CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
SENTENCIA : Del 17 de junio de 1994, Santafé de Bogotá D.C.
EXPEDIENTE : No. 9180
CONSEJERO PONENTE : Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO
ACTOR :
DEMANDADO : INCORA
<TEMA : CONTRATOS ESTATALES / JURISDICCION COMPETENTE>
<RESUMEN>. <"... Para la sala el auto recurrido será revocada porque no comparte la perspectiva manejada por el a-quo para inadmitir la demanda.>
<En primer término, porque la jurisprudencia de esta misma sala desde hace varios años ha venido calificando esos contratos de compraventa de inmuebles que celebre el Incora con fines de reforma agraria como verdaderos contratos administrativos, cuyas controversias, por ende, han venido igualmente siendo conducidas por esta administración.>
<En segundo término, porque frente a la ley 80 de 1993, aplicable al caso estudiado porque el proceso no se inició durante el régimen anterior a la aludida ley, no cabe duda de que el contrato del cual nace la controversia es un contrato estatal, en los términos del artículo 32 de aquélla, y, por consiguiente, sus litigios son propios de esta jurisdicción. (artículos 75 y 78 íbidem).>
<Dada la fecha de la celebración del contrato y la ocurrencia del incumplimiento, se estima que la demanda contractual de cumplimiento se presentó oportunamente ...".>
<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá,D.C. junio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Consejero ponente : CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Ref. : Expediente No.9189.- Apelación Auto
Actor :
Demandada : INCORA
<ENCABEZADO>. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de noviembre de 1993, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se inadmitió la demanda por falta de jurisdicción.
<PETICIONES>. La demandante pidió su libelo:
"PRIMERA.- Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) incumplió obligaciones contraías en virtud de la celebración de un contrato de compraventa con mi mandante según consta en la escritura pública No.553 de la Notaría Segunda de Valledupar, otorgada el día 27 de abril de 1992, por cuanto no pagó oportunamente el contado inicial pactado.
"SEGUNDA.- Que en virtud de la petición anterior se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), a pagar a mi mandante, el valor de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación, así: QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($552.401,oo), por concepto de intereses a una tasa del 5.6%, sobre la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS ($9'864.318,oo), causados desde el 3 al 30 de junio de 1992; UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($1'233.039,oo),por concepto de intereses a una tasa del 12.5%, sobre la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS ($9'864.318,oo), causados desde el 1 de julio al 30 de agosto de 1992; UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1'124.532,oo), por concepto de intereses a una tasa del 11.4%, sobre la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS ($9'864.318,oo) causados desde el 31 de agosto al 31 de octubre de 1992; UN MILLON SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($1'006.160,oo), por concepto de intereses a una tasa del 10.2%, sobre la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS ($9'864.318,oo), causados desde el 1 de noviembre al 28 de diciembre de 1992. En resumen la demanda debe cancelar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($3'916.132) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 3 de junio hasta el 28 de diciembre de 1992, fecha en la cual se canceló el contado inicial.
"TERCERA.- Que se condene a la demandada a pagar el valor de la actualización de la cantidad señalada en el literal anterior, de conformidad con las pautas y procedimientos señalados por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en fallo de junio 20 de 1983.
"CUARTA.- Que se condene al Incora a pagar las costas y gastos del proceso.
"QUINTA.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A."
<HECHOS>. Dan cuenta los hechos que la actora le vendió al Incora el predio "Las Vegas "(Municipio El Copey, Departamento del Cesar), según consta en la escritura # 553 de 27 de abril de 1992.
Que sólo el 28 de diciembre de ese año se logró el pago del contado inicial por la entidad compradora; incumpliendo así las obligaciones convenidas; no dándole tampoco el Incora cumplimiento la ley agraria, pese a la entrega del inmueble por parte de le vendedora y causándole a ésta serios perjuicios.
El a-quo, mediante el proveído recurrido de 2 de noviembre de 1993, estimó que la demanda no era admisible por falta de jurisdicción. Para el efecto, sostuvo a guisa de conclusión:
"No cabe ninguna duda a la Sala, que en el presente caso, nos encontramos frente a un contrato de compraventa de bienes inmuebles, que por no estar comprendido dentro de la enumeración taxativa que trae el artículo 16 transcrito, no es un contrato administrativo, sino de derecho privado.
"Tampoco existe duda, respecto a que, tratándose de un contrato de derecho privado de la administración, no fue pactada la cláusula de caducidad.
"Salta a la vista, que tampoco se trata de un contrato interadministrativo, porque fue celebrado entre el Incora y unos particulares.
"Si lo anterior es cierto, no es menos cierto, que el Tribunal no tiene competencia por falta de jurisdicción, para conocer de esta controversia, cuyo conocimiento está atribuido por la ley, a la jurisdicción ordinaria.
"Surge de lo expuesto, que la demanda será rechazada in limine, como lo establece el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo por falta de jurisdicción y será devuelto junto con los anexos, sin necesidad de desglose."
<CONSIDERACIONES DE LA SALA>. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
Para la Sala el auto recurrido será revocado por que no comparte la perspectiva manejada por el a-quo para inadmitir la demanda.
En primer término, porque la jurisprudencia de esta misma Sala desde hace varios años ha venido calificando esos contratos de compraventa de inmuebles que celebre el Incora con fines de reforma agraria como verdaderos contratos administrativos, cuyas controverías, por ende, han venido igualmente siendo conocidas por esta jurisdicción.
En segundo término, porque frente a la ley 80 de 1993, aplicable al caso estudiado porque el proceso no se inició durante el régimen anterior a la aludida ley, no cabe duda de que el contrato del cual nace la controversia es un contrato estatal, en los términos del artículo 32 de aquélla, y, por consiguiente, sus litigios son propios de esta jurisdicción. (artículos 75 y 78 ibidem).
Dada la fecha de la celebración del contrato y la ocurrencia del incumplimiento, se estima que la demanda contractual de cumplimiento se presentó oportunamente.
<FALLO>. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1) Revócase el auto de 2 de noviembre de 1993 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar:
Admítese la demanda presentada por la Sociedad XXXX contra el Incora.
Notifíquesele personalmente este proveído tanto al Ministerio Público como al representante legal del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA.
Fíjese en lista por el término legal.
Ofíciese al Incora para que remita a este despacho los antecedentes administrativos del contrato contenido en la escritura 553 de 27 de abril de 1992 de la Notaría Segunda de Valledupar.
Las anteriores previsiones deberá cumplirlas el a-quo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala
en su sesión del 16 de junio de 1994.
Presidente Sala
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Secretaria
LOLA ELISA BENAVIDEZ LOPEZ




