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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

SENTENCIA         : Del 1o. de abril de 1993, Santafé de Bogotá D.C.

EXPEDIENTE        : No. 7438

CONSEJERO PONENTE : Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO

ACTOR             :  

DEMANDADO         :  

<TEMA             : NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACION / NECESIDAD DE

                 PRUEBA>

<RESUMEN>. <"... 1) El proceso licitatorio es un procedimiento para seleccionar a los contratistas de la administración que ofrezcan mayores garantías para ésta, desde el punto de vista del servicio público y del interés general.>

<2) Es por eso que esa escogencia se hace por el gerente o director del organismo, previo el análisis y estudio de un organismo asesor; organismo que evalúa las distintas propuestas y hace la recomendación de la que estima mas favorable.>

<3) El representante de la entidad responsable del servicio hace la adjudicación, ordinariamente acogiéndolas pero nada empece para que se aparte de dichas recomendaciones, motivando su selección.>

<4) Todo ese proceso selectivo se presume asistido por los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad. De allí que quien quiera aparterse de esa adjudicación y pedir su nulidad deberá probar que se han desconocido tales principios.>

<En el evento subjudice no se dio la prueba, con poder de convicción suficiente, que demostrará que la adjudicación que se le hizo a la sociedad "XXXX" hubiera sido irregular.>

<Cuando se demanda y se hacen cargos graves como los enunciados en el escrito introductorio de este proceso, la parte actora deberá ser especialmente responsable en el manejo de la carga de la prueba. Forma esto parte de un honesto y leal ejercicio de la abogacía.>

<Desafortunadamente la parte actora no fue acuciosa en el campo probatorio. Los cargos de inmoralidad y componendas se quedaron en el aire; y en el derecho colombiano, sobra repetirlo, ninguna de las partes tiene el privilegio de que se tengan por ciertas las afirmaciones que se hagan y que puedan favorecerlas.>

<El acervo probatorio no demostró ese tráfico de influencias y menos que la propuesta de la sociedad "XXXX " fuera la mejor.>

<En la selección de un contratista confluyen una serie de criterios y factores y uno solo de ellos no puede ser definitorio. El; factor precio, por ejemplo, por si solo no puede ser decisivo, porque puede no estar respaldado con la experiencia, el buen nombre y la solvencia que sí están en favor de otros. En el caso concreto, el factor precio que alega la actora como favorable, presenta los demás como desfavorables, tales como la experiencia. Baste recordar que la creación de ésta coincide con la licitación, por ejemplo, ya que se había constituido solo el 21 de marzo de 1991, la organización, la solvencia económica, los estudios de mercado, etc. etc.>

<Factores todos estos que aunados permitieron no solo a la junta recomendar a "XXXX" como propuesta globalmente mas favorable, sino a la gerencia de la "YYYY" hacer la adjudicación.>

<Por lo demás, no existe prueba que demerite ni el informe de la Comisión Técnica de la empresa (a folios 34 y siguientes) ni la recomendación de la Junta Directiva; informe y recomendación favorables a "XXXX". Cabe recordar que la recomendación aludida fue aprobada mediante votación secreta que arrojó 6 votos favorables a dicha sociedad y 2 en contra (a folios 43, 66 y 69).>

<En tales condiciones las presunciones de legalidad y de veracidad que se predican de los actos administrativos y que obviamente también se aplican al acto de adjudicación, no fueron desvirtuadas. La primera (carga de alegación) porque no se evidenció que dicho acto hubiera desconocido la normatividad superior citada como infringida en la demanda. Y la segunda, porque no se demostró que las razones que tuvo la administración para adjudicar no correspondían a la realidad.>

<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.

 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., Abril primero  (1o.) de mil novecientos  noventa y tres (1993).

Ref               : Expediente No. 7438. - Contratos.-

Consejero ponente : CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Actor             :  

<ENCABEZADO>. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de abril de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se confirmó la resolución # 528 de 26 de julio de 1991, mediante la cual se adjudicó la licitación pública #001 de ese mismo año a la Sociedad "Bodegas del Río".

<PRETENSIONES>. En la demanda, presentada el 1o. de agosto de 1991 por "Bodegas Cardumen Limitada", se formularón las siguientes pretensiones:

"Que se decrete la nulidad de la Resolución # 528 de 26 de Julio de 1991 por medio de la cual se adjudica la licitación pública #001 de 1991 para la distribución de aguardiente Platino en todo el Departamento del Chocó."

<HECHOS>. En ese mismo libelo se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

1) Que la Empresa de Licores del Chocó abrió la licitación pública # 001 de 1961 para la distribución del aguardiente "Platino" en el Departamento.

2) Que a la licitación se presentó la firma demandante, con sujeción a todos los requisitos; y también lo hizo la sociedad "Bodegas del Río".

3) Que de debido al tráfico de influencias y a maniobras fraudulentas se dictó la resolución de adjudicación a favor de "Bodegas del Río", pese a que la propuesta de la sociedad "El Cardumen" era más ventajosa para la administración en cuanto al precio de compra, ya que mientras la primera ofrecía comprar a $1.226.80 la botella, esta proponía $1.351.50.

4) Que ante la negativa del Doctor Luis Celino Martínez B., gerente de la empresa para expedir la resolución de adjudicación, se encargó de la gerencia al Doctor Fernando Córdoba Ibarguen, momentáneamente, para luego ser promovido a un cargo en la Beneficencia.

5) Que el Doctor Córdoba, quien adjudicó, era en ese entonces también miembro de la Junta Directiva de la Empresa.

6) Que el concepto previo para la adjudicación fue tan irregular que no fue firmado por todos los miembros de la Junta Directiva.

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Tribunal decidió en la forma indicada.

Inconforme la parte actora con lo resuelto, apeló y sustentó su recurso en el escrito que obra a folios 123 y siguientes.

Durante el trámite de la segunda instancia, la adjudicataria, en su escrito que obra a folios 136 y siguientes, solicita expresamente la confirmación del fallo cuestionado.

Así mismo, intervino el señor Procurador Décimo delegado, quien también pide la confirmación de la sentencia apelada. A este respecto puede verse la vista fiscal de septiembre 14 de 1992 que obra a folios 141 y siguientes.

<CONSIDERACIONES>. Para la Sala la sentencia merece ser confirmada, pues su análisis se ajusta a la realidad que muestran los autos, tal como pasa a explicarse:

1) El proceso licitatorio es un procedimiento para seleccionar a los contratistas de la administración que ofrezcan mayores garantías para ésta, desde el punto de vista del servicio público y del interés general.

2) Es por eso que esa escogencia se hace por el gerente o director del organismo, previo el análisis y estudio de un organismo asesor; organismo que evalúa las distintas propuestas y hace la recomendación de la que estima más favorable.

3) El representante de la entidad responsable del servicio hace la adjudicación, ordinariamente acogiéndolas pero nada empece para que se aparte de dichas recomendaciones, motivando su selección.

4) Todo ese proceso selectivo se presume asistido por los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad. De allí que quien quiera apartarse de esa adjudicación y pedir su nulidad deberá probar que se han desconocido tales principios.

En el evento subjudíce no se dio la prueba, con poder de convicción suficiente, que demostrara que la adjudicación que se le hizo a la sociedad "Bodegas del Río" hubiera sido irregular.

Cuando se demanda y se hace cargos graves como los enunciados en el escrito introductorio de este proceso, la parte actora deberá ser especialmente responsable en el manejo de la carga de la prueba. Forma esto parte de un honesto y leal ejercicio de la abogacía.

Desafortunadamente la parte actora no fue acuciosa en el campo probatorio. Los cargos de inmoralidad y componendas se quedaron en el aire; y en el derecho colombiano, sobra repetirlo, ninguna de las partes tiene el privilegio de que se tengan por ciertas las afirmaciones que hagan y que puedan favorecerlas.

El acervo probatorio no demostró ese tráfico de influencias y menos que la propuesta de la sociedad "El Cardumen Ltda." fuera la mejor.

En la selección de un contratista confluyen una serie de criterios y factores y uno sólo de ellos no puede ser definitorio. El factor precio, por ejemplo, por sí sólo no puede ser decisivo, porque puede no estar respaldado con la experiencia, el buen nombre y la solvencia que si estén a favor de otros. En el caso concreto, el factor precio que alega la actora como favorable, presenta los demás como desfavorables, tales como la experiencia, baste recordar que la creación de ésta coincide con la licitación, por ejemplo, ya que se había constituído solo el 21 de marzo de1991) la organización, la solvencia económica, los estudios de mercado etc, etc.

Factores todos éstos que anudados permitieron no sólo a la junta recomendar a "Bodegas del Río" como propuesta globalmente más favorable, sino a la gerencia de la "Empresa de Licores" hacer la adjudicación.

Por lo demás, no existe prueba que demerite ni el informe de la comisión técnica de la Empresa (a folios 34 y siguientes) ni la recomendación de la Junta Directiva; informe y recomendación favorables a "Bodegas del Río". Cabe recordar que la recomendación aludida fue aprobada mediante votación secreta que arrojó 6 votos favorables a dicha sociedad y 2 en contra (a folios 43, 66 y 69).

En tales condiciones las presunciones de legalidad y de veracidad que se predican de los actos administrativos y que obviamente también se aplican al acto de adjudicación, no fueron desvirtuadas. La primera (carga de alegación), porque no se evidenció que dicho acto hubiera desconocido la normatividad superior citada como infringida en el demanda. Y la segunda, porque no se demostró que las razones que tuvo la administración para adjudicar no correspondían a la realidad.

<FALLO>. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Confírmase la sentencia de 9 de abril de 1992 dictada por el tribunal administrativo del Chocó.

Expídanse las copias para su cumplimiento.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada

el primero de abril de mil novecientos noventa y tres.

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Presidente Sala

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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