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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

SENTENCIA         : Del 4 de marzo de 1994, Santafé de Bogotá D.C.

EXPEDIENTE        : No. 8839

CONSEJERO PONENTE : Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO

ACTOR             :

DEMANDADO         :  

<TEMA             : LLAMAMIENTO EN GARANTIA>

<RESUMEN>. <"... La sala estima que el auto recurrido no merece confirmación, porque el a-quo en este y en otros casos similares le está dando a la figura del llamamiento en garantía un alcance que no tiene.>

<No puede olvidarse que cuando se demanda a una entidad pública por falla en el servicio, en especial por el hecho de un funcionario suyo, puede coexistir con la conducta de la administración la conducta no solo de la víctima sino de un tercero y aun de la dolosa o gravemente culposa de dicho funcionario.>

<De este planteamiento se desprende:>

<Si la conducta de la víctima, no exclusiva, se entiende, concurrió con el hecho de la administración, el asunto se maneja con una reducción de la indemnización pretendida.>

<Si concurre con el hecho imputable de la administración el hecho de un tercero, no exclusivo y determinante, el asunto se maneja desde la perspectiva de la solidaridad. En lugar de un sujeto único responsable podrán ser los dos en forma solidaria.>

<En cambio, cuando la administración pueda resultar comprometida en su responsabilidad por el accionar doloso o gravemente culposo de un agente suyo en ejercicio de sus funciones, aquella podrá, o bien una vez culminado el proceso que la condena, repetir contra éste; o tan pronto se inicie el proceso de responsabilidad llamar a su funcionario en garantía para hacer posible dicha repetición dentro del mismo proceso.>

<Muestra lo precedente que en estos eventos es la ley la que permite ese llamamiento; en otras palabras, es la ley la que otorga a la administración demandada el derecho de hacerlo, ya que podrá exigir a su funcionario el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.>

<Como se ve, tal exigencia está explícita en el articulo 57 del c. de p.c. que habla precisamente del llamamiento en garantía; el que también procede en el proceso administrativo de responsabilidad (reparación directa y contractual) por expreso mandato de su articulo 217 del c.c.a ...".>

<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Consejero Ponente : CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ref               : Expediente No.8839.- Apelación Auto.

Actor             :  

<ENCABEZADO>. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de 9 de junio de 1993 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se denegó el llamamiento en garantía pedido por el mencionado agente.

<HECHOS>. Para ser el llamamiento, el Señor Procurador 17 se basó en los siguientes hechos:

"Conforme al acápite correspondiente de la demanda cabe afirmar que la afiliada al Instituto de Seguros Sociales XXXX fue víctima de severas lesiones en el ojo izquierdo la noche del 26 de abril de 1991, cuando por acción de desconocidos se causó la fractura del vidrio panorámico del vehículo en que se movilizaba. El daño físico obligó a la Demandante a buscar atención médica en la Clínica de los Comuneros, en donde luego de examinada por el doctor YYYYY se le citó para el día siguiente a efecto de suturar la herida de córnea diagnosticada, procedimiento quirúrgico que efectivamente se realizó.

"La evolución de la lesión no fue la mejor y XXXX, bien por remisión del Seguro a otros centros oftalmólogicos - Fundación Oftalmológica de Santander y Fundonal en la capital de la República en donde finalmente se le dio una cita, que por tardía obligó a buscar otra clase de ayuda - o por consulta particular no obtuvo resultado distinto a la pérdida del ojo izquierdo, luego que en diversas operaciones quirúrgicas le fueron extraídos cuerpos extraños, "vidrios de gran tamaño" (fol. 16), los que desde el momento mismo del tratamiento pudieron ser removidos como acto previo a la sutura de córnea realizada por el doctor YYYY.

"Como de la conducta del galeno llamado en garantía puede inferirse la posibilidad de un obrar gravemente culposo o doloso, según voces del canon constitucional que sustenta este pedimento, corresponde al Honorable Tribunal evaluar su proceder y definir, en caso de sentencia condenatoria, la relación de aquél con la entidad oficial objeto de demanda."

El a-quo para respaldar su negativa, sostuvo en lo pertinente:

"Atendiendo a la normatividad vigente para la figura jurídica del llamamiento en Garantía se requiere que quien fuere citado en garantía esté obligado por la ley o por contrato a responder por la indemnización a la persona que lo requiere para cubrir la condena al pago de los perjuicios que pudiera sufrir. Ello se concluye de la simple lectura del artículo 57 del C. de P.C., que en su letra consagra: "Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización de perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores."

"Dadas las claras especificaciones que presenta el citado artículo del C. de P.C., en el caso su-judice no es posible acudir a dicha figura por cuanto no se ha demostrado siquiera sumariamente en el expediente la existencia de una relación contractual que indique que entre el Instituto de Seguros Sociales y el doctor YYYY se celebró un contrato laboral en el que se halla pactado que éste se obliga a indemnizar a un tercero por los daños, lesiones o perjuicios que le pudiere ocasionar en el desempeño de su actividad con la prestación de sus servicios; tampoco existe un título legal que permita establecer que exista una responsabilidad solidaria entre el Instituto de los Seguros Sociales y el llamado en garantía, de donde se colige que no existiendo ninguna evidencia sobre el derecho a convocar al proceso al tercero aludido, se denegará por tanto el Llamamiento en Garantía formulado por la Agente del Ministro Público."

<CONSIDERACIONES DE LA SALA>. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

La Sala estima que el auto recurrido no merece confirmación, porque el a-quo en éste y en otros casos similares le está dando a la figura del llamamiento en garantía un alcance que no tiene.

No puede olvidarse que cuando se demanda a una entidad pública por falla en el servicio, en especial por el hecho de un funcionario suyo, puede coexistir con la conducta de la administración la conducta no solo de la víctima sino de un tercero y aún la dolosa o gravemente culposa de dicho funcionario.

De este planteamiento se desprende:

Si la conducta de la víctima, no exclusiva se entiende, concurrió con el hecho de la administración, el asunto se maneja con una reducción en la indemnización pretendida.

Si concurre con el hecho imputable de la administración el hecho de un tercero, no exclusivo y determinante, el asunto se maneja desde la perspectiva de la solidaridad. En lugar de un sujeto único responsable podrán ser los dos en forma solidaria.

En cambio, cuando la administración pueda resultar comprometida en su responsabilidad por el accionar doloso o gravemente culposo de un agente suyo en ejercicio de sus funciones, aquélla podrá, o bien una vez culminado el proceso que la condena, repetir contra éste; o tan pronto se inicia el proceso de responsabilidad llamar a su funcionario en garantía par hacer posible dicha repetición dentro del mismo proceso.

Muestra lo precedente que en estos eventos es la ley la que permite ese llamamiento; en otras palabras, es la ley la que otorga a la administración demandada el derecho a hacerlo, ya que podrá exigir a su funcionario el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

Como se ve, tal exigencia está explícita en el artículo 57 del C. de P.C. que habla precisamente del llamamiento en garantía; el que también procede en el proceso administrativo de responsabilidad (reparación directa y contractual) por expreso mandato de su artículo 217 del C.C.A.

<FALLO>. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE:

Revócase el auto de 9 de julio de 1993 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.

Acéptase el llamamiento en garantía hecho por el señor Procurador 17 en lo judicial ante el aludido Tribunal.

Cítase al Doctor Humberto Casadiego, médico vinculado a la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 56 del C. de P.C., para que en el término de cinco días intervenga en el proceso.

Notifíquesele personalmente. Suspéndese el trámite del proceso por un término que no podrá exceder de 90 días.

Lo dispuesto en este auto deberá cumplirlo el a-quo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión de fecha 3 de marzo de

1994.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Presidente Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JUAN DE DIOS MONTES HRNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

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