Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA                : Del 8 de mayo de 1995.

EXPEDIENTE               : No. 10108

CONSEJERO PONENTE        : DR. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

ACTOR                    : GUILLERMO ARMANDO MORA M.

DEMANDADO                : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

<TEMA                    : TERMINACION DEL CONTRATO / NO PUEDE OCURRIR EN

                        FORMA ARBITRARIA Y REPENTINA>

<PARTE 1>. <RESUMEN>. Como se dejó anotado, en el proceso no se acreditaron las causas por las cuales la administración decidió incumplir lo acordado. Todo parece indicar que se debió a la inexistencia de partidas presupuestales suficientes para cumplir con las obligaciones económicas contraídas.

A la luz de las normas que regulan la contratación, resulta a todas luces inaceptables que la administración hubiera acudido al expediente de terminar el contrato o negarle efectos de manera tácita. Como parte de éste, al contratista se le debió exponer las razones que existían para dejarlo sin efecto, o bien, aplazarlo si todo el problema consistía en la carencia de recursos, proponiendo fórmulas alternativas que conciliaran los diferentes intereses; si la decisión estaba en verdad fundada en información adversa sobre su integridad profesional, con mayor razón se debió explicarle la situación, con el objeto de que ejerciera su legítimo derecho de defensa y expusiera sus puntos de vista. También se hubiera podido dar por terminado el contrato, si existía causal para ello, pero previo el trámite legal correspondiente.

La conducta asumida por la demandada viola las normas invocadas por la parte actora y en particular los arts. 1.602 y 1.603 del C.C. , en cuanto establecen; la primera, que el contrato es ley para las partes contratantes y no puede ser inválido sino por su consentimiento mutuo a por causas legales y, la segunda, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley pertenecen a ella.

Como se tiene dicho, una vez legalmente configurado el acuerdo de voluntades suscrito no cabe la posibilidad de deshacerlo sino en la misma forma, es decir, previo el concurso de quienes comparecieran a su formación.

La Sala confirmará la conclusión a la que llega el Tribunal en el sentido de que el incumplimiento en que incurrió la administración trajo consigo perjuicios de orden patrimonial para el contratista principalmente porque lo dejó por varios meses inactivo y lo privó del provecho que hubiera podido obtener en el evento del cumplimiento.

<PARTE 2>. <TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

CONSEJERO PONENTE. DR. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Ref: Expediente No. 10.108

Actor: GUILLERMO ARMANDO MORA M.

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

<PARTE 3>. <ENCABEZADO>. Procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sentencia que profirió el Tribunal de lo  Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a 25 de marzo de 1993, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones:

"PRIMERO: Declárase que entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el ingeniero GUILLERMO ARMANDO MORA exisstió válidamente el contrato No. 065 del 5 de noviembre de 1996.

"SEGUNDO: Declárase que dicho contrato fue incumplido por la entidad oficial.

"TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Beneficencia de Cundinamarca, al pago de los perjuicios materiales cansados al demandante, lucro cesante, los cuales se determinarán mediante el trámite incidental que seguirá los lineamientos consagrados en la parte motiva de esta providencia.

"CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

"QUINTO: Sin costas por cuanto no se causaron".(fls.191 a 192 C.1)

<PARTE 4>. ANTECEDENTES PROCESALES

<PARTE 5>. 1. Del libelo inicial del proceso. La demanda de que tratan estas diligencias se formuló en ejercicio de la acción contractual prevista en el art. 87 del C.C.A. y fue presentada oportunamente el 28 de septiembre de 1987, con el fin de obtener se declare la existencia, validez e incumplimiento por parte de la entidad pública del contrato administrativo de prestación de servicios No. 065 del 5 de noviembre de 1986, suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Ingeniero Guillermo Armando Mora M. y que, como consecuencia, se ordene a la administración cumplir con las obligaciones que se le derivan de ese acuerdo de voluntades, o bien, se le condene a pagar los perjuicios tanto morales como materiales derivados de su inobservancia.

La causa petendi, en síntesis, refiere los siguientes antecedentes:

"1o. Entre mi representado Ingeniero GUILLERMO ARMANDO MORA M., Y EL SINDICO GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se suscribió el Contrato Administrativo 065 de 1986, con el objeto de Prestación de Servicios Especializados para las reparaciones de la maquinaria de lavandería y cocina del albergue LA COLONIA, ubicado en el Municipio de Sibaté (Cund).

"2o. El contrato administrativo 065 de 1986, se firmó en la ciudad de Bogotá, el día 5 de noviembre de 1986.

"3o. El contrato administrativo 065 de 1986, se Registró en la Recaudación de Impuestos Nacionales del Circuito de Zipaquirá el día cinco (5) de noviembre de 1996.

"4o.- La publicación del contrato 065 de 1986, suscrito entre mi poderdante y la beneficencia de Cundinamarca, se pagó el día diez de noviembre (10) de 1986.

"5o. El contrato 065 de 1986, era (sic) un término de cinco (5) meses.

"6o. A mediados del mes de diciembre del año pasado, mi mandante ingeniero GUILLERMO ARMANDO MORA M., se hizo presente en la Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca y allí fué infomado que los aspectos relacionados con el Contrato Administrativo 065 de 1986 debería tratarlos con el Dr. GERMAN RODRIGO SALCEDO. Director de Ingeniería y Mantenimiento de la Beneficencia de Cundinamarca.

"7o. Mi poderdante compareció a la oficina del Dr. GERMAN RODRIGO SALCEDO, Director de Ingeniería Mantenimiento de la Beneficencia. el cual le manifestó que su contrato 065 de 1986 no se podía cumplir por cuanto no existía partida presupuestal para pagar el referido contrato y que además la Beneficencia podía dar por terminado el acto contractual en forma unilateral de acuerdo al código fiscal de Cundinamarca.

"8o. Las afirmaciones hechas por el Dr. SALCEDO, no eran ciertas no verídicas, por cuanto en el contrato 065 de 1986, suscrito entre mi representado y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. en su cláusula décima (10a.): SUJECION A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES, dice: Se establece y el CONTRATISTA acepta expresamente que la entrega de las sumas de dinero que la BENEFICENCIA está obligada a pagarle en virtud del presente contrato están subordinadas a las apropiaciones que de las mismas de hagan en el presupuesto de gastos de la vigencia correspondiente. LA BENEFICENCIA se compromete a incluir esta partida dentro del presupuesto anual de gastos.

"9o. A mediados del mes de mayo del presente año, el suscrito abogado se hizo presente en la Beneficencia de Cundinamarca. Allí en esa dependencia traté aspectos relacionados sobre el contrato 065 de 1986 origen de la presente demanda con el Dr. JUAN CARLOS GARCIA BERNAL, abogado de la sección de contratos de esa dependencia gubernamental, el cual me manifestó que la Beneficencia de Cundinamarca, en cualquier momento podía dar por terminado unilateralmente el contrato, conforme la dispone el código fiscal de Cundinamarca.

"10. La Beneficencia de Cundinamarca en forma unilateral y rompiendo todo lo pactado entre las partes y faltando a preceptos legales sobre la materia, no cumplió el contrato 065 de 1986.

"......"

"12. La Beneficencia de Cundinamarca en forma unilateral y contraria a la ley incumplió por cuanto dio terminado el acto contractual 065 de 1986, omitiendo la expedición del respectivo procedimiento administrativo que para estos eventos, es de imperioso cumplimiento.

"13. Tampoco se llevó a cabo la liquidación del contrato.

"14. Mi mandante GUILLERMO ARMANDO MORA, en ningún momento ha sido notificado de alguna actuación administrativa de la Beneficencia de Cundinamarca, respecto del contrato administrativo 065 de 1986.

"15. Hasta la fecha, la Beneficencia de Cundinamarca, no se ha manifestado por ninguno de los medios administrativos a su alcance, cuales fueron las causas del no cumplimiento del contrato, a excepción de lo manifestado en forma verbal por el Dr. SALCEDO a mi mandante y lo expuesto por el Dr. García Bernal al suscrito abogado.

"16. El ingeniero GUILLERMO ARMANDO MORA M. es un profesional idóneo, capacitado y cumplidor de sus deberes y oficio; que es conocido en la Beneficencia de Cundinamarca.

"17. El valor del contrato 065 de 1986, suscrito entre mi mandante GUILLERIIO ARMANDO MORA M. y el SINDICO GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA con el objeto de prestación de servicios especializados, para las reparaciones de la maquinaria de lavandería y cocina del ALBERGUE LA COLINA, de Sibaté (Cund), es por suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($5'293.000.oo). la forma del pago del contrato en mención se encuentra consignada en la cláusula quinta de la relación contractual referida." (fls.4 a 8 C.1)

<PARTE 6>. 2.- El fallo apelado. Agotada las actuaciones y etapas previstas para la primera instancia el Tribunal tomó las determinaciones que se dejaron transcritas al comienzo, luego de referirse en detalle a los antecedentes del proceso, a los hechos que lo originaron, al material probatorio aportado para demostrar la situación fáctica que se narra en la demanda y su contestación y analizar los diversos puntos de vista aducidos tanto por las partes como por el Ministerio Público.

De las pruebas allegadas a los autos, enfatiza el a-quo, se establece que el contrato No. 065 alcanzó a suscribirse por ambas partes contratantes el día 5 de noviembre de 1986, es decir, el contrato existió y tuvo vida jurídica pues para ello sólo era necesario el acuerdo de voluntades, el objeto y causa lícitos.

Según el a-quo, la convención exigía otros requisitos adicionales para su perfeccionamiento, que no se cumplieron, entre otros, hacer el registro presupuestal ordenado por el art. 0939 de 1986, Código Fiscal del Departamento de Cundinamarca, que no se efectuó porque la propia entidad contratante dio la orden de suspender el trámite del contrato. La administración tenía a su cargo la tarea de efectuar el registro presupuestal y una vez que se hubiera llevado a cabo, era al contratista a quien le correspondía presentar y promover la aprobación de las garantías del contrato.

En síntesis, subraya el Tribunal, el acuerdo de voluntades se celebró cumpliendo con todas las exigencias legales para su existencia y validez, señaladas en el art. 1501 del C.C., habiendo faltado solo el perfeccionamiento que constituye requisito sine qua nom para adelantar la etapa de ejecución. El a-quo dice que la actitud asumida por la entidad oficial constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues al omitir el registro presupuestal se pone de manifiesto la falta de voluntad para cumplir con los demás requisitos exigidos y así poder ejecutarlo.

Para terminar su análisis de los aspectos de fondo, el a-quo concluye que de lo anteriormente anotado no existe duda que la demandada violó las normas que enlista el libelo inicial puesto que incumplir el contrato sin causa justificada "Si para los particulares existe una obligación de cumplir con sus compromisos, con mucha mayor, razón se impone para la administración la obligación de cumplir con los suyos".

Para el Tribunal no están llamadas a prosperar las súplicas consistentes en ordenar a la entidad Pública cumplir el contrato. o bien, cancelar st.t valor "ya que a la administración no se le puede obligar a cumplir, como tampoco se le puede ordenar que pague un contrato que no se ejecutó, pues ténganse en cuenta que dentro de las obligaciones del contratista está la de suministrar varios elementos y repuestos para las máquinas que se iban a reparar, que al no perfeccionarse el contrato, no se suministraron."

Como consecuencia obligada de lo antes expuesto, estima el a-quo que el incumplimiento de la administración produjo perjuicios al demandante, determinados precisamente en la utilidad a que tenía derecho el contratista en caso de haber ejecutado el contrato. Al no hallar establecido su quantum, hace la condena en abstracto determinando que ella estará limitada "al valor de la utilidad que hubiere podido recibir el contratista, en el supuesto de que se hubiere ejecutado el contrato".

Es necesario hacer mención que el Tribunal, por auto datado del 21 de julio de 1994, declaró la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno No. 3, en vista de que el incidente de liquidación a que él se refiere se tramitó sin que la sentencia estuviera ejecutoriada. Allí los expertos, sobre la base de que el valor del contrato era de $5'293.000.oo, estimaron la utilidad dejada de percibir por el contratista en la suma de $2.001.131.00 discriminados de la manera siguiente: por mano de obra $652.879.oo; por suministro de materiales $1.348.261.oo (fls. 27 a 63 del C.1).

En consideración a que las partes no evidenciaron inconformidad con el fallo que se dejó sintetizado el proceso fue remitido a esta Corporación a fin de que se tramitara el grado de consulta de la condena allí impuesta a la administración. según lo dispuesto por el art. 184 del C.C.A. En el término del traslado para formular alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (fls. 199 ss del C.1)

<PARTE 7>. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará el fallo objeto de la consulta, pues el análisis serio y ponderado de los diversos aspectos de la controversia planteada demuestra que el a-quo acertó en las reflexiones y conclusiones en que apoya su decisión de declarar la existencia, validez y el incumplimiento por parte de la entidad pública del contrato administrativo número 065 de 5 de noviembre de 1986, suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y el ingeniero GUILLERMO ARMANDO MORA M., por medio del cual esta se comprometió para con aquella a la prestación de servicios especializados consistentes en la reparación de maquinaria de lavandería y cocina del Albergue La Colina, ubicados en jurisdicción del Municipio de Sibaté, departamento de Cundinamarca; igualmente atinó el Tribunal en la evaluación de los supuestos que dan derecho al demandante al resarcimiento de los perjuicios que le fueron irrogados. La condena se hará en concreto.

La evaluación y apreciación global de los medios probatorios allegados a los autos demuestra que el contrato fue celebrado conforme a las normas que rigen la materia. No obstante, la administración procedió arbitrariamente a darlo por terminado de hecho. En efecto:

1. Previa cotización que el actor presentó el 10 de junio de 1986, la Beneficencia de Cundinamarca y el ingeniero GUILLERMO ARMANDO MORA M. celebraron el contrato No. 065 de 5 de noviembre del año antecitado, para la ejecución de los trabajos de reparación y mantenimiento de equipos que se dejaron anunciados.

El valor de los servicios, se fijó en la suma de $5.293.000.oo pagaderos de acuerdo a lo establecido en la cláusula 5a., de la manera siguiente: Un 50%, $2.646.500.oo, al perfeccionamiento del contrato y el saldo, $2.646.500.oo, dentro de los 30 días siguientes a la constitución de la póliza de estabilidad de los trabajos.

Las cláusulas décima y décima segunda, regulan lo atinente a las apropiaciones presupuestales y multas del contrato, en su orden, bajo los siguientes lineamientos:

"CLAUSULA DECIMA: SUJECION A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES: Se establece y el CONTRATISTA acepta expresamente que la entrega (sic) de las sumas de dinero que la BENEFICENCIA está obligada a pagarle en virtud del presente contrato están subordinadas a las apropiaciones que de las mismas se hagan en el presupuesto de gastos de la vigencia correspondiente, LA BENEFICENCIA se compromete a incluir esta partida dentro del presupuesto anual de gastos. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: GARANTIAS: EL CONTRATISTA construirá las siguientes garantías a favor de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMATCA. 1). Una garantía de cumplimiento del contrato, 2) Una garantía de estabilidad de los trabajos realizados. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: MULTAS: SI EL CONTRATISTA cumple parcialmente o no cumple oportunamente las obligaciones estipuladas en este contrato, pagará a la BENEFICENCIA una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, sin exceder todas las que se impongan del veinte por ciento (20%) del valor del contrato." (fls. 102 y cto. C.1).

Para su perfeccionamiento, requisito sine qua nom de su ejecución, el contrato una vez firmado por las partes quedó a la espera del concept favorable de la Gobernación, de la apropiación presupuestal y subsiguiente aprobación de las garantías constituidas por el co-contratante.

2. El síndico, representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca, se olvidó el asunto, el cual quedó en poder de un mando medio. Dos días después de la firma del convenio, el 7 de noviembre de 1986, el Director de la División de Ingeniería y Mantenimiento del organismo departamental solicitó a la Directora de la Oficina Jurídica suspender el trámite del contrato debido a quejas recibidas de los diferentes directores de instituciones en que el ingeniero realizó labores similares". (fl. 105)

El Contratista jamás recibió información oficial sobre la interrupción o cancelación unilateral y definitiva de dicho acuerdo y menos sobre las causas que supuestamente determinaban una medida de esa naturaleza. En este proceso, la Administración rinda hizo para acreditar que el citado mando medio estaba investido de facultades suficientes para dejar sin efecto el contrato firmado por su superior y menos para demostrar la existencia y alcance de los supuestos informes que descalificaban la idoneidad, el buen nombre y la profesionalidad del demandante; por el contrario, obra prueba suficiente demostrativa de la seriedad y cumplimiento que había observado en la ejecución de los diversos contratos que había celebrado con otros entes del orden Departamental y Municipal, que pueden verse a los fls. 32 a 42 del C.l. los cuales estuvieron en poder de la demandada sin que fueran

redarquídos de falsos o inexactos.

3. Precisamente esa prueba documentada se consideró suficiente para que la Gobernación de Cundinamarca emitiera su concepto No. 22 el l0) de octubre de 1986, en el cual se imparte aprobación a la convención firmada por las partes, previas las siguientes reflexiones (arts. 168 y 169 del Código Fiscal de Cundinamarca)

"El síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, RICARDO BAQUERO NARIÑO, solicita se emita el concepto de que trata el artículo 1133 del Decreto 0939 de 1986, para 1o cual ha presentado 1os siguientes documentos:

"a.- Informe suscrito por el síndico de la Beneficencia de Cundinamarca, indicando la necesidad de celebrar el contrato para asi continuar prestando servicios de asistencia a personas indigentes que recurren a esta institución.

"b.- Certificación del Director de Ingeniería y Mantenimiento de la Beneficencia donde indica la incapacidad para atender el servicio con personal de planta.

"c.- Certificación expedida por el Jefe de la División Ingeniería Regional donde manifiesta que

el Ingeniero GUILIERMO MORA ejecutó para Telecom la remodelación y adecuación de una caseta, obras que se recibieron a satisfacción.

"d.- Certificación expedida por la propietaria del negocio "Donde Marina" donde acredita que GUILLERMO ARMANDO MORA se ha desempeñado correctamente como asesor administrativo de su negocio.

"e.- Certificación expedida por Matilde Alvarado de la empresa baldosines Alca donde indica que Armando Mora ha cumplido leal y exactamente en sus diferentes negocios.

"f.- Certificación expedida por el Secretario de la Junta Clasificadora y calificadora de proponentes donde acredita que GUILLERMO ARMANDO MORA se encuentra inscrito en el Registro único de proponentes del departamento en la modalidad de proveedor.

"g.- Copia del contrato que se pretende celebrar.

"Del estudio de la documentación relacionada, se colige que el Albergue la Colina de la Beneficencia de Cundinamarca necesita prestar sus servicios de asistencia a las personas indigentes que allí acuden, por lo que se hace necesario contratar con el ingeniero Guillermo Armando Mora la prestación de servicios especializados en la reparación de maquinaria.

"Así mismo de la documentación allegada se desprende que es una persona idónea para prestar el servicio requerido y que la copia del contrato anexada reune los requisitos legales.

"El Gobernador de Cundinamarca, en uso de las atribuciones que le confiere el art. del decreto 939 de 1986, conceptúa favorablemente; respecto a la celebración del contrato de prestación de servicios entre la Beneficencia de Cundinamarca y el señor GUILLERMO ARMANDO MORA M." (fls. 96 y vto del C.1)

Como se dejó anotado, en el proceso no se acreditaron las causas por las cuales la administración decidió incumplir lo acordado. Todo parece indicar que se debió a la inexistencia de partidas presupuestales suficientes para cumplir con las obligaciones económicas contraídas.

A la luz de las normas que regulan la contratación, resulta a todas luces inaceptables que la administración hubiera acudido al expediente de terminar el contrato o negarle efectos de manera tácita. Como parte de éste, al contratista se le debió exponer las razones que existían para dejarlo sin efecto, o bien, aplazarlo si todo el problema consistía en la carencia de recursos, proponiendo fórmulas alternativas que conciliaran los diferentes intereses; si la decisión estaba en verdad fundada en información adversa sobre su integridad profesional, con mayor razón se debió explicarle la situación, con el objeto de que ejerciera su legítimo derecho de defensa y expusiera sus puntos de vista. También se hubiera podido dar por terminado el contrato, si existía causal para ello, pero previo el trámite legal correspondiente.

La falta de un pronunciamiento expreso, conllevó a que el contratista paralizara sus actividades por lo menos en los seis meses siguientes ante la expectativa de que en cualquier momento se continuara los trámites e iniciaran las obras en las que la compra de materiales y la mano de obra en su mayoría habrían de ser ejecutadas.

La conducta asumida por la demandada viola las normas invocadas por la parte actora y en particular los arts. 1.602 y 1.603 del C.C., en cuanto establecen; la primera, que el contrato es ley para las partes contratantes y no puede ser inválido sino por su consentimiento mutuo a por causas legales y, la segunda, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley pertenecen a ella.

Como se tiene dicho, una vez legalmente configurado el acuerdo de voluntades suscrito no cabe la posibilidad de deshacerlo sino en la misma forma, es decir, previo el concurso de quienes comparecieran a su formación.

La Sala confirmará la conclusión a la que llega el Tribunal en el sentido de que el incumplimiento en que incurrió la administración trajo consigo perjuicios de orden patrimonial para el contratista principalmente porque lo dejó por varios meses inactivo y lo privó del provecho que hubiera podido obtener en el evento del cumplimiento.

No se comparte lo resuelto por el a-quo respecto a la cuantía de la indemnización que debe ser equivalente a la utilidad que esperaba obtener el contratista, ya que se le impidió ejecutar el contrato. Tampoco se aprecia el experticio, concebido con el mismo criterio y menos, por ser excesivamente alto al considerar que la utilidad sería del orden del 40%, es decir, de dos millones de pesos.

En justicia y en equidad, se estima que los perjuicios están limitados al 50% del valor de la mano de obra, $590.000.oo y al 15% del valor de los suministros o repuestos, $616.950.oo, para un valor histórico de $1.206.950.oo.

Como esta pedido en la demanda y ordenado en el fallo materia de la consulta, la condena se actualizará con aplicación de la siguiente fórmula:

V.P. = V.h Indice final,    en donde:

        -------------

        Indice inicial

V.P. = Es valor presente que se busca.

V.h = Esta representado por el monto histórico de la condena.

Indices: Los de precios al consumidor certificados por el DANE, en el cual el inicial será el de la fecha del contrato, 5 de noviembre de 1986, de 62.32 e Indice final, el de la fecha de esta providencia, de 430.91.

V.P. = 1.206.950  430.91

               ------

                62.32

V.P. = 8.345.424.oo

A partir de la ejecutoria de esta providencia, las sumas liquidadas por perjuicios materiales, $7.515.549.oo devengarán los intereses comerciales y de mora que establece el art. 177 del C.C.A.

<PARTE 8>. <FALLO> En mérito de expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia objeto de la consulta, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a 25 de marzo de 1993, con la única modificación que la condena derivada del incumplimiento del contrato se liquide en concreto y actualizada hasta la fecha queda en la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($8.345.414.oo) MONEDA CORRIENTE.

SEGUNDO: A partir de la ejecutoria de esta sentencia las sumas liquidadas por efecto del incumplimiento del contrato, causarán los intereses que establece el art. 177 del C.C.A. La administración dará cumplimiento a lo aquí dispuesto, dentro de los plazos y condiciones fijadas por los arts. 176 y 177 del C.C.A.

TERCERO.- Expídanse copias a la parte actora por conducto de su apoderado y a las demás partes para su cumplimiento. (art. 115 del C. de P.C)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Presidente de la Sala

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

×