CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
EXPEDIENTE No. : 9870
FECHA : 14 de abril de 2000
CONSEJERO PONENTE : Dr. DOCTOR DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2.000)
ACTOR: EMPACOR S.A.
IMPUESTOS NACIONALES (SANCION)
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 2 de septiembre de 1.999, mediante la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad EMPACOR S.A. Nit: 860.072.172, contra el acto administrativo integrado por la Resolución No. 000249 del 22 de julio de 1.998 y la Resolución No.00146 del 23 de junio de 1.997 que la confirmó, por medio del cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, le impuso sanción por errores en la información en medios magnéticos.
Por medio del Pliego de Cargos No.172del 28 de noviembre de 1.996, la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, propuso imponer la sanción por "no envío, de información, información extemporánea o errores en la información" a cargo de la sociedad EMPACOR S.A. por concepto del impuesto de renta, año gravable de 1.994, determinada en la suma de $1.165.686.000 correspondiente al 5% del valor de la información rechazada, pero limitada al valor máximo de que trata el Decreto 2806/94 en la suma de $94.200.000.
En respuesta al pliego de cargos el representante legal de la sociedad manifestó, que se acogía a la sanción reducida del 10% de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, en lo que hace al error relacionado con la información sobre el contribuyente Alejandro Aza, para lo cual presentaba nuevamente la información en medios magnéticos subsanando el error y recibo de pago por valor de $77.000. Advirtió, así mismo, que el error en la información no corresponde a la totalidad de la información suministrada sino a datos sobre pagos por valor de $982.594.000.
A través de la Resolución No.00146 del 23 de junio de 1.997 la División de Liquidación de la misma Administración impuso a la mencionada sociedad la sanción anunciada en la suma de $94.200.000, al considerar que no era procedente aceptar la respuesta al pliego de cargos por no haberse acreditado la personería adjetiva. Señaló, adicionalmente, que la graduación de la sanción a los valores correspondientes a los registros errados opera en el caso de rechazo parcial de la información, pero no de rechazo total como había ocurrido en el presente caso según el reporte de información.
Contra la mencionada actuación la sociedad por conducto de apoderado especial interpuso recurso de reconsideración, oportunidad en la cual, objetó tanto lo relacionado con la personería adjetiva, como el aspecto de fondo reiterando en este último caso, los argumentos expuestos con ocasión de la respuesta al pliego de cargos.
Por medio de la Resolución No.0000249 del 22 de julio de 1.998, la División Jurídica de la misma Administración modificó la resolución recurrida, en el sentido de imponer la sanción plena pero liquidada sobre el monto de los registros suministrados erróneamente.
Precisó que la irregularidad en la que incurrió la sociedad consistió en "duplicar el concepto y Nit de terceros" y como los registros errados ascienden a la suma de $982.954.000, según afirmación del representante legal de la sociedad, la base para la imposición de la sanción era aquella, y en consecuencia, procedió a liquidarla en la suma de $49.130.000.
De otra parte, afirmó que la sociedad no cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la reducción de la sanción, por cuanto pagó la sanción mínima, esto es, la suma de $77.000, cuando el 10% equivale a la suma de $4.913.000.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de los actos administrativos anteriormente reseñados, y a título de restablecimiento del derecho, disponer que no está obligada al pago de sanción alguna.
De manera subsidiaria, impetró, la nulidad de los mismos actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la suma a pagar por concepto de sanción por no enviar información es de $4.912.970,oo.
Para el accionante las pretensiones que anteceden tienen fundamento en a violación de los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario; 228 y 243 de la Constitución Política; así como en las Resoluciones 2808 de 1.993 y 5987 de 1.994.
A su juicio no existe error al haber suministrado la información con números de identificación tributaría de terceros duplicados, por cuanto no se suministraron datos equivocados o juicios falsos, por tanto, no se configura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Además, en cuanto a la forma en que los datos debieron ser suministrados, las Resoluciones 2808/93 y 5987/94 vigentes para la época de los hechos, no establecen cuántas veces deben o pueden suministrarse los mismos.
Alegó, de otra parte, que se vulneró el artículo 631 del Estatuto Tributario por cuanto no se tuvo en cuenta la relación de causalidad existente entre esta norma y el artículo 651 ib, ya que la potestad de pedir información a los contribuyentes sólo puede ser ejercida con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, evitar el fraude fiscal, sin que se pueda sancionar sino a quienes con sus hechos impidieron tal objetivo.
Igualmente, resultaron transgredidas las Resoluciones 2808/93 que estableció los formatos y especificaciones técnicas y 5987/94 que especificó la información que debían presentar los contribuyentes, por cuanto no establecen como sancionable la duplicidad de información, por lo que hay abuso del derecho ya que las sanciones son mecanismos excepciones de interpretación restrictiva.
Señaló que se vulnera el artículo 228 de la Carta sobre prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y razón de ser de la información en medios magnéticos, porque la auditoría a los contribuyentes se enfoca sobre los niveles de ingresos y patrimonio, aspectos que a su vez debe tener como referencia las sanciones, y no el suministro de datos correctos en más de una oportunidad, los cuales no tienen implicaciones lesivas.
Así mismo, después de referirse al principio de justicia y equidad consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, sostuvo que se vulneró el artículo 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley Estatutaria 270/96, respecto a la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Constitucional, ya que lo expuesto en la sentencia C-160 de 1.998 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes.
Indicó, por último, que se vulneró el inciso 3o. del artículo 651 del Estatuto Tributario sobre reducción de la sanción, pues la Administración desconoció que la sociedad subsanó las omisiones y se allanó a pagar lo que a su juicio debía sufragar, sin desconocer el principio de proporcionalidad entre la infracción y la pena, pues aún en el supuesto de que tuviera razón al liquidar la multa en función de las cifras correspondientes a los registros duplicados, no puede desconocerse el derecho a pagar el diez por ciento (10%) y no la totalidad de la sanción.
La entidad demandada por conducto de si apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la parte demandante con los siguientes argumentos:
Al suministrarse el Nit equivocado de Alejandro Aza y duplicarse el concepto y Nit del tercero en 393 registros, la sociedad actora incurrió en una de las conductas sancionables contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, consistente en suministrar con errores la información por lo cual no se cumplió con las especificaciones técnicas exigidas en las Resoluciones 1803/93 y 5987/94, pues estas establecen las veces que deben ser suministrados los datos.
Contrario a lo que afirma el apoderado judicial de la actora, se tuvo en cuenta la relación de causalidad existente entre el artículo 631 y 651 del Estatuto Tributario, ya que al suministrar un Nit errado y al duplicar otros, se obstaculizó el procesamiento de la información, al punto -que al ser validada fue rechazada la totalidad de la información, y en consecuencia, se truncó el objetivo del adecuado control de los tributos.
Resalta que la sentencia de la Corte Constitucional C-160/98 que cita la actora declaró la exequibilidad y no la inexequibilidad de las expresiones "o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado" , y aunque lo hizo en el entendido de que la conducta genere daño y la sanción sea proporcional al mismo, en el presente caso, está demostrado que se causó daño cuando por su causa se rechazó infomáticamente, por el cual sí se afectó la finalidad prevista en el artículo 631 del Estatuto Tributario.
Además, fue en atención al principio de proporcionalidad y justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, que se reliquidó la sanción con ocasión del recurso de reconsideración al aplicar el porcentaje previsto en la ley al valor de la información suministrada en forma errada.
Señaló, por último, que tampoco se vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción al desestimar la solicitud de reducción, por cuanto entre los requisitos establecidos se debía cancelar la sanción reducida, y aceptar la sanción lo que excluía su cuestionamiento,
El Tribunal estimó que la sanción es procedente por cuanto la conducta de la informante se encuentra dentro del "error" al registrar más de una vez las informaciones a que estaba obligada a enviar lo que conllevó a que el resaltado del proceso de validación fuera rechazado, lo cual impidió que la Administración pudiera continuar con la elaboración de los listados necesarios para realizar el proceso de fiscalización, que es el bien jurídico a proteger, dado que es la principal herramienta que tiene la Administración para ejercer la investigación tributaria.
De este modo, indicó que la apreciación relativa a que se dio primacía a lo formal sobre lo sustancial se queda sin piso, porque la información en el campo de la informática es de capital importancia dado que si los registros no se envían con la precisión diseñada en las diferentes resoluciones no puede ser procesada, y en consecuencia, se trunca la actividad fiscalizadora.
Puso de presente, de otra parte, que la sentencia C-160 proferida por la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 651 del Estatuto Tributario, y en cuanto al daño, en el presente caso, la conducta de la sociedad si generó daño, pues si la información no se adecua a los parámetros técnicos establecidos no puede ser procesada, y en tal evento, la Administración no puede cumplir con el objetivo previsto en la ley.
Advirtió, por último, que la intención de la sociedad desde la respuesta al pliego de cargos fue la de acogerse al beneficio de la reducción de la sanción, y para tal efecto, presentó la solicitud junto con el recibo de pago de la sanción reducida que consideró procedente, motivo por el cual debía accederse a la pretensión subsidiaria encaminada a determinar que el valor a pagar por sanción reducida es el de la suma de $4.913.000.
La representante judicial de la DIAN apeló la sentencia de primera instancia en la parte que decidió acceder a la solicitud de reducción de la sanción, pues a su juicio con ello se viola el inciso 3o. del artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que el rechazo de este beneficio se originó en el hecho de que la sociedad no canceló el valor de la sanción reducida.
Si bien con ocasión del pliego de cargos el contribuyente presentó solicitud de aceptación de la sanción y subsanó la irregularidad, no canceló dentro de la oportunidad legal el monto de la sanción reducida ($4.913.000), pues solo pagó $77.000.
Señaló que no es posible en aras de aplicar el principio de proporcionalidad, pasar por alto el incumplimiento de unos de los presupuestos legalmente establecidos en el Estatuto Tributario, pues la proporcionalidad y razonabilidad sobre la cual se pronuncia la Corte en la sentencia C-160/98, se aplicó en la actuación acusada al calcular la sanción sobre el valor de los registros errados y no sobre el valor total de la información.
Pide revocar la sentencia en lo atinente al punto de la reducción de la sanción.
Apelación Adhesiva
El apoderado judicial de la sociedad actora objeta la sentencia de primera instancia en cuanto estimó que el error en que incurrió la sociedad actora sí es sancionable de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Insistió en el hecho de que el error en el cual incurrió su representada "duplicidad de Nit" no encaja en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, pues la conducta sancionable tiene como verbo rector "errar", esto es, la que consiste en proporcionar datos equivocados o de juicios falsos.
Por tanto, teniendo en cuenta el principio de legalidad de las penas, el único efecto que pueden tener las irregularidades que no encuadran en los eventos previstos en la citada norma, "es que la Administración busque la cooperación del contribuyente, si tiene problemas al momento de procesar la información."
Sobre la sentencia C-160/98 mediante la cual se declaró exequible el artículo 651 del Estatuto Tributario, agrega, que el Consejo de Estado, se pronunció en el sentido de que "Sí bien la mencionada sentencia condiciona la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario a que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido, éste condicionamiento sólo afecta la expresión o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, contenida en el literal a) del mismo artículo."
Por lo, anterior, a su juicio ni siquiera el error correspondiente al Nit de Alejandro Aza debería ser sancionado.
La actora al alegar de conclusión reitera los motivos de inconformidad expuestos con ocasión de la apelación adhesiva, así: inexistencia de error e inexistencia de daño. Pide revocar en su totalidad el fallo de primera instancia y acceder a la pretensión principal.
La demandada al alegar de conclusión igualmente reiteró los argumentos expuestos con oportunidad del recurso de apelación.
Adicionalmente, manifestó que la apelación adhesiva debe esta dentro de los límites que fijó la apelación interpuesta por su representada, es decir, sólo se pueden cuestionar los aspectos impugnados en la apelación principal, pero de ninguna manera otros diferentes como los expuestos por el interviniente adhesivo pues se estaría haciendo una nueva apelación por fuera de los términos fijados para interponer el recurso de apelación.
La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante ésta Corporación se mostró partidaria de la confirmación de la sentencia apelada, por las siguientes razones:
Estimó que la inconformidad de la primera apelante carece de asidero porque no tiene en cuenta que la sociedad actora se acogió a la solicitud de reducción, sobre la base de considerar que existió error solo en un registro, pues en el caso de la duplicidad de Nit alegó que no tiene el carácter de información errada.
De igual modo, señaló que lo alegado por la actora, tampoco puede aceptarse, en el sentido que se pretende dar al concepto de error en la información, pues tomando como acepción de la definición de error la de acción desacertada o equivocada" (Diccionario de la Lengua Española, Ed XXI ) la duplicidad de los registros, justamente corresponde a una desacertada acción que de hecho conlleva a una información imprecisa.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION.
La Sala, en primer lugar se pronuncia sobre la objeción que ha formulado la apoderada judicial de la parte demandada ahora apelante principal, sobre la apelación adhesiva, en el sentido de que ésta no se encuentra dentro de los límites previstos en la ley, por cuanto se refiere a aspectos distintos a los alegados en la apelación principal.
El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura jurídica de la "apelación adhesiva" en los siguientes términos:
"Art. 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal."
De acuerdo con la disposición transcrita aplicable en lo Contencioso Administrativo por remisión del artículo 257 del Código Contencioso Administrativo, si bien la última parte del precepto le dá a la apelación adhesiva el carácter de subsidiaria, dependiente, subordinada de la apelación principal, lo cual implica que si el apelante principal desiste, la apelación adhesiva queda sin efecto; ello no significa que el apelante adhesivo no pueda objetar puntos diferentes a los objetados por el apelante principal.
En efecto, el apelante adhesivo no tiene la limitación que le endilga la apoderada judicial de la DIAN, pues nótese que según el inciso 1o. de la misma disposición, la objeción de aquél se encuentra establecida "en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable", de donde se deduce, que en este aspecto, el apelante adhesivo, no depende de los motivos de inconformidad expuestos por el apelante principal, como lo ha interpretado la parte demandada.
Como quiera que en el presente caso, el apelante adhesivo ha objetado la parte de la sentencia que le ha sido desfavorable, se ajusta a lo preceptuado en la ley, y, en consecuencia, debe ser examinada por la Sala, en los términos en que ha sido expuesta.
Así las cosas, procede la Sala a conocer el debate planteando en la segunda instancia que se contrae básicamente a dos temas: De una parte, determinar si la sanción que se le impuso a la sociedad actora por enviar información en medios magnéticos con errores en su contenido es o no procedente; y de otra parte, si la solicitud de reducción de la sanción impetrada por la misma con ocasión de la respuesta al pliego de cargos debe ser o no aceptada.
Tal y como lo admite el apoderado judicial de la parte actora, la sanción por no enviar Información de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario se genera en cuatro hipótesis, a saber: 1) Cuando las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria no suministren la información solicitada, 2) Cuando la suministren extemporáneamente, 3) Cuando la suministre con errores en su contenido, 4) Cuando la información suministrada no corresponda a lo solicitado.
Según los antecedentes de la actuación la sanción en el presente caso se impuso con base en la tercera conducta, habida cuenta que el contenido de la información presentada por la sociedad actora registraba errores consistentes en duplicar el concepto y Nit del tercero en 393 registros según lo indica el reporte de validación de radicación. (fls. 17 al 25 c.a.)
Adicionalmente, adjunto al Oficio 002979 expedido por el Jefe de la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, aparece la ficha técnica relacionada con el programa de validación de la información, en donde se encuentra la definición de errores que se pueden presentar en lo atinente a la información en medios magnéticos, y que originan rechazo total de la información y rechazo parcial, encontrándose en este último evento, cuando "existen registros duplicados". (fls. 10 al 16 c.a.)
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que los errores en lo s que incurrió la sociedad actora encajan en la preceptiva legal, toda vez que no debe pasarse por alto que se trata de información en medios magnéticos la cual debe sujetarse a las especificaciones técnicas establecidas en las Resoluciones Nos. 2808/93 y 5987/94, y que según la definición de error contenida en la ficha técnica reseñada, la existencia de registros duplicados, da lugar al rechazo parcial de la información, esto es, sobre los valores que se enviaron en forma errónea.
De consiguiente, no está de acuerdo la Sala, con la apreciación del apoderado de la sociedad actora en el sentido de que en tal evento no se ha incurrido en conducta sancionable, pues si bien la norma tiene como verbo rector la palabra "errar" ésta tiene distintas acepciones, que para el caso, tendría más coherencia la que con buen juicio cita la Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso consistente en la de "acción desacertada o equivocada" que es justamente lo que ocurre en el caso de los registros duplicados, lo cual conlleva evidentemente a una información imprecisa.
En lo que hace al daño, al cual se refiere la sentencia C-160 de la Corte Constitucional, la Sala, hace suyos los argumentos del Tribunal en el sentido de que ". es obvio y de público conocimiento que si la información no se adecua a los lineamientos advertidos en los reglamentos no pueden ser leídos por el sistemas (sic) y es rechazada, como sucedió en el presente evento, luego trajo como consecuencia que la Administración no pudiera
adelantar los programas de fiscalización pertinentes".
Adicionalmente, y puesto que la información en medios magnéticos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario armónica con las resoluciones antes citadas, tiene por finalidad esencial "efectuar los estudios y cruces de .información necesarios para el debido control de los tributos", es claro, que los errores en los que incurrió la actora afectaron los intereses de la Administración, y en ese sentido la sanción impuesta se ajusta a derecho.
De este modo, las condiciones que señala la mencionada sentencia en lo que hace a la exequibilidad de la expresión " o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado", se dan en el presente caso, pues, además, en la actuación administrativa también evidencia que la sanción se aplicó sobre el valor de los registros errados por lo cual es proporcional al daño causado.
Por ende, no es procedente acceder a lo pretendido por el apelante apoderado judicial de la sociedad actora.
Ahora bien, en lo que hace al segundo tema, esto es, lo atinente a la reducción de la sanción, desestimada por la Administración por cuanto la sociedad actora no había cumplido el requisito de pago que exige el inciso 3o. del artículo 651 del Estatuto Tributario, la Sala, en este aspecto, igualmente comparte la decisión del Tribunal en el sentido de acceder a
dicho beneficio por las siguientes razones:
Como ya lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, la posibilidad de reducir la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651, inciso 3o. del Estatuto Tributario, exige como presupuesto básico subsanar la omisión en los siguientes términos: antes de que se notifique la imposición de la sanción, en cuyo caso la reducción es del 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal, o dentro de los dos meses siguiente a la fecha en que se notifique la sanción, evento en el cual la reducción es del 20%.
La sociedad, conforme se evidencia en los antecedentes, cumplió con el presupuesto de subsanar la omisión con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, punto sobre el cual no existe discusión, y debe dejarse precisado, por cuanto dicho presupuesto a juicio de la Sala, es relevante para obtener el derecho a la reducción.
Ahora bien, adicionalmente, la misma disposición exige entre otros requisitos el pago de la sanción reducida, esto es, para el caso, "el 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a)" esto es, "Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea".
Sin embargo, se evidencia en la actuación administrativa que la Administración en el pliego de cargos aplicó la sanción sobre el valor total de la información, cuando la realidad es que el rechazó inicial de la misma fue parcial y no total, tal y como se reconoció en la Resolución No. 000249 del 22 de julio de 1.998, en donde luego de transcribir el inciso 1o. del artículo 651 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 683ib, señaló:
"En consecuencia, se toma como base el monto de los registros informados erróneamente que según afirmación del actor ascienden a $982.594.000 a la cual se aplicará la tarifa del 5% a que hace referencia el artículo 651 del Estatuto Tributario:
"Cuantía de los registros errados 982.594. 000. Por tarifa 5% Sanción determinada 49.130.000"
De este modo, la Sala estima que si bien el valor de la sanción reducida equivale a la suma de $4.913.000 ($49.130.000 X 10%), y que la sociedad sólo canceló la suma correspondiente a la sanción mínima ($77.000); la realidad es que la liquidada por la Administración en el pliego de cargos, como ha quedado expuesto, no se ajustaba tampoco a derecho tal y como lo reconoció la misma entidad en el aparte transcrito.
En estas condiciones, y como quiera que la sociedad actora en la demanda contenciosa ha reconocido en la pretensión subsidiaria que la suma a pagar a título de sanción es la suma de $4.912.970,oo, a título de restablecimiento del derecho , para la Sección como lo fue para el Tribunal, es viable acceder a la reducción por las razones que se han dejado expuestas, y porque, como se dejó visto, la sociedad se allanó a subsanar las inconsistencias, situación que, se repite, es relevante para el reconocimiento del beneficio en cuestión.-
De consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada no está llamado a prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1o. CONFIRMAR la sentencia apelada
2o. RECONOCER personería para actuar en nombre de la entidad demandada al doctor ENRIQUE GUERRERO RAMIREZ, de conformidad con el poder que obra al folio 176 del cuaderno principal.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMANPresidente de la Sección
GERMAN AYALA MANTILLA
JULIO E. CORREA RESTREPO
DELIO GOMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario




