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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

EXPEDIENTE No. : 9855

FECHA : 3 de marzo de 2000

CONSEJERO PONENTE : Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) del año dos mil (2000)

REF.: EXP. No. 05001-23-25-000-1995-1744-01-9855

ACTOR: CORPORACION DEPORTIVA ATLETICO NACIONAL C/LA NACION

SANCION-IMPOVENTAS II BIMESTRE 1993 - FALLO -

Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 1999, por el Tribunal Contencioso

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en cumplimiento del Acuerdo de descongestión No. 393 de 1998 del C.S.J.) estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la CORPORACION DEPORTIVA ATLETICO NACIONAL - MEDELLIN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos Administrativos mediante los cuales la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín le impuso una sanción por no declarar el impuesto a las ventas por el II bimestre de 1993.

ANTECEDENTES.

El 8 de febrero de 1994, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, emplazó a la Corporación Deportiva Atlético Nacional, para que presentara la declaración

del impuesto sobre las ventas correspondiente al II bimestre de 1993.

Posteriormente, el 20 de junio de 1994, la División de Liquidación de la misma Administración expidió la Resolución No 00908 mediante la cual impuso a la actora sanción en cuantía de $28.622.273, por no haber presentado la declaración antes citada.

El acto anterior, fue confirmado a través de la Resolución No. 0190 del 30 de junio de 1995, que desató el recurso de reconsideración y agotó la vía gubernativa.

DEMANDA.

Inconforme con las decisiones oficiales, la Corporación Deportiva actora, acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, por conducto de apoderado judicial, y solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 0908 del 20 de junio de 1994 y 0190 del 30 de junio de 1995 y a título de restablecimiento del derecho la declaratoria de que la actora no está obligada a pagar la suma indicada en dichos actos administrativos, como tampoco los intereses correspondientes.

Como normas violadas invocó el artículo 362 de la constitución Política, la Ley 12 de 1932, el Decreto Reglamentario 1558 de 1932, la Ley 33 de 1968, el Decreto 057 de 1969; y las Leyes 6a. de 1992 y 14 de 1983, básicamente así:

Explicó que la ley 12 de 1932 estableció un gravamen del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, los cuales fueron definidos por el Decreto 1558 del mismo año.

De otra parte indicó que mediante la Ley 33 de 1968, el impuesto denominado de espectáculos públicos pasó a ser propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, tema reglamentado por el Decreto 057 de 1969.

Puntualizó que la Ley 6a. de 1992 no definió que los espectáculos públicos fuesen un servicio gravado por el impuesto a las ventas, como tampoco se podía inferir de las disposiciones contenidas en el Decreto Reglamentario 1372 de 1992.

Luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 mediante la cual se fortalecieron los fiscos territoriales, señaló que la actividad deportiva no podía considerarse como un servicio,

pues había sido definida como espectáculo público desde 1932, y que por lo tanto no existe ninguna norma positivo que grave esa actividad con el impuesto a las ventas.

De acuerdo a lo anterior, consideró que las resoluciones que impusieron la sanción demandada eran contrarias a la ley y a la Constitución, pues sólo existía un concepto de la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales so obligatoriedad de liquidar el IVA al fútbol, en el cual se agregó al término de espectáculo público la palabra servicios, sin estar previsto en la ley.

LA OPOSICION.

La Nación por conducto de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda así. En primer lugar, propuso la excepción de inepta demanda por indebida designación de la parte demandada, pues no se indicó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como entidad demandada y quien tiene personalidad jurídica con capacidad para ser parte procesal de conformidad con el Decreto 2117 de 1991.

Como segundo medio exceptivo planteo la ausencia de caución para demandar, en los términos del artículo 867 del E.T., omisión que a su juicio debe conducir a que se dicte fallo inhibitorio.

En lo de fondo, luego de efectuar una reseña legislativa en Materia del IVA, y en lo atinente a los servicios gravados con dicho impuesto, señaló que el servicio de espectáculos públicos estaba gravado con el impuesto a las ventas pues no se encontraba enumerado dentro de los servicios señalados en forma taxativa como excluidos del impuesto por el artículo 476 del Estatuto Tributario sustituido por el artículo 25 de la Ley 6a. de 1992, que sólo vino a ser objeto de exclusión por la Ley 123 de 1994, por lo tanto para el período discutido era indudable que estaba sujeto al impuesto, de acuerdo además a la definición de "servicio" contemplada en el artículo 1o. del Decreto 1372 de 1992.

Señaló que de conformidad con los artículos 1o. y 2o. de la Ley 123 de 1994, se evidenciaba que había sido el propio Legislador quien en forma expresa reconocía que dichos eventos deportivos con anterioridad a su vigencia estaban sujetos al gravamen sobre los ventas, así como también con la expedición de la Ley 223 de 1995 que adicionó al artículo 476 del Estatuto Tributario el numeral 15 para incluir los eventos deportivos como servicios exceptuados.

Consideró adicionalmente que la definición servicio hecha por la ley 14 de 1983, era una mera enunciación, siendo relevante para reputar de "servicio" una actividad, el que ella se destinara a satisfacer necesidades de la comunidad, fin que comparte el espectáculo deportivo del fútbol.

Finalmente consideró que el hecho de que el impuesto de "espectáculos públicos" fuera de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, no era incompatible

con el impuesto a las ventas sobre servicios por cuanto era de orden nacional y no existía incompatibilidad ni ilegalidad en la concurrencia de varios impuestos sobre una misma actividad.

LA SENTENCIA APELADA.

En virtud del mecanismo de descongestión establecido por el Acuerdo No 393 del 12 de noviembre de 1998, del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para dictar sentencia.

Al decidir, el Tribunal en primer lugar se pronunció, para desecharlas, sobre las excepciones planteadas. Acerca de la inepta demanda, relativa a la indebida designación de la parte

demandada, advirtió que la demanda fue notificada al Delegado del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, conformándose así el legítimo contradictorio. Igualmente que dentro de la etapa procesal correspondiente no se interpusieron recursos contra el auto admisorio. Respecto de la segunda, precisó que en su oportunidad no se fijó caución por parte del Conductor del proceso, cuyo incumplimiento en prestarla diera lugar a configurar el medio exceptivo y la consecuencia pedida.

En el asunto materia de litis, con apoyo en sentencia del Consejo de Estado del 22 de enero de 1999, en la que se analizó idéntico asunto al objeto de la controversia entre la Administración y la sociedad actora, concluyó que como los eventos deportivos que ésta realiza, en este caso, fútboleros, no constituyen un servicio sino un espectáculo público, los actos acusados mediante los cuales se impuso sanción por no presentar la declaración de ventas del segundo bimestre de 1993, merecen ser anulados, otorgando así prosperidad a las pretensiones de la demanda.

APELACION.

Inconforme con la decisión de primera instancia al apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que sustento así:

Insistió en la excepción de inepta demanda por indebida designación de su parte demandada, punto en el que señaló que tal proceder constituye una omisión a las exigencias del artículo 137 del C.C.A., que debe conllevar a un fallo inhibitorio, al efecto citó jurisprudencia del 12 noviembre de 1991, expediente 4312. C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos

En lo atinente al fondo de la controversia, luego de efectuar una reseña legislativa en materia del IVA, respecto de los servicios gravados con el impuesto, a la luz del Decreto 3541 de 1983, que no gravó dentro los sujetos al gravamen, a los espectáculos públicos, por lo que debía entenderse que se hallaban excluidos del impuesto, señaló que la situación cambió con la expedición de la Ley 6a. de 1992, que modificó el sistema al señalar en forma expresa los servicios excluidos, sin que se mencionaran los relativos a espectáculos públicos.

Subrayó, que el servicio de espectáculos Públicos está gravado con el impuesto a las ventas, en tanto no fue enumerado dentro de los servicios señalados en forma taxativa como excluidos del impuesto por el artículo 476 del Estatuto Tributario sustituido por el artículo 25 de la Ley 6a. de 1992, y que sólo vino a ser objeto de exclusión por la Ley 123 de 1994.

Igualmente que la actividad de que se trata encaja en los presupuestos del artículo 1o. del Decreto 1372 de 1992, no estando conforme con la asimilación de la sentencia de que por ser simples "exhibiciones" no constituyen "servicios", pues si el legislador hubiera querido excluir del impuesto esta clase de espectáculos lo habría hecho en forma expresa.

Reafirmó su criterio jurídico en el sentido de que la Corporación actora estaba sujeta al impuesto desde la vigencia de la Ley 6a. de 1992, hasta la expedición de la Ley 123 de 1994 que excluyó del impuesto los boletas de entrada a los eventos deportivos, justamente porque reconoció que antes estaban sujetos al gravamen Exclusión que ratificó el artículo 13 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 476 del E.T., indicando que las boletas de entrada a los eventos deportivos, constituyen "servicio exceptuados del impuesto.

Solicitó, revocar la sentencia apelada, proferir fallo inhibitorio y subsidiariamente, denegar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

Dentro de esta oportunidad procesal presentó escrito de conclusión la parte demandada quienes se reafirmó en la posición jurídica sostenida a lo largo de toda la actuación, en tanto los actividades realizadas por el Club actor correspondían al concepto de servicio gravado con el impuesto a las ventas hasta la entrada en vigencia de la Ley 123 de 1994 que los excluyó.

MINISTERIO PUBLICO.

Representado por la señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, luego de señalar que la posible omisión en la denominación de la parte demandada no determina la ineptitud de la demanda, ni puede dar lugar a una decisión inhibitoria, emitió concepto favorable al recurso de apelación en lo referente al fondo del asunto así.

Indicó que de la ley 213 de 1938 no se infiere que se refiera a la "prestación" de un "servicio", ni está dirigido a "espectáculos deportivos" en general, sino a determinados "eventos como "encuentros" o "partidos" de tenis, foolball, que no están sujetos al impuesto. Las disposiciones del impuesto sobre las ventas en la forma como fueron modificadas por la Ley 6a. de 1992, gravan "la prestación de servicios en el territorio nacional", ésto es TODA prestación de servicios, sin que dentro de los exceptuados se encuentren los relativos a actividades deportivas.

En el sub lite, la Administración no pretende exigir el pago del impuesto por la presentación de "eventos" deportivos, ni las boletas de entrada a estos espectáculos. Simplemente considera que la actividad de proporcionar espectáculos de foot-ball constituye la prestación de un servicio sujeto al gravamen, al no estar exceptuado expresamente y por tanto la

Corporación es responsable y está obligada a presentar las declaraciones.

Precisó que al establecer el legislador, conforme a las modificaciones que efectúo al Estatuto Tributario en sus artículos 420 y siguientes, un nuevo régimen del IVA, derogó, por lo menos en cuanto a exenciones del mismo gravamen el artículo 1o de la Ley 213 de 1938.

En relación con las alegaciones de la parte actora, señaló que los actos acusados no exigen ningún gravamen sobre las boletas de entrada a espectáculos públicos ni aplican los normas de las Leyes 12 de 1932, 33 de 1968 y 14 de 1983, sino las del Estatuto Tributario que regulan el impuesto sobre los ventas y que el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no guarda relación con este asunto puesto que se refiere al impuesto de industria y comercio y para efectos del IVA, el artículo 1o del Decreto 1372 de 1992, trae una definición del vocablo "servicio" dentro de la cual encuadra perfectamente la actividad que realiza la Corporación actora.

Solicitó revocar la sentencia apelada y denegar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Conforme al escrito de apelación de la parte demandada, corresponde a la Sección pronunciarse en primer término, acerca de la solicitud de fallo inhibitorio, planteada como consecuencia estimar la recurrente inepta la demanda, por indebida designación de la parte demandada al incumplirse uno de los requisitos de que trata el artículo 137 del C.C.A., dado que la actora no indicó a la Unidad Administrativo Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como entidad demandada y quien tiene personalidad jurídica con capacidad para ser parte procesal de conformidad con el Decreto 2117 de 1991.

Sobre el particular, se advierte que la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 137 del C.C.A., "la designación de las partes y de sus representantes", es un presupuesto de los que

conforman la demanda en forma e indispensable para que pueda trabarse debidamente la relación procesal. Sin embargo, la Sala ha aceptado que no hay lugar a tenerla como causal de inhibición, cuando a pesar del incumplimiento formal en el libelo de demanda, el juez en ejercicio de sus facultades de interpretación, ha podido establecer inequívocamente a la entidad demandada y ha dispuesto hacerle a ella la notificación de la demanda por conducto de su representante legal, caso en el cual estima la Sala, correctamente vinculada al proceso la respectiva entidad y en igual forma la relación procesal. (Cf. sentencia del 27 de septiembre de 1993, expediente No. 4461, C.P. Dr. Delio Gómez). Situación que como lo advirtió el Tribunal, aconteció en el sub lite, no estando en el punto llamado a prosperar el recurso de apelación.

Respecto al asunto materia de debate de fondo, se contrae a determinar si los eventos deportivos, específicamente, los juegos de fútbol realizados por la actora en el período correspondiente al segundo bimestre de 1993, corresponden a un espectáculo público o a un servicio gravado, o a ambos, y si en alguno o algunos de tales casos pueden considerarse que como hechos generadores del impuesto sobre las ventas, bajo el concepto de "servicios" y por tanto, legal la imposición de la sanción por no declarar, deducida en los actos acusados.

Observa la Sala que el asunto materia de debate, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en diversos fallos, entre ellos el citado por el Tribunal. Como quiera que no ha variado su criterio jurídico sobre el particular, para resolver, estima pertinente la Sección, fundamentarse en lo expuesto en la sentencia del 25 de septiembre de 1998, expediente No. 9008, actor Corporación Deportiva Once Caldas, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, reiterada en diversas oportunidades, últimamente en la sentencia del 22 de enero de 1999, expediente No. 9187, en la que expresó:

" .. lo Sala no encuentra ninguna coincidencia específica o pertinente el asunto de que se trata, entre la definicón de 'espectáculo Público' que da el artículo 1o. del decreto 1558 de 1932, y la de 'servicio' para efectos del impuesto sobre las ventas, que trae el artículo 1o. del decreto 1372 de 1992.

Examinando sólo algunos elementos de las dos definiciones, se tiene, en efecto, que el primero de los citados artículos dice simplemente que son 'espectáculo público'; entre otros actos, las 'exhibiciones deportivas', esto es, que el solo hecho de la 'exhibición', sin más requisitos, es consultivo de espectáculo. Mientras que el artículo 1o. del decreto 1372 de 1992 exige, para que se configure el servicio gravado por el IVA, que se trate de una "actividad, labor o trabajo" (no una mera exhibición); que se preste el servicio por persona natural o jurídica o sociedad de hecho, "sin relación laboral con quien contra la ejecución" (en la simple exhibición no se prohibe la relación laboral); y que genere "una contraprestación en dinero o en especie" (la exhibición puede ser gratuita, pues el artículo 1o. del decreto 1558 de 1932 comentado no se funda en la onerosidad).

"la Sala tiene establecido que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1o. literal a), de la ley 213 de 1938 ("por la cual se decreta la exención de impuestos a favor del deporte nacional") a partir de la vigencia de dicha ley (D.0. #23950, diciembre 10 de 1938), o " en lo sucesivo", según se lee en la misma, quedaron "exentos de toda case de impuestos nacionales: a) Los eventos de basse-ball, tennis, foot-ball, natación y basket-ball (sic) que se celebren en el territorio de la República, bien sea con el carácter de internacionales, interdepartamentales o simplemente locales. "(cf. sentencia julio 6 de 1987, expediente #0181, actor, Junta Distrital de Hacienda de Bogotá, Consejero ponente, Dr. Hernán Guillemo Aldana Duque(destacados fuera de texto) ".

Concluye la Sala, que no existiendo afinidades esenciales entre la noción de espectáculo y la de servicio, fue completamente errónea la suposición de que el espectáculo deportivo y, específicamente el futbolero, construyera servicio para efectos del impuesto sobre las ventas. " (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, septiembre 25 de 1998, Consejero Ponente Doctor Daniel Manrique Guzmán, Exp. No.17001-23-31-000-960702001-01, Actor: Corporación Deportiva Once Caldas).

Al respecto. no son acertados los fundamentos de la parte demandada en el sentido de que en virtud de la modificación introducida al impuesto sobre las ventas por la Ley 6a. de 1992, los espectáculos deportivos quedaron gravados con el mencionado tributo por la actividad de servicios, pues es evidente que desde 1932 con la Ley 12 y el Decreto Reglamentario 1558 el acceso a esta clase de eventos comprendía un hecho generador claro y exclusivo del llamado " impuesta de espectáculos públicos".

Tampoco es aceptable el argumento que aduce la Administración en relación con la preexistencia del gravamen discutido sobre esta clase de eventos con anterioridad de la expedición de la Ley 123 de 1994 en virtud de su exclusión expresa, pues como se anotó en la sentencia que ha sido el fundamento de la presente decisión:

". También puede significar que, de hecho, se liquidara v cobrara el mismo en ciertas regiones o localidades, con el mismo criterio sentado y aplicado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, parte demandada en el presente proceso".

"Por lo demás, el hecho de que los artículos 420, 437-1 y 476 del Estatuto Tributario, en los término, en que fueron modificados por el artículo 25 de la ley 6a. de 1992 en lo referente a servicios excluidos (en los que no figuran los 'servicios deportivos', según la Administración), puede tener también doble implicación como el caso interior, una de ellas, que sencillamente el gravamen no preexistía a dicha ley, según lo explicado en apartes anteriores, y ésto obviamente hacía completamente inoficioso consagrar no sujeciones, exclusiones o exenciones a lo inexistente".

Conforme a los precisiones anteriores, la actividad de espectáculos deportivos realizada por la Corporación actora por el período comprendido entre los meses de marzo y abril de 1993 no está gravada con el impuesto a las ventas y por lo tanto los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín le impuso una sanción por no haber presentado la declaración de ventas deben ser anulados, confirmándose la sentencia proferida por el Tribunal a quo que accedió a los pretensiones de la demanda, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.

2. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. MARTHA LILIANA CAMPOS para representar a la Nación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se dejo constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en

sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMANPresidente

GERMAN AYALA MANTILLA

JULIO E. CORREA RESTREPO

DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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