CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
SENTENCIA : Del 24 de febrero de 1995
EXPEDIENTE : No. 9356 - AUTO
CONSEJERO PONENTE : CARLOS BETANCUR JARAMILLO
ACTOR : SOCIEDAD SEGUROS ALFA S.A.
DEMANDADO : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
TEMA : LLAMAMIENTO EN GARANTIA / FUERO DE ATRACCION>
<PARTE 1>.<RESUMEN><"La decisión del a-quo no merece acatamiento, ya que en forma bastante simplista parte del supuesto de que como en el caso subjudice se está frente a una relación de derecho privado surgida entre Seguros Alfa S.A. y Construcciones Protexa S.A. de C. V, la jurisdicción administrativa no es competente para conocer del litigio que gira en torno a dicho contrato.>
<Y se dice que es bastante simple, porque el tribunal parece que ni siquiera leyó el contrato aludido, el cual en su cláusula primera muestra la clara y evidente vinculación que tiene con el contrato administrativo de obra pública celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Pinsky y Asociados S.A. Relación o Vinculación evidenciada así:>
<" PRIMERA. Para todos los efectos relativos con este contrato, las partes acuerdan incorporar al mismo todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato No. 802 del 23 de junio de 1988, celebrado entre LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, y la firma PINSKY Y ASOCIADOS S.A., de tal suerte que lo estipulado allí se aplicará para este contrato y el SUBCONTRATISTA se hará responsable de las obligaciones que surjan del mismo para LA EMPRESA.">
<De suerte que no puede afirmarse tan alegremente que ésta es una controversia de mero derecho privado, máxime cuando la llamada (Construcciones Protexa S.A. de C.V.) por la sociedad reconvenida, no es más que una subcontratista, al tenor del contrato que figura a folio 6.>
<Además, fuera de lo dicho, aplicando el principio del fuero de atracción, la primera relación procesal que es del conocimiento de esta jurisdicción, atrae la segunda existencia entre el llamado y quien hace el llamamiento.>
<PARTE 2>.<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
REF: EXPEDIENTE No.9356 - AUTO
ACTOR: SOCIEDAD SEGUROS ALFA S.A.
DEMANDADA: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. <PARTE 3>. <ENCABEZADO>.Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de octubre 21 de 1993 dictado por el tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección III, mediante el cual se denegó el llamamiento en garantía solicitado por el apoderado de la parte reconvenida.
El a-quo para denegar la petición de llamamiento hecha por la parte demandante (demandada en la reconvención) a la Sociedad Construcciones Protexa S.A., de C.V., arguyó:
"El llamamiento en garantía solicitado habrá de negarse toda vez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos relativos a controversias contractuales el llamamiento en garantía procederá siempre y cuando ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en caso sub-judice, se está frente a una relación de derecho privado surgida entre Seguros ALFA S.A. Y CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. DE C.V., razón por la cual esta Jurisdicción carece de competencia para conocer de dicho Contrato. " <PARTE 4>. <CONSIDERACIONES>Para resolver, SE CONSIDERA:
La decisión del a-quo no merece acatamiento, ya que en forma bastante simplista parte del supuesto de que como en el caso subjudice se está frente a una relación de derecho privado surgida entre Seguros Alfa S.A. y Construcciones Protexa S.A. de C. V, la jurisdicción administrativa no es competente para conocer del litigio que gira en torno a dicho contrato.
Y se dice que es bastante simple, porque el tribunal parece que ni siquiera leyó el contrato aludido, el cual en su cláusula primera muestra la clara y evidente vinculación que tiene con el contrato administrativo de obra pública celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Pinsky y Asociados S.A. Relación o Vinculación evidenciada así:
"PRIMERA. Para todos los efectos relativos con este contrato, las partes acuerdan incorporar al mismo todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato No. 802 del 23 de junio de 1988, celebrado entre LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, y la firma PINSKY Y ASOCIADOS S.A., de tal suerte que lo estipulado allí se aplicará para este contrato y el SUBCONTRATISTA se hará responsable de las obligaciones que surjan del mismo para LA EMPRESA."
De suerte que no puede afirmarse tan alegremente que ésta es una controversia de mero derecho privado, máxime cuando la llamada (Construcciones Protexa S.A. de C.V.) por la sociedad reconvenida, no es más que una subcontratista, al tenor del contrato que figura a folio 6.
Además, fuera de lo dicho, aplicando el principio del fuero de atracción, la primera relación procesal que es del conocimiento de esta jurisdicción, atrae la segunda existencia entre el llamado y quien hace el llamamiento. <PARTE 5>. <FALLO>Por lo expuesto, el Consejo de estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera,
RESUELVE:
Revócase el auto de octubre 21 de 1993, dictado por el tribunal administrativo de Cundinamarca. En su lugar:
Admítase la denuncia del pleito que formula la parte demandada en reconvención a la Sociedad Construcciones Protexa S.A. de C.V.
Cítase a la parte denunciada y se le señala el término de cinco (5) días para que intervenga en el proceso.
Suspéndase el proceso hasta que se cite a la denunciada y haya vencido el término para su comparecencia. La suspensión no podrá exceder de noventa (90) días.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en su sesión de fecha 23 de febrero de 1995.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Presidente Sala
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria




