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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

SENTENCIA         : Del 5 de octubre de 1994, Santafé de Bogotá D.C.

EXPEDIENTE        : No. 8223

CONSEJERO PONENTE : Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO

ACTOR             :

DEMANDADO         : DEPARTAMENTO DEL CAUCA

<TEMA             : INTERPRETACION UNILATERAL / MODIFICACION UNILATERAL /

                 ALCANCES>

<RESUMEN>. <"... 4. La Sala considera que son de recibo los fundamentos expuestos por el contratista así:>

<a. - Si se hace una interpretación meramente literal del contrato debe concluirse que en él no se estipuló que los índices a aplicar serían los que certificara CAMACOL SECCIONAL VALLE, para la ciudad de Cali. Se dijo simplemente que serían los índices que certificara dicha entidad.>

<Y, si para la fecha de ejecución del contrato, que fue aquella en la que el contratista debió adquirir los materiales de la obra, CAMACOL SECCIONAL VALLE ya estaba certificando índices  para la ciudad de Popayán, lugar en el que se desarrollaba la obra, resulta obvio que eran estos índices los que debían aplicarse.>

<Las partes aquí no se sujetaron a los índices certificados para la ciudad de Cali, sino simplemente a los certificados por CAMACOL Seccional Valle del Cauca. Esa es la voluntad que aparece declarada en la cláusula objeto del litigio y el intérprete debe presumir que corresponde a la intención de las partes en el contrato. La entidad contratante no podía, entonces, al interpretar el contrato en los actos administrativos acusados, modificar lo convenido adicionando a la cláusula que los índices eran los que se certificaron para la ciudad de Cali.>

<La sala en sentencia del 15 de febrero de 1.991, expediente o. 5973, ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, dijo al respecto:>

<"El poder de interpretación no puede confundirse con el de modificación también contemplado en la ley, porque éste tiene unos alcances y efectos diferentes. Tan cierto es esto que la jurisprudencia de la Corte al hablar de la interpretación de los contratos ha sido enfática en afirmar que "interpretar un contrato no es modificarlo".>

<"Aunque ese alto organismo se refiere al contrato privado (el que no podrá modificarse unilateralmente) el principio se aplica con más veras a la contratación pública la que distingue los alcances de la interpretación de los de la modificación que corresponden a dos poderes diferentes".>

<"Lo anterior permite concluir que la administración contratante so pretexto de interpretar un contrato no puede modificarlo ni en todo ni en alguna de sus cláusulas".>

<B.- Si se tiene en cuenta la naturaleza de la cláusula y el efecto que ella debía producir en el desarrollo de la relación contractual, debe considerarse que la revisión de precios del contrato, contemplada en el artículo 86 del decreto 222 de 1.983, tiene por finalidad guardar el equilibrio financiero del mismo; si desde la fecha de celebración del contrato se prevé que los precios de los costos de construcción aumentarán y por ende el valor que deberá invertir el contratista será mayor, las partes lo que acuerdan con esta cláusula es ajustarlos teniendo en cuenta índices fijados por entidades consultoras del gobierno, como CAMACOL, que tiene la condición de tercero frente al contrato.>

<En desarrollo de esa finalidad no puede pretenderse que se aplique a una obra ejecutada en Popayán los índices estimados para la ciudad de Cali, pues ello implica simplemente el desconocimiento del objetivo de la estipulación contractual en desmedro del contratista, si se tiene en cuenta que, tal como lo expresaron todos los declarantes, los costos de construcción de Popayán son mas altos que los de Cali, en razón del valor de transporte de los materiales.>

<5. Por lo anterior, considera la sala que la entidad demandada interpretó indebidamente el contrato que es ley para las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.602 del código civil, razón por la cual se declarará la nulidad impetrada en la demanda de los actos administrativos contentivos de dicha interpretación.>

>TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA  

Santafé de Bogotá, D.C. octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

CONSEJERO PONENTE : CARLOS BETANCUR JARAMILLO

REF               : EXPEDIENTE No.8223. INDEMNIZACIONES

ACTOR             :  

DEMANDADA         : DEPARTAMENTO DEL CAUCA

<ENCABEZADO>. Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, el 1 de diciembre de 1992, la cual en su parte resolutiva dispuso:

"1.- Declárase no aprobadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción, propuestas por la Entidad demandada."

"2.- Declárase no aprobadas las excepciones de "inexistencia de incumplimiento"; "inexistencia de nulidad"; "inexistencia de pago de lo no debido", propuestas por el contratista al contestar la demanda de reconvención.

"3.- Niéganse las súplicas de la demanda presentada por la parte actora.

"4.- Niéganse las súplicas de la demanda que en demanda de reconvención, presentó el departamento del Cauca.

"5.- Sin costas.

"6.- Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada, archívese el expediente."

ANTECEDENTES:

1.- El contrato que dio origen al presente proceso es el de obra pública No.GOB - CRC - BIRE - 029 - 00 - - 86, celebrado entre el Departamento del Cauca y XXXX, el 30 de marzo de 1987, por valor de $69'499.643,92, cuyo objeto fue la construcción del edificio para talleres de obras públicas departamentales.

2.- En la demanda presentada por el contratista XXXX el 1 de diciembre de 1988, se señalan como hechos:  

A.- Que en la cláusula vigésima segunda del contrato, referente al pago de los ajustes de precio, se indicó que los índices serían, "los de la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL, Seccional del Valle del Cauca."

B.- Que con base en dicha cláusula el contratista solicitó la aplicación de los índices fijados por CAMACOL Seccional Valle del Cauca, para la ciudad de Popayán, pues ésta entidad viene fijando dichos índices -especiales para dicha ciudad de Popayán-, desde el mes de noviembre de 1986.

C.- Que la entidad contratante no accedió a la solicitud del contratista, razón por la cual éste se vio obligado a presentar las actas de reajuste No. 01 y 02 con base en los índices fijados por CAMACOL Seccional Valle del Cauca, para la ciudad de Cali; esas actas de reajuste ascienden a la suma de $14'718.698,82.

Las mismas actas liquidadas con base en los índices de CAMACOL Seccional Valle del Cauca, para la ciudad de Popayán, ascienden a $20'863.601,15; existe entonces una diferencia con la liquidación tomada partiendo de los índices de la ciudad de Cali que asciende a $6'144.902,29.

3.- El contratista demandante solicita que se declare la nulidad de la resolución, sin número, expedida el 17 de febrero de 1988, (a fl.32) mediante la cual la entidad contratante rechazó la solicitud formulada por el contratista de realizar el ajuste de precios teniendo como base los índices fijados por CAMACOL Seccional Valle del Cauca - para la ciudad de Popayán, lugar donde se ejecutó la obra y no con base en los fijados por esa misma entidad para la ciudad de Cali.

Igualmente pide la nulidad de la resolución No.1025 del 19 de abril de1988 (a fls. 39 y ss) que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista contra el anterior acto administrativo y confirmó la decisión allí contenida.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad contratante al pago de $6.144.902,29; suma que corresponde a la diferencia del valor de ajuste del precio de la obra, liquidado teniendo en cuenta los índices de la ciudad de Cali y la ciudad de Popayán, fijados ambos por CAMACOL Seccional Valle del Cauca.

4.- Se señala como fundamento de la nulidad impetrada la violación del artículo 32 del Código Civil, en cuanto la entidad demandante interpretó equivocadamente la cláusula vigésima segunda del contrato.

5.- El departamento del Cauca dio respuesta a la demanda (f.137) y se opuso a sus pretensiones, expresando que la licitación que dio origen al contrato objeto del proceso fue abierta el 11 de noviembre de 1986 y que las normas que lo rigieron estaban vigentes para dicha fecha; que como para esa época no se realizaban cálculos de índices de precios para la ciudad de Popayán sino únicamente para la ciudad de Cali, debía entenderse que el contrato estaba sujeto a los índices de ésta última ciudad.

Señala además la entidad demandada que las cuatro primeras actas de recibo de obra fueron realizadas en forma extemporánea, razón por la cual el contratista no tenía derecho al pago de reajuste, pues de acuerdo con el contrato ellos sólo debía pagarse cuando se hubiesen cumplido los plazos determinados en el programa de trabajo.

Propuso como excepciones la de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y la de caducidad; indicando que por tratarse de actos separables la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento, la cual estaba caducada al momento de la presentación de la demanda.

6.- El departamento del Cauca presentó demanda de reconvención contra el contratista; las pretensiones de dicha demanda se denegaron en la primera instancia sin que esta decisión fuera apelada por la mencionada entidad, razón por la cual la Sala no se referirá a ella.

7.- En la sentencia de primera instancia fueron negadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, relativas a la indebida escogencia y caducidad de la acción, fundamentándose en lo dicho por esta misma Sala en el auto del 28 de febrero de 1990, obrante al folio 220, proferido al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que inadmitió la demanda de reconvención.

Para rechazar las pretensiones del contratista demandante el tribunal consideró que para la fecha de la apertura de la licitación no existían índices diferentes a los de CAMACOL, Seccional Valle para la ciudad de Cali; y que si el contratista aceptó dichas condiciones, no podía después, en contra de su propia decisión, solicitar la aplicación de índices distintos.

8.- El demandante al sustentar su recurso de apelación expresa que en el pliego de condiciones no se estableció que los índices a aplicar serían los señalados para la ciudad de Cali. Que lo único que se dijo fue que serían los índices de CAMACOL Seccional Valle del Cauca, entidad que fija los índices de precios para varios departamentos. "Por tanto, es lógico pensar que si CAMACOL tenía señalados índices de precios para Popayán, lugar de ejecución del contrato, se apliquen estos índices en la liquidación de los ajustes, ya que estos marcan con exactitud la realidad de los precios y los mayores costos de la ejecución del contrato..." (f.398).

CONSIDERACIONES:

1. Reitera la Sala que no se referirá a las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la parte demandada, por cuanto dichas pretensiones fueron rechazadas en la sentencia de primera instancia (numeral 4o. de la resolutiva), contra la cual la citada parte no formuló recurso de apelación. Opera aquí, en favor de la parte actora el principio de la reformatio in pejus consagrado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

2. El rechazo de las excepciones propuestas por la entidad demandada (numeral 1o. de la resolutiva) se confirmará por las mismas razones expuestas por esta Sala en auto del 28 de febrero de 1990, que figura al folio 220 del expediente. En dicha providencia se señaló que los actos dictados luego de celebrado el contrato, que no podían darse sin la existencia de éste, por incidir en la relación negocial misma, eran actos contractuales y por ende estaban sometidos a las acciones provenientes de los contratos (artículo 87 inciso 1o.) y a la caducidad de dos años prevista en el inciso 7o. del artículo 136 del C.C.A. y no a la acción de nulidad y restablecimiento propia de los demás actos administrativos de contenido particular caducable en cuatro meses.

3. Tal como se infiere de la demanda el punto de divergencia entre la entidad contratante y el contratista radica en la interpretación de la cláusula vigésima segunda del contrato, en lo relativo a los índices que deben utilizarse para calcular los ajustes de precios del contrato.

La citada cláusula, dice textualmente:  

"Los índices (MO y otros) serán los de la Cámara Colombiana de la Construcción Seccional Valle."  

El departamento consideró que, como al momento de la apertura de la licitación, Camacol Seccional Valle, sólo certificaba los índices relativos a la ciudad de Cali, éstos índices eran los aplicables, no obstante que, con posterioridad a dicha fecha la misma entidad hubiese certificado índices especiales para la ciudad de Popayán, lugar donde se ejecutó la obra.

Con base en esta interpretación del contrato, el departamento expidió los actos administrativos cuya nulidad solicitó el contratista demandante.

El contratista, por el contrario, considera que los índices a aplicar son los calculados para la ciudad de Popayán y concluye que el departamento interpretó indebidamente el contrato, lo que origina la nulidad de los actos administrativos anteriormente citados.

4. La Sala considera que son de recibo los fundamentos expuestos por el contratista, así:  

A.- Si se hace una interpretación meramente literal del contrato debe concluirse que en él no se estipuló que los índices a aplicar serían los que certificara CAMACOL Seccional Valle, para la ciudad de Cali. Se dijo simplemente que serían los índices que certificara dicha entidad.

Y, si para la fecha de ejecución del contrato, que fue aquélla en la que el contratista debió adquirir los materiales de la obra, CAMACOL Seccional Valle ya estaba certificando índices para la ciudad de Popayán, lugar en el que se desarrollaba la obra, resulta obvio que eran estos índices los que debían aplicarse.

Las partes aquí no se sujetaron a los índices certificados para la ciudad de Cali, sino simplemente a los certificados por CAMACOL Seccional Valle del Cauca. Esa es la voluntad que aparece declarada en la cláusula objeto de litigio y el interprete debe presumir que corresponde a la intención de las partes en el contrato. La entidad contratante no podía, entonces, al interpretar el contrato en los actos administrativos acusados, modificar lo convenido adicionando a la cláusula que los índices eran los que se certificaran para la ciudad de Cali.

<EXPEDIENTE No. 5973 DEL 17 DE FEBRERO DE 1991>. La Sala en sentencia del 15 de febrero de 1991, expediente No.5973, ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, dijo al respecto:  

"El poder de interpretación no puede confundirse con el de modificación también contemplado en la ley, porque éste tiene unos alcances y efectos diferentes. Tan cierto es esto que la jurisprudencia de la Corte al hablar de la interpretación de los contratos ha sido enfática en afirmar que "interpretar un contrato no es modificarlo".  

"Aunque ese alto organismo se refiere al contrato privado (el que no podría modificarse unilateralmente) el principio se aplica con más veras a la contratación pública la que distingue los alcances de la interpretación de los de la modificación que corresponden a dos poderes diferentes."

"Lo anterior permite concluir que la administración contratante so pretexto de interpretar un contrato no puede modificarlo ni en todo ni en alguna de sus cláusulas."

B.- Si se tiene en cuenta la naturaleza de la cláusula y el efecto que ella debía producir en el desarrollo de la relación contractual, debe considerarse que la revisión de precios del contrato, contemplada en el artículo 86 del Decreto 222 de 1983, tiene por finalidad guardar el equilibrio financiero del mismo; si desde la fecha de celebración del contrato se prevé que los precios de los costos de construcción aumentarán y por ende el valor que deberá invertir el contratista será mayor, las partes lo que acuerdan mediante esta cláusula es ajustarlos teniendo en cuenta índices fijados por entidades consultoras del gobierno, como CAMACOL, que tiene la condición de tercero frente al contrato.

En desarrollo de esa finalidad no puede pretenderse que se apliquen a una obra ejecutada en Popayán los índices estimados para la ciudad de Cali, pues ello implica simplemente el desconocimiento del objetivo de la estipulación contractual en desmedro del contratista, si se tiene en cuenta que, tal como lo expresaron todos los declarantes, los costos de construcción de Popayán son más altos que los de Cali, en razón del valor de transporte de los materiales.

5. Por lo anterior, considera la Sala que la entidad demandada interpretó indebidamente el contrato que es ley para las partes de acuerdo con lo dispuesto el artículo 1.602 del Código Civil, razón por la cual se declarará la nulidad impetrada en la demanda de los actos administrativos contentivos de dicha interpretación.

6. No son de recibo las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda, en el sentido de que el contratista no tenía derecho a los ajustes de precios por no haber cumplido las obligaciones contractuales, en los términos pactados en el contrato.

De una parte, aparece demostrado en el expediente que la entidad contratante efectivamente pagó los ajustes con los índices para la ciudad de Cali; lo cual evidencia que el contratista sí cumplió con los requisitos contractuales necesarios para hacerse acreedor a los ajustes y no tiene sentido ahora desconocer esa circunstancia so pretexto de un incumplimiento que no aceptó en aquél entonces y que ni siquiera alegó.

De otra parte, el testimonio del interventor de la obra, GILBERTO ARBOLDEDA DELGADO (f. 20 c.p.) demuestra que el contratista cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales; que los programas de trabajo elaborados inicialmente fueron modificados en el desarrollo del contrato y que el contratista cumplió a cabalidad con dichos programas.

Explica este testigo, como lo hicieron también los ingenieros JUAN CARLOS ZAMBRANO VALVERDE (f. 28), residente de interventoría de la obra y LUIS ALBERTO ROJAS LUNA, auditor técnico de la Contraloría, que la elaboración de las actas de recibo de obra, luego de verificada la cantidad ejecutada, requerían de un trámite que no podía cumplirse en los cinco días estipulados para tal fin en el contrato.

Por esta razón, la sola diferencia de fechas entre el programa inicial de trabajo y las fechas de las actas de recibo en forma alguna constituyen prueba de incumplimiento por parte del contratista que acarree, como consecuencia, su pérdida del derecho a reclamar los reajustes, como lo expresa la entidad demandada.

7. En el proceso aparecen acreditados los índices de precios de CAMACOL para la ciudad de Popayán, desde el mes de noviembre de 1986, hasta el mes de diciembre de 1987 e igualmente está demostrado que mediante el acta No. 01 (f. 45) se ajustaron precios de diciembre de 1986 a septiembre de 1987; y en el acta No 02 (f. 49) se ajustaron precios de diciembre de 1986 a septiembre de 1987, de lo cual se concluye que estos índices (los de Popayán) debieron ser aplicados a dichas actas, pues en estos períodos existía certificación de CAMACOL con índices especiales para esta ciudad.

Estas actas, como ya se dijo fueron liquidadas con los índices de la ciudad de Cali; la 01 arroja la suma de $4.545.241.82 y la 02 la suma de $10.173.456.oo. Dichos valores fueron cancelados al contratista el 19 de julio y el 28 de diciembre de 1988, de acuerdo con la certificación de la tesorería departamental obrante al folio 51 del cuaderno de pruebas.

8. El contratista al presentar la demanda liquidó las dos actas de ajuste con los índices certificados para la ciudad de Popayán, (f. 54 y f. 59) y obtuvo un valor para el acta No. 01 de $6.947.821.40 y para la No.02 de $13.915.779.75, lo que significa una diferencia para la No. 01 de $2.402.579.58 y para No. 02 de $3.742.322.77.

Solicitó la práctica de un dictamen pericial que fue decretado por el Tribunal, con el objeto de que se determinará si en esta liquidación habían sido utilizado los índices de CAMACOL para la ciudad de Cali y si dicha liquidación se había realizado correctamente pidiéndose, en caso contrario, efectuar una nueva liquidación con base en estos índices.

Textualmente formuló el siguiente cuestionario, acogido en el auto de apertura a prueba (f. 255):  

"a. Si los índices de CAMACOL Seccional Valle fijados para las ciudades de Cali y Popayán durante el año de 1987 corresponden a los aplicados a las fórmulas de ajuste que aparecen en las actas siguientes: Acta de ajustes No. 01 y 02 por valor de $14.718.698.80 (hecho 8 de la demanda) y las actas No. 01 y 02 de ajuste del contrato No. GOB - CRC-BIRF-029-OC-86, que arroja un total de $20.863.601.15 (hecho 9 de la demanda). b. Verifiquen las operaciones matemáticas contenidas en las actas mencionadas y determinen si son correctas. En caso de que existan errores deberán efectuar correctamente las liquidaciones...".

Los peritos en su dictamen no dieron respuesta al cuestionario planteado por la parte actora; al requerírseles a ese respecto, a instancia de dicha parte, se limitaron a señalar:  

"Literal a. Tomando como referencia el oficio suscrito por Beatriz Padilla de Merizalde, gerente de CAMACOL Seccional Valle de fecha 27 de febrero de 1989, correspondiente al folio 16 de pruebas, en el cual determina los índices de reajuste para Popayán y Cali y al hacer la correspondiente comparación con los índices utilizados para elaborar las actas no coinciden."

"Literal b. Errores matemáticos no se presentaron en la elaboración de las actas." (f.296).

El dictamen fue objetado por la parte actora, quien solicitó como prueba que se pidieran a CAMACOL explicaciones sobre el procedimiento histórico para el señalamiento de los índices.

CAMACOL remitió, entre otros, los índices discriminados por tipo de construcción, correspondientes al mes de septiembre (f.83 c.p.) y al mes de diciembre de 1987 (89), para la ciudad de Popayán.

Con base en ellos, la Sala concluye que las liquidaciones realizadas por el demandante, con los índices de Popayán, se hicieron con base en los índices certificados para CAMACOL en dicha ciudad, concretamente para las construcciones hasta de cinco pisos; los índices de dicha columna coincide con los tomados por el contratista en las dos liquidaciones (f.58 y 64 del cuaderno principal.).

Constatado lo anterior, y teniendo en cuenta además que los peritos indicaron que en el desarrollo de las liquidaciones no se incurrió en ningún error matemático y que dichas cifras no fueron objetadas por la parte demandada, la Sala tendrá en cuenta estas liquidaciones realizadas por el demandante, para estimar la suma que deberá cancelar la parte demandada.

<ACTAS>. Con base en ellas, encuentra la Sala que la diferencia en las actas de ajuste, a favor del contratista, asciende en la No. 01 a $2'402.579,00 y para la No.  02 de $3'742.323.00; sumas que deberán actualizarse a la fecha de esta sentencia y sobre las cuales se causaran intereses a la tasa del 6% anual, desde el día en que ellas fueron canceladas (la primera el 19 de julio y la segunda el 28 de diciembre de 1988).

Estas quedarán así:

1.- Acta No. 1

a) Actualización:

 Indices: Jul./88 = 93,34;  Ago./94 = 379,62

Vp = $2'402.579 x 379,62 = $9'771,448,90

              --------

               93,34

b) Intereses:

n = julio 19/88 a septiembre 29/94 = 6 años 2 meses 10 días

n = 2.230 días

i = $2'402.579 x 6 x 2.230  = $892.958,53

 ----------------------

       100 x 360

Total Acta No.1:  $9'771.448,90 + $892.958,53 = $10'664.407.42

2.- Acta No.2

a) Actualización:

Indices:  dic./88 = 100;  ago/94 = 379,62

Vp = $3'742.323 x 379,62 = $14'206.606.57

              --------

               100,oo

b) Intereses:

n = diciembre 28/88 a septiembre 29/94 = 5 años 9 meses 1 día

n = 2.071 días

i = $3'742.323 x 6 x 2.071  = $1'291.725,16

 ----------------------

        100 x 360  

Total Acta No.2:  $14'206.606,57 + $1'291.725,16 = $15'298.331,72

<FALLO>. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:  

Confírmanse los numerales 2, 4, 5 y 6 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 1 de diciembre de 1992.

Revócase el numeral 3. En su lugar se dispone:

Anúlanse la resolución sin número expedida el 17 de febrero de 1988 expedida por el Departamento del Cauca así como la resolución No. 1025 del 19 de abril de 1988, expedida por el mismo departamento.

Condénase a la entidad demandada, DEPARTAMENTO DEL CAUCA a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero:

A. La suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($10'664.407,42) correspondiente al acta de ajuste de precios No. 01.

B. La suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($15.498.331.72) correspondiente al acta de ajuste de precios No. 02.

Las sumas a que se refiere esta condena devengarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante.

Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., expídase copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria, para las partes, haciendo las previsiones pertinentes del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 29 de

septiembre de 1994.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Presidente de la Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

LOLA ELISA BENAVIDEZ LOPEZ

Secretaria

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