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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

SENTENCIA         : Del 28 de octubre de 1993, Santafé de Bogotá D.C.

EXPEDIENTE        : No. 8865

CONSEJERO PONENTE : Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

ACTOR             :  

DEMANDADO         :  

<TEMA             : PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / COMPETENCIA DE LA

                 RAMA JUDICIAL>

<RESUMEN>. <... 1.- Si bien es cierto las pretensiones visibles a folios 1 a 3 del expediente, no son un modelo de claridad y orden como debieran serlo no existe óbice para interpretar el verdadero alcance de la demanda y deducir que en el fondo la actora presenta ante esta jurisdicción un típico caso de incumplimiento de la administración en la etapa de perfeccionamiento del contrato No. 08/84/090, que la vincula con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyo objeto consistía en obtener la adjudicación de un inmueble considerado como vacante para el referido ente administrativo. La circunstancia de que la aprobación o improbación de las garantías de incumplimiento del contrato, como elemento requerido para el perfeccionamiento de este resulte ajeno a esta jurisdicción, al igual que las declaraciones consecuenciales sobre perfeccionamiento del contrato y vigencia del mismo, porque no pudiere llegar a declararlas el Juez de los contencioso administrativo, de manera alguna pueden generar motivos de nulidad procesal para invalidar lo actuado. Desde luego que determinaciones de este talante deben obedecer a las causales taxativamente señaladas en los Códigos de Procedimiento, concretamente las previstas por el artículo 140 del C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo.>

<De otra parte, obsérvese como con varias pretensiones la demandante busca que se obligue la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a cumplir el contrato o a "resarcirme, reconocerme y pagarme, los perjuicios civiles, morales y materiales de que he sido víctima por el incumplimiento...". Y que para el evento de que el Instituto no de cumplimiento a las anteriores pretensiones, "se condene a la Nación-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a pagarme, dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A., el valor de dichos perjuicios...", todo lo cual si resulta claramente ser del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su prosperidad o improsperidad.>

<2.- No puede olvidarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo "esta instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas..." (artículo 82 C.C.A. modificado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989).>

<Así las cosas, las diversas cuestiones contenidas en las varias pretensiones de la demanda encuadran dentro del género "controversias y litigios administrativos" por originarse en actuaciones u omisiones de una entidad pública, como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ...".>

<ENCABEZADO DE LA SENTENCIA>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintiocho de mil novecientos noventa y tres.

Consejero ponente : DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Ref.              : EXPEDIENTE No. 8865

Actor             :  

Demandada         : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

<ENCABEZADO>. Procede la sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de junio 24 de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, mediante el cual dispuso: "PRIMERO: Declarase probada la causal de nulidad de falta de jurisdicción.

"SEGUNDO: Declárase la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda.

"TERCERO: Inadmitese la demanda.

"COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE" (folio 291).

Para llegar a la anterior determinación el Tribunal tuvo en cuenta las pretensiones e hizo las consideraciones que después de aquellas también se transcribe: "Primera: Que se declare aprobada la garantía constituida por la suma de $86.036.oo pesos m/cte., mediante la póliza de cumplimiento No. 160830 de fecha 20 de noviembre de 1984 expedida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., como uno de los requisitos exigidos por el ordinal d) del artículo 25 del Decreto No.222 de 1983 para el perfeccionamiento del contrato administrativo que la suscrita firmó como contratista con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como contratante, el nueve (9) de noviembre de 1984 sobre la denuncia del bien vacante, aprobada mediante la resolución ejecutoriada No.002555 de fecha primero (1) de octubre de 1984, proferida por el mismo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad, distinguido con los números 14 - 75, 14 - 19 y 14 - 85 de la calle 26, garantía esta que según lo establece el inciso primero del artículo 48 del citado Decreto, debe ser aprobada por el Jefe de la Entidad Contratante o su delegado.

"Segunda: Que como consecuencia, se declare igualmente perfeccionado el respectivo contrato administrativo (artículo 51), en razón también de no haber sido modificado, terminado ni declarada su caducidad, mediante resolución motivada, tal y conforme lo establecen los artículos 19, 20 y 62 del Decreto 222 de 1983, en virtud a que en este último caso no existen causales para su caducidad.

"Tercera: Que en base a las dos anteriores declaraciones, se DECLARE que el contrato en mención, (Contrato No. 00/08/84/090), se encuentra vigente y por consiguiente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su condición de entidad contratante, está obligado a dar cumplimiento o a resarcirme, reconocerme y pagarme, los perjuicios civiles, morales y materiales de que he sido víctima por el incumplimiento hasta ahora por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de las obligaciones por él contraídas en el contrato (artículos 290, 291, 293, del Decreto 222 de 1983), perjuicios que los estimó en suma mayor a DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000,oo) moneda corriente.

"Cuarta: Que, en el evento de que el Instituto Colombiano no dé cumplimiento a lo pedido en las precedidas declaraciones, se CONDENE a la Nación - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a pagarme, dentro del término establecido por el artículo 176 y 177 del C.C.A., el valor de dichos perjuicios (artículo: 1613 del C.C.), así: " a) Por DAÑO EMERGENTE, (artículo 1614 del C.C.) la suma de Nueve Millones de pesos m/cte ($9.000.000,oo).

"b) Por LUCRO CESANTE, (artículo 1614 del C.C.) la suma de Doscientos Setenta Mil pesos mensuales ($270.000,oo).

"c) Por DAÑO MORAL NO VALORABLE, (artículo 2356 del C.C.), la fija el artículo 106 del C.P., en la suma de Mil Gramos Oro.

"d) Por DAÑO MATERIAL NO VALORABLE, lo fija el artículo 107 del C.P., en la suma de Cuatro Mil Gramos Oro". (folios 283 y 284).

Consideraciones:

"... La aprobación de la garantía de cumplimiento, para fines del perfeccionamiento de un contrato, implica una actuación de una decisión de naturaleza típicamente administrativa y por ello no corresponde realizar tal actuación ni tomar al Juez tal decisión en remplazo de la Administración. Es decir, la pretensión primera principal de la declaratoria de aprobación de la garantía de incumplimiento, para de allí derivar declaraciones consecuenciales de perfeccionamiento, vigencia del contrato y condena a indemnización de perjuicios, no es de conocimiento de esta jurisdicción, sobre ella carece la jurisdicción Administrativa de competencia para acogerla, pues como se anoto, se trata de un pronunciamiento de carácter netamente administrativo respecto del cual carece esta jurisdicción de facultad -competencia- para hacerlo". (folios 290 y 291).

La parte actora inconforme con la decisión antes proferida impetró el recurso de apelación fundamentado como aparece a folios 193 a 297 en donde insiste sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas a cargo de Bienestar Familiar y las consecuencias eventualmente adversas para el mismo Instituto por no haberle otorgado poder oportunamente a la recurrente con lo cual el ente Administrativo "había ganado la acción de bien vacante". Aduce, finalmente, que no encuentra otro medio distinto al de la demanda por ella impetrada, para hacer valer el título y con arreglo a las leyes; y, que con el proceder del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no solamente ha violado y desconocido el derecho de una persona "Sino de todo el pueblo Colombiano", para concluir que "el Tribunal si es competente para conocer de esta demanda y la excepción de nulidad de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Si bien es cierto las pretensiones visibles a folios 1 a 3 del expediente, no son un modelo de claridad y orden como debiera serlo, no existe óbice para interpretar el verdadero alcance de la demanda y deducir que en el fondo la actora presenta ante esta jurisdicción un típico caso de incumplimiento de la administración en la etapa de perfeccionamiento del contrato No. 00/08/84/090, que la vincula con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyo objeto consistía en obtener la adjudicación de un inmueble considerado como vacante para el referido ente Administrativo. Las circunstancia de que la aprobación o improbación de las garantías de cumplimiento del contrato, como elemento requerido para el perfeccionamiento de este, resulte ajeno a esta jurisdicción, al igual que las declaraciones consecuenciales sobre el perfeccionamiento de contrato y vigencia del mismo, porque no pudiere llegar a declararlas el Juez de lo Contencioso Administrativo, de manera alguna pueden generar motivos de nulidad procesal para invalidar lo actuado, desde luego que determinaciones de este talante deben obedecer a las causales taxativamente señaladas en los Códigos de Procedimiento, concretamente las previstas por el artículo 140 del C.de.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo.

De otra parte, obsérvase como con varias pretensiones la demandante busca que se obligue al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a cumplir el contrato "o a resarcirme, reconcerme y pagarme, los perjuicios civiles, morales y materiales de que he sido víctima por el incumplimiento... ". Y que para el evento de que el Instituto no de cumplimiento a las anteriores pretensiones, "Se condene a la Nación - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - a pagarme, dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A., el valor de dichos prejuicios... ", todo lo cual si resulta ser claramente del resorte y la jurisdicción Contencioso Administrativa, independientemente de su prosperidad o improsperidad.

2.- No puede olvidarse que la jurisdicción de la Contencioso Administrativo "esta instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas..." (artículo  12 C.A., modificado por el artículo 12 de Decreto 2304 de 1989).

Así las cosas, las diversas cuestiones contenidas en las varias pretensiones de la demanda encuadran dentro del genero "controversias y litigios administrativos", por originarse en actuación u omisiones de una Entidad Pública, como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3.- No resulta correcta la apreciación del Tribunal cuando concluye que carece de competencia al no poder legalmente aprobar o improbar la póliza de garantía, ni declarar perfeccionado y vigente el contrato, tal como lo propone la demandante. En efecto, la competencia del Juzgador depende de diversos factores, pero en ningún caso referida a la posibilidad o imposibilidad de impartir las disposiciones propuestas en el libelo inicial.

4.- Al no encuadrar los razonamientos del a-quo en ninguna de las causales de nulidad procesal, taxativamente señaladas en el artículo 140 C.C.A., habrá de revocarse el auto apelado y en su lugar se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que profiera la sentencia que corresponda, dada la etapa procesal en que se encuentra el proceso.

<FALLO>. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

REVOCASE el auto de 24 de junio de 1993 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundimanarca - Sección Tercera en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado en inadmitió la demanda.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se profiera el fallo que corresponda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN MONTES HERNANDEZ

Presidente de la Sala

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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