CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE No. : Q-071
FECHA : 13 de junio de 2000
CONSEJERO PONENTE : Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000).
RADICACION NUMERO: Q-071
ACTOR: GERMAN ANTONIO GUEVARA VELANDIA.
Al no haber sido aprobado el proyecto presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor Daniel Manrique Guzmán, se procede a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado del actor, contra los autos de octubre 14 y diciembre 2 de 1999, mediante los cuales la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado resolvió:
"No conceder el recurso extraordinario de súplica interpuesto por GERMAN ANTONIO GUEVARA VELANDIA contra la sentencia del 17 de junio de 1999, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia.
"No reponer el auto del 14 de octubre de 1999, proferido por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, por el cual no se concedió el recurso extraordinario de súplica" (fol. 87 y 88)
Las razones aducidas para adoptar las decisiones antes mencionadas básicamente se contraen a que el recurrente no formuló ataque contra el fallo por los motivos que consagra la única causal que hace procedente el recurso, sino que éste se encamina a la revisión del proceso, por lo cual no cumplió los requisitos mínimos establecidos en el artículo 194 del C.C.A., específicamente, en lo que se refiere a la indicación precisa de los motivos de la infracción, cuya acreditación debe efectuarse al momento de su concesión y no para cuando el mismo se resuelva.
El apoderado del actor, sustentó el recurso argumentando lo siguiente:
En primer término, expresó que en el auto que rechazó el recurso extraordinario de súplica, se observó un notorio desconocimiento de una competencia definida en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, manifestó que el auto denegatorio de la reposición incurrió en el mismo error, pues fue sustentado con jurisprudencia de la Sala Plena adelantándose a inadmitir el recurso.
Sostuvo que no es cierta la afirmación en el sentido de haber omitido manifestar la violación directa de la ley, toda vez que se cumplieron los presupuestos señalados en el citado artículo 194. Al respecto, afirmó que el recurso de súplica hizo absoluta claridad de las deficiencias de la providencia suplicada, ya que, en su parecer, para salvar un criterio jurisprudencial, se 'destinaron' todos los argumentos contra las súplicas de la demanda, contrariando incluso jurisprudencia de esta Corporación que reconoció que cuando el servidor público demuestre eficiencia, idoneidad, capacidad y demás atributos del buen servicio público no se puede desvincular del servicio.
Señaló que lo anterior fue aducido en el recurso extraordinario de súplica por existir interpretación errónea de la ley al estar probada la tipificación de la figura de la desviación de poder, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Expresó que fue objeto de una "torcida actitud del nominador", pues al enviar al proceso la hoja de vida de su poderdante extrajo de ella las calificaciones que rindió en la empresa para ingreso a la carrera administrativa.
Reiteró que todo lo dicho hasta el momento debió hacer parte del análisis integral de los elementos de la demanda, aspecto que no fue tenido en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia e, igualmente, adujo que esa omisión hizo parte del recurso interpuesto que se inadmitió por quien sólo tenía la facultad de concederlo.
El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 modificó el Título XXIII del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo al disponer en el artículo 194 del citado código sobre el recurso extraordinario de súplica, lo siguiente:
"Artículo 194. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas.
Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá rechazará." (Negrillas fuera de texto).
De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, la Sala Plena es competente para conocer del recurso extraordinario de súplica, de que trata el citado artículo 194 del Código Contencioso Administrativo.
La 'concesión' de dicho recurso, según se desprende del tenor literal de la norma procedimental transcrita, es competencia de la Sección o Subsección falladora la cual, para adoptar la decisión respectiva, debe tener en cuenta que éste sea interpuesto contra una sentencia suya, ejecutoriada, dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria; y que, además, el mismo venga sustentado, esto es, que el recurrente haya indicado, en forma precisa, no solo la norma o normas sustanciales infringidas, sino el motivo de la infracción.
Y tan cierto es que la verificación de tales requisitos debe efectuarse al momento de la concesión del recurso por parte de la Sección o Subsección que profirió la sentencia objeto del mismo, que el citado artículo 194 expresamente determina que la Sección o Subsección ante la cual se interpuso, como quedó resaltado, está facultada para rechazarlo, en el supuesto de que aquéllos no se satisfagan.
Desde luego, ello no obsta para que al momento de la admisión también se constate el cumplimiento de dichos requisitos.
En el caso de autos, la Sala observa que si bien el recurso contra la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, la cual quedó ejecutoriada el 26 de agosto del mimo año, fue interpuesto, oportunamente, el 20 de septiembre de 1999, no lo es menos que, conforme se asevera en los proveídos recurridos, aquél realmente se asemeja a un alegato de instancia que, a pesar de su extenso contenido, omite indicar en forma precisa la modalidad de las violaciones alegadas, esto es, si se trata de falta de aplicación, aplicación indedida o interpretación errónea; y el motivo de la infracción, incumpliéndose así la exigencia que, como se ha visto, señala, para la concesión del recurso, el artículo 194 de la Ley 446 de 1998.
En efecto, si bien es cierto que en el prolijo escrito impugnatorio se indican como normas violadas el artículo 84 del C.C.A., con el argumento de que los fallos de instancia no tuvieron en cuenta que el acto acusado estaba afectado por la causal de nulidad denominada desviación de poder, en la medida de que el nominador abusó de su facultad discrecional; el artículo 170 del C.C.A., porque no fueron examinados o "calificados", adecuadamente, los medios probatorios arrimados al expediente; y, los artículos 25 y 53 de la Constitución, por cuanto la controvertida separación del servicio conculcó derechos laborales, como el de la estabilidad en el empleo, no lo es menos, que dicho escrito no colma el supuesto relacionado con la precisa indicación y explicación de la modalidad de la violación que pudo configurarse, tal y como lo exige la norma que se viene comentando, circunstancia esta última que, a no dudarlo, justificó la decisión de no conceder el recurso, la cual, en los términos de esa misma norma, se adoptó, por quien tenía competencia para ello y dentro de la oportunidad que correspondía.
Las razones anteriores son suficientes para concluir que no prospera el recurso de queja.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
DECLARASE bien denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de junio 17 de 1999.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la Sesión del día 13 de junio del 2000.
MARIO ALARIO MENDEZPresidente
GERMAN AYALA MANTILLA
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS
JULIO E. CORREA RESTREPO
REINALDO CHAVARRO BURITICA
SILVIO ESCUDERO CASTRO
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
DELIO GOMEZ LEYVA
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
ROBERTO MEDINA LOPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
CARLOS ARTURO ORJUELA G.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MANUEL S. URUETA AYOLA




