CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
SENTENCIA : 24 de junio de 1994, Santafé de Bogotá D.C.
EXPEDIENTE : No. 9669
CONSEJERO PONENTE : Dr. JUAN DE DIOS MONTES
ACTOR :
DEMANDADO :
<TEMA : REVISION DE LOS CONTRATOS A CARGO DE LOS TRIBUNALES /
TRANSITO LEGISLATIVO>
<RESUMEN>. <..."Es cierto que los artículos 253 a 264 del C.C.A. fueron derogados por el artículo 81 de la ley 80 de 1993, por cuento desapareció en la nueva regulación contractual la revisión de los contratos que estaba atribuida al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos, como requisito de perfeccionamiento de los mismos.>
<Sin embargo, la propia ley, en el artículo 78, al regular "los contratos, procedimientos y procesos en curso" en el momento en que ella entró a regir (o sea el 1o. de enero de 1994), determinó que "continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación".>
<Para el caso concreto, tal y como lo demuestra de modo evidente la fecha de la providencia que declaró no ajustado a la ley el contrato revisado (10 de septiembre de 1993), es claro que el procedimiento de celebración y de perfeccionamiento del mismo se inició con anterioridad a la vigencia de la ley 80 de 1993; y en esas condiciones la aplicación de la norma de tránsito legislativo es indiscutible.>
<Por consiguiente, y clarificada la aplicabilidad del artículo 261 del C.C.A. al trámite del contrato en cuestión, es también evidente que, tal y como lo dedujo el Tribunal, el único recurso procedente contra su decisión era el de reposición".>
<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., junio venticuatro del mil novecientos noventa y cuatro.
Consejero ponente : Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Ref : EXPEDIENTE No.9669
Actor :
<ENCABEZADO>. Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el Consorcio Demandante, en contra del auto de 15 de febrero de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto decidió "no conceder el recurso de apelación interpuesto por el consorcio contratista contra la providencia del 10 de septiembre de 1993", con el propósito de que se conceda el recurso denegado.
La providencia a que alude el auto recurrida, esta fechada a 10 de septiembre de 1993 y dispuso en su parte resolutiva:
"DECLARAR NO AJUSTADO A LA LEGALIDAD el contrato No.180 de junio 22 de 1993, suscrito entre el Departamento del Meta y el Consorcio Demandante, de que trata el presente asunto.
"Devuélvase al Departamento del Meta el contrato presentado junto con sus anexos, dejándose las constancias del caso."(fl 22 C.ppal).
Adelantado el trámite del recurso de reposición interpuesto por el Gobernador del departamento del Meta, fue declarado nulo en auto de 9 de diciembre de 1993 (fls.48-51). y el Consorcio R y M Construcciones Ltda y Pablo Alfonso Sanchez y Cia Ltda propuso la apelación (53 - 54).
La providencia impugnada en queja se negó a conceder el recurso de apelación y tampoco prosperó la reposición interpuesta en su contra.
<PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL>. Aduce el Tribunal en su providencia:
"El Título XXVII del Decreto 01 de 1984, trata de la revisión de los contratos administrativos, y son doce los artículos que divididos en dos capítulo se refieren al tema, la competencia para la revisión por los Tribunales la señalo el artículo 263, el 264, dispuso que estas Corporaciones deben seguir el mismo trámite que para los contratos de la Nación aplica el Consejo de Estado.
"El acto administrativo atacado es el proferido por la Sala en cumplimiento del artículo 258 del Código ibídem y contra este proveído sólo se aconducta recurso de reposición en los términos dispuestos por el artículo 261 del Código citado, razón para que el Tribunal deba negar el recurso de alzada propuesto." (fl.57 C.ppal).
Frente a estos planteamientos, reclama así el consorcio recurrente:
"Las normas invocadas por el H. Tribunal para negar el recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad, es decir cuando la providencia del 10 de septiembre de 1993 no se encontraba en firme, estaban derogadas al 15 de febrero de 1994, fecha de su auto negando la apelación, así lo advertí en ni memorial el 09 de marzo de 1994 (folio 231)... "El Honorable Tribunal se pronunció sobre el Recurso el 15 de febrero de 1994 con fundamento en el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo, sin advertir que la citada norma estaba a la fecha DEROGADA y por tanto mal se podía invocar, basta leer el artículo "81" de la ley 80 de 1993 en sus incisos 1o., 2o., 3o., y 4o., para confirmar lo aquí expresado, las normas de procedimiento son de orden público y de inmediato cumplimiento, luego las providencias que se hayan dictado después de la vigencia de esta ley, se tiene que sujetar a la misma y no se pueden invocar normas anteriores. Al estar derogado el citado artículo, no tiene validez alguna lo expresado por el H. Tribunal cuando afirma que contra la providencia del 10 de septiembre de 1993 solo cabía el recurso de reposición, esto sería cierto si el recurso de apelación lo hubiese resuelto en su procedencia ante de la ley mencionada, pero como solo vino a decidir sobre su procedencia el 15 de febrero de 1994, lo lógico era aplicar la norma vigente en ese momento, que para el efecto no era otra que el artículo 132 numeral 8o., del Código Contencioso Administrativo que establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de todo lo referente a los Contratos Administrativos que lleven incluida la cláusula de caducidad. "El H. Tribunal no podía tener en cuenta la fecha de la providencia recurrida sino a la fecha en que se va a conceder o negar para ver si es procedente o nó.
"Ahora bien, el recurso de apelación se interpuso el día 16 de diciembre de 1993, en memorial que aparece a folios 223 y 224, la providencia del 10 de septiembre de 1993 contra la cual se interpuso el recurso no se encontraba en firme por cuanto el mismo Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir de las notificaciones de la citada providencia, mediante auto que se notifico el 13 de diciembre de 1993, ello no indica la oportunidad legal de presentación del recurso." (fls. 76 a 77. C.1).
<CONSIDERACIONES DE LA SALA>. Para resolver, se CONSIDERA:
El argumento que se expone para sustentar el recurso carece, en lo absoluto de razón.
En efecto:
Es cierto que los artículos 253 a 264 del C.C.A., fueron derogados por el artículo 81 del la ley 80 de 1993, por cuanto desapareció, la nueva regulación contractual, la revisión de los contratos que estaba atribuida al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos, como requisito de perfeccionamiento de los mismos.
Sin embargo, la propia ley, en el artículo 78, al regular "los contratos, procedimientos y procesos en curso" en el momento en que ella entró a regir (o sea el 1o. de enero de 1994), determinó que "continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación".
Para el caso concreto, tal y como lo demuestra de modo evidente la fecha de la providencia que declaró no ajustado a la ley el contrato revisado (10 de septiembre de 1993), es claro que el procedimiento de celebración y de perfeccionamiento del mismo se inició con anterioridad a la vigencia de la ley 80 de 1993, y en esas condiciones, la aplicación de la norma de tránsito legislativo es indiscutible.
Por consiguiente, y clarificada la aplicabilidad del artículo 261 del C.C.A., al trámite del contrato en cuestión, es también evidente que, tal y como lo dedujo el Tribunal, el único recurso procedente frente a su decisión era el de reposición.
<FALLO>. Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
RESUELVE:
Estimase bien denegado el recurso de apelación interpuso en contra de la providencia del 10 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase esta actuación para que forme parte
del expediente.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada
por la Sala en sesión de fecha junio ventitres de
mil novecientos noventa y cuatro (1994)
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Presidente de la Sala
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
LOLA ELOISA BENAVIDEZ LOPEZ
Secretaria




