CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
SENTENCIA : Del 18 de Noviembre de 1994
EXPEDIENTE : No. 8495
CONSEJERO PONENTE : CARLOS BETANCUR JARAMILLO
ACTOR : DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
DEMANDADA :
<TEMA : DECRETO 347/87 / INCREMENTO IMPLICITO DE LAS CUANTIAS
DE CONTRATACION>
<PARTE 1>. <RESUMEN>. <2.- La parte actora fundamentó la petición de nulidad del contrato en el hecho de haber sido suscrito, en nombre del departamento por el demandado DARIO SANIN ANGEL, quien para la época de su celebración desempeñaba el cargo de Secretario de Obras Públicas, y no contaba con facultades para ello.>
<Señaló que el 25 de febrero de 1987 el gobernador del departamento expidió el Decreto No.0347, por el cual delegó en forma permanente en los Secretarios y Directores de Departamento Administrativo la facultad de celebrar contratos de obra cuya cuantía fuera inferior a $24'798.000,oo; cuantía que supera el contrato objeto del proceso, cuyo valor asciende a la suma de $51'972.560,oo.>
<De otra parte, la nulidad impetrada se fundamentó en el hecho de que el contrato se celebro sin haberse previamente elaborado las especificaciones necesarias para su ejecución y su objeto fue modificado luego de sus celebración, reubicando el abscisado y aumentando los metros a construir, violándose de esta forma los artículos 128 y 91 del código fiscal del departamento.>
<1.- En sentencia del 1o. de octubre de 1993, con ponencia del doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, la Sala se ocupó de un asunto prácticamente igual al planteado en el presente proceso. (Proc. No. 8180).>
<"Ahora bien, básicamente la controversia en el caso bajo estudio, puede concretarse en los siguientes puntos:">
<"1.- El decreto 0347 del 25 de febrero de 1987, expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, delegó en los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos"... la facultad de celebrar los contratos de obras públicas en cuantía inferior a $24'978.000,oo. con arreglo a los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 7o., del presente decreto".>
<"2.- El ingeniero Dario Sanin Angel, en su condición de Secretario de Obras Públicas del Departamento, mediante la resolución No. 0169 del 13 de Julio de 1989 determinó la apertura de la Licitación Privada No. SOP- 074 - 89, cuyo objeto era la construcción del carreteable San Marcos Loboguerrero, abscisas K-1+500 metros al K-1+900 metros (f.98).">
<"3.- El mismo funcionario expidió la Resolución No. 0184 de 4 de agosto de 1989, mediante la cual y en uso de las facultades "conferidas por el decreto No. 0374", adjudicó al ingeniero Jesús A. Celis, la construcción de la obra referida, por un valor inicial de $50'386.762. Posteriormente se firmó un contrato adicional por la suma de $25'191.865, para un total de $75'578.627,oo.">
<"4.- Mediante el decreto 1662 de 30 de noviembre de 1987 se reajustaron en 22% "las cuantías fijadas en el libro IV, Régimen de los contratos del decreto extraordinario 1388 de 1983 (Código Fiscal del Departamento). Posteriormente la ordenanza 003-E de febrero de 1988 aumentó las cuantías y dispuso calcularlas en salarios mínimos mensuales. Así mismo, mediante el artículo 6o de la Ordenanza 047 del 19 de diciembre de 1988 se incrementaron las cuantías de los contratos regulados en el Código Fiscal del Departamento.">
<"Las anteriores situaciones permiten a la Sala comprender que el Secretario de Obras Públicas demandado, al proceder a la licitación privada, adjudicación y celebración del contrato referido, lo hizo en ejercicio de la "facultad de celebrar contratos de obras públicas en cuantía inferior a $24'978.000,oo" y bajo el convencimiento de que por el incremento de las cuantías de los contratos en el Código Fiscal, también dicho incremento se proyectaba con relación a las cuantías establecidas por el decreto 0347 de 1987.">
<"Precisamente en este punto radica la cuestión fundamental que a la Sala corresponde resolver en segunda instancia. Se trata de definir si la cuantía señalada por el Gobernador en el aludido decreto de delegación de la facultad para contratar, va implícito el incremento en las cuantías que sobre contratos públicos se estableció en el Código Fiscal del Valle del Cauca, de tal forma que los aumentos consagrados en dicho estatuto repercuten sobre el monto fijado en el artículo 1o. del decreto 347 de 1987, dictado por el Gobernador del mencionado departamento.">
<"Frente a las dos posiciones antagónicas asumidas por el ente demandante y por los demandados, considera la Sala que no puede examinarse dicha situación con un criterio en extremo restringido y delimitado al texto aislado del artículo 1o. del decreto 0347 de 1987, en razón a que se trata de una norma íntegramente del "primer acto administrativo que permitir reducir sustancialmente los procedimientos para contratar las obras públicas en el departamento..." como lo explica el propio gobernador en el segundo considerando del aludido decreto.">
<"Fue, pues, intención de la administración del Departamento del Valle del Cauca, agilizar la contratación pública y con buen tino delegó en forma permanente la facultad de celebrar contratos de obras públicas en cuantía inferior a $24'978.000,oo, con arreglo a los procedimientos administrativos que en el artículo 7o., se establecieron atendiendo el valor del respectivo contrato, todo en procura de una contratación más ágil, más sencilla, más práctica y actualizada, especialmente favorable para los intereses económicos tanto del contratista, como del Departamento, y, desde luego, beneficioso para todos los administrados.">
<"En las anteriores condiciones resulta por lo menos contradictorio e ilógico que la clara y benéfica intención consignada en el decreto 0347 de 1987, llegara a estancar a detener en la suma de $24'978.000 la facultad delegada para contratar, a sabiendas de que el proceso financiero de nuestro país se encuentra sometido a permanentes alteraciones que día a día menguan el poder adquisitivo de muestra moneda, obligando a la adopción de criterios y políticos financieras que permitan mantener un equilibrio entre los precios del mercado y la capacidad adquisitiva del peso colombiano. De ahí precisamente los incrementos que se vienen haciendo y que se hicieron en materia de contratos de obras públicas en el Código Fiscal ya mencionado. Pretender que tales aumentos en las cuantías son independientes y ajenos al decreto 0347 de 1987, implicaría admitir dos regulaciones normativas sobre la misma materia y significaría el desconocimiento y desaparición en la práctica de la facultad de contratación delegada a buena hora establecida, contradiciendo así abiertamente la finalidad y el espíritu de la norma, en provecho de una interpretación estrictamente gramatical de la misma.">
<Para la Sala, como conclusión de su función administradora de justicia, luego de examinar el sentido, alcance y efectos de la disposición comentada, y dentro de la denominada lógica de lo razonable, bien podía el Secretario de Obras Públicas hoy demandado, ejercer la facultad delegada para contratar teniendo en cuenta como límite de la cuantía del contrato respectivo, el valor correspondiente señalado en el Código Fiscal, estatuto este que necesariamente incide en todo el proceso de la contratación, inclusive hasta la delegación para contratar, como lo señaló el juzgador a-quo. Consecuencialmente, si el conforme al ordenamiento fiscal, la delegación para celebrar contratos tendría como límite máximo en 1989 el equivalente a $2.674,50 salarios mínimos mensuales, esto es, $87'080.382,75, como el contrato inicial ($50'386.762) y el adicional ($25'191.865), no superaron la limitación anotada, se impone concluir que el Secretario de Obras Públicas sí se encontraba facultado legalmente para contratar y, por consiguiente, los cargos que por tal aspecto formula el departamento del Valle del Cauca no Pueden prosperar.">
<"Olvida la administración departamental que no le es dable alegar su propia torpeza para obtener la invalidez de sus actuaciones. Fueron varios meses los que ocuparon el trámite de la licitación, la adjudicación, celebración, ejecución y liquidación del contrato para que extrañamente, solo después de agotadas estas etapas, el departamento accione en múltiples oportunidades contra los mismos funcionarios.">
<3.- En el presente caso, el contrato objeto del proceso por valor de $51'972.560 fue celebrado por el Secretario de Obras Públicas del Departamento, en el mismo año de 1989, para el cual, tal como lo señaló la Sala en la sentencia anteriormente citada, la delegación para celebrar contratos tendría como límite máximo $87'080.382.75. Luego tampoco puede aquí afirmarse que dicho funcionario excedió su competencia.>
<PARTE 2>. <TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá D.C., Noviembre diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
REF: EXPEDIENTE No. 8495
CONTRATOS
ACTOR: Departamento del Valle del Cauca
Demandada: Dario Sanin, Luis Fernando Ramirez Alviz y Dario Valencia.-
<PARTE 3>. <ENCABEZADO>. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de marzo de 1993, la cual en su parte resolutiva dispuso:
"1.- Decláranse infundadas las excepciones de escogimiento de acción equivocada y de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda propuestas por la parte demandada.
"2.- No se accede a lo solicitado en la demanda."
1.- Dio origen al proceso la demanda presentada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el objeto de que se declarara la nulidad del contrato de obra pública No.033-89, celebrado por el mismo departamento con JAIRO VALENCIA ARCILA, cuyo objeto fue la construcción de la carretera San Marcos - Loboguerrero, abscisas Km.0 + 900 a KM1-500 por valor de $51'972.560; e igualmente la nulidad de todos los actos proferidos como consecuencia del citado contrato.
La demanda se dirigió contra el contratista JAIRO VALENCIA, el Dr. DARIO SANIN ANGEL, (Secretario de Obras del Departamento) y contra LUIS FERNANDO RAMIREZ ALVIS, quien llevó a cabo su interventoría.
Se pidió en la demanda que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato, se condenara a los demandados a reintegrar las sumas pagadas por el Departamento en desarrollo del mismo, así como el pago de los perjuicios que se causaron con su celebración.
2.- La parte actora fundamentó la petición de nulidad del contrato en el hecho de haber sido suscrito, en nombre del departamento por el demandado DARIO SANIN ANGEL, quien para la época de su celebración desempeñaba el cargo de Secretario de Obras Públicas, y no contaba con facultades para ello.
Señaló que el 25 de febrero de 1987 el gobernador del departamento expidió el Decreto No.0347, por el cual delegó en forma permanente en los Secretarios y Directores de Departamento Administrativo la facultad de celebrar contratos de obra cuya cuantía fuera inferior a $24'798.000,oo; cuantía que supera el contrato objeto del proceso, cuyo valor asciende a la suma de $51'972.560,oo.
De otra parte, la nulidad impetrada se fundamentó en el hecho de que el contrato se celebro sin haberse previamente elaborado las especificaciones necesarias para su ejecución y su objeto fue modificado luego de sus celebración, reubicando el abscisado y aumentando los metros a construir, violándose de esta forma los artículos 128 y 91 del código fiscal del departamento.
3.- Los demandados de DARIO SANIN ANGEL, LUIS FERNANDO RAMIREZ ALVIZ y JAIRO VALENCIA ARCILA dieron contestación a la demanda (f. 314 y 334), y se opusieron a las pretensiones en ella formuladas.
Consideran los demandados que el Secretario de Obras al suscribir el contrato objeto del proceso obró dentro de la delegación que le concedió el decreto No. 0347 de 1987, el cual sí fue modificado en sus cuantías por el Código Fiscal.
Señalaron que de la interpretación en conjunto del mencionado decreto, en especial del diagrama de procedimientos, debe deducirse que el gobernador delegó la celebración de los contratos en la cuantía m xima que el código fiscal lo permitía; que dicha delegación se entendía conferida para aquellos contratos que solamente requerían de licitación privada; y que la cuantía para este tipo de contratos, en virtud de la ordenanza No. 047 del 19 de diciembre de 1988, fue incrementada inicialmente a la suma de $58'070.000,oo, y en el año de 1990, en virtud del aumento en el salario mínimo, dicha suma quedó en $73'168.000,oo.ts.
Expresaron que el decreto de delegación de funciones tuvo como finalidad crear con car cter permanente procedimientos técnicos y eficaces; que fue entendido como un decreto reglamentario del código fiscal en materia de contratos, y que así fue aplicado por todos las dependencias del departamento.
Indicaron que sí existían estudios previos al contrato y que estos fueron contratados por el departamento en el año de 1982 con la firma INESCO; que la carretera era considerada por el Ministerio de Obras Públicas como una obra prioritaria; que el contrato fue ejecutado totalmente sin que el departamento hiciera sobre el mismo observación alguna, y que se suscribió la correspondiente acta de liquidación sin salvedades.
Los demandados propusieron las siguientes excepciones: escogiendo de una acción inadecuada por cuanto el contrato ya estaba terminado; indebida acumulación de pretensiones porque el departamento solicitó en la misma demanda el pago de los perjuicios ocasionados a los terceros con el contrato; falta de titularidad para accionar, ya que el departamento no podía negar su propia torpeza; falta de comportamiento culposo doloso de los demandados que permita comprometer su responsabilidad; enriquecimiento sin causa, porque el dinero pagado por el Departamento corresponde a las obras ejecutadas en desarrollo del contrato y por tanto no puede ser reembolsado; inexistencia de la obligación; y, por último, inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones.
4.- En la sentencia del primera instancia el Tribunal rechazó la excepciones de los demandados, con base en las siguientes consideraciones:
"En cuanto hace al tribunal, no advierte éste los defectos de la demanda que la parte excepcionante señala y por ello declarar infundados ambos remedios (sic). Indudablemente en este caso la acción procedente es la contractual, pues, los conflictos o controversias que la demanda plantea y han sido sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, tienen su origen en un contrato administrativo como lo es el de obra pública. Es decir, tal contrato es la causa para que se hayan originado las diversas controversias que precisa resolver y por ello la acción adecuada es la consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Y por supuesto no es posible plantear aquí la indebida acumulación de pretensiones, pues, no hay nada que la impida. De manera particular las pretensiones incoadas no se excluyen unas a otras, pues, las resarcitorias o indemnizatorias no son sino consecuencia de la declaratoria de nulidad como lo prevé la norma antes citada. El caso de los terceros a cuyo nombre demanda el Departamento plantea no propiamente un problema de indebida acumulación de pretensiones, sino, de legitimación en la causa que deber ser dilucidado más adelante."
"Tampoco puede verse indebida acumulación de pretensiones en el hecho de pretenderse junto a la nulidad del contrato la de los actos unilaterales (apertura y adjudicación de la licitación) que lo antecedieron, pues, aludiéndose como causal de nulidad la incompetencia del funcionario que suscribió el contrato a nombre del Departamento, por afectar aquella todo el proceso desde su iniciación y ser la falta de competencia de los actos preparatorios causa de nulidad de los contractuales hace posible su englobamiento en una misma demanda."
"...La de inepta demanda tampoco puede prosperar, pues, aunque el libelo peca por falta de técnica en la formulación de las peticiones que señala el excepcionante la irregularidad no se comunica al resto de pretensiones que perfectamente pueden ser examinadas por no depender de la petición que se considera anómala."
"... En el caso de autos el Departamento del Valle como contratante está legitimado en la causa para pedir (legitimación por activa) la nulidad del contrato y las consecuenciales restituciones e indemnizaciones a que una declaratoria de nulidad puede dar origen. En general, a pedir para sí con fundamento en la declaración de nulidad. Evidentemente, no está facultado para pedir a nombre de terceros pues no los representa." (f.407)
Luego de referirse a cada una de las normas que en la demanda se denunciaron como violadas, el a-quo dijo:
"Pues bien, ninguna violación de la constitución o la ley que en este caso se fundamenta en la pretendida falta de competencia del Secretario de Obras Públicas del Departamento puede tenerse por establecida, desde luego, que tal como se estudió antes aquél tenía competencia para firmar el contrato. En este orden de ideas, contra lo que en esta demanda se afirma no pudo darse violación de los artículos 20 y 63 de la Constitución Nacional (derogada) y 45, 46 y 123 del Código Fiscal del Valle."
"Por lo demás, el Tribunal no encuentra violación de ninguna de las restantes normas legales señaladas como infringidas. No puede predicarse violación del artículo 91 ya que la modificación del abscisado en mínima parte no implica modificación del objeto del contrato y porque no se da el presupuesto de que la variación en ese elemento hubiera dado para disfrazar la celebración de contratos adicionales. Tampoco el artículo 128, pues, el proceso de la licitación, la propia ejecución de la obra por parte del contratista y el pago de los trabajos desmienten la afirmación (inconcebible por parte del Departamento que así afirma su propia culpa), de que se hubiera carecido de planos, proyectos y presupuestos de obra. Y menos de los artículos 164 y 165 ya que aún en el caso de que el interventor hubiera incumplido sus obligaciones tal incumplimiento de ninguna manera podía incidir en la validez del contrato que se cimienta en presupuestos diferentes a los del cumplimiento."
5.- La entidad demandante al sustentar su recurso de apelación señaló que la delegación concedida mediante el decreto No.0347 debía interpretarse en forma restrictiva; y que los reajustes hechos a las cuantías del código fiscal en materia de contratos no podían aplicarse por extensión. Por esta razón solicitó su revocatoria.
6.- La señora agente del ministerio público, en sus alegatos de segunda instancia, consideró que debía declararse la nulidad del contrato por incompetencia, pero que no era procedente la condena en perjuicios, por cuanto el mismo ya se había ejecutado íntegramente.
1.- En sentencia del 1o. de octubre de 1993, con ponencia del doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, la Sala se ocupó de un asunto prácticamente igual al planteado en el presente proceso. (Proc. No. 8180).
En dicho proceso el Departamento del Valle del Cauca formuló una demanda similar, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de un contrato de obra pública suscrito por el mismo de DARIO SANIN ANGEL en su condición de Secretario de Obras del Departamento, para la ejecución de la misma carretera San Marcos Loboguerrero, en las abscisas K 1+ 500 al K1 900, por valor de $50'386.762.oo.
Los fundamentos de dicha demanda, las excepciones formuladas por los demandados, las consideraciones del Tribunal en la sentencia de primera instancia, y los argumentos de la apelación son iguales a las que corresponden a este expediente.
2.- Las razones allí expuestas por la Sala para confirmar la sentencia de primera instancia, que se reiteran ahora para fundamentar la confirmación de la sentencia apelada, son las siguientes:
"La sentencia apelada se confirmar, por cuanto la Sala comparte los planteamientos jurídicos y la interpretación que hizo el a-quo respecto de las disposiciones legales y contractuales reguladoras de la contratación pública en el Valle del Cauca."
"Previamente manifiesta la Sala que comparte lo decidido por el Tribunal con respecto a las excepciones denominadas "escogimiento de acción equivocada" y la de "indebida acumulación de pretensiones", por cuanto, dada la naturaleza y origen contractual de la controversia, la acción adecuada era la consagrada en el artículo 87 del C.C.A. No hay lugar tampoco a la prosperidad de la otra excepción, dado que son peticiones no excluyentes entre sí, sino por el contrario, complementarias para reclamar la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de las declaraciones de nulidad impetradas."
"Ahora bien, básicamente la controversia en el caso bajo estudio, puede concretarse en los siguientes puntos:"
"1.- El decreto 0347 del 25 de febrero de 1987, expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, delegó en los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos"... la facultad de celebrar los contratos de obras públicas en cuantía inferior a $24'978.000,oo. con arreglo a los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 7o., del presente decreto".
"2.- El ingeniero Dario Sanin Angel, en su condición de Secretario de Obras Públicas del Departamento, mediante la resolución No. 0169 del 13 de Julio de 1989 determinó la apertura de la Licitación Privada No. SOP- 074 - 89, cuyo objeto era la construcción del carreteable San Marcos Loboguerrero, abscisas K-1+500 metros al K-1+900 metros (f.98)."
"3.- El mismo funcionario expidió la Resolución No. 0184 de 4 de agosto de 1989, mediante la cual y en uso de las facultades "conferidas por el decreto No. 0374", adjudicó al ingeniero Jesús A. Celis, la construcción de la obra referida, por un valor inicial de $50'386.762. Posteriormente se firmó un contrato adicional por la suma de $25'191.865, para un total de $75'578.627,oo."
"4.- Mediante el decreto 1662 de 30 de noviembre de 1987 se reajustaron en 22% "las cuantías fijadas en el libro IV, Régimen de los contratos del decreto extraordinario 1388 de 1983 (Código Fiscal del Departamento). Posteriormente la ordenanza 003-E de febrero de 1988 aumentó las cuantías y dispuso calcularlas en salarios mínimos mensuales. Así mismo, mediante el artículo 6o de la Ordenanza 047 del 19 de diciembre de 1988 se incrementaron las cuantías de los contratos regulados en el Código Fiscal del Departamento."
"Las anteriores situaciones permiten a la Sala comprender que el Secretario de Obras Públicas demandado, al proceder a la licitación privada, adjudicación y celebración del contrato referido, lo hizo en ejercicio de la "facultad de celebrar contratos de obras públicas en cuantía inferior a $24'978.000,oo" y bajo el convencimiento de que por el incremento de las cuantías de los contratos en el Código Fiscal, también dicho incremento se proyectaba con relación a las cuantías establecidas por el decreto 0347 de 1987."
"Precisamente en este punto radica la cuestión fundamental que a la Sala corresponde resolver en segunda instancia. Se trata de definir si la cuantía señalada por el Gobernador en el aludido decreto de delegación de la facultad para contratar, va implícito el incremento en las cuantías que sobre contratos públicos se estableció en el Código Fiscal del Valle del Cauca, de tal forma que los aumentos consagrados en dicho estatuto repercuten sobre el monto fijado en el artículo 1o. del decreto 347 de 1987, dictado por el Gobernador del mencionado departamento."
"Para la parte actora esa delegación fue clara, señaló sus parámetros y sus límites, lo cual legalmente imposibilita a los funcionarios delegatarios y al mismo fallador ampliar el alcance de la norma para sostener que se trata de las mismas cuantías incrementadas en el Código Fiscal Departamental. A su vez, la parte demandada sostiene que las modificaciones hechas al Estatuto Fiscal necesariamente se proyectan sobre el monto señalado en la facultad otorgada para que los Secretarios o Directores Administrativos celebren los contratos de obras públicas."
"Frente a las dos posiciones antagónicas asumidas por el ente demandante y por los demandados, considera la Sala que no puede examinarse dicha situación con un criterio en extremo restringido y delimitado al texto aislado del artículo 1o. del decreto 0347 de 1987, en razón a que se trata de una norma íntegramente del "primer acto administrativo que permitir reducir sustancialmente los procedimientos para contratar las obras públicas en el departamento..." como lo explica el propio gobernador en el segundo considerando del aludido decreto."
"Fue, pues, intención de la administración del Departamento del Valle del Cauca, agilizar la contratación pública y con buen tino delegó en forma permanente la facultad de celebrar contratos de obras públicas en cuantía inferior a $24'978.000,oo, con arreglo a los procedimientos administrativos que en el artículo 7o., se establecieron atendiendo el valor del respectivo contrato, todo en procura de una contratación más ágil, más sencilla, más práctica y actualizada, especialmente favorable para los intereses económicos tanto del contratista, como del Departamento, y, desde luego, beneficioso para todos los administrados."
"En las anteriores condiciones resulta por lo menos contradictorio e ilógico que la clara y benéfica intención consignada en el decreto 0347 de 1987, llegara a estancar a detener en la suma de $24'978.000 la facultad delegada para contratar, a sabiendas de que el proceso financiero de nuestro país se encuentra sometido a permanentes alteraciones que día a día menguan el poder adquisitivo de muestra moneda, obligando a la adopción de criterios y políticos financieras que permitan mantener un equilibrio entre los precios del mercado y la capacidad adquisitiva del peso colombiano. De ahí precisamente los incrementos que se vienen haciendo y que se hicieron en materia de contratos de obras públicas en el Código Fiscal ya mencionado. Pretender que tales aumentos en las cuantías son independientes y ajenos al decreto 0347 de 1987, implicaría admitir dos regulaciones normativas sobre la misma materia y significaría el desconocimiento y desaparición en la práctica de la facultad de contratación delegada a buena hora establecida, contradiciendo así abiertamente la finalidad y el espíritu de la norma, en provecho de una interpretación estrictamente gramatical de la misma."
Para la Sala, como conclusión de su función administradora de justicia, luego de examinar el sentido, alcance y efectos de la disposición comentada, y dentro de la denominada lógica de lo razonable, bien podía el Secretario de Obras Públicas hoy demandado, ejercer la facultad delegada para contratar teniendo en cuenta como límite de la cuantía del contrato respectivo, el valor correspondiente señalado en el Código Fiscal, estatuto este que necesariamente incide en todo el proceso de la contratación, inclusive hasta la delegación para contratar, como lo señaló el juzgador a-quo. Consecuencialmente, si el conforme al ordenamiento fiscal, la delegación para celebrar contratos tendría como límite máximo en 1989 el equivalente a $2.674,50 salarios mínimos mensuales, esto es, $87'080.382,75, como el contrato inicial ($50'386.762) y el adicional ($25'191.865), no superaron la limitación anotada, se impone concluir que el Secretario de Obras Públicas sí se encontraba facultado legalmente para contratar y, por consiguiente, los cargos que por tal aspecto formula el departamento del Valle del Cauca no pueden prosperar."
"Llama de manera especial la atención de la Sala la situación que se presenta en este proceso, donde se manifiesta la actividad del ente demandante, en contraste con la conducta pasiva, indiferente y si se quiere complaciente que demostró ante los hechos y circunstancias que fundamentan esta demanda, la que al parecer se repite en 11 actuaciones tan similares que la propia administración solicitó que se acumularan por el presente proceso."
"Olvida la administración departamental que no le es dable alegar su propia torpeza para obtener la invalidez de sus actuaciones. Fueron varios meses los que ocuparon el trámite de la licitación, la adjudicación, celebración, ejecución y liquidación del contrato para que extrañamente, solo después de agotadas estas etapas, el departamento accione en múltiples oportunidades contra los mismos funcionarios."
"Ahora bien, con respecto a la pretendida violación de las disposiciones constitucionales y del código fiscal del Valle del Cauca, la Sala comparte las apreciaciones que hizo el fallador de primera instancia para negar la prosperidad de los cargos que en tal sentido formuló el ente oficial."
3.- En el presente caso, el contrato objeto del proceso por valor de $51'972.560 fue celebrado por el Secretario de Obras Públicas del Departamento, en el mismo año de 1989, para el cual, tal como lo señaló la Sala en la sentencia anteriormente citada, la delegación para celebrar contratos tendría como límite máximo $87'080.382.75. Luego tampoco puede aquí afirmarse que dicho funcionario excedió su competencia.
<PARTE 6>. <FALLO>. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de marzo de 1993.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 18 de noviembre de 1994.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Presidente de la Sala
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
LOLA ELISA BENAVIDEZ LOPEZ
Secretaria




