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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

SENTENCIA         : Del 4 de diciembre de 1992, Santafé de Bogotá D.C.

EXPEDIENTE        : No. 7261

CONSEJERO PONENTE : Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO

<TEMA             : NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION>

<RESUMEN>. <"... La doctrina y jurisprudencia nacional han sostenido en reiteradas ocasiones que cuando una persona formula una propuesta en una licitación observando el lleno de todos los requisitos legales adquiere, no el derecho a ser adjudicatario, pero si el que la administración haga la adjudicación respetando y dando estricto cumplimiento al pliego de condiciones expedido al efecto y a las demás normas que rigen el proceso licitatorio".>

<En el caso sub-examine, como ha quedado expuesto, no solo no se respetó ni cumplió el pliego de condiciones y las normas del Decreto 222 de 1983 aplicables (arts 27, 30, 33, 34 y 35), sino que se violaron dichas normas en forma por demás flagrante, por manera que los motivos o razones expuestas en la resolución demandada (No 392 de septiembre 4 de 1989), no se corresponde con la realidad, lo cual despoja a dicho acto administrativo de la consustancial presunción de legalidad e impone a esta jurisdicción declarar su nulidad, en ejercicio del control que por ley le esta atribuido".>

<"Con todo el acervo probatorio que milita en el plenario queda plenamente establecido que el Alcalde Municipal de Maicao al expedir la Resolución No. 392 de septiembre 4 de 1989 "Por la cual se adjudica la licitación pública No. 001 de 1989" no solo violó el pliego de condiciones y las demás normas que se han indicado, sino que motivó falsamente el referido acto administrativo y abusó de su poder al acomodarle cifras millonarias a una de las propuestas, en perjuicio de los demás, para favorecerla, rompiendo de esta manera la igualdad de condiciones en que todos debían participar ...".>

<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente : CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ref               : Expediente No. 7621

Actor             :  

<ENCABEZADO>. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia de 12 de diciembre de 1991 dictada por el tribunal administrativo de la Guajira, mediante la cual se dispuso:

"4.1. Declarar no probadas las excepciones de FALTA DE DEMANDA EN FORMA. PETICION, EN FORMA INDEBIDA E - INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES propuestas por la parte demandada, de conformidad con la declaraciones de este proveído.

"4.2. Declarar que no prospera la objeción por error grave propuesta por el apoderado de la parte actora contra el dictamen pericial rendido por los peritos, visible a folios 253 a 257 del c.c (sic).

"4.3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 392 de septiembre 4 de 1989, " por la cual se adjudica la licitación No. 001 de 1989", expedida por el Alcalde Municipal de Maicao (Guajira), conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

"4.4. Denegar las demás súplicas de la demanda.

"4.5. A esta sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo."

<PETICION DE LA DEMANDA>. En la demanda, presentada el 2 de octubre de 1989 se pidió:

"1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 392 de Septiembre 4 de 1989". Por la cual se adjudica la Licitación Pública No. 001 de 1989." Al señor Waild Hachem."

"2. Que a título de restablecimiento del Derecho y por incumplimiento del deber del mencionado Municipio, se declare y disponga por parte de esa Honorable Corporación, que de acuerdo a los documentos que se adjuntan a la demanda y hechos análisis y estudios comparativos, la mejor propuesta presentada con ocasión a la Licitación Pública No. 001 de 1989 es la del señor XXXXX y, por lo tanto el Municipio de Maicao (Guajira) está en la obligación de adjudicar y celebrar el contrato de arrendamiento "de siete (7) locales comerciales, ubicados en la primera planta de la primera etapa de construcción del Palacio Municipal", con el señor XXXX."

"3. Que se condene en costas al demandado."

<HECHOS>. En el mismo libelo se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

1) Que el municipio de Maicao mediante resolución 338 de 26 de julio de 1989 abrió licitación pública No. 1/89 para contratar el arrendamiento de siete locales comerciales en la primera etapa del Palacio Municipal.

2) Que para el efecto se señaló fecha de apertura y de cierre y se expidió el pliego de condiciones.

3) Que el día de apertura de la urna el señor Alcalde en asocio de sus secretarios se constituyó en Consejo de Gobierno, al cual asistió el auditor de la Contraloría, y se constató la existencia de siete propuestas - (hecho V).

4) Que hecha la constatación anterior, por orden del Alcalde y en Consejo de Gobierno se procedió a deliberar para hacer la adjudicación, estudiando una a una las propuestas presentadas.

5) Que al final del acta de "cierre y apertura" los funcionarios de ese Consejo de Gobierno dejan constancia que los proponentes aceptaron que la evaluación la dirimiera dicho Consejo.

6) Que en el acta de cierre no aparece la firma de ninguno de los proponentes " presentes" dando fe de la asistencia e intervención en el acto.

7) Que por Resolución 392 de septiembre 4 de 1989 se el adjudicó el contrato de arrendamiento de los siete locales al señor Waid Ali Hachem.

Cumplido el trámite de la primera instancia, el a-quo decidió en la forma anotada. Así, declaró la nulidad de la resolución de adjudicación (Resolución 392 de septiembre 4/89) y denegó las demás súplicas.

Inconforme la parte demandada (municipio de Maicao) y la impugnadora, Señor Waid Ali Hachem, interpusieron apelación y sustentaron su recurso en escrito que obra a folios 615 y ss.

<CONSIDERACIONES DE LA SALA>. Tramitada la segunda instancia, es oportuno decidir. Para ello se considera:

En esta oportunidad intervino la parte actora y presentó alegato de conclusión. En éste, equivocadamente su apoderado habla como si fuera recurrente (a folios 627) e insiste a folios 634 que la parte demandante interpuso " recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para tratar de obtener la revocatoria del ordinal 4.4. de la parte resolutiva que deniega las demás súplicas de la demanda."  

Se hace la precisión precedente para afirmar que el recurso de apelación tendrá que circunscribirse a las inconformidades manifestadas por el municipio y la parte impugnadora, ya que la actora al no apelar y ni siquiera hacer apelación adhesiva, dio a entender su conformidad con los términos y alcances de la sentencia de primera instancia.

No existe constancia alguna que la demandante hubiera apelado. En primer lugar, porque no aparece constancia secretaríal alguna que hable de esa apelación; en segundo, porque sólo obra la apelación conjunta del municipio demandado y de la parte impugnadora, señor Wald Ali Hachem (a folios 615 y ss); en tercero, porque a folios 618 vuelto figura la constancia secretarial en la que informa de la apelación de la aparte demandada; en cuarta, porque el auto de concesión del recurso habla de que fue interpuesto por el apoderado del municipio y del señor Wald Ali Hachem; en quinto, porque en el oficio remisorio del Tribunal (a folio 620) se reitera que la apelación que fue interpuesta solo por estas dos personas; en sexto, porque la constancia de la secretaría de este despacho (a folios 622) habla de la apelación de la parte demandada; y séptimo, porque el auto de marzo 12 de 1992 dictado por el ponente, mediante el cual se admitió el recurso, reza: "Admítase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada" (a folio 623). Se observa que ninguno de los autos señalados fue objeto de recurso alguno.

Tampoco, como se dijo, se presentó apelación adhesiva. El simple alegato de conclusión no puede interpretarse con esa alcance, porque esta adhesión requiere manifestación expresa de "adherir al recurso interpuesto por otra de las partes" (artículo 356 de C.P.C., numeral 171 de decreto 2282 de 1989).

<ANOTACIONES>. Hechas las precisiones precedentes, se anota:

Para la Sala la sentencia será confirmada en su integridad, - ya que se presenta una seria y razonada argumentación que se ajusta tanto a la realidad que muestran los autos como la orientación jurisprudencial. Vistos los alegatos de las partes, las excepciones propuestas y los argumentos del a-quo, la Sala seguirá en esta motivación el siguiente derrotero: La acción - propuesta. Las excepciones: El contrato de arrendamiento. La decisión de fondo. La conclusión.

LA ACCION

En este extremo comparte la Sala tanto la argumentación del a-quo como las razones expuestas por el señor apoderado de la parte actora en la segunda instancia. Así, cuando se presentó la demanda el 2 de octubre de 1989 regía el artículo 87 del C.C.A., (adoptado por el decreto 01 de 1984), - que expresamente calificaba el acto de adjudicación de un contrato como acto separable del mismo y por ende, sometido a las acciones propias de los demás actos administrativos regulados en los artículos 84 y 85 del mencionado estatuto.

Esa expresa calificación impuso que la jurisprudencia dejara de lado la calificación inicial de convenio que le había dado para justificar un tratamiento contractual diferente al de los actos administrativos unilaterales.

Se observa, sí, que desde entonces se precisó que sólo cuando se demandaba ese acto de adjudicación con resarcimiento de perjuicios sin otras pretensiones que tocaran con el contrato celebrado con el favorecido en la licitación o el contrato, la acción era de restablecimiento. Pero que cuando su impugnación era sólo el supuesto de la nulidad absoluta del contrato, la controversia dejaba de ser restablecimiento para convertirse en contractual. Aquí la pretensión de nulidad absoluta del contrato se estima como principal.

Precisamente esto impuso una gran amplitud en la interpretación de las demandas; hasta el punto que la jurisprudencia aceptó que aunque expresamente se hablara de las demandas de la acción del artículo 85 del C.C.A., podría aceptarse como contractual o viceversa. Lo anterior por los defectos que presentaba el código en la redacción del artículo 87 en cuanto a las acciones contractuales propiamente dichas.  

Esa interpretación amplia y finalista se observa en las sentencias reiteradas de la Sala.

Lo escrito muestra que se prohíja la argumentación seria y concienzuda expuesta por el a-quo y la parte demandante.

LAS EXCEPCIONES

La parte demandada y la impugnadora propusieron las excepciones de falla de demanda en forma, petición de modo indebido o indebida acumulación de pretensiones.

Para la Sala aquí tampoco existe objeción alguna y pueden aceptarse las razones del a-quo, con el refuerzo que a este respecto presentó la parte demandante en su alegato de esta instancia y en el cual se acude al ordinal 7º. Del artículo 20 del C. de P.C., para las controversias que giren en torno a la tenencia de inmuebles.

Se anota que el a-quo debió exigir estimación razonada de la cuantía, aunque no haya pedido la indemnización del perjuicio. Pero lo que si no deja margen a dudas, bien con la argumentación del a-quo o con la del señor apoderado del demandante, es que el asunto tiene vocación de segunda instancia y que la demanda es apta bajo todo punto de vista.

Sobre la petición de modo indebido la Sala comparte también las razones del a-quo . La pretensión es teóricamente posible; cosa diferente es que la jurisprudencia tradicionalmente la haya estimado improcedente, con apoyo en la doctrina, con el argumento de que en tales eventos no se le puede imponer a la administración la obligación de hacer, sino solo la de indemnizar.

La pretensión es debida cuando tenga relación con la controversia. De allí que es debida una pretensión de restablecimiento cuando sea una consecuencia posible, en la teoría o en la práctica, de la declaratoria de nulidad del acto.

Aunque el señor apoderado de la actora crítica esta posición jurisprudencial, nada podrá resolverse en esta oportunidad sobre dicho tópico, porque no apeló de la decisión que le fue desfavorable en este extremo.

Tampoco se ve por parte alguna que la demanda contenga una acumulación indebida de pretensiones. El petitum, transcrito atrás, es bastante preciso. Y dentro de una lógica formal lo primero que se le ocurre pedir a quien impugna un acto de adjudicación de un contrato, es que se le adjudique, y se celebre con él dicho contrato. Otra cosa diferente es que esta pretensión consecuencial se haya estimado, hasta ahora, como improcedente "in natura", aunque no por equivalencia.

El contrato de Arrendamiento.

El contrato celebrado entre el municipio de Maicao y el señor Waild Ali Hachem es de arrendamiento de un bien público. Comparte la Sala la calificación de administrativo que le da la parte demandante con apoyo en el ordinal 6º del artículo 16 del decreto 222 de 1983, puesto que el objetivo contractual gira en torno a la explotación de un bien inmueble del Estado. Por esa razón el municipio no estaba en libertad de escoger el pronunciamiento para contratar la explotación de esos bienes y debió respetar la normatividad recogida en el citado decreto.

Pero aunque no fuera administrativo la jurisdicción y la competencia radicará en esta Sala, según el parágrafo del artículo 17 del mismo estatuto, inciso 2º, que a la letra dice:  

" Igualmente, en los contratos de derecho privado de la administración en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición de actos administrativos, se aplicará a éstos las normas del procedimiento gubernativo conforme a este estatuto, y las acciones administrativas que contra dichos actos sean viables estarán sometidas a las reglas de la justicia contencioso administrativa."

La Decisión de Fondo.

La nulidad del acto de adjudicación no merece reparo alguno. Así, las razones dadas por el a-quo merecen acatamiento. De ese fallo se prodijan los siguientes apartes:

"El día y hora señalado, viernes 1º de septiembre de 1989, siendo las 4:00 p.m., fecha y hora señalada para el cierre de la licitación y apertura de la urna, se procedió a ello, encontrándose que fueron presentadas siete (7) propuestas de igual numero de proponentes. Los pliegos de condiciones (fls. 32 a 36 del C.O.) de la licitación No. 001 de 1989, en el ítem 9 señalan la forma y el procedimiento para la apertura de la propuestas, procedimiento que según el actor no se cumplió en la forma señalada en los pliegos, pues no fueron abiertas dichas propuestas en acto público el día 1º de septiembre de 1989, no se leyeron en voz alta los datos que especificaba el ítem 9.2., especialmente el valor de las propuestas, a pesar de haber sido solicitado por varios proponentes, funcionarios y concejales, circunstancias estas que encuentran pleno respaldo probatorio en los testimonios rendidos fuera de audiencia por OSCAR VERGARA RAMOS, Secretario General de la Alcaldía de Maicao (fls. 60 y 61 C.P.); ESCOLASTICO NARVAEZ CABALLERO, contralor Municipal - (fls. 64 y 65 de C.P.); XXXXXX (FL 68 C.P.); MARIO GUERRERO OLAYA (fl. 71 C.P.); NORBERTO IGUARAN ROMERO (fls 74 C.P.) y AMAURY ARAGON PELAEZ (fls. 72 y 73 C.P.), testimonios todos que fueron ratificados por sus deponentes como consta a folios 274 a 313 del cuaderno de copias del expediente. Estas pruebas testimoniales relacionadas con el cierre de la licitación No. 001 de 1989, la apertura de la urna y de las ofertas, así como con la adjudicación de la licitación; develan la ocurrencia de una serie ininterrumpida de irregularidades en el proceso licitatorio aludido, como que no se integró la Junta de Adjudicaciones, que debía realizar el estudio y análisis comparativo de las propuestas presentadas oportunamente, para determinar cual era la oferta más ajustada al pliego de condiciones que es la ley de licitación, y recomendar al Alcalde Municipal adjudicar la licitación al proponente cuya propuesta se estime más favorable para el Municipio, amen de no haber realizado la apertura de las propuestas en acto público y en las condiciones explicadas por los pliegos."

"Resulta que el señor Alcalde Municipal de Maicao, en un acto sin precedentes, en lugar de levantar un acta con la relación sucinta de las propuestas y de su valor y rubricarlas como lo prevee el artículo 30-6 del Decreto 222 de 1983, para que posteriormente la junta de Adquisiciones prevista en los pliegos procediera al estudio y análisis de las propuestas y recomendará la adjudicación a la más ajustada a los pliegos y más conveniente al Municipio, lo que hizo fue convocar el mismo día y hora (septiembre 1º de 1989, 4:00 p.m. ) del cierre de la licitación y apertura de la urna y de las propuestas, a un Consejo de Gobierno, para que procediera a la apertura de la urna y deliberara y procediera a la adjudicación del contrato (sic) en mención, previa evaluación y análisis de la misma, sustituyendo de esta manera, por demás a la Junta de Adquisiciones como se puede constatar en el "ACTA DE CIERRE Y APERTURA DE LA URNA", de fecha septiembre 1º de 1989, visible a folios 37 a 49 del C.O. del expediente."

"Finalmente, el señor Alcalde Municipal de Maicao, mediante Resolución No. 392 de septiembre 4 de 1989, adjudica la licitación No. 001 de 1989 el señor Waild Hachem por un valor de $121.007.552.oo. En los considerados de la referida Resolución se dice que el Consejo de Gobierno Municipal determinó escoger en su orden numérico al señor WAILD HACHEM con cédula de ciudadanía No. 17.849.019 de Maicao (Guajira), como propuesta número 1; al señor JAMEL WAKED MOHAMED con cédula de ciudadanía número 143.324 de Bogotá, como propuesta No. 2 y al señor ABDUL MOHAMED WAKED FARES, con cédula de ciudadanía No. 17.845.134 de Maicao (Guajira) como propuesta No. 3" determinación ésta que no cuenta con respaldo probatorio alguno en el plenario, pues en el Acta de Consejo de Gobierno visible a folios 37 a 49 del C.O. del expediente, que contiene a su vez el cierre y apertura de la urna, nada se dice al respecto ni aparece que dicho Consejo de Gobierno hubiera establecido ningún orden de elegibilidad para adjudicar la licitación referida. Lo anterior unido a las circunstancias de que el señor Alcalde Municipal, en los mismos considerandos de la Resolución de Adjudicación (Resolución No. 392 de 1989), no sólo consideró que la propuesta de WAID HACHEM fuera mejor, sino que le "ACONDICIONO" el valor de $50.000.oo mensuales a cada uno de los siete (7) locales comerciales durante los cinco años, para un total de $21.000.000.oo, para luego adjudicarle la licitación por un valor de $121.007.552.oo M.L., siendo que la oferta de dicho proponente fue por un valor de $100.007.552.oo M.L. rompiendo de esta manera la equidad, el equilibrio y la igualdad de condiciones de los proponentes precitados en el pliego de condiciones y la Resolución de apertura de la licitación ."

"...."

"Analizadas detenidamente las dos propuestas que originaron esta contención, se observa que la más ajustada al pliego de condiciones fue la presentada por el demandante, pues no sólo observó con curiosidad las exigencias del pliego, en relación con las condiciones, forma de pago, cumplimiento, valor o precio global o parcial de los locales, término del contrato de arrendamiento, reajuste de los cánones mensuales conforme a las disposiciones legales construcción de la puerta de entrada al Parque "SIMON BOLIVAR" e indicó y demostró una salida (Sic) organización comercial en el Municipio de Maicao, sino que en términos económicos, su propuesta era más conveniente para el Municipio de Maicao que la del señor XXXX.  Veamos: XXXX propone como valor del canon de arrendamiento de cada uno de los locales comerciales durante los cinco (5) años, la cantidad de $120.000.oo, con reajustes a partir del segundo año de conformidad a lo que autorice el Gobierno Nacional o a lo que convenga directamente con el Municipio de Maicao. Si se tiene en cuenta el valor mensual del arrendamiento de cada local ($120.000.oo), tenemos que el primer año asciende a la suma de $10.080.000.oo los siete (7) locales comerciales. Ahora bien, conforme al artículo 10 de la Ley 56 de 1985, se reajustan anualmente el valor mensual de los cánones de arrendamiento en un 90% del incremento que haya tenido el índice de precio al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior al de vencimiento del término del contrato o el de la prórroga vigente, siempre que el canon no exceda el 1% del valor comercial del inmueble arrendado. Así las cosas, tenemos que para los años 1990 y 1991, correspondió un incremento del 23.4% y del 29.12%, - respectivamente, y si tomamos el promedio de este, o sea el 26.26%, como porcentaje aplicable a los otros dos años restantes (1993 y 1994), tenemos que el valor final de los cánones de arrendamiento de los siete (7) locales comerciales en cinco (5) años sería:

1989 - 90...................................................$ 10.080.000.oo

1990 - 91 ....................................................12.430.720.oo

1991 - 92 ....................................................16.050.545.oo

1992 - 93 ....................................................20.265.418.oo

1993 - 94 ....................................................25.587.116.oo

TOTAL    ....................................................$84.413.799.oo

"De este resultado observamos que el valor inicial de la propuesta del demandante, que era de $ 50.400.000.oo, se incrementa con la aplicación de los reajustes legales en $34.013.799.oo, lo que unido a la oferta de los $30.000.000.oo de la casa de la Cultura y de $30.000.000.oo más para obras que determinarán el Consejo Municipal; a la devolución de los locales comerciales en las mismas condiciones de recibo final del contrato; al pago de los servicios de aseo, agua, luz y alcantarillado de los siete (7) locales durante el término del contrato; la elaboración de la puerta de entrada frente al parque "SIMON BOLIVAR": el mantenimiento de los locales comerciales en condiciones de orden, aseo y embellecimiento con plantas ornamentales y finalmente el pago anticipado del 50% del valor del arrendamiento de los siete (7) locales comerciales, son condiciones que no solo están más ajustadas al pliego de condiciones, sino que resultarán más convenientes para el Municipio de Maicao, como ha quedado dicho y demostrado, - no obstante que el licitante favorecido XXXXX, haya ofrecido el pago anticipado del valor ofrecido como canon de arrendamiento por los siete (7) locales comerciales durante los cinco (5) años ($50.007.552.oo), de manera no acostumbrada en el caso de licitaciones públicas, acompañando cheque personal por dicho valor y otro por $50.000.000.oo, por concepto, según dicho proponente, de gratuita donación para el Municipio.

"Todo lo anterior, sin tener en cuenta que mediante la Resolución demandada el señor alcalde de Maicao, de manera por demás arbitraria, le acondicionó (?) a la propuesta del señor WALID HACHEM, la módica cantidad de $50.000.oo mensuales al canon de cada local comercial, inflando el valor inicial de la propuesta relacionada con el valor del arriendo de la suma de $50.007.552.oo, a la cantidad de $71.007.552.oo más la donación de $50.000.000oo para un gran total de $121.007.552.oo, rompiendo de esta manera las condiciones de igualdad en que debían licitar los proponentes y favoreciendo descaradamente al adjudicatario de la licitación, señor WALID HACHEM, en perjuicio del demandante."

"Tampoco acoge la Sala el argumento de los demandados mediante el cual se afirma que el proponente XXXXX estaba inhabilitado para contratar con el Municipio de Maicao por no encontrarse a paz y salvo con el Tesoro Municipal , ya que el plenario obra prueba de que dicho señor presentó con su propuesta el paz y salvo respectivo - (fl. 151 de C.O), suscrito por el señor Tesorero Municipal en fotocopia hábil, además, el hecho de no haber estado a - paz y salvo en ese momento, no lo inhabilita para licitar, sino para contratar, para suscribir el contrato respectivo, como lo prevee el artículo 8 -5 del Decreto 222 de 1983, siendo además que el certificado aportado al proceso que se avista a folio 190 del C.O., no hace relación alguna con el señor XXXX."

<DOCTRINA>. "La doctrina y la jurisprudencia nacional han sostenido en reiteradas ocasiones que cuando una persona formula una propuesta en una licitación observando el lleno de todos los requisitos legales adquiere, no el derecho de ser adjudicatario, pero sí el de que la administración haga la adjudicación respetando y dando estricto cumplimiento al pliego de condiciones expedido al efecto y a las demás normas que rigen el proceso licitatorio."

"En el caso sub - examine, como ha quedado expuesto, no sólo no se respetó ni cumplió el pliego de condiciones y las normas del Decreto 222 de 1983 aplicables (artículos 27, 30, 33, 34 y 35), sino que se violaron dichas normas en forma por demás flagrante, por manera que los motivos o razones expuestas en la resolución demandada (No. 392 de septiembre 4 de 1989), no se corresponden con la realidad, lo cual despoja a dicho acto administrativo de la consustancial presunción de legalidad e impone a esta jurisdicción declarar su nulidad, en ejercicio del control que por Ley le está atribuido."

"Con todo el acervo probatorio que milita en el plenario queda plenamente establecido que el Alcalde Municipal de Maicao al expedir la Resolución No. 392 de septiembre 4 de 1989 "por la cual se adjudica la Licitación Pública No.001 de 1989" no sólo violó el pliego de condiciones y las demás normas que se han indicado, sino que motivó falsamente el referido acto administrativo y abusó de su poder al acomodarle cifras millonarias a una de las propuestas, en perjuicio de los demás, para favorecerla, rompiendo de esta manera igualdad de condiciones en que todos debían participar."

"En cuanto a las pretensiones de la demanda, sólo habrá de despacharse favorablemente la relacionada con la nulidad del acto demandado, porque como quedó dicho, no puede válidamente esta jurisdicción ordenar al ente público que adjudique la licitación al demandante porque no se puede obligar a estos entes a celebrar un contrato que no han querido celebrar. Tampoco hay lugar a condena o indemnización en favor del actor, pues éste no la solicitó."

La Conclusión.

De todo lo procedente se concluye que la sentencia recurrida merece acatamiento. Y dados los términos de la apelación propuesta únicamente por la parte demandada y el señor Waild Hachem, no podría la Sala analizar las pretensiones denegadas por el a-quo y que fueron desfavorables en parte al demandante.

Además, tampoco la Sala podrá hacer valer sus poderes para la declaratoria de nulidad del contrato administrativo celebrado entre las partes, porque dentro del expediente no obra la copia de dicho contrato.

<FALLO>. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Confirmase la sentencia de 12 de diciembre de 1991 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala

en su sesión del día 4 de diciembre de 1992.

DANIEL HERNANDEZ SUAREZ

Presidente de la Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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