CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
SENTENCIA : Del 18 de febrero de 1994, Santafé de Bogotá D.C.
EXPEDIENTE : No. 9182
CONSEJERO PONENTE : Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
ACTOR :
DEMANDADO : ICEL
<TEMA : <EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO /
JURISDICCION ANTE LA CUAL SE RESUELVEN SUS CONTROVERSIAS>
<RESUMEN>. <"... El auto recurrido será confirmado por las siguientes razones:>
<PRIMERA: El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICEL-, fue constituida como establecimiento público del orden nacional por la ley 80 de 1946 y reestructurado por el Decreto-Ley 3175 de 1968, por lo cual tal instituto en materia controversial jurídica, en principio era justiciable ante el Contencioso Administrativo.>
<SEGUNDA: Mediante Decreto 2120 de 1992 (Dic. 29) se modificaron los estatutos básicos del ICEL para transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y continuará vinculado al Ministerio de Minas y Energía.>
<En cuanto respecta a la vigencia del Decreto 2120 de 1992, el artículo 29 del mismo dispuso que regirá a partir de su fecha de su publicación, circunstancia que tuvo lugar el 2 de enero de 1993 en el Diario Oficial de esa fecha No. 40706.>
<De conformidad con el Decreto 3130 de 1968 la competencia judicial en torno a hechos y contratos imputables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo mismo que a las Sociedades de Economía Mixta, corresponde a la justicia ordinaria y se rigen por el Código de Procedimiento Civil.>
<TERCERA: En múltiples providencias, esta Sala ha dicho que lo que determina la escogencia de jurisdicción no es la época en que hubiere tenido ocurrencia los hechos o la celebración del contrato, sino la oportunidad en que se presenta la demanda y las normas vigentes para entonces, puesto que se trata de un asunto procedimental de aplicación o efecto inmediato a su vigencia.>
<Así las cosas, las demandas presentadas con anterioridad al 2 de enero de 1993 en donde sea parte el ICEL, en principio son del resorte de la jurisdicción Contencioso Administrativa; pero con igual verdad, la presentada desde esa fecha, por haber sufrido la transformación anotada y dejar de ser establecimiento público para convertirse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, serán del resorte de la jurisdicción ordinaria.>
<Como en el caso sub-lite la demanda se presentó el 2 de agosto de 1993, durante la vigencia del Decreto 2120 de 1992, le asiste razón al a-quo al haber proferido el auto materia de apelación ...".>
<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., Febrero diez y ocho de mil novecientos noventa y cuatro.
Consejero Ponente : DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Ref : EXPEDIENTE No.9182
Actor :
Demandada : ICEL.-
<ENCABEZADO>. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de septiembre de 1993, mediante el cual decidió:
"1.- Inadmitase la demanda presentada por la Sociedad XXXX y el Señor YYYY, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
"2.- Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose "Artículo 85 del C.P.C." (folio 85).
El señor YYYYY, obrando por intermedio de apoderado debidamente constituido entabló demanda en acción de controversia contractual reglada en el artículo 87 del C.C.A., contentiva de pretensiones de reparación contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, adscrito al Ministerio de Minas, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
"PRIMERA: Que el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL es administrativamente responsable del incumplimiento al negocio jurídico celebrado con mi mandante para la prestación de servicios de consultoría, consistentes en la Evaluación de cotizaciones para la adquisición de equipos de cómputo; evaluación de pliegos de condiciones para segunda cotización; evaluación de cotizaciones para la adquisición de equipos de cómputo (segunda vez), utilizados por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. para la adquisición de los respectivos equipos.
"SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior el Instituto de Energía Eléctrica ICEL reconocerá y pagará a mi mandante el valor de los perjuicios causados en su doble dimensión de lucro cesante y daño emergente los cuales consisten, por una parte, en el valor de los siguientes trabajos:
"Cuenta de cobro CHEC. 001. por Un millón ochocientos setenta y cinco mil pesos ................................................... $1.875.000.oo
"Cuenta de cobro CHEC. 002, por Seiscientos setenta y cinco
mil pesos ............................................... $ 675.000.oo
"Cuenta de cobro CHEC 003 por un millón ochocientos
setenta y cinco mil pesos................................ $1.875.000.oo
TOTAL $4.425.000.oo
"Los valores anteriores, correspondientes al pago de los servicios prestados por mi mandante, deben adicionarse con los intereses moratorios causados sobre las mismas sumas entre el 21 de Agosto de 1991 y la fecha de pago.
"TERCERA: Que igualmente el Instituto de Energía Eléctrica ICEL, reconocerá y pagará a mi mandante YYYYY, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cuatrocientos gramos de oro puro.
"CUARTA: Que las sumas anteriores deben ser actualizadas conforme al artículo 178 del C.C.A.
"QUINTA: Que la demandada debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Como fundamentos de hecho de las pretensiones formuladas se adujeron los siguientes:
"1.- El Instituto de Energía Eléctrica contrató los servicios de mi representada XXXX para realizar varios trabajos de consultaría los cuales debían cumplirse con sujeción a unas fechas establecidas en licitaciones en curso para la adquisición de equipos de computación destinados a varias electrificadoras, en cuyo capital tiene participación el ICEL, entidades descentralizadas de segundo grado, tales como las Electrificadoras de Santander, Norte de Santander, Boyacá y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. CHEC. Se previó que los gastos ocasionados por la consultoría se pagarían con cargo al fondo destinado específicamente al efecto, (Proyecto 2001 - sistematización) manejado por la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca CELGAS S.A.
"2.- Mi mandante cumplió la primera parte de su trabajo y le fue remunerado de acuerdo a lo pactado, con base en el contrato C - 003 - 91, mediante el pago de la cantidad de Cuatro millones quinientos mil pesos. Este contrato fue escrito y perfeccionado simultáneamente a la realización de los trabajos por razón de la necesidad inaplazable de éstos, derivada de las fechas de las licitaciones para la adquisición de los equipos antes referidas.
"3.- Con fundamento en el mismo acuerdo de voluntades el ICEL encomendó a mi representado la prestación de servicio de consultaría en relación con: Evaluación de las cotizaciones para equipo de cómputo, software y soporte. Evaluación del aspecto económico de las ofertas de las firmas Taxins de Colombia S.A., Unisys de Colombia S.A., IBM de Colombia S.A., N:C:R: de Colombia S.A., Colinversiones S.A., Sistemas de Tecnología Avanzada S.A., STA, para la adquisición de tales equipos por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. CHEC.
"Análisis y evaluación de los pliegos de condiciones para la adquisición de equipo de cómputo, software, soporte y aspecto económico, para la misma entidad y análisis de cotizaciones por segunda vez.
"Se pretendía que a medida que se fueran cumpliendo los trabajos se haría el trámite del contrato puesto que no se podían aplazar los trabajos dada la imprevisión de la entidad demandada al no haberlos contratado con la antelación debida.
"4.- Realizado el trabajo, mi mandante urgió el adelantamiento del trámite del contrato y presentó las correspondientes cuentas de cobro pero recibió respuesta negativa del ICEL en el sentido de desconocer parte de los trabajos. El ICEL solicitó aclaraciones, las cuales le fueron entregadas por escrito a mi mandante el día 21 de agosto de 1991. No obstante, la negativa del ICEL al pago persistió aduciendo, finalmente y ya bajo otra administración, que ni podía pagar debido a la violación del estatuto de contratación (oficios SG 01771 del 30 de junio de 1992 y DG - OJ - 01828 del 3 julio de 1992). (folios 60 y 61).
Considera el a-quo que por falta de jurisdicción se rechaza el libelo de demanda. Además por cuanto "se demanda...la responsabilidad contractual y consecuencial de indemnización de los perjuicios causados por el Instituto de Energía Eléctrica - ICEL - a la Sociedad demandante, hechos derivados según la demanda, de un negocio jurídico cuyo objeto es el de Consultoría, el cual no consta por escrito y no lleva incursa la cláusula de caducidad... ".
4o.- Razones de la apelación.-
El apoderado de la parte demanadante fundamenta su recurso en que no puede aceptarse "la afirmación categórica de que el negocio jurídico que dio lugar a la demanda es un contrato de Consultoría y que al no haberse escrito el documento correspondiente, dado que se trata de un contrato de derecho privado de la Administración en los cuales no es obligatoria la inclusión de la cláusula de caducidad, lo que no permite presumirla, las controversias a que dé lugar su celebración, ejecución o liquidación corresponden a la justicia ordinaria.
Aduce además que le fue remunerado su primer trabajo de acuerdo con lo pactado y que así mismo el ICEL le encomendó la prestación de servicios de consultoría para que cotizara equipos, evaluara en el aspecto de ofertas de alguna firmas como del análisis y evaluación de los pliegos de condiciones para la adquisición de equipos de cómputo y análisis de cotización por segunda vez.
Agrega que "lo pactado por las partes fue un contrato de consultoría como el "legalizado" (C -003 -91); esto es, con cláusula de caducidad ". Por lo que finalmente considera que la inadmisión fue apresurada.
El auto recurrido deberá ser confirmado, por las siguientes razones:
PRIMERA: El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica - ICEL -, fue constituido como establecimiento público del Orden Nacional por la Ley 80 de 1946 y reestructurado por el Decreto Ley 3175 de 1968, por lo que tal Instituto en materia controversial jurídica, en principio era justificable ante el Contencioso Administrativo.
SEGUNDA: Mediante Decreto 2120 de 1992 (Dic 29), se modificaron los Estatutos Básicos del ICEL para transformarse en Empresa Industrial y Comercial de Estado, y continuará vinculado al Ministerio de Minas y Energía.
En cuanto respecta a la vigencia del Decreto 2120 de 1992, el artículo 29 del mismo dispuso que regiría a partir de la fecha de su publicación, circunstancia que tuvo lugar el 2 de enero de 1993 en el Diario Oficial de esa fecha No. 40706.
De conformidad con el Decreto 3130 de 1968 la competencia judicial en torno a hechos y contratos imputables a las empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo mismo que a las Sociedades de Economía Mixta, corresponde a la justicia ordinaria y se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En múltiples providencias, esta Sala ha dicho que lo que determina la escogencia de jurisdicción no es la época en que hubiere tenido ocurrencia los hechos o la celebración del contrato, sino la oportunidad en que se presente la demanda y las normas vigentes para entonces, puesto que se trata de un asunto procedimental de aplicación o efecto inmediato a su vigencia.
Así las cosas, las demandas presentadas con anterioridad al 2 de enero de 1993 en donde sea parte el ICEL, en principio son del resorte de la jurisdicción Contenciosa Administrativa; pero con igual verdad, la presentada desde esa fecha, por haber sufrido la transformación atrás anotada y dejar de ser establecimiento público para convertirse en empresa industrial y Comercial de Estado, serán del resorte de la jurisdicción ordinaria.
Como en el caso sub-lite la demanda se presentó el 2 de agosto de 1993, durante la vigencia del Decreto 2120 de 1992, le asiste total razón al a-quo al haber proferido el auto materia de apelación.
<FALLO>. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Confírmase en todas sus partes, el auto apelado, esto es, el de 9 de septiembre de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha diez
y siete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Presidente de la Sala
CARLOS BETANCUR JARAMLLO
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
LOLA ELISA BENAVIDEZ LOPEZ
Secretaria




