Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

SENTENCIA             : Del 7 de diciembre 1994

EXPEDIENTE            : No. 10.103

CONSEJERO PONENTE     : DOCTOR JULIO CESAR URIBE ACOSTA

ACTOR                 :  

DEMANDADO             : MINISTERIO DE GOBIERNO

<TEMA                 : APROBACION O IMPROBACION DE LA CONCILIACION/

                     BASES PARA CUANTIFICAR EL DESEQUILIBRIO FINANCIERO

<RESUMEN>. <"Corresponde a la Sala de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pronunciarse sobre la CONCILIACION JUDICIAL TOTAL lograda entre las partes de este proceso.>

<"A. La conciliación judicial, es a términos de la ley solución sobre conflictos de carácter patrimonial que se ventilan ante la Jurisdicción Administrativa, mediante las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del C.C.A., es decir , donde se controvierta la responsabilidad extracontractual o contractual del estado. (Decreto Ley 2.651 de 1.991 en armonía con el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 171 de 1993).>

<"La solución o composición del conflicto de manifestación de voluntad de las partes procesales, ante el respectivo magistrado. (Artículo 3o., inciso 3o. del Decreto Reglamentario de 1993).>

<"I.- LAS FORMULAS PROPUESTAS Y EL ACUERDO CONCLUIDO.>

<"En el curso de la diligencia se propusieron y discutieron las siguientes fórmulas de acuerdo:>

<"a) Actualización por mes del canon inicialmente pactado.>

<"b) Incremento promedio del 25% mensual cada año.>

<"c) El dictamen pericial el cual le restarían los valores pagados (Fs. 57 a 62).>

<"d) El pago de $35.000.000 al momento de la entrega del inmueble, hecho ocurrido el 15 de Mayo de 1993, y la actualización de ese dinero el día de la conciliación (en total $43'886.854). Esta fue, dicho sea de paso, la fórmula que finalmente prosperó.>

<"Pues bien, todas esas propuestas son abiertamente contrarias a los términos del contrato y lesivas para los intereses del Estado. La primera por incorporar un incremento mes por mes, cuando el canon de arrendamiento se pactó por un año; la segunda, porque no se pactó ningún porcentaje; la tercera porque el precio allí fijado se proyectó al 24 de Julio de 1992 y el mismo pretende hacerse retroactivo; la cuarta, que tiene como punto de partida la segunda, por las mismas razones antes esgrimidas al respecto y porque además la cifra aparece marcadamente amplificada. Según cálculos, siguiendo este método, al momento de la entrega (Mayo 15 de 1993), esa cantidad no supera los $16.000.000 y actualizada los $23.000.000.>

<"II.- BASES PARA CUANTIFICAR EL DESEQUILIBRIO FINANCIERO>.

<"Es incuestionable que en la ejecución del referido contrato se presentó un desequilibrio financiero determinado por el incremento del valor de los servicios de una parte, y la congelación del canon mensual de la otra. Sin embargo, en consideración a que el precio del arrendamiento de los locales objeto del contrato depende de la libre voluntad de las partes, el desequilibrio únicamente puede cuantificarse a partir del momento en que el arrendador reclamó por esa circunstancias (septiembre 10/90 F 30), exigiendo que prestaciones a cargo del arrendatario se ajustaron a las suyas. Antes del tal fecha, no puede hablarse de desequilibrio, pues debe entenderse que el arrendador estaba conforme con lo recibido. Y de no aceptarse esta tesis, temporalmente debe establecerse el límite a partir del cual efectivamente se dio el desequilibrio." (folios 143 a 145 del cuaderno número 1).>

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JULIO CESAR URIBE ACOSTA

REF: Expediente Número 10.103

Actor:  

Demandada: MINISTERIO DE GOBIERNO

- I -

1<ENCABEZADO>. Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se

 observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la providencia calendada el día 23 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en su parte resolutiva dispuso:

"Impruébase la conciliación TOTAL lograda, entre la Nación Colombiana (Ministerio de Gobierno - Cámara de Representantes) y el señor Demandante".

Para la mejor compresión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del auto impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

"I. ANTECEDENTES.

"A. El demandante celebró el día 16 de Mayo de 1985 con la Nación Colombiana (Cámara de Representantes) representada ésta por el señor Ministro de Gobierno, el contrato de arrendamiento No. 14 -con cláusula de caducidad-, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, calle 13 No.7 - 80 y 7 - 80A del edificio denominado "Antiguo Banco de Bogotá", bloque oriente, oficinas números 134, 435, 436 y 437, con área privada de 312.43 metros.

"B. En la cláusula tercera del contrato  se pactó que el contratista debía responder por los bienes, pagar oportunamente el canon, y cancelar el servicio telefónico, y devolver al arrendador el inmueble en el mismo estado  en que fue entregado, salvo el deterioro natural.

"C. En la cláusula cuarta se convino el precio, en $124.972 mensual, y el valor anual en $1'499.644.

"D. En la cláusula quinta se acordó como duración del contrato el de un año. El contrato se perfeccionó del 16 de Mayo de 1985. En aquel se estipuló la prórroga del plazo si alguna de las partes no comunicaba a la otra, con un mes de anticipación al vencimiento del término.

"E. Desde la celebración del contrato el poder adquisitivo del peso colombiano se ha deteriorado ostensiblemente; el monto de los servicios domiciliarios ha aumentado considerablemente, como los impuestos.

"F. El contrato no se previó el reajuste de su precio durante su vigencia inicial ni durante sus prórrogas.

"G. El arrendador solicitó a la administración en forma verbal y escrita varias veces, que revisaran el contrato, pero no ha obtenido respuesta alguna.

"H. Se solicitó por tanto la declaración judicial del rompimiento del equilibrio financiero y la revisión económica de los términos del contrato.

"I. Después de la presentación de la demanda -31 de Enero de 1991-, el inmueble fue recibido por el arrendador en el mes de Mayo, el día 25 de 1993 - véase documento aportado en vigencia del Decreto Ley 2.651 de 1991, el día 3 de Febrero de 1994 - folio del cuaderno 1 -.

<CITACION Y RESULTADO>. "II. LA CITACION Y RESULTADO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION.

"A. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 71 de 1993, mediante auto de Octubre 21 de 1993 folio 103 del cuaderno 1 - se citó a las partes a la audiencia de composición del litigio, para el día 25 de Noviembre de 1993 - folio 104 ibídem -.

"Comparecieron a la cita judicial, los apoderados de las partes, pero quien representaba al estado no traía poder expreso para conciliar. Se fijó como nueva fecha para composición del litigio el día 2 de Diciembre del mismo año.- folio 105.-

"B. Ese día, comparecieron las partes, a través de sus procuradores judiciales, ambos con poderes expresos para conciliar. Se propusieron fórmulas de arreglo, y pidieron aplazamiento para la conclusión de la diligencia. Esta fue resuelta favorablemente, indicándose como nueva fecha el día 3 de Febrero de 1994.- folio 110 cuaderno 1-.

"C. Ese día, solo compareció la apoderada de la Nación - folio 122 del cuaderno 1 -.

"D. Como el apoderado del demandante presentó excusa sobre su inasistencia folio 126 -, por auto de Abril 8 de 1994 - folio 128 - se fijó la realización de audiencia, el día 26 de Mayo de 1994-.

"E. Llegado el día, se adujeron fórmulas de composición del litigio por las partes actora y demandada, y solicitaron aplazamiento para el estudio de algunos puntos - folios 139 y 140 del cuaderno 1-.

"F. El día 9 de junio de 1994 - folio 141 -, fecha para la cual se reanudó la diligencia, hubo composición total del litigio; el arreglo patrimonial se acordó en la suma de $43'886.954 suma que ganaría intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria al auto que apruebe la conciliación, y moratorios después de ese término.

"III. CONSIDERACIONES:

"Corresponde a la Sala de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pronunciarse sobre la CONCILIACION JUDICIAL TOTAL lograda entre las partes de este proceso.

"A. La conciliación judicial, es a términos de la ley solución sobre conflictos de carácter patrimonial que se ventilan ante la Jurisdicción Administrativa, mediante las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del C.C.A., es decir , donde se controvierta la responsabilidad extracontractual o contractual del estado. (Decreto Ley 2.651 de 1.991 en armonía con el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 171 de 1993).

"La solución o composición del conflicto de manifestación de voluntad de las partes procesales, ante el respectivo magistrado. (Artículo 3o., inciso 3o. del Decreto Reglamentario de 1993).

"B. Como la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, total o parcial, así como la declaración de terminación del proceso, cuando haya lugar a ello, por acuerdo total, serán proferidas por la correspondiente sección del Tribunal Administrativo, procede la Sala al análisis de la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer a conciliar y, la legitimación en la causa.

"1. Capacidad para ser parte:

"En el sub-lite, figuran como sujetos procesales, {por la parte activa}, persona natural, señor Jorge Paulino León Escobar, {y por la parte pasiva,} una persona jurídica de derecho público - NACION (Ministerio de Gobierno - Cámara de Representantes). Reúnen pues, lo exigido por el artículo 44 del C.P.C.

"2. La capacidad para comparecer:

"a. El demandador es persona natural, mayor de edad, y en consecuencia con esa capacidad; vino a este proceso debidamente representado por mandatario judicial único, con poder expreso para conciliar, conferido para la diligencia de conciliación, como puede verse a folio 104 del cuaderno 1 del expediente.

"b. El demandado, tiene indiscutiblemente, capacidad para comparecer; su representante legal, confirió poder expreso para la composición de la litis. (véase folio 109 del cuaderno 1).

"3. La legitimación en la causa:

"Los sujetos conciliantes, son personas a las cuales la Ley da vocación jurídica, por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella respectivamente.

"a. Por activa:

"Quien formula las pretensiones en contra del demandado, fue sujeto pasivo {de los hechos} por los que pide revisión económica del contrato, y declaración de rompimiento de la ecuación financiera del mismo.

"b. Por pasiva:

"La NACION COLOMBIANA (Ministerio de Gobierno - Cámara de Representantes) está legitimada en la causa, por pasiva, porque es la persona que según la ley, puede oponerse y excepcionar sobre las depreciaciones procesales.

"C. {Examen de si la conciliación lograda puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la administración}

"1. {La conciliación de los sujetos procesales, en este caso, no está afectada de NULIDAD ABSOLUTA, pues su objeto, causa, y requisitos que la ley prescribe para su valor, se adecuan a ella; además quienes concilian no son incapaces absolutos (Artículo 1741 del C.C.).

" - En cuanto {el objeto,} conciliación de conflicto de carácter particular y contenido patrimonial está prevista en la Ley.

" - Así mismo, {la causa} de la conciliación es lícita.

" - {Para la validez de la conciliación,} la ley ha exigido también como indispensable, que ella se haya logrado ante el Magistrado Ponente; ello asimismo, se ha cumplido.

"2. - {El examen de si la conciliación lograda lesiona los intereses patrimoniales de la administración demandada.}

" a. Es sabido que los contratos de la administración, como el de arrendamiento, privado para cuando se celebró, según términos del Decreto Ley 222 de 1983, se regía por el estatuto, en lo previsto en él, y por las normas civiles, comerciales y laborales, salvo en lo concerniente a la caducidad, según inciso último del artículo 16 ibidim.

"C. El contrato a que alude el litigio, sobre el cual se concilió, no hizo previsión sobre reajuste de renta. Pero, como la Ley 56 de 1985 aplicable por remisión del artículo 162 ibídem, prevé que "Cada doce meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al 90% del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior al del vencimiento del término del contrato o el de la prórroga vigente"., ha de tenerse esa norma como cláusula natural del contrato.

"d. El contrato ya referido, pactó como canon anual la suma de $1'499.664. El plazo contractual fijado, de un año, vencía el 16 de Mayo de 1986, pero las partes tácitamente lo prorrogaron.

"d.1 Para el año de 1986, el canon anual sería aplicándole a la suma de $1.499.664 el 90% del reajuste de precios al consumidor en el año inmediatamente anterior, como lo dispone la Ley 56 de 1985. Entonces:

"El índice de precios al consumidor (final) de Mayo de 1986 era de 57.93 y el inicial Mayo de 1985, era de 49.14. El 90% del aumento de precios al consumidor en ese período fue entonces de (57.93/49.14) X 90% = 1.06099.

"El canon para el año de 1986 (Mayo) a 1987 (Mayo) equivaldría a $1.499.664 X 1.06099 = $1.591.127.02.

"d.2 Para el año de 1987, el canon anual sería aplicándole a la suma de $1.591.127.02 el 90% del reajuste de precios al consumidor en el año inmediatamente anterior, como lo dispone la Ley 56 de 1985. Entonces:

"El índice de precios al consumidor (final) de Mayo de 1987 era de 71.19, y el inicial Mayo de 1986, era de 57.93. El 90% del aumento de precios al consumidor en ese período fue entonces de (71.19/57.93) X 90% = 1.10601.

"El canon para el año de 1987 (Mayo) a 1988 (Mayo) equivaldría a $1.591.127.02 X 1.10601 = $1.759.798.02.

"d.3 Para el año de 1988, el canon anual sería aplicándole a la suma de $1.759.798.02. el 90% del reajuste de precios al consumidor en el año inmediatamente anterior, como lo dispone la Ley 56 de 1985. Entonces:

"El índice de precios al consumidor (final) de Mayo de 1988 era de 90.20, y el inicial Mayo de 1987, era de 71.19. El 90% del aumento de precios al consumidor en eses período fue entonces de (90.20/71.19)  X  90% = 1.14033.

"El canon para el año de 1988 (Mayo) a 1989 (Mayo) equivaldría a $1.759.798.02 X  1.14033 = $2.006.748.18.

"d.4 Para el año de 1989, el canon anual sería aplicándole a la suma de $2.006.748.18 el 90% del reajuste de precios al consumidor en el año inmediatamente anterior, como lo dispone la Ley 56 de 1985. Entonces:

"El índice de precios al consumidor (final) de Mayo de 1989 era de 113.29, y el inicial Mayo de 1988, era de 90.20. El 90% del aumento de precios al consumidor en ese período fue entonces de (113.29/90.20)  X  90%  = 1.13039.

"El canon para el año de 1989 (Mayo) a 1990 (Mayo) equivaldría a $2.006.748.18 X 1.13039 = $2.268.404.11.

"d.5 Para el año de 1990, el canon anual sería aplicándole a la suma de $2.268.404.11 el 90% del reajuste de precios al consumidor en el año inmediatamente anterior, como lo dispone la Ley 56 de 1985. Entonces:

"El índice de precios al consumidor (final) de Mayo de 1990 era de 145.11, y el inicial Mayo de 1989, era de 113.29. El 90%, del aumento de precios al consumidor en ese período fue entonces de (145.11/113.29) X 90% = 1.15278.

"El canon para el año de 1990 (Mayo) a 1991 (Mayo) equivaldría a $2.006.748.18 x 1.13039 = $2.268.404.11.

"d.5 Para el año de 1990, el canon anual sería aplicándole a la suma de $2.268.404.11 el 90% del reajuste de precios al consumidor en el año inmediatamente anterior, como lo dispone la Ley 56 de 1985. Entonces:

"El índice de precios al consumidor (final) de Mayo de 1990 era de 145.11, y el inicial Mayo de 1989, era de 113.29. El 90%,  del aumento de precios al consumidor en ese período fue entonces de (145.11/113.29) X 90% = 1.15278.

"El canon para el año de 1990 (Mayo) a 1991 (Mayo) equivaldría a $2.268.4040.11 X 1.15278 = $2.614.981.97.

"d.6 Para el año de 1991, el canon anual sería aplicándole a la suma de $2.614.981.97 el 90% del reajuste de precios al consumidor en el año inmediatamente anterior, como lo dispone la Ley 56 de 1995. Entonces:

"El índice de precios al consumidor (final) de Mayo de 1991 era de 191.09, y el inicial Mayo de 1990, era de 145.11. El 90% del aumento de precios al consumidor en ese período fue entonces de (191.09/145.11) X consumidor en eses período fue entonces de (191.09/145.11) X 90% = 1.18518.

"El canon para el año de 1991 (Mayo) a 1992 (Mayo) equivaldría a $2.614.981.97 X 1.18518 = $3.099.224.33.

"d.7 Para el año de 1992, el canon anual sería aplicándole a la suma de $3.099.224,33 el 90% del reajuste de precios al consumidor en el año inmediatamente anterior, como lo dispone la Ley 56 de 1995. Entonces:

"El índice de precios al consumidor (final) de Mayo de 1992 era de 243.87, y el inicial Mayo de 1991, era de 191.09. El 90% del aumento de precios al consumidor en ese período fue entonces de (2343./91.09) x 90% = 1.14858.

"El canon para el año de 1992 (Mayo) a 1993 (Mayo) equivaldría a $3'099.224.33 x 1.14858 = $  559.720.83.

"e. El valor base para la liquidación sería entonces, restando del valor anual del canon de arrendamiento de cada año, el de $1'499.864, el canon a que estaba obligado el arrendatario.

"e.1 Para el año de 1986 - 1987 (Meses de Mayo) = $91463.02.

"e.2 Para el año de 1987 - 1988 (Meses de Mayo) = $260134.02.

"e.3 Para el año de 1.988 - 1989 (meses de Mayo) = $507.084.18.

"e.4 Para el año de 1989 - 1 1990 (meses de Mayo) = $768.740.

"e.5 Para el año de 1990 - 1991 (Meses de Mayo) = $1'115.317.97.

"e.6 Para el año de 1991 - 1992 (meses de Mayo) = $1'599.560.33.

"e.7 Para el año de 1992 - 1993 (Meses de Mayo) = $2'060.056.83.

"f. Los valores anteriores, al mes de Mayo de 1994 actualizados, pues no han salido los índices del mes de Junio, corresponden a :

"f.1. Para el año de 1986 - 1987 (Meses de Mayo) = $91463.02, corresponden a Mayo de 1994 con los índices de precios al consumidor, como indica la Ley 56 de 1985 a: $582.897.15.

"f.2 Para el año de 1987 - 1988 (meses de Mayo) = $260134.02, corresponden a Mayo de 1994 $1'349.050.13.

"f.3 Para el año de 1988 - 1989 (Meses de Mayo) = $507.084.18, corresponden a Mayo $2'075.503.42.

"f.4 Para el año de 1988 - 1990 (meses de Mayo) = $768.740, corresponden a Mayo de 1994 $2'505.173.63.

"f.5 Para el año de 1990 - 1991 (Meses de Mayo) = $1'115.317.97 corresponden a Mayo de 1994 $2'837.600.72.

"f.6 Para el año de 1991 - 1992 (Meses de Mayo) = $1'599.560.33 corresponden a Mayo de 1994 $3'090.385.04.

"f.7 Para el año de 1992 - 1993 (meses de Mayo) = $2'060.056.83, corresponden a Mayo de 1994, a $3'118.679.54.

"TOTAL DE ESOS VALORES: $15'559.289.63.

"g. Sobre el valor histórico, o suma base que sirvió para hacer la liquidación anterior, aplicándoles el interés del 6C% (0.06) anual, corresponden a:

II - SUSTENTACION DEL RECURSO.

A folios 158 y siguientes del cuaderno número 1, obra el escrito en que el mandatario judicial del demandante, hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cuál el ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente temperamento:

"DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACION.

"Se impugna la decisión recurrida, - que no aceptó la conciliación celebrada, ni el efecto propio de esta: la terminación del proceso, - con fundamento en el principio constitucional de la doble instancia (art. 31 C.N.), aplicable a la providencia que {le pone fin al proceso o a su contraria,} el que se le niega; con apoyo en el principio de igualdad entre las partes (art. 13 C.N.); invocando los artículos 8o. de la ley 153 de 1887, 6o. inciso quinto, del decreto 2651/91, 340 y siguientes, y 351 del C. de P.C., 180 y 183 numeral 3 y 267 del C.C.A.; y conforme a lo decidido en el Consejo de Estado, Sección Tercera, en las providencias de 5 de febrero de 1993, actor: Intertel - Socotel, expediente 7633 y 13 de octubre de 1993, actor: Mabel del Carmen Macias Torres y Otros, expediente 7891, en los cuales se aceptó la existencia de la segunda instancia, por apelación, para las providencias que deciden sobre la conciliación "y de la conciliación misma".

"ANTECEDENTES DE LA CONCILIACION CELEBRADA.

"La Nación y el demandante, en mayo de 1985, celebraron un contrato mediante el cual este se obligó a suministrarle a aquella, por {un precio único}, y por el término de {un año}, el uso y goce de unas oficinas más el costo de la administración y los servicios públicos, salvo el de teléno (sic). Convieron (sic) prórrogas automáticas, las que efectivamente ocurrieron, pero NO previeron reajuste en el precio.

"Día a día el dinero pierde poder de compra, pues es un hecho notorio - que no requiere demostración - que el conjunto de bienes y servicios que consumen los colombianos todos los días cuestan más, en relación con el peso.

"Llegó el día en que el valor recibido por el demandante, $124.972.oo a cambio de lo que daba en virtud del contrato (las oficinas, la administración, los servicios públicos, salvo el consumo de los teléfonos) no le alcanzaba ni siquiera para pagar los servicios públicos, de tal forma que el arrendador tenía que sacar de su bolsillo, MES a MES, más de $17.169.oo para cumplir el contrato, perdiendo MES a MES, ese valor más el precio del arrendamiento de las oficinas que disfrutaba la Nación.-

"Como si lo anterior fuera poco, la Nación dejó de pagar los consumos de los teléfonos que usaba y por esa causa dejó perder las líneas números 2413823, 2438533 y 2341498 que eran de propiedad del demandante y, además, durante los últimos años de prórroga automática del contrato dejó de pagar su precio, como se afirmó en el hecho 19 de la demanda, pues debe el arrendamiento desde enero de 1990, salvo junio de ese año, hasta el día en que se vencería la última prórroga automática (mayo 15 de 1994), pues la Nación demandada entregó el inmueble el 25 de mayo de 1993, cuando ya estaba prorrogado el contrato por un año más.

"LA CONCILIACION.

"Como lo dice el acta, el nueve (9) de junio de 1994 se llegó a un acuerdo "total absoluto" por la suma de $43'886.954.oo; pero por omisión no quedó constancia, de que con esa conciliación el demandante renuncia a formular toda otra pretensión derivada del contrato de arrendamiento cuya revisión se pidió. Es decir, el actor no podría demandar el pago de las mensualidades no pagadas, ni perjuicios ni de ninguna índole por los incumplimientos mencionados.

"DE LA IMPROBACION DE LA CONCILIACION.

"El tribunal aceptó, y el ministerio público también, que el equilibrio financiero del contrato se rompió. Sólo que consideran la cuantía del acuerdo como lesiva para la administración, pero ello es fruto de una equivocación en dos aspectos:

"1) Que se liquidó la actualización el valor año a año, como el precio se pagará anualmente y no MENSUALMENTE, como realmente se pactó.

"Del actor a reclamar el pago del arrendamiento durante los años transcurridos desde enero de 1990 (salvo junio), con su corrección monetaria e intereses, ni el valor de las líneas telefónicas, obviamente que no se tuvieron en cuenta esos valores que también quedarían conciliados.

"En relación con el primer aspecto, la actualización de valor mes a mes, esta ha sido aceptada por el Consejo de Estado en multitud de providencias, desde hace más de 10 años. Por ejemplo: el 20 de septiembre de 1984 (ver Anales del Consejo de Estado, tomo CVII, números 483 - 484, páginas 707 y siguientes); el 26 de julio de 1985 en el expediente No. 3272 (ver tomo copiados No. 60, folios 150 y siguientes); el 26 de febrero de 1987, expediente No. 3140; el 5 de marzo de 1987, expediente No. 3033; y muchas más que es innecesario en listar en este escrito.

"Finalmente, a la diligencia se agregó un cuadro en el que se muestra la liquidación mes a mes, en donde se observa que su monto alcanza a una cifra superior a la  conciliada, SIN TENER EN CUENTA LOS ARRENDAMIENTOS DEBIDOS, pues al sumarlos, junto con su corrección monetaria e intereses la cuantía se elevaría notoriamente y, además, si a ello se agrega el costo de las líneas telefónicas y los perjuicios derivados de su falta, que ha impedido comercializarlas o volverlas a arrendar, se observará que la cantidad conciliada no es lesiva para el interés público y que por el contrario, le evita un nuevo litigio y el riesgo de una condena alta por esas pretensiones no liquidadas por el tribunal, pero que también quedaron conciliados.

"Por lo tanto, reitero mi petición de que se apruebe el acuerdo conciliatorio que el a-quo no encontró procedente". (folios 159 a 160).

- III - CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La providencia impugnada será confirmada, pues el ad-quem encuentra, en principio, muy respetables las consideraciones que tuvo el a-quo para no impartirle su aprobación a la conciliación. Por lo demás, el Procurador Noveno Judicial, ante el a-quo, en el escrito que obra a folios 143 y siguientes del cuaderno número 1, invita a reflexionar sobre aspectos de naturaleza jurídica y económica que son de fondo, y por lo mismo, sólo podrán valorarse y definirse, con suficiente conocimiento de causa, en el momento de proferir el fallo correspondiente. Del referido documento la Sala retiene los siguientes apartes por resultar bien ilustrativos de la realidad fáctica. En ellos se lee:

"I.- LAS FORMULAS PROPUESTAS Y EL ACUERDO CONCLUIDO.

"En el curso de la diligencia se propusieron y discutieron las siguientes fórmulas de acuerdo:

"a) Actualización por mes del canon inicialmente pactado.

"b) Incremento promedio del 25% mensual cada año.

"c) El dictamen pericial el cual le restarían los valores pagados (Fs. 57 a 62).

"d) El pago de $35.000.000 al momento de la entrega del inmueble, hecho ocurrido el 15 de Mayo de 1993, y la actualización de ese dinero el día de la conciliación (en total $43'886.854). Esta fue, dicho sea de paso, la fórmula que finalmente prosperó.

"Pues bien, todas esas propuestas son abiertamente contrarias a los términos del contrato y lesivas para los intereses del Estado. La primera por incorporar un incremento mes por mes, cuando el canon de arrendamiento se pactó por un año; la segunda, porque no se pactó ningún porcentaje; la tercera porque el precio allí fijado se proyectó al 24 de Julio de 1992 y el mismo pretende hacerse retroactivo; la cuarta, que tiene como punto de partida la segunda, por las mismas razones antes esgrimidas al respecto y porque además la cifra aparece marcadamente amplificada. Según cálculos, siguiendo este método, al momento de la entrega (Mayo 15 de 1993), esa cantidad no supera los $16.000.000 y actualizada los $23.000.000.

"Esas breves reflexiones me inducen a solicitar de los Honorables Magistrados improbar la conciliación. Además, aunque en lo antes expresado se resume mi pensamiento en torno del acuerdo, considero pertinente a los criterios en los cuales el mismo ha debido enmarcarse.

"II.- BASES PARA CUANTIFICAR EL DESEQUILIBRIO FINANCIERO.

"Es incuestionable que en la ejecución del referido contrato se presentó un desequilibrio financiero determinado por el incremento del valor de los servicios de una parte, y la congelación del canon mensual de la otra. Sin embargo, en consideración a que el precio del arrendamiento de los locales objeto del contrato depende de la libre voluntad de las partes, el desequilibrio únicamente puede cuantificarse a partir del momento en que el arrendador reclamó por esa circunstancias (septiembre 10/90 F 30), exigiendo que prestaciones a cargo del arrendatario se ajustaron a las suyas. Antes del tal fecha, no puede hablarse de desequilibrio, pues debe entenderse que el arrendador estaba conforme con lo recibido. Y de no aceptarse esta tesis, temporalmente debe establecerse el límite a partir del cual efectivamente se dio el desequilibrio." (folios 143 a 145 del cuaderno número 1).

A todo lo anterior debe agregarse la especial circunstancia de que los apoderados de ambas partes, en el escrito que obra al folio 166 del cuaderno número 1, generan espacios de duda sobre el universo mismo de la conciliación, al destacar:

" "Que es cierto que el nueve (9) de junio de 1994 las partes dentro del asunto de la referencia llegamos a un acuerdo "total absoluto" por la suma de $43'886.954.oo; pero por omisión en el acta que recogió la conciliación no quedó constancia, aunque eso si se expresó en la diligencia, de que con esa conciliación el demandante renunciaba a formular contra la Nación (Cámara de Representantes) toda otra pretensión derivada del contrato de arrendamiento cuya revisión se pidió.

"Es decir, se convino que el actor no podría demandar el pago de las mensualidades no pagadas ($3'800.000,oo aproximadamente), ni su corrección monetaria, ni sus intereses moratorios, ni perjuicios de ninguna índole por los reales o supuestos incumplimientos oficiales durante la ejecución del mencionado contrato de arrendamiento, relacionados con las reales o supuestas pérdidas de las líneas telefónicas que estuvieron instalados en las oficinas, ni por la entrega del inmueble el 25 de mayo de 1993, cuando real o supuestamente ya estaba prorrogado el contrato por un año más, ni por ninguna otra causa relacionada con el aludido arrendamiento, pues, se repite la conciliación implica un acuerdo " total absoluto" sobre todo lo relativo a esa relación contractual.

"Por lo tanto, conjuntamente, le solicitamos revocar la decisión impugnada y en su reemplazo aprobar " la conciliación TOTAL lograda, entre la Nación Colombiana (Ministerio de Gobierno - Cámara de Representantes) y el señor Demandante y se le ponga fin al proceso." (folio 166 del cuaderno número 1).

<FALLO>. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMASE el auto calendado el día 23 de junio de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO.- Ejecutoriado éste auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

 DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Presidente de la Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

×