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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

SENTENCIA          : Del 7 de mayo de 1993, Santafé de Bogotá D.C.

EXPEDIENTE         : No. 7222

MAGISTRADO PONENTE : Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO

ACTOR              : ARMANDO RODRIGUEZ SARMIENTO

<TEMA              : ACTA DE LIQUIDACION FINAL>

<RESUMEN>. <... "B) Dentro del marco anterior el ad-quem encuentra que no tiene sentido que a través de un proceso ordinario se ordene pagar las sumas de $3.079.001.87 y $1.090.233.32, obligaciones que resultan claras, expresas, y exigibles por la vía gubernativa. En la materia que se estudia no puede perderse de vista que a la luz de lo preceptuado en el inciso final del artículo 289 del Decreto 222 de 1983, el ACTA FINAL DE LIQUIDACION presta mérito ejecutivo, ante la justicia ordinaria, en la realidad fáctica que se deja estudiada.>

<... C) Por lo que se hace relación con la pretensión que se orienta a que se condene al demandado al pago de la suma de $2.121.514.oo correspondiente a los perjuicios materiales sufridos por el contratista por el retraso en 110 días en la terminación de la obra contratada, junto con los intereses moratorios por el no pago oportuno de esta suma y también los intereses que debió pagar al Banco del Estado, como consecuencia de la mora en el pago de la obligación No. 0431, ella será denegada, pues el contratista suscribió el acta de liquidación sin observaciones. En esta materia la Sala reitera la pauta jurisprudencial que fijó en sentencia de 17 de mayo de 1984, expediente No.  2796, actor Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Consejero Ponente Dr. José Alejandro Bonivento, en la cual y en lo pertinente, se lee:>

<"Es evidente que cuando se liquida un contrato y las partes firman el acta de liquidación sin reparo alguno, éstos en principio no pueden mañana impugnar el acta que tal acuerdo contiene, a menos que exista error u omisión debidamente comprobado.  La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en el cual se define quién debe a quién y cuanto. Como es lógico es un acuerdo entre personas capaces de disponer t las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad" (Sentencia, Sección III, Expediente 1960).>

<"El acta que se suscribe, sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o extensos de cuales quiera de los vicios que puedan afectarla. Así tiene que ser . Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volutivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él.>

<"La fuerza, para que logre viciar el consentimiento debe ser de tal magnitud que impida una expresión libre. No puede ser cualquier clase de factor de violencia, física o mental, suficiente para destruir la voluntad. No. En tratándose de entes morales, esas conductas de fuerza deben ser superiores al grado a encontrar la verdadera voluntad del otorgante de un negocio jurídico, porque frente a condiciones económicas similares , cualquier amenaza no puede incidir en el consentimiento, que es expresado, como es sabido, a través de los representantes.>

<"Lo anterior quiere denotar, pues, que si quería quebrar o aniquilar el acta, era deber, dentro del proceso, acreditar todas las circunstancias que motivaron su firma en las condiciones de presión argüidas , y no, de manera simple, limitarse a alegar esos derechos sin la correspondiente probanza, porque le era imprescindible, al encontrarse con un documento firmado sin observación o reparo alguno. Con mayor razón , Cuando se pretende el restablecimiento del derecho, previa la declaración de nulidad del acta. Es que el vicio debe ser demostrado, para restarle la validez al acto jurídico. Como lo hizo, no puede ser atendida su demanda en este aspecto.>

<"Si el acta no está viciada mal puede restársele los efectos que, como negocio jurídico liberatorio, ofrece, que como ya se dijo, anteriormente, van encaminados a la extinción del nexo obligatorio, surgido del contrato de mutuo.>

<"No se puede hablar de enriquecimiento sin causa en un contrato, puesto que la causa del negocio esta sujeta a los términos de una convención que concluye, en su desarrollo, precisamente, con la liquidación final, amparada por legales presupuestos de validez.>

<"Si el acta no puede ser invalidada, por cuanto esta colmada de todos los supuestos de eficacia, y ante la falta de prueba que permita colegir el derecho o vicio que el demandante ha invocado y el enriquecimiento sin causa no es dable denunciarlo frente a un negocio jurídico extintor, precisamente, de cualquier reclamo, es de rigor, concluir que la demanda no está llamada a prosperar ...".>

<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres

(1993).

Consejero Ponente : Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Ref               : EXPEDIENTE No. 7222

Actor             : ARMANDO RODRIGUEZ SARMIENTO

Demandado         : INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE-INTRA

<ENCABEZADO>. Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el GRADO DE CONSULTA de la sentencia calendada el día cuatro (4) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva,

<DISPOSICIONES>. DISPUSO:

"1. DECLARAR LA EXISTENCIA de las siguientes sumas de dinero que constan en el ACTA DE LIQUIDACION FINAL, como saldo a favor del contratista Ingeniero ARMANDO RODRIGUEZ SARMIENTO y que deberá ser canceladas por el INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE - INTRA.:

"a) TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL UN PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.079.001.87) correspondiente a las cantidades de obra recibidas, bajo los siguientes:

" ------------ CONTRACTUALES POR CAMBIO DE ESPECIFICACION, ---------------------- ----------------- POR FALTA EN LA ESTRUCTURA . ----------, ITEMS NO PREVISTOS.

"También solicita el actor el pago de $2.121.514. correspondiente a los perjuicios materiales sufridos por el contratista por el retraso en 110 días en la terminación de la Obra Contratada, junto con los intereses moratorios por el no pago oportuno de esta suma.

Finalmente piden le sean cancelados, a título de perjuicios materiales, los intereses que debió pagar al Banco de Estado como consecuencia de la mora en el pago de la obligación No.0431, cuya causa fue el cumplimiento (sic) del contrato No. 050 / 84 y que el Banco Certifica así:  

"Por el año 1985 ...........................    $576.000.oo

"Por el año 1986 ............................   $ 81.126.oo

"Suman estos perjuicios ...................     $657.126.oo

<HECHOS>. "Como . HECHOS se enuncian los siguientes:

"1. En el mes de noviembre de 1984 el Instituto Nacional de Transporte - Intra - celebró con el Ingeniero Armando Rodríguez Sarmiento, el contrato de Obra Pública Nro. 050 para la construcción de un retén múltiple en el Municipio de San Pedro, Departamento del Valle del Cauca. Este contrato fue ampliado en cuanto al plazo y valor mediante el adicional No. 01 de 1985, debidamente legalizado y el 02 del mismo año, que fue firmado por el Director General del Intra, no así por el contratista.

"2. De la totalidad de la obra ejecutada en razón de los precitados contratos, quedaron pendientes de reconocimiento y pago, por la entidad contratante, los siguientes valores:

"ITEMS CONTRACTUALES POR CAMBIO DE ESPECIFICACION."

"Enchape en aluminio con sellamiento No. 169.oo $8.875.oo $1.499.875.oo

"b) UN MILLON NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($1.090.233.32) por concepto de revisión de los precios de los precipitados ITEMS, admitidos en el acta de liquidación de ajuste a diciembre de 1985, suma que será reajustada de acuerdo con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior a aquel en que se pague la obra ejecutada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 222 de 1983.

"2. Esta sentencia deberá cumplirse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C. Administrativo.

"3. NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES de la demanda.

"4. CONSULTESE CON EL SUPERIOR". (FI. 130-131, C.1)

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo consultado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

"El Ingeniero ARMANDO RODRIGUEZ SARMIENTO, mayor y vecino de esta ciudad, por intermedio de Apoderado demanda en ejercicio de la Acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., al Instituto Nacional de Transporte - INTRA - para que en sentencia se declare que esta Entidad incumplió obligaciones originadas en el contrato de Obra Pública No. 050 de 1984.

Como consecuencia de la declaración anterior se condene al demandado al pago de las sumas de $3.079.001.87 como consta acto de recibo de MAYOR CANTIDAD DE OBRA y $1.090.233.38 del concepto de revisión y reajuste de los precios de lo precipitados (sic) ITEMS inicialmente reconocidos en ACTA DE LIQUIDACION DE AJUSTE.

""Cubierta en Eternit M2      597.79        1.455.79    869.784.45

""Correas metálicas ML       117.oo           912.50    106.762.50

""Sistema Hidronemático U    1                          131.623.oo"

 "ITEMS ADICIONALES POR FALLAS EN LA ESTRUCTURA

Correas para anclajes ML        32.40        1.760               57.024.oo

Construcción  de repisas U 6            52.998.68    317.992.50

Demolición de Vigas en concreto:                    44.880.oo."

"ITEMS NO PREVISTOS.  

"Tuberia de alcantarillado    ML    66    455.20    30.043.20

"Tuberia de drenaje:    ML    28    750.63    21.017.64

----------------

"VALOR TOTAL DE LA OBRA EJECUTADA:            $3.079.001.87"

"La mayor cantidad de obra que se acaba de relacionar, y su correspondiente valor, consta en el ACTA DE RECIBO DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA", suscrita por los Ingenieros OSCAR VASQUEZ P. Interventor de la Obra; LUIS JAIME CARREÑO V, Ingeniero Representante del Intra en el Valle; SONIA MARTINEZ DE DOZA, Auditora Fisca (E) INTRA del Valle y ARMANDO RODRIGUEZ SARMIENTO, Ingeniero Contratista, el día 20 de diciembre de 1985."

"3. Conforme a la CLAUSULA DECIMA QUINTA. - REAJUSTE AUTOMATICO, del contrato No. 050 de 1984, los contratantes pactarón revisones períodicas de los precios unitarios, revisión que se efectuará mediante la siguiente fórmula matemática incorporada en el contrato:                    "P1 Po x----------, cuyos componentes tienen los siguientes significados P1 valor ajustado (OJO COMPLETAR)

se efectuaría mediante la siguiente fórmula matemática incorporada en el Contrato:

"P1   =   Po  x / y o,  

cuyos componentes tienen los siguientes significados: P1 = valor ajustado del Acta para cada grupo de obra, calculando según las cantidades de obra ejecutada a los precios unitarios consignados en la "Lista de cantidades de Obra, precios Unitarios y Valor total de la propuesta." I = Valor del Indice de costos de construcción de carreteras para el correspondiente grupo de obra. El valor del índice (I) será calculado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para estos efectos y el valor del índice sub-cero (Io) será el correspondiente a la fecha de presentación de la propuesta."

"Si por disposición legal, aplicable al contrato 050/84, las revisiones "... se reconocerán con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior a aquel en que se pague la obra ejecutada..." artículos 86, inciso final, del Decreto 222 de 1983-, el valor de los reajustes correspondientes a LA OBRA EJECUTADA a que se ha hecho mérito en los sub-numerales 3.2 (3.2.1; 3.3.3. y 3.2.3.), es por el momento, indeterminado, pero determinable, pues en la fórmula pactada, bastará con reemplazar el índice de costos (I) por el índice de costos unitarios de Ministerio de Obras Públicas y Transporte correspondiente al mes anterior en que se realice el pago."

"Tan cierto es el hecho aquí expuesto, que en el mes de diciembre de 1985, los contratantes -Interventor de la Obra, Auditoría Fiscal, del INTRA-Valle e Ingeniero Contratista - suscribieron la "LIQUIDACION DE AJUSTE" correspondiente a los Items cuyo valor se reclama ajuste que arrojó con índices de diciembre de 1985 se insiste, la suma de UN MILLON NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 38/100 ($1.090.233,38)".

"4. Durante la ejecución del contrato No. 050 de 1984 y su adicional No. 1 de 1985, se detectaron varios inconvenientes no imputables al contratista, tales como "..fallas presentadas en las vigas de la estructura en concreto ...", según el arquitecto del Intra . Ingeniero Oscar H. Vasquez P. oficio 18 de septiembre de 1985-, o la existencia de líneas de alta tensión sobre la construcción del retén, inconvenientes que además de paralizar la obra por varios días - 110 días -, produjeron en el Contratista, perjuicios económicos que detalló al Intra, en oficio de 10 de Octubre de 1985, así:

"INDEMNIZACION POR PARALIZACION DE TRABAJOS".

"Junio 25/85 a octubre 14/85.

"Personal en obra sueldo / mes prestac. Sueldo + prest.

empo Costo.

"Ingeniero resdt.        $50.000.    $21.000    $71.000        110-d

$260.300.oo

"Almacenista          18.000       7.500     25.560        110-d

$93.720.

"Celador (2)           16.000        6.700      22.720         110-d

$166.613.

"Ingeniero Director

de 1/2 tiempo           50.000        50.000

$183.500

"Vehículo de transporte $90.000

Ensayos laboratorio a muestra concreto                         $30.000

Cálculos estructura

$25.000

"Financiación por aplazamiento en cobro Acta final:

$1.272.381.oo

Explicación: Si no se hubieran detectado tales inconvenientes, el Acta Final se hubiera suscrito en Julio de 1985. Como se presentaron, el Acta se suscribió en diciembre de 1985.

"Liquidación:

"V/r Acta Final (julio /85): $8.482.544.

"Aplazamiento: Julio /85 - diciembre /85 = 5 meses

"Financiación : 5 meses x $8.482.544 x 3%m + $1.272.381.oo

"VALOR TOTAL INDEMNIZACION         $2.121.514.oo         

"5. Además de los perjuicios anteriormente mencionados, el demandante, por el incumplimiento contractual del INTRA, ha sufrido perjuicios materiales que guardan relación directa con el contrato en virtud del pago de intereses que ascienden a la cantidad de $657.126.oo que debió sufragar al Banco del Estado por la Obligación No. 0431 contraida para poder dar cumplimiento al contrato.

"6. La suma de $2.121.514.oo debió ganar intereses moratorios, el que se probará en la forma dispuesta en al artículo 191 8del C.P. Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 884 de C. Co., y se liquidará desde el día 20 de Diciembre de 1985.

"7. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido "la de que "...cuando se liquida un contrato y las partes que (sic) firman acta de liquidación, sin reparo alguno, éstos en principio no pueden mañana impugnar al acta que tal acuerdo contiene, a menos que exista error u omisión debidamente comprobado."

"pero también ha aceptado el Consejo, en la misma providencia a que me estoy refiriendo, que "... no es extraño que en el texto del acta no figuren los desacuerdos, entre otras razones, porque el acta de liquidación de un contrato se elabora por la administración directamente y no conjuntamente con el contratista."

"9. En cuanto a las sumas de $3.079.001.87 y $1.090.233.38, estas constan expresamente en el ACTA DE LIQUIDACION FINAL.

Con relación al reclamo de los $2.121.514. correspondiente a los perjuicios materiales sufridos por el contratista, aquel fue formulado por escrito el día 10 de octubre de 1985 y fue hecho con antelación "Al Acta de Liquidación Final", y se dejó constancia de él en la parte final del ACTA DE ENTREGA Y RECIBO FINAL D EL LA OBRA, del 20 de diciembre de 1985.

"10. El actor se encuentra dentro del término de Ley para ocurrir a esta Jurisdicción puesto que el acta de liquidación final tuvo lugar el día 20 de diciembre de 1985 y las acciones relativas a contratos caducan a los dos años de terminado o liquidado el contrato...

<CONSIDERACIONES>. "CONSIDERA:

"Obra en autos, que entre los señores EUGENIO MARULANDA GOMEZ, en su calidad de Director General del Instituto Nacional del Transporte, por un parte y el Ingeniero ARMANDO RODRIGUEZ SARMIENTO, que se denominará el CONTRATISTA , por la otra, se celebró un contrato de "OBRAS PUBLICAS" referente a la "Construcción a precios unitarios de un (1) reten múltiple en el Municipio de San Pedro localizado en el Departamento del valle..."

"El contrato anterior que aparece distinguido con el número cero cincuenta (050) de 1984 fue adicionado, en cuanto al plazo y valor, el día 27 de junio de 1985.

"También consta que la obra a que se refiere el contrato en mención, fue paralizada a partir del día 26 de junio de 1985, según acta suscrita por el Interventor del Intra y el Contratista y reiniciada el 17 de octubre del mismo año conforme al acta de Reinicio de Obra firmada por las mismas partes.

"Igualmente aparece el oficio remitido al Interventor de la Obra Arquitecto Oscar Vásquez P., por el Ingeniero Armando Rodríguez el día 10 de octubre de 1985, en donde le envía la evaluación de los perjuicios sufridos con ocasión de la paralización de la obra, los cuales fueron estimados en la suma de $2.121.514.oo.

"Finalmente a folio 32 y 35 de este cuaderno aparece el ACTA DE ENTREGA Y RECIBO FINAL DE LA OBRA firmada en San Pedro (V) por el contratista, el Interventor y el representante del INTRA el día 20 de Diciembre de 1985, como tambien el ACTA DE LIQUIDACION FINAL suscrita tanto por las personas arriba mencionadas, como por el señor Director General y el Auditor Fiscal ante el Intra.

"Ahora bien, observa la Sala, que en el Acta de liquidación final de que se ha hecho referencia, consta como saldo a favor del contratista, entre otros, los siguientes valores:

"MAYOR CANTIDAD DE OBRA: ...............................................$3.079.001.87

REAJUSTE MAYOR CANTIDAD:...............................................$1.090.233.38

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289 del Decreto 222 de 1983 "Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en Actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de la presentación a su cargo."

"Con base en dichas actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del contratista, si a ello hubiera lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato."

"Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por la entidad contratante, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios por la vía gubernativa."

"El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo."

"Conforme con lo transcritorio, en especial inciso último de la norma, el Acta Final de liquidación "presta mérito ejecutivo ante la Jurisdicción Coactiva contra el contratista." Lo que significa, que si hubo documento presta mérito ejecutivo para la Entidad, también constituye para el contratista título suficiente demandable ejecutivamente ante la Jurisdicción Civil.

"Si el acta en cuestión prestaba mérito ejecutivo, el contratista ha debido demandar en proceso ejecutivo al Intra con el fin de que esta entidad le cancelara las sumas adecuadas, y no recurrir, como fue lo acontecido, a esta jurisdicción pretendiendo la declaración de un supuesto incumplimiento y en ejercicio de una acción que ya no era procedente en los términos del artículo 87 del C.C.A., por cuanto la relación contractual había terminado, el contrato no se encontraba vigente.

"No obstante lo anterior, considera la Sala que en razón del principio de la equidad consagrada hoy en la Constitución Política, artículo 230, ha de hacerse una interpretación amplia de la demanda y fallar de acuerdo con lo que se encuentra debidamente probado en el proceso, aplicando la regla general consagrada en el artículo 831 del C. de comercio que reza:

"Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro" y a la cual se refiere expresamente el actor en uno de los apartes de su escrito en estos términos: La anomalía en que incurrió en Intra, configura el fenómeno jurídico del enriquecimiento injusto que institucionaliza el artículo 16 de la Constitución Política cuando dispone que las autoridades de la República están constituidas para proteger no solo la vida y honra de las personas residentes en el país, sino también en sus bienes, en su patrimonio; y reglamenta el artículo 8º de la Ley 153 de 1987, al prever que cuando no hay a ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina y las reglas generales del derecho.

"Puede ser cierto que el INTRA se encuentra en imposibilidad jurídica de reconocer y pagar una determinada obra ejecutada y recibida a satisfacción, porque su valor excedió el valor del contrato o no quedó comprendida dentro del contrato principal o sus adicionales. Pero, de todas formas, el INTRA y con él el estado colombiano, se beneficio de una obra de interés Público cual lo es el retén múltiple "del municipio de San Pedro, en este Departamento. Y hasta la fecha, el INTRA se está beneficiando, a costa o a expensas de los intereses económicos del Contratista, lo que riñe, abiertamente, con los preceptos legales invocados como transgredidos. Si el INTRA recibió a satisfacción las obras a que se viene haciendo referencia, el desconocimiento del costo de las mismas, lesiones, pues, el principio universal del enriquecimiento son causa, por lo ingentes perjuicios que hasta la fecha, está padeciendo el Ingeniero Contratista".  

"En estas circunstancias, encotrándose demostrado que la obra objeto del contrato fue realizada en los términos y condiciones consagrados en éste, y que de ella se ésta usufructuando la administración, pues fue recibida a su entera satisfacción, la Sala en vista de lo anterior y considerando que de no accederse parcialmente a lo pedido en la demanda patrocinaría un enriquecimiento injusto para la demandada y a contrarío sensu, un empobrecimiento para el actor, procederá a reconocer la liquidación final no así los que no constan en dicho documento.

"Si bien es cierto que en la acta de entrega y recibo Final de la Obra, el demandante dejó constancia "del pendiente a resolver pon parte de INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE "INTRA" sobre el reconocimiento por los perjuicios ocasionados con motivo de la paralización obligada de la obra por los problemas de la línea de alta tensión", lo cierto es que dicho reclamo, ni fue reiterado, ni fue estimada la cuantía de los prejuicios en al Acta de liquidación final de Obra. Ya lo tiene dicho el H. Consejo de Estado que "El Acta de liquidación, sin objeciones por parte del contratista y refrendada con su firma implica confesión en lo que puede perjudicarlo" (Jurisprudencia y Doctrina 1987 pag. 1126).

"Suficiente lo expuesto, para que el tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, - Sección segunda, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" (fl. 124 130, C.1).

<CONSIDERACIONES>. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A) La sentencia consultada será revocada, pues el adquem no hace suya la perspectiva jurídica que manejó el sentenciador de instancia, por no encontrarla ajustada ni a la Ley ni al derecho.

En el caso Sub-examine quedó debidamente demostrado que las partes, de común acuerdo, liquidaron la relación negocial y suscribieron el ACTA que obra al folio No. 35 del cuaderno No. 1, en la cual se lee:

"CONTRATO: NUMERO 050 DE 1984 Y ADICIONAL NUMERO UNO (1) DE 1985.

OBRA: RETEN MULTIPLE SAN PEDRO.

"ACTA DE LIQUIDACION FINAL

"CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE "INTRA" Y ARMANDO RODRIGUEZ SARMIENTO.

"OBRA: CONSTRUCCION DE UN RETEN MULTIPLE EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DEPARTAMENTO DEL VALLE.

EN LA FECHA SE REUNIERON, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN LA ELABORACION DEL ACTA DE LIQUIDACION FINAL DE LA OBRA ANTES CITADA, EL DIRECTOR GENERAL DEL INTRA D. EUGENIO MARULANDA GOMEZ; El Ingeniero ARMANDO RODRIGUEZ SARMIENTO CONTRATISTA; El arquitecto, OSCAR H. VASQUEZ P. INTERVENTOR Y EL Dr. EDUARDO NARANJO VALLEJO AUDITOR FISCAL ANTE EL INTRA.

"VALOR DEL CONTRATO 050 DE 1984. ................$10.495.105.37

"VALOR DEL CONTRATO ADICIONAL NUMERO

1 DE 1985...........................................$-----------  

VALOR TOTAL DEL CONTRATO............................$---------------------

VALOR DE LA OBRA EJECUTADA (OJO COMPLETAR)

"a) OBRA EJECUTADA  

ACTA 01                    $3.251.300.69

ACTA 02                    $2.858.665.65

ACTA 03                    $  813.096.70

ACTA 04                    $7.159.733.38      -----------------------

                                 $14.082.796.42

"b) REAJUSTES

POR ACTA 01                $   660.339.21

POR ACTA 02                $   900.165.22

POR ACTA 03                $   260.190.94

POR ACTA 04                $2.763.333.29       ----------------------

$ 4.584.028.66

-----------------------

$18.666.825.08

"VALOR PAGADO AL CONTRATISTA .                              $  5.247.552.69

a) ANTICIPADO b) ACTA O1 DE MARZO 28/85                      $1.625.650.34

c) ACTA 02 DE JUNIO 28/85                       $1.429.332.82

d) ACTA 03 DE JULIO 10/85                      $   813.096.70

e) AJUSTE DE OBRA ACTA 01                      $   660.339.21     

f) AJUSTE DE OBRA ACTA 02 EN TRAMITE              $   900.165.22

--------------------

VALOR TOTAL PAGADO                          $10.676.136.98

BALANCE GENERAL

"VALOR TOTAL DE LOS TRABAJOS                  $18.666.825.08

"VALOR TOTAL PAGADO AL CONTRATISTA              $10.676.136.98

"SALDO A FAVOR DEL CONTRATISTA

Reajuste acta 01        260.190.94

Por obra             $1.888.162.00         

Reajuste acta 04          $1.673.099.91

Mayor cantidad de Obra             $3.079.001.87      

Reajuste Mayor cantidad                       $1.000.233.38   7.990.688.10

-----------------------------------------------

                         $18.666.825.08     $18.666.825.28

"PARA CONSTANCIA SE FIRMA POR LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.

Dr. EUGENIO MARULANDA GOMEZ

Ing. ARMANDO RODRIGUEZ D.

    contratista

Arq. OSCAR H. VASQUEZ

    Interventor

(Fl. 35-36, C.1)

B) Dentro del marco anterior el ad-quem encuentra que no tiene sentido que a través de un proceso ordinario se ordena pagar las sumas de $3'079.001.87 y $1'090.233.32, obligaciones que resultan claras, expresas, y exigibles por la vía gubernativa. En la materia que se estudia no puede perderse de vista que al la luz de lo preceptuado en el inciso final del artículo 289 del Decreto 222 de 1983, el ACTA FINAL DE LIQUIDACION presta mérito ejecutivo, ante la justicia ordinaria, en la realidad fáctica que se deja estudiada.

frente a la situación expuesta, se impone concluir que la demanda es inepta, motivo por el cual la decisión debe ser INHIBITORIA.

c) Por lo que hace relación con la prestación que se orienta a que se condene el demandado al pago de la suma de $2'121.514,oo correspondiente a los perjuicios materiales sufridos por el contratista por el retraso en 110 días en la terminación de la obra contratada, junto con los intereses moratorios por el no pago oportuno de esta suma y también los intereses que debió pagar al ----- del Estado, como consecuencia de la mora en el pago de la obligación No.0431, ella será denegada, pues el contratista suscribió acta de liquidación sin observaciones. En esta materia la Sala------- la pauta jurisprudencial que fijó en sentencia del 17 de mayo de 1984, expediente No. 2796, Actor Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Consejero Ponente Dr. José Alejandro Benavides, en la cual y en lo pertinente se lee:

"Es evidente que cuando se liquida un contrato y las partes firman el acta de liquidación sin repara alguno, estos en principio no pueden mañana impugnar el acta que tal acuerdo contiene, a menos que exista error u omisión debidamente comprobado. La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe a quién y cuánto. Como es lógico es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad" (Sentencia, Sección III, Expediente 1960).

"El acta que se suscribe, sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o extensos de cuales quiera de los vicios que pueden afectarla. Así tienen que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él.

"La fuerza para que logre viciar el consentimiento debe ser de tal magnitud que impida una expresión libre. No puede ser cualquier clase de factor de violencia, física o mental, suficiente para destruir la voluntad. No. En tratándose de entes morales, esas conductas de fuerza debe ser superiores en grado a encontrar la verdadera voluntad del otorgante de un negocio jurídico, porque frente a condiciones económicas similares, cualquier amenaza no puede incidir en el consentimiento, que es expresado, como es sabido, a través de los representantes.

"Lo anterior quiere denotar, pues, que si quería quebrar o aniquilar el acta, era deber, dentro del proceso, acreditar todas las circunstancias que motivaron su firma en las condiciones de presión argüidas y no, de manera simple, limitarse a alegar esos derechos sin la correspondiente probanza, por que le era imprescindible, al encontrarse con un documento firmado sin observación o reparo alguno. Con mayor razón, cuando se pretende el restablecimiento del derecho, previa la declaración de nulidad del acta. Es que el vicio debe ser demostrado, para restarle la validez al acto jurídico. Como lo hizo, no puede ser atendida su demanda en este aspecto.

"Si el acta no esta viciada mal puede restársele los efectos que, como negocio jurídico liberatorio, ofrece, que como ya se dijo, anteriormente, van encaminados a la extinción del nexo obligatorio, surgido del contrato de mutuo.

"No se puede hablar de enriquecimiento sin causa en un contrato, puesto que la causa del negocio está sujeta a los términos de una convención que concluye, en su desarrollo, precisamente, con la liquidación final, amparada por legales presupuestos de validez.

Si el acta no puede ser invalidada, por cuanto está colmada de todos los supuestos de eficacia, ante la falta de prueba que permita elegir el derecho o vicio que el demandante ha invocado y el enriquecimiento sin causa no es dable denunciarlo frente a un negocio jurídico extintor, precisamente, de cualquier reclamo, es de rigor, concluir que la demanda no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la-------

<FALLO>. FALLA

1o.) REVOCASE la sentencia calendada el día cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar,  

DISPONE:

a) INHIBISE para decidir en el fondo sobre las pretensiones que se orientan a que se ordene el pago de las sumas de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL UN PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($3'079.001,87), y UN MILLON NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($1'090.233.38), por ineptitud sustantiva de la demanda en tales rubros;

b) DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

2o.) Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Presidente de la Sala

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Secretaria Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO ACOSTA

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