universo:
Tiene por objeto este recurso la revocatoria de la sentencia, por las siguientes razones de orden jurídico que paso a exponer:
1.- La excepción de caducidad propuesta, se declaró no probada con el argumento de que al no haberse probado con certeza la fecha de finalización de las obras de la Avenida, se tiene que la demanda fue presentada en tiempo, es decir antes de los dos años de su finalización.
Sobre este aspecto dice el sentenciador:
El término de caducidad no puede contarse como lo pretende el distinguido apoderado del Municipio al comienzo de la construcción de las obras de la Avenida (septiembre de 1990), porque el hecho dañoso o la ocupación, si bien se inició para esa época, no se consumó en ese tiempo, porque la realización de obras públicas, como es la construcción de una Avenida, no es un hecho que pueda ser catalogada como de ejecución instantánea, por consiguiente, como solo al momento de finalizar la obra podrá saberse a ciencia cierta la extensión y los límites de los terrenos ocupados, así como los daños producidos, es desde esa fecha en que debe contarse el término de caducidad de la acción." De lo dicho por el Tribunal no compartimos lo siguiente:
A.) Admite la sentencia que las obras se iniciaron en septiembre de 1990, pues así está demostrado.
b). Es cierto que la construcción de una obra de la naturaleza de la que aquí se construyó, no es de ejecución instantánea. Pero el hecho de la Administración generativo de la acción de reparación directa, no es la ejecución instantánea de la obra; es la OCUPACION permanente del inmueble de propiedad particular por trabajos públicos.
c). Desde el momento en que la Administración Municipal ocupó la franja de terreno por los cuales se pide indemnización, se causaría el hecho dañoso. Desde esa fecha o época, la titular del predio sabía o por lo menos estaba en condiciones de reclamar el valor del metraje ocupado. No tenía razón para esperar la finalización de las obras para accionar, porque luego de la ocupación no se genera ningún perjuicio; por el contrario, su predio adquiere una inusitada valorización. El Municipio después de ocupar la franja de terreno con el trazado de la Avenida, no ocupó mas nada; no causó ningún daño. De tal manera que en esta materia no puede trazarse un rasero único para todos los casos de ocupación. Entiendo que el Tribunal se apoyó en este caso en un reciente fallo del Consejo de Estado. Pero ese caso de ocupación fue distinto; allá los trabajos públicos desviaron el cauce de un arroyo, se levantó un muro y con el paso del tiempo, la erosión de la corriente causó el daño. No es lo que sucede en el caso de autos; porque el área de la cual se pide indemnización, es la misma que ocupó el Municipio desde el momento de diseñar la Avenida.
"2. Con todo respeto me aparto de la considerativa del fallo en cuanto expresa que "En el proceso no se pudo determinar con certeza la fecha en que finalizaron las obras de la avenida, ni la entrega de éstas.
En el proceso vienen incorporados los siguientes documentos que acreditan las fechas de contratación y entrega de las obras:
a) a folio 25 acta de entrega de noviembre 28 de 1990.
b) folios 30 acta de entrega de fecha octubre 25 de 1990.
c) folios 21 a 23 contrato de obras de septiembre 5 de 1990.
d) folios 31 a 33 contrato de obras de septiembre 5 de 1990. Estos contratos con el Ingeniero Héctor Pérez Santos.
e) Folios 51 a 58 de obras con Isaac & Durán de agosto 10 de 1990.
Además existen tres resoluciones de la administración ordenando el pago de lagunas cuentas de pago, todas de octubre de 1990.
f) Folios 63 y 64. Declara bajo la gravedad del juramento el Ingeniero constructor de las obras Héctor Pérez Santos. Dice que el diseño de esas obras se hizo en la Administración del Gobernador Roberto Samur Esguerra; que él inició las obras en septiembre de 1990; que al hacerse el trazado ya existía una vía y puentes construidos.
3.- Comparto con el Tribunal el concepto de que en este caso se trata de indemnizar los perjuicios que tienen como causa una "expropiación de hecho o irregular". En efecto, para la ocupación de la franja de terreno de los cuales se reclaman los perjuicios, la Administración Municipal procedió por la vía de hecho. Ocupó, esto es tomó posesión o se apoderó de esa área de terreno ajeno. Esa vía de hecho se genera, porque debió anteceder el consentimiento de la propietaria, o el procedimiento de expropiación declarándolo de utilidad pública. Pero el asunto no es ese; aquí lo que se contiene es el transcurso de los dos años partiendo desde el apoderamiento de la franja de terreno por parte del municipio. No se desconoce que promoviendo la acción en tiempo, la propietaria alcanzara indemnización; pero el no hacerlo dentro de los dos años, no puede aspirar a ello.
"4. Para el caso de que en su sabiduría el Honorable Consejo de Estado no encuentre probada la excepción d caducidad, solicito se dicte sentencia inhibitoria en reemplazo de la revocada, por las siguientes razones:
a). En este proceso la demanda fue rechazada por auto de 21 de enero de 1993; a la demandante se le dieron cinco días para subsanar el defecto de la falta del señalamiento de la cuantía razonada; el término de los cinco días vencía el 3 de febrero; la demandante en esa fecha presentó ante la Oficina Judicial de Barranquilla el escrito de subsanamiento de la demanda; ese escrito lo recibió la Secretaria del Tribunal el 5 de febrero, es decir después del vencimiento del término. No obstante, se admitió la demanda, sopretexto de darle prevalencia a los derechos sustanciales ante las formas procesales. Así se ha tramitado este proceso en contravía de lo dispuesto en los art. 84 y 118 del C. de P. Civil.
b). En el escrito mediante el cual la demandante extemporáneamente subsana el defecto de la demanda, señala sin ningún razonamiento la cuantía en $ 3.500.000. Esta falencia del presupuesto procesal de demanda en forma lo advierte el Tribunal en su sentencia, en estos términos: "La fijación de la CUANTIA del negocio por la parte demandante, no fue muy técnica, ni ajustada a los parámetros exigidos en esta jurisdicción, tal como se desprende del lacónico memorial visible a folio 17 del cuaderno principal, pues no contiene razonamiento alguno y de contera, se aparta de las condenas por ella misma solicitadas".
c). El Tribunal con base en una prueba de pericia condena al Municipio a pagar como daño emergente a la demandante $ 37.550.000 con su respectiva actualización o reajuste.
d). Por sabido se tiene que el derecho administrativo es rogado; por ello en la demanda debe precisarse lo que se pide; debe señalarse razonadamente la cuantía de las pretensiones. No caben los fenómenos de extra y ultra petita; el juez debe condenar por lo que se pide; no por más ni por fuera de lo que se pide.
e). En el caso de autos el Tribunal no obstante advertirlo condenó por más de lo pedido. Se ha dictado una sentencia incongruente, situación que transgrede lo previsto en el inciso segundo del art. 305 del C. de P. Civil, aplicable en el procedimiento administrativo, que dice: "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda.." Esta incongruencia apareja un enriquecimiento sin causa, porque disminuye el patrimonio del Municipio, a la vez que sin justificación aumenta el patrimonio de la demandante.
En este orden de ideas, solicito con todo respeto:
a). Que se reconozca probada la excepción de caducidad con la consecuencia de la absolución al Municipio.
b). O que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte fallo inhibitorio, en razón de la falta del presupuesto procesal de demanda en forma, y porque dicha sentencia es incongruente, desde luego que el Tribunal condene a más de lo pedido. (fl. 92-96. C.1).
III- CONDUCTA PROCESAL DEL PROCURADOR JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA.
Dentro del término que brinda la ley, alegó de conclusión para EXPONER:
".. comedidamente ocurro ante esa Honorable Corporación, con el fin de manifestarle que, estando dentro del término legal respectivo, descorro el traslado para alegar dentro del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Sincelejo contra la sentencia de primera instancia de fecha agosto 2 de 1994, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso No. 4079, notificada por edicto el 10 de agosto/94; solicitando a esa Honorable Corporación CONFIRME en todas sus partes la sentencia apelada, por los siguientes razonamientos de orden legal, doctrinario y probatorio:
El ad-quo declaró no probada la excepción de caducidad, por cuanto que como se demostró en el plenario con el Contrato de Obra Pública que obra en el expediente, la ocupación del inmueble de mi poderdante por parte del Municipio de Sincelejo se consumó a finales de Diciembre de 1990, tal como lo manifestó el Ing. Héctor Pérez Santos en su declaración. Preguntado: Diga el declarante en qué fecha hizo usted entrega de las obras y si esto consta en acta escrita con la administración. Contestó: Esas obras se terminaron a finales de diciembre del mismo año. Lo que nos indica que la administración no demostró la entrega definitiva de obras, y como solo al momento de finalizar la obra puede saberse a ciencia cierta la extensión y los límites de los terrenos ocupados, así como los daños producidos es desde esa fecha en que debe contarse el término de caducidad y no al comienzo de la obra como lo sostiene el apoderado del Municipio. Luego entonces, cuando la suscrita hizo presentación personal de la demanda en Dic. 14/92, no habían transcurrido los dos años de que trata el art. 136 C.C.A. para la caducidad de la acción.
No existe incongruencia en la sentencia dictada por el a-quo, por cuanto, de conformidad a los art. 304 y 305 del C.P.C., aplicables al caso por remisión analógica del art. 267 del Dcto. 01/84, la parte resolutiva de la misma contiene decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda. En efecto, los hechos sobre los cuales se apoyó el sentenciador se encuentran plenamente demostrados con pruebas aportadas por la parte demandante: "La Titularidad": Escritura Pública, folio de Matrícula Inmobiliaria. "La ocupación del inmueble: Dictamen pericial, plano topográfico, El Daño: Emergente establecido pericialmente: $ 37.550.000.oo, suma que fue condenada la demandada.
En este punto afianza su inconformidad el apelante en lo manifestado por el Tribunal, cuando en la parte III de la sentencia: Valorización y competencia funcional del Tribunal, conceptúa: "La fijación de la cuantía del negocio por la parte demandante no fue muy técnica ni ajustada a los parámetros exigidos en esta jurisdicción, tal como se desprende del lacónico memorial visible a folio17 del cuaderno principal, pues no contiene razonamiento alguno y de contera se aparta de las condenas por ella misma solicitadas. No obstante, interpretarlo de una manera integral el contexto de la demanda, se llega a la conclusión de que el Tribunal conoce del presente proceso en Primera Instancia, pues la pretensión principal de la accionante era el pago del valor de los terrenos ocupados por el Municipio, el cual había sido cuantificado en la misma demanda en la suma de $ 15.000.000.oo lo cual le da vocación a la segunda instancia y el fallo adverso a los intereses del Municipio deberá ser consultado".
Su señoría, no por esto se debe considerar (como lo sostiene el apelante) que el ad-quo condenó a la demandada por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Porque como lo dejó ver el tribunal, la cuantía (folio 17) se estableció para determinar la competencia, ya que, la cuantía de la pretensión -que es muy distinta - se determinó en la demanda de conformidad al art. 20 Inc. 1 C.P.C., que dice: La cuantía se determinará así: Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
Con fundamento en esa disposición, la suscrita en su libelo introductorio estimó las pretensiones en la suma de $ 15.000.000.oo, porque ese era el valor de ellas al momento de presentar la demanda; y solicita además de otras condenas, los perjuicios conforme a los reajustes que señala la corrección monetaria por la devaluación de nuestra moneda y el proceso de inflación que nos aqueja, reajustes que se harán de acuerdo a los informes del DANE, Superbancaria y Banco de la República al momento de tasar los perjuicios. Por consiguiente de acuerdo con esos reajustes la suma estimada en $ 15.000.000.oo se incrementó en $ 37.550.000.oo como se determinó pericialmente, y así lo expuso el a-quo: Como quiera que el valor estimado por los peritos fue actualizado, dado que se tomó el valor del metro cuadrado del predio a la fecha del peritazgo, la corrección monetaria del valor fijado al inmueble se realizará desde el día 3 de diciembre de 1993 (fecha del experticio) hasta el día en que quede ejecutoriado este fallo y de acuerdo a los índices de variación de los precios al consumidor certificados por el DANE".
Por lo que se estima que el fallo fue una respuesta adecuada a cada una de las pretensiones del actor.
En cuanto a los demás puntos materia del recurso de apelación, solicito sean desestimados de conformidad a lo normado en el art. 350 C.P.C.
Respetuosamente manifiesto que las anteriores consideraciones tienen la fuerza demostrativa suficiente para solicitar con base en ellas, se CONFIRME en todas sus partes la sentencia apelada. (fl. 107-109 C.1).
A). La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se declarará probada la CADUCIDAD DE LA ACCION.
En el caso sub-examine quedaron demostradas las siguientes circunstancias particulares del caso:
PRIMERA: Que el día cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), el Municipio de Sincelejo, por conducto de su alcalde, celebró con el señor HECTOR PEREZ SANTOS un contrato de obra pública, cuyo objeto se concretó dentro de los siguientes términos: ".. la construcción en pavimento rígido y obras de arte en la AVENIDA PIONEROS DE SUCRE.. desde la abscisa KO+417 mts a la abscisa KO+785 mts. De acuerdo a planos y especificaciones técnicas suministradas por el Municipio".
SEGUNDA. La obra de pavimentación se inició en el mes de septiembre de 1990 y terminó a ".. finales de diciembre del mismo año., como lo depuso el Dr. HECTOR ALEJANDRO PEREZ SANTOS, contratista de la misma, en declaración rendida ante el magistrado conductor del proceso, el día diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) (C.1. fol 63).
Del universo que tiene la misma se desprende, igualmente, que cuando empezó los trabajos a que en antes se hizo referencia, ya existía "..UNA VIA DEMARCADA, tanto es así que ya existían unos puentes en el sector..". Dada la importancia de este testimonio, se transcribe a continuación lo pertinente del mismo. En él se lee:
Si tuve un contrato, yo participé en el tramo comprendido entre la avenida Ocala (o Sincelejo) unos 300 y pico de metros desde esa avenida hacia acá hasta la subidita. PREGUNTADO. Diga el declarante si sabe con exactitud para qué fecha inició usted los trabajos del contrato a que usted se refiere. CONTESTO: Los trabajos se iniciaron en el mes de septiembre del año 1990. PREGUNTADO: Diga el declarante en que fecha hizo usted entrega de las obras y si esto consta en acta escrita CON LA ADMINISTRACION. CONTESTO: Esas obras se terminaron a finales de diciembre del mismo año. PREGUNTADO: Diga el declarante si en la zona que usted realizó dichos trabajos existía o no alguna vía o calle en ese sector o por el contrario se trataba de lotes o de predios. CONTESTO: En el sector que me correspondía a mí existía una vía ya demarcada, tanto es así que ya existían unos puentes en el sector. Enseguida el Magistrado sustanciador le concede el uso de la palabra a la parte que pidió la prueba para que proceda a preguntar al testigo. PREGUNTADO: Diga el declarante si al contratar usted la obra de pavimentación del sector a que se ha referido ya la administración municipal había hecho el trazado de lo que hoy ocupa la avenida Luis Carlos Galán; o por el contrario usted hizo ese trazado. CONTESTO: Si el municipio tenía este trazado ya elaborado, además existen unos planos que fueron los utilizados en la construcción de dicha avenida. Esa avenida es una avenida vieja, esa avenida se trazó durante la administración del doctor Roberto Samur, esa era una calle ya establecida. Y tanto es así que la parte de acá de la entrada ahí existía una calle construida como unos 80 aproximadamente pero en la entrada donde está actualmente el semáforo de la carrera 20. PREGUNTADO: En respuesta anterior usted dice que construyó de esa avenida una longitud de algo más de 300 metros, que arrancado de la avenida Ocala hoy Sincelejo llegaban más o menos a la subidita; sírvase decir si del barrio de la aria y en lo que forma la hondonada donde comienza la subidita ya existía lo que hoy es la carrera 23. CONTESTO: No puedo precisar. PREGUNTADO: Responda el declarante si al construir ese tramo en la avenida, al lado derecho partiendo de la avenida Ocala, existía algunas construcciones como talleres, casas de habitación. CONTESTO: Sobre la avenida había en la subidita y en la parte más baja o sea donde hoy es una calle que viene a salir al cauca existía una casita en obra negra pero retirada de la Avenida. Enseguida al Magistrado le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante para que proceda a repreguntar al testigo, lo cual hizo de la siguiente manera: PREGUNTADO: Diga el declarante si al iniciar los trabajos a que hace referencia el contrato suscrito con el Municipio, qué operaciones previas debe realizar un contratista en esas obras. CONTESTO: En el caso específico de la construcción de pavimento, partiendo de que ya existía trazados se procede a la elaboración de las bases y sub-bases, esto es adecuación de base para pavimento y luego si ya a la fundición del pavimento en sí. PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior, el trazado que usted dice existía era suficiente para construir y pavimentar la avenida o tuvo necesidad de tomar más terreno. CONTESTO: El terreno para la construcción de esta vía a nosotros nos entregaron un terreno definido. PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante si la entrega total de las obras se recibió a satisfacción del Interventor a que hace referencia el contrato ya mencionado y en qué época. CONTESTO: Si fueron recibidas a satisfacción por la parte contratante. (fl. 63-64, C.1).
TERCERA: Que en la Inspección Judicial que tuvo lugar el día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), los apoderados de las partes dejaron las siguientes constancias:
Los apoderados de las partes dejaron las siguientes constancias: El apoderado de la parte demandada dijo lo siguiente: Antes de la construcción de la avenida, existía una calle vieja que salía de la carrera 20 hasta salir a la avenida Ocala (Hoy avenida Sincelejo).
La apoderada de la parte demandante deja la siguiente constancia: Si bien es cierto que existía una calle vieja desde la carrera 20 hasta la avenida Ocala, hoy Avenida Sincelejo, pasando por el terreno objeto de esta inspección, la misma iniciada por el Municipio con el fin de dar inicio al trabajo de la ampliación y pavimentación de la vía, tal como se está observando en el momento, que ya no es una vía pequeña sino una doble con una isla. (fl. 16-17 C.2).
CUARTA: Que la demanda con la cual se inició el presente proceso fue recibida por el a-quo el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), habiéndose ordenado por el Tribunal su corrección el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), otorgando un plazo de cinco (5) días para ello, los cuales se dejaron vencer sin dar cumplimiento a lo ordenado por el fallador de instancia. No obstante esta irregularidad, el a-quo dictó el auto calendado el día veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), C.1 fol 18), en el cual, y en lo pertinente se destaca:
Que la señora OLINDA HERAZO DE ROJAS, ha promovido demanda de Reparación Directa contra el Municipio de Sincelejo. Por auto de enero 21 del año en curso, se dispuso que la demandante corrigiera su demanda dentro del término de cinco 85) días, de acuerdo con el defecto señalado en dicho proveído.
Según informe de la Secretaría, el término concedido se halla vencido sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación.
Estando al Despacho el negocio se allegó a este un memorial de corrección presentado en la Oficina Judicial de Barranquilla el día 3 de febrero día en que vencía el término otorgado para que subsanara la demanda.
Cierto es, que la fecha que debe tomarse para efectos procesales es la del recibo del memorial en el Tribunal (5 de febrero de 1993), lo cual conduciría a que se decretara la inadmisión por haber sido corregida en forma extemporánea.
Sinembargo, este Despacho considera que el derecho sustancial de las personas debe prevalecer sobre las formalidades procesales y no respondería a los principios fundamentales de la justicia, rechazar esta demanda por demorar unos pocos días su corrección.
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en los art. 228 y 229 de la C.N., se procederá a admitir la presente demanda y a darle el trámite procesal ordenado en la ley. (fl. 18, C.1)
B). A la luz de la realidad que se deja expuesta, el ad-quem encuentra que la acción está caducada. Y se predica lo anterior, porque cuando se iniciaron los trabajos de pavimentación, esto es, en el mes de septiembre de 1990, como lo reconoció el contratista Dr. HECTOR ALEJANDRO PEREZ SANTOS, ya existía una VIA DEMARCADA, esto es, ya se había ocupado en forma permanente la zona. Así las cosas, y en el mejor de los casos, la demanda se ha debido presentar el día primero 81o.) de octubre de 1992, partiendo de la base de que la pavimentación sólo se inició el treinta (30) de septiembre de ese año. En otras palabras: La ocupación no se dio cuando comenzaron las obras de pavimentación, sino mucho antes, pues para poder hacer lo último era indispensable que la vía estuviera ya ocupada. Para el caso sub-examine no interesa saber, como lo demanda el tribunal, cuando finalizaron las obras de pavimentación de la avenida. La ocupación de la faja de terreno hay que deslindarla de las mejoras que a la `misma se le hicieron (pavimentación, iluminación, etc. etc.), pues de lo contrario se desnaturalizaría el fenómeno jurídico de la caducidad que, como es bien sabido, no admite suspensiones de ninguna naturaleza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1o.) REVOCASE la sentencia calendada el día dos (2) de agosto de mil
novecientos novent ay cuatro (1994), proferida por el tribunal administrativo de Sucre, dentro del proceso del rubro, y en su lugar RESUELVE:
Declárase probada la EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION por las razones expuestas en los considerandos de este fallo.
2o.) Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Presidente de la Sala
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria.




