Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

SENTENCIA          : Del 3 de abril de 1995, Santafé de Bogotá D.C.

EXPEDIENTE         : No. 8183

MAGISTRADO PONENTE : Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

ACTOR              :

DEMANDADO          : FONDO ROTATORIO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PEREIRA

<TEMA              : REPRESENTANTE LEGAL DE LOS CONSORCIOS>

<RESUMEN>. <"... 1- Los ingenieros James A. Orozco Marín y Henry Martínez Puerta, al momento de asociarse en consorcio, circunstancia que tuvo ocurrencia el 3 de octubre de 1990, decidieron nombrar "como representante legal" al primero de los nombrados (fls 4. del C. 14).>

<Esta figura no estaba reglamentada en el decreto extraordinario No. 222 de 1.983 como se encuentra hoy en la ley 80 de 1.993, en el parágrafo 1o. del artículo 7o., según el cual los miembros del consorcio deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio. Sin embargo, del documento que elaboraron los dos integrantes del consorcio se deduce, sin dificultad, que Henry Martínez dejó en manos de James Orozco todo el manejo de su representación para los actos concernientes a la licitación y al contrato ...".>

<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.

 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. Tres de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Consejero ponente : Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Ref               : EXPEDIENTE No. 8183

Actor             :  

DEMANDADO         : FONDO ROTATORIO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PEREIRA.

<ENCABEZADO>. Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra del fallo de 18 de diciembre de 1992, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en virtud del cual fueron negadas las peticiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 12 de Julio de 1991, previa constitución de apoderado judicial, formuló demanda en contra del Fondo Rotatorio de Urbanización Municipal de Pereira con el objeto de que se declarase la nulidad de la Resolución la No.204 del 15 de marzo de 1.991 expedida por el director de dicho fondo, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No.03-90 al consorcio Gabriel Zapata T. Gustavo Hernán Giraldo Duque.

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar al demandado a pagarle "los perjuicios que se le causaron con la no adjudicación de la licitación indicada, de acuerdo a lo que se pruebe en el proceso."

<PRETENSIONES>. 2. El demandante sustentó sus pretensiones con los hechos siguientes:

a. El Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Pereira abrió la licitación pública para la construcción de un box-culvert en la avenida sur-v tramo de esa ciudad, la cual fue adjudicada, el 15 de marzo de 1991 mediante la resolución No.204 al consorcio Gabriel Zapata T - Gustavo Hernán Giraldo Duque.

b. La Junta Directiva del Fondo había conceptuado favorablemente sobre dicha adjudicación, el 20 de febrero de 1991.

c. El 15 de febrero de 1990 (sic), el comité evaluador permanente "elimina" la propuesta del consorcio Orozco-Martínez, por cuanto la póliza de seriedad de la propuesta ampara a uno solo de los proponentes.

d. Con la exclusión de esa propuesta, "... le corresponde en el orden de elegibilidad, y por lo tanto con derecho a la adjudicación del contrato... (al) ingeniero Ciro Medina Echeverry."

"En cambio, si el Consorcio Orozco-Martínez no se considera eliminado del grupo de proponentes entre los favorecidos es propuesto como primero el Consorcio Giraldo Zapata." (fl.73).

e. El 20 de febrero se reúnen algunos miembros de la junta directiva con el comité técnico, formando un solo cuerpo, y se hace la inclusión de la propuesta del consorcio Orozco-Martínez, en el concurso; la composición ilegal del comité se fundó en la resolución 013 de 1990 que ya había sido derogada por la No. 014 de ese mismo año.

f. De esa reunión del comité técnico resultó la siguiente clasificación de las propuestas.

"PRIMERO :  Gustavo Giraldo Zapata                $ 124.209.459,10

GUNDO :  Josué Zapata - Gustavo Sanchez G.     $ 125.617.629,oo

RCERO :  Ciro Medina                           $ 119.099.828,oo

ARTO  :  Delgado y Delgado Cia.                $ 126.042.521,40

INTO  :  James A. Orozco - Henry Martinez      $ 127.161.113,40"

         (fl.77).

g. Lo anterior significa que, sin la inclusión legal del consorcio Gustavo Giraldo Gabriel Zapata, el primero en la lista sería el actor quien, además propuso el menor precio.

h. Hace, luego, un cálculo de los perjuicios, por daño emergente y por lucro cesante, para un total de $17'861.176,51 (fls 71 - 79 del C.1).

<NORMAS VIOLADAS>.3. Normas violadas y concepto de la violación. - a juicio del actor, del estatuto contractual del municipio (decreto 337 de 1987), y del decreto No.222 de 1983, la póliza que garantiza la seriedad de la propuesta "es condición indispensable" que, para el caso concreto, determinaba la exclusión de la licitación de la propuesta presentada por el consorcio Orozco-Martínez.

De otra parte, a términos del artículo 42 del decreto 337 de 1987, "solo funcionarios pueden hacer parte del comité técnico", y así quedó desarrollado en el pliego de condiciones No.03-90; por consiguiente, en el presente caso, el comité estuvo irregularmente integrado al incorporar miembros de la junta de valorización y, por lo tanto, la decisión tomada el 20 de febrero de 1991 es inexistente conservándose vigente la del 15 de febrero anterior (acta No.1).

Finalmente señala que la adjudicación requería del concepto previo del comité técnico (que no se dio, según la explicación anterior) y de la aprobación de junta directiva, que tampoco se produjo por cuanto el acta No. 2 no ha sido firmada por su presidente.

Se infringe, pues, los artículos 24 y 42 del estatuto de contratación municipal, y los artículos 27 y 33 del decreto 222 de 1983 (fls 79 - 86 del C.1).

4. La entidad demandada constituyó apoderada especial y contestó la demanda (fls 137 - 150 del C.1); en el escrito respectivo acepta varios de los hechos y niega otros; entre estos, señala que la decisión impugnada fue adoptada por el director de la entidad aunque, atendiendo normas del estatuto contractual, previo concepto del comité técnico el cual fue presentado a la junta directiva; que el concepto del comité técnico no tiene carácter decisorio; que póliza de seriedad de la propuesta Orozco-Martínez cumple con los requisitos legales y si se elaboró a nombre de James A. Orozco Marín fue por su condición de representante legal del consorcio; que la resolución No. 013 de 28 de septiembre de 1990 no había sido derogada; que, según el artículo 42 del mencionado estatuto, los comités de las entidades descentralizadas no necesariamente se integraban con funcionarios municipales. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Entre las razones de la defensa expuso:  

a) La junta directiva decidió conformar un Tribunal de Honor que fue integrado por la alcaldía municipal con el objeto de vigilar la contratación en el municipio.

b) Se conforman dos comités: el comité técnico permanente y el comité técnico evaluador permanente; el primero con miembros de la junta directiva; el segundo con funcionarios del fondo.

c) Los dos producen sus conceptos y la junta directiva aprueba por unanimidad la adjudicación, que posteriormente se adopta por resolución del director.

Finalmente, propone la excepción de "no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios. Produciéndose así una falta de legitimación en la causa por pasiva". dado que no se citó al consorcio adjudicatario. Para este propósito, invoca el fallo de la sala de 20 de junio de 1983, proceso 3355, Narqui Ltda.

5. Por disposición del Tribunal, el auto admisorio de la demanda fue notificado al representante del consorcio adjudicatario.

6. En la oportunidad de los alegatos de conclusión, el Sr. Agente del Ministerio Público presentó un escrito visible a folios 256 a 268 del 1er cuaderno; en él concluye que "... el comité integrado mediante la resolución No.014 del 9 de octubre de 1990, era el competente para la selección de las propuestas y su posterior evaluación", pues esta disposición derogó la resolución No.013 del 28 de septiembre anterior; por lo tanto, la decisión de eliminar la propuesta del consorcio Orozco-Martínez fue tomada por el organismo competente; en consecuencia la propuesta ganadora era la que presentó el actor cuyas pretensiones están llamadas a prosperar.

El actor reitera los argumentos de la demanda y solicita se profiera sentencia favorable a sus pretensiones.

7. El Tribunal comienza por plantear al problema en estos términos:  

"La demanda está estructurada sobre dos situaciones que deben concentrar la atención para derivar, luego de análisis, si aparece o no contaminando el orden jurídico llamado a regir la situación litigada. Ellos son: Si la póliza presentada para garantizar la propuesta del Consorcio Orozco-Martínez llenaba los requisitos; y si la intervención previa la decisión de adjudicación, por parte del Comité Técnico permanente estuvo ajustada a la ley o no." (fl.293).

Sobre lo primero concluye:  

"Al entender del Tribunal, estaba bien precavida la entidad estatal cuando recibió la póliza que garantizaba la oferta a nombre de uno de los integrantes del consorcio, su representante. A este, en el evento de incumplimiento, le había podido derivar responsabilidad y hacer efectiva la garantía no solo por su actuar sino por el de su consorte." (fl. 293).

En cuanto a lo segundo anota:  

"Para la Sala no queda duda, de que la resolución que expidió la Junta Directiva del Organismo Estatal, la número 14 del 9 de octubre de 1990, integrando el Comité Técnico Evaluador Permanente como allí se puede leer (folio 64, cuaderno dos) derogó la que el mismo órgano expidió el 28 de septiembre del mismo año, la número 13 (folio 62). La derogó porque si se confrontan las dos se encuentra que se contradicen. La número 13 comprende servidores diferentes: La Junta Directiva (integrada por empleados del Municipio y particulares), y la 14 exclusivamente servidores del Fondo.

"Si lo anterior es así, entonces, los miembros de la junta directiva que intervinieron en la reunión del 20 de febrero de 1991, la que se realizó a las once de la mañana, acta 02 (folios 48, 49 y 50), no podían votar, pues el órgano sólo lo conformaban de acuerdo con la resolución 14:  

"1. - El Director del Fondo

 - El Subdirector Técnico

 - El Subdirector Financiero y Administrativo

 - La Abogada de Bienes Raíces de la Entidad

"De acuerdo con la anterior acta, en la reunión participaron:  

"Miembros de la Junta Directiva:  

1. - Dr. Manuel Gonzalo Mesa Toro.

2. - Dr. Oscar Cruz.

"Miembros del Comité legalmente establecido:  

3. - Dra. Rocio Lopez Alzate, Subdirectora Financiera y Administrativa.

4. - Dr. Mario Fernando Valencia, Subdirector Técnico; y

5. - Dra. Luz Socorro Leontes Lenis, Abogada de Bienes Raíces.

"En el acta no se dice como fue la votación. Ha de suponerse que los cinco miembros lo hicieron afirmativamente: 3 validamente y dos no, la conclusión es que con esos tres votos, de los 3 funcionarios que integran el Comité (compuesto por 4 en total) la definición aparece carente de vicio. Pero si ello no satisficiera, cualquier yerro que haya podido darse, quedó subsanado cuando el mismo día, a las cuatro de la tarde, se reúnen los mismos tres funcionarios del Fondo, ya sin los miembros de la Junta Directiva, constituidos en Comité y refrendan la decisión de incluir al Consorcio Orozco Martínez (acta final Comité Técnico Permanente, folios 39 y ss).

"5. La recomendación del mismo es llevada a consideración de la Junta Directiva, la que la atiende el mismo 20 de febrero de 1991 en reunión iniciada a las 6 p.m. (acta número 2, folios 51 y ss).

"Con base en lo allí acordado, al final el Director del Fondo, funcionario competente para ello, después de aparecer satisfechos los presupuestos legales procedió a adjudicar el contrato, a través de la resolución acusada.

"La misma se hizo sin cambiar las reglas del juego, con base en la fórmula que previamente adoptó el Fondo y que comunicó a los licitantes con la debida antelación; la misma que fue acogida luego de la recomendación del Comité de Honor en reunión del 11 de septiembre de 1990 (folios 38 y ss. del cuaderno dos). Es bueno decir que la licitación se abrió fruto de decisión contenida en la resolución 00782 del 19 de septiembre de 1990 (folios 42 y 43, ibidem cuaderno).

"6. No puede ser de recibo el argumento del actor consistente en que el acta número 2 de febrero 20 de 1991, que hace referencia a los aspectos tratados por la Junta Directiva del Fondo demandado, no aparece firmada por su presidente y que por ello los actos allí contenidos carecen de toda validez.

"Lo por Sala dicho encuentra respaldo en lo siguiente: A folio 62 Vto., cuaderno número 2, aparece certificado puesto allí por funcionaria pública, la Secretaría de la Junta, dando fe de que tal acta fue aprobada por la misma junta en su sesión de abril 1o. de 1991, como consta en el acta número 3. Ello quedó así expresado, no obstante que se advierte que el original se econtraba para la firma del señor Alcalde. Además, la misma acta aparece consignada a folios 73 y ss. del cuaderno 2, remitida con el oficio de diciembre 18 de 1991 (folios 3 y ss.), suscrito por el director del Fondo, bajo el anuncio de que se remiten fotocopias auténticas de documentos. Además, el acta no encierra decisiones sino al recuento histórico de las deliberaciones. Aquellas se vierten en los documentos (actos administrativos propios) con las formalidades correspondientes, comprendiendo resoluciones, acuerdos, etc.

"A lo anterior se agrega que la misma resolución acusada 00204 del 15 de marzo de 1991, en sus considerandos da fe de lo que se recomendó en la sesión que se ha comentado.

"No puede quedar, entonces, hesitación referente a la recomendación, que no decisión (acto administrativo), como requisito previo, entregada por la Junta Directiva hacia el Director del Fondo, quien legalmente es el funcionario competente para adjudicar.

"Todo lo anterior queda anotado como fundamento para decidir que ninguna de las normas denunciadas como violadas lo fueron; que el acto acusado sale libre de la confrontación que se ha hecho, continúa siendo dueño de su presunción de legalidad; y que no proceden las súplicas de la demanda." (fl.294-297).

8. El actor no quedó conforme con lo decidido por el a-quo e interpuso en su contra el recurso de apelación que sustentó con estos argumentos:  

a.- El acta que decidió la adjudicación no está firmada por el presidente de la junta directiva, es decir, pretermitió una formalidad indispensable para su existencia.

b.- En el procedimiento de adjudicación se desconocieron los pliegos de condiciones, en cuanto se refiere a la garantía de seriedad de la propuesta; la naturaleza solidaria que reviste la obligación de los consorcios no subsana el problema.

Esta argumentación se reitera y refuerza en el alegato de conclusión.

El Tribunal tiene razón en el planteamiento del problema; la controversia está centrada sobre la aceptabilidad de la póliza que garantiza la propuesta del Consorcio Orozco Martínez y la legalidad de la actuación del Comité Técnico permanente antes de que la licitación fuese adjudicada.

A lo anterior habría que agregar lo relativo a la existencia del acta de adjudicación, aspecto en el cual insiste el actor en el recurso.

Para dilucidar los puntos señalados es necesario dejar en claro, de modo preliminar, lo siguiente:

a.- Por virtud de la resolución No.782 expedida por el Director del Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Pereira el 19 de septiembre de 1990, se abrió la licitación pública para la construcción de un box-culvert en la avenida Sur, V tramo de la ciudad de Pereira.

b.- En desarrollo de la misma, la entidad pública elaboró los pliegos de condiciones, adelantó el procedimiento licitatorio y se presentaron las propuestas.

c.- A términos del artículo 42 del decreto municipal No.337 de 1987 (estatuto contractual del municipio de Pereira), la adjudicación debía estar precedida de un "concepto del comité técnico permanente", el cual -según parágrafo del mismo artículo-, estaría integrado "por funcionarios municipales" que, en las entidades descentralizadas serían designados por "la junta respectiva con la aprobación del Alcalde".

d.- La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Valorización Municipal, por medio de la resolución No.013 del 28 de septiembre de 1990 decidió "constituir de manera transitoria, con los miembros de la Junta Directiva del Fondo, el COMITE TECNICO PERMANENTE, para los efectos establecidos en el Decreto 337 de 1987 (Estatuto Contractual del Municipio de Pereira), especialmente en su título V, Artículo 36, 42 y concordantes. (fl.29 C.1).

No hay prueba de que el alcalde hubiese aprobado la decisión de la Junta, ni aparece firmando el acto administrativo en su condición de presidente de la misma.

e.- El 9 de octubre de 1990, la misma junta esta vez bajo la presidencia del alcalde - decidió:  

"Intégrase un Comité Técnico Evaluador permanente para las Licitaciones que efectúe el Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Pereira, con los siguientes funcionarios: Director, Sub-Director Técnico, Sub-Director Financiero y Administrativo, Abogada de Bienes Raíces de la Entidad." (fl.31 C.1).

No hay duda de que las dos decisiones se refieren al mismo asunto, vale decir, a la estructuración del organismo encargado de conceptuar previamente a la adjudicación, y por lo tanto la resolución 013 queda derogada por la 014 posterior.

f.- Si se tiene en cuenta que la licitación se cerró el 8 de octubre según el derrotero trazado en la resolución de apertura, es claro que la disposición vigente para su trámite era la resolución 014.

g.- El 15 de febrero de 1991 se reúne el Comité y a la reunión asisten el "Dr. Alexander Rios Arboleda (director de la entidad), Dra. Rocio López Alzate (subdirectora Administrativa y Financiera), Dra. Luz Socorro Leontes Lenis (Abogada de Bienes Raíces), Dr. Mario Fernando Valencia (Subdirector Técnico), Dra. Luz Mery Lotero Scarpeta (Subdirectora Jurídica). (fl.36); siguiendo los lineamientos del "informe jurídico presentado al comité por la abogada de bienes", entre otras cosas, se elimina la propuesta del consorcio Orozco Martínez" puesto que "la póliza de seriedad únicamente cubre a uno de los proponentes, y no al consorcio".

h.- El 20 de febrero, el mismo comité en sesión a la cual asistieron el subdirector técnico, la subdirectora administrativa y la abogada de bienes raíces de la entidad, se elaboró el acta final y en ella se dijo:  

"Luego de analizado el concepto jurídico, en reunión anterior, en donde se descartó una de las propuestas, se procede a estudiar la selección técnica de las msimas.

"Presentándose once proponentes dentro del cuadro de selección con sus valores corregidos, y una vez aplicado el procedimiento de ubicar los valores dentro de un rango del más o menos el diez por ciento del presupuesto oficial, no resulta ningún proponente descartado. Se continúa con el procedimiento consignado dentro de los pliegos de condiciones cual es la aplicación de la fórmula matemática de primer promedio de aproximación, de donde resulta eliminando uno de los participantes en la licitación.

"Aplicando el segundo promedio de aproximación, acorde con el procedimiento, mencionado resultan cinco (5) propuestas favorecidas, en el siguiente orden de elegibilidad:  

"PROPUESTA                                              VALOR

PRIMERO: Gustavo Giraldo - Gabriel Zapata            $124.209.459.10

SEGUNDO:  Josué Zapata - Gustavo Sánchez G.          $125.617.629.oo

TERCERO:  Ciro Medina                                $119.099.828.oo

CUARTO:  Delgado y Delgado Cia                       $126.042.521.40

QUINTO:  James A. Orozco - Henry Martínez            $127.161.113.40

"De acuerdo a las exigencias de los pliegos de condiciones y análisis de las propuestas presentadas para la licitación No.03 de 1990 Box Coulvert, el Comité Técnico evaluador permanente, presenta al señor Director de Valorización, la recomendación para adjudicar la licitación Nro. 03/90 al proponente: CONSORCIO GUSTAVO GIRALDO - GABRIEL ZAPATA." (fl.39).

En los cuadros anexos (fls 40 - 47 del C.1) se da cuenta de las diversas etapas que condujeron a la conclusión anterior, determinando el orden de colocación de acuerdo al precio (fls.42), el orden de elegibilidad luego de practicadas las operaciones correspondientes a la primera aproximación (fls.43), y el orden definitivo, después de la segunda aproximación (fls. 46 y 40).

El procedimiento seguido se ajusta a cuanto se había dispuesto en el pliego de condiciones para la "evaluación del precio":

"Para la evaluación del precio, se considerarán solo las propuestas que hayan cumplido a satisfacción los requisitos y condiciones que aparezcan en el pliego de condiciones.

"La evaluación del precio se efectuará en la forma como se indica en los literales siguientes:

"a) se verificarán las operaciones aritméticas de los análisis de precios unitarios, y de los cuadros de propuesta, inclusive el del presupuesto de valorización, y se corrigen los errores encontrados. Cuando se presenten divergencias entre los valores anotados en el cuadro de la propuesta y los obtenidos en el respectivo análisis de precios unitarios, se tomarán estos últimos para efectos de la corrección aritmética del primero.

"b) Se retiran definitivamente las propuestas cuando el cuadro de Propuesta no ha sido diligenciado total y correctamente.

"c) Se retiran las propuestas cuyo monto global esté por encima o por debajo en más de 15%, con relación al presupuesto de valorización (po), el cual no se considera en este proceso como una propuesta.

"d) Se suman los valores globales de las propuestas restantes, más el presupuesto de valorización multiplicado por la raíz siendo n el número de propuestas en consideración. El total así obtenido, se divide por el número de veces que haya tomado el presupuesto de Valorización, y este cociente se considera como PROMEDIO DE PRIMERA APROXIMACION.

" PPA   =  (sumatoria)  p  + 5 n   x  Po

----------------------------------------

            n    +   5 n

"e) Se retiran las propuestas cuyo valor global esté por encima o por debajo en más de un diez por ciento (10%) con relación al PROMEDIO DE PRIMERA APROXIMACION y se incorporan las propuestas que habiendo sido retiradas de acuerdo con el literal c:  se encuentren dentro de los límites aquí indicados.

"f) A los valores globales de las propuestas resultantes de la aplicación del procedimiento establecido en el literal e., de este numeral, se suman una vez el presupuesto de valorización y una vez el PROMEDIO DE PRIMERA APROXIMACION; el resultado se divide por el número de sumandos, para obtener así el PROMEDIO DE SEGUNDA APROXIMACION.

" PSA = (sumatoria) p + PPA + Po

----------------------------

      n + 2

"g) Se retiran las propuestas cuyo valor está por encima o por debajo en más de un 5% en relación al PROMEDIO DE SEGUNDA APROXIMACION:  las propuestas restantes se consideran como elegibles y la adjudicación se hará teniendo en cuenta los literales siguientes:  

"h) Si por lo menos una de las propuestas ELEGIBLES fuera menor al presupuesto de Valorización, se suman los valores de las propuestas ELEGIBLES y el resultado se divide por el números de sumandos, para obtener el PROMEDIO DEFINITIVO. Las propuestas ELEGIBLES se ordenan de menor a mayor valor, teniendo en cuenta su proximidad, por encima o por debajo, al PROMEDIO DEFINITIVO. La adjudicación se hará a la propuesta que ocupe el primer lugar por debajo del PROMEDIO DEFINITIVO según la ordenación anterior.

" PD  =  (sumatoria)p

     --------------

          n

"i) Si ninguna de las propuestas ELEGIBLES fuere menor al presupuesto de valorización, se hará la adjudicación a la propuesta de menor valor.

"j) Cuando la propuesta que ocupa el primer lugar según los literales h, e, i, corresponde a un proponente con uno o varios contratos en ejecución con el Municipio, para los efectos de la distribución equitativa de los negocios, se considerarán como de igual valor las propuestas que al compararlas con la que ocupe el primer lugar no difieran de ella en más del cinco por mil (5 x 1000).

"Si hecho lo anterior resultare varias propuestas en igualdad de condiciones y precio, se adjudicará teniendo en cuenta la distribución equitativa de los negocios. (fl.11, 12).

En los mismos pliegos se precisó que "la adjudicación de hará en los términos del artículo 41 del decreto 337/87", en el cual se dispone: "En la evaluación, de las propuestas deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios de adjudicación:  el precio, el plazo, la calidad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes".

I .- El mismo día, a las 11 A.M., se realiza otra reunión que genera la controversia;  es del "comité técnico evaluador permanente" y participaron en ella:  

"Dr. Manuel Gonzalo Mesa Toro, miembro de la junta Directiva;  Dr. Oscar Cruz, miembro de la Junta Directiva;  Dra. Rocio Lopez Alzate, Subdirectora Administrativa y Financiera;  Ing. Mario Fernando Valencia, Subdirector Técnico;  Dra. Luz Socorro Leontes Lenis, Abogada de Bienes Raíces."

(fl.48).

En el acta No.02 que recoge lo ocurrido en la aludida reunión se dice que:  

"Una vez evaluado y discutido, lo referente a los aspectos jurídico y técnico, se solicita la inclusión de la propuesta de Orozco y Martínez para proceder a hacer los análisis matemáticos de aplicación de fórmulas, cuyo resultado será presentado a la Sesión de la Honorable Junta de Valorización municipal, como recomendación del Comité Técnico Permanente evaluador al Director, para su conocimiento y ratificación." (fl. 49).

j.- El mismo día 20 de febrero de 1991, a las 6 P.M.., la Junta Directiva del Fondo, luego de considerar "la adjudicación a Gustavo Giraldo y Gabriel Zapata de la licitación 03 - 90, construcción de un Box - Culvert, se aprueba por unanimidad" (fls. 54 del C.1).

El demandante ha insistido en que esta acta carece de firma; tal afirmación es cierta para la copia que aportó con la demanda (fls 51 - 62), en la cual, sin embargo, aparece la siguiente nota de la secretaria:

"CONSTANCIA El original del Acta No. 02 de febrero 20/91, se encuentra a despacho del Sr. Alcalde Municipal para la respectiva firma. Esta Acta fue aprobada por la H. Junta en sesión de Abril 1/91, tal como consta en el Acta No. 03 de la misma fecha". (Fl.62 vto).

Y la copia que figura a folios 224 - 235, esta debidamente firmada de modo que toda discusión sobre este particular desaparece.

k.- El 15 de marzo de 1991, el director  del Fondo, por medio de la resolución 204 adjudica la licitación al consorcio Gabriel Zapata T - Gustavo Hernán Giraldo Duque.

Esta relación fáctica suscita reflexiones que muestran la carencia de razón de la demanda; en efecto:

1. Los Ingenieros James A. Orozco Marin y Henry Martínez Puerta, al momento de asociarse en consorcio, circunstancia que tuvo ocurrencia el 3 de octubre de 1990, decidieron nombrar "como representante legal" al primero de los nombrados (fls. 4 del C.14).

Esta figura no estaba reglamentada en el Decreto Extraordinario No.222 de 1983 como se encuentra hoy en la ley 80 de 1993, en el parágrafo 1o. del artículo 7o., según el cual los miembros del consorcio deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio. Sin embargo, del documento que elaboraron los dos integrantes del consorcio se deduce sin dificultad que Henry Martinez dejó en manos de James Orozco todo el manejo de su representación para los actos concernientes a la licitación y al contrato.

Esta elemental observación conduce a deducir, la plena validez de la póliza de garantía se seriedad de la propuesta tomada por James Orozco para "GARANTIZAR LA SERIEDAD DE LA PROPUESTA REFERENTE A CONSTRUCCION BOX CULVERT EN LA AVENIDA SUR, 5o. TRAMO, SEGUN LICITACION PUBLICA 003 - 90" (fls. 7 del C.14).

En segundo término, si bien existe una participación de un comité integrado con algunos miembros de la junta directiva, no hay duda de que el comité técnico, legalmente integrado, creyó inicialmente que el consorcio Martinez - Orozco se debía eliminar por la razón antes anotada, pero, con posterioridad echo pie atrás y prefirió su inclusión en el concurso.

Ninguna de las razones de la demanda resulta atendible, lo cual impone la confirmación del fallo apelado.

por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala  de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

<FALLO>. FALLA:

CONFIRMASE la sentencia apelada.

Expídase copias a la parte actora y a las demás partes.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE y devuélvase al tribunal de origen.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Presidente de la Sala

Ausente con excusa

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

LOLA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria.

×