CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
SENTENCIA : Del 6 de mayo de 1993, Santafé de Bogotá D.C.
EXPEDIENTE : No. 7147
CONSEJERO PONENTE : Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
ACTOR :
DEMANDADO : TELECOM
<TEMA : INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE / EQUILIBRIO FINANCIERO>
<RESUMEN>. <"... Con base en estos supuestos que fueron acreditados con abundante prueba documental, la Sala concluye que sí hubo incumplimiento del contrato por parte de Telecom al no haber entregado oportunamente los materiales. La parte demandada fundamenta su inconformidad con el fallo del a-quo en dos puntos. El primero se refiere a que no hubo incumplimiento de su parte porque en el contrato los plazos solo fueron fijados para el contratista. Sobre esta interpretación la Sala encuentra que no corresponde a lo pactado en el contrato, pues, en efecto, en la cláusula Tercera al señalar el plazo se dijo: "La red de líneas físicas de los grupos T y VTT que corresponden al objeto del presente contrato, deberá entregarse a la EMPRESA totalmente terminada y apta para ser puesta en servicio en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la entrega del anticipo de los materiales que TELECOM debe suministrar al CONTRATISTA, según los anexos No. 11 (número once) y 11A considerándose la fecha más favorable para el contratista... Las partes de común acuerdo señalaron como fecha de iniciación de la obra el 29 de noviembre de 1.980 y a partir de esa fecha empezaba a correr el plazo que si bien es cierto, correspondía al término que tenía el contratista para terminar la obra, obligaba también a la empresa a suministrar oportunamente los materiales que la contratista necesitaba para adelantar la obra. Lo contrario acarreaba demoras a la contratista, como en efecto sucedió y esa sociedad no tenía porque cargar con los sobrecostos generados por la demora de Telecom.>
<Viene ahora determinar si esa demora ocasionó perjuicios al contratista. Al respecto, la Sala encuentra que las mismas partes antes de iniciarse este proceso admitieron que en el período de prórroga del contrato, el precio de los postes de madera que debían ser suministrados por XXX, se incrementó en un 63.74%, es decir, la contratista, por la demora de Telecom, debió pagar los postes de madera inmunizada en un precio muy superior a aquél que consideró en su propuesta.>
<En la cláusula 16 del contrato, las partes pactaron una fórmula de reajuste para el caso de prórroga en los casos imputables a Telecom ...>
<... Esa fórmula no tenía en cuenta el factor de variación del precio de la madera inmunizada y menos en la proporción real en que ocurrió tal variación, circunstancia que llevó a la contratista a hacer varias reclamaciones, en virtud de las cuales Telecom presentó una nueva fórmula aceptada por la demandante, como atrás se anotó.>
<Con base en la nueva fórmula la contratista presentó una liquidación por $23'768.590,22, suma que no fue reconocida por Telecom y que el Tribunal acogió por encontrar que correspondía a un pacto contractual y por lo tanto obligaba a las partes, teoría que prohíja la Sala porque, en efecto, corresponde a un acuerdo al que estas llegaron en relación con el reajuste del contrato, el que restablece el equilibrio financiero del mismo, roto en contra de la contratista y por causa de la demora de Telecom. En este caso se trata de un contratista que estaba dispuesto a cumplir y en efecto cumplió, en la medida que le fue posible, los términos establecidos, pero se vio afectado por la demora de la empresa en los suministros de los materiales necesarios para la realización de la obra, demora que le implicó un sobrecosto muy alto en el precio del material que él debía suministrar. Aquí es oportuno analizar el segundo punto de inconformidad del demandado, quien alega que XXX INGENIEROS LTDA aceptó el pago de $6'636.980,94, a título de reajuste, liquidados por Telecom al tenor de la cláusula 16 del contrato sin que hiciera ninguna reclamación, razón por la cual ahora no puede reclamar.>
<Tampoco tiene razón la demandada en este argumento porque fueron muchas las reclamaciones de Sec en relación con la fórmula que se iba a utilizar para el reajuste, la Sala destaca especialmente el documento visible a fol. 100 del cuaderno No. 2, donde el contratista se dirige a Telecom el 28 de septiembre de 1983, para manifestar en forma expresa que a pesar de firmar el acta entre ella y recibo definitivo, no renuncia a las reclamaciones relacionadas con la deficiencia de la fórmula de reajuste ...".>
<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá,D.C. mayo seis de mil novecientos noventa y tres
Consejero ponente : Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Ref : Expediente No. 7147
Actor :
Demandado : TELECOM
<ENCABEZADO>. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 18 de julio de 1991, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:
"1o. No prospera la objeción por error grave formulada por la parte demandada contra el dictamen pericial rendido dentro del presente proceso."
"2o. Declárase que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM incumplió el contrato No. 8009 celebrado con la sociedad SEC INGENIEROS LTDA., y como consecuencia de tal incumplimiento rompió el equilibrio financiero del contrato."
"3o. En consecuencia condénase a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM - a pagar a la sociedad de SEC INGENIEROS LTDA., la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Treinta y Un mil Seiscientos nueve pesos con veintiocho centavos ($17.131.609.28), debidamente actualizada conforme a la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia.
"TELECOM realizará las operaciones matemáticas correspondientes. El Secretario de la Sección Tercera de esta Corporación certificará la fecha de ejecutoria de esta providencia."
"4o. La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM. dará cumplimiento a esta providencia dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A. y con aplicación del artículo 177 ibidem."
"5o. Deniéganse las demás súplicas de la demanda."
1.- La demanda.
En escrito presentado ante esta Corporación el 29 de febrero de 1984 y enviado por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto por el Decreto 01/84; la sociedad " SEC INGENIEROS LTDA", por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de carácter contractual en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones " TELECOM", para que se declarara que ésta incumplió las obligaciones a su cargo derivadas del Contrato No.8009 del 7 de octubre de 1980 celebrado con la sociedad actora, al no suministrar oportunamente los materiales; y, que como consecuencia de ese incumplimiento se rompió el equilibrio económico Financiero del contrato, lo que causó perjuicios al contratista.
Como indemnización pretende que se condene a Telecom a pagarle a título de daño emergente la suma de $17.131.609,28, debidamente actualizados, correspondiente al saldo insoluto de la suma que la demandada reconoció deber en octubre de 1982, por el mayor valor que para SEC INGENIEROS LTDA, representó la ejecución del contrato. Además por el mismo concepto se pide el pago del valor de los daños causados por la mayor permanencia de las obras, el aumento de los gastos administrativos y generales, así como EL STAND-BY de sus equipos y elementos, suma que en ningún caso es inferior a $25.000.000.oo.
A título de lucro cesante, en el caso de que este no pueda determinarse dentro del proceso, se pide el interés corriente bancario sobre la suma fijada como daño emergente.
En subsidio de las anteriores pretensiones, se pide restablecer el equilibrio económico financiero del contrato, roto como consecuencia de las demoras de Telecom, con la fórmula de ajuste de que trata el oficio 070000 de 13 de abril de 1982, de la Vicepresidencia de Telecomunicaciones Rurales de Telecom, caso en el cual la condena corresponderá a la suma de $17.131.609,28, debidamente actualizados.
Se relacionan a los folios 8 a 17 del expediente, y los mismos se reducen, en síntesis a lo siguiente:
En virtud de la adjudicación parcial a la sociedad SEC INGENIEROS LTDA, de la licitación No. BID 11/79, las partes celebraron en contrato No. 8009 de 7 de octubre de 1980, cuyo objeto era el suministro de materiales, concretamente de postes de madera inmunizados y mano de obra para la construcción de las líneas físicas de las área rurales de los grupos T y VTT, en los departamentos de Tolima y Cundinamarca. Para el efecto Telecom se obligó a suministrar parte de los materiales, específicamente aquellos a que se referían los anexos TT y TTA, y el contratista entregaría la obra en un plazo de 4 meses contados desde la entrega del anticipo y de los materiales por parte de Telecom, a elección del contratista.
El pagó se haría dando un anticipo de 25% del valor del contrato dentro de los 45 días siguientes a su perfeccionamiento y el resto a través de actas mensuales de cobro que se pagarían dentro de los 30 días siguientes a su presentación.
El perfeccionamiento del contrato se produjo el 15 de octubre de 1980 y la cuenta de cobro para el pago del anticipo fue presentada el 27 de octubre de 1980 pago que se realizó tardíamente el 15 de diciembre del mismo año.
En las condiciones del contrato, la obra debía finalizar entre febrero y marzo de 1981, pero Telecom no entregó todos los materiales sino que hizo entregas parciales en varias oportunidades a partir del mes de enero de 1981, así: el 12 de enero de 1981, el 13 y el 22 de abril de 1981, el 13 de noviembre de 1981 y el 17 del mismo mes, cuando finalmente vino a completarse la entrega, lo que determinó una demora de varios meses en la terminación de la obra por causas solo imputables a Telecom.
A medida que recibía los materiales, SEC entregaba parcialmente los trabajos, y se prorrogaba el plazo por cuanto de acuerdo al mismo contrato éste corría desde cuando Telecom hiciera la entrega de los materiales.
En la cláusula 16 del contrato se pactó una fórmula de reajuste para el caso de prórroga imputable a Telecom, con base a ella, Telecom reconoció a SEC el 17 de marzo de 1982, a título de ajuste del contrato, la suma de $6.636.980,94.
Esa fórmula no conlleva un verdadero reajuste que permita restablecer el equilibrio financiero del contrato, roto solo por la mora de la empresa, por cuanto en ella no se tiene en cuenta el aumento del precio de la madera que se produjo en el tiempo en que se prorrogó el contrato y que corrió por cuenta del contratista, hecho que fue objeto de constantes reclamaciones del contratista a Telecom, entidad que a través del vicepresidente de Telecomunicaciones Rurales y mediante el oficio No. 070000-1086 del 13 de abril de 1982, accedió a cambiar la fórmula de ajuste y solicitó presentar una liquidación con base en otra fórmula, la que fue aceptada por el contratista el 11 de mayo de 1982 y con base en ella envió una cuenta por valor de $23.768.590,22, de la cual sólo se le reconoció y pagó $6.636.980.oo.
Admitida la demanda, fue notificada a la demandada el 17 de octubre de 1984 quien dentro del término de fijación en lista y a través de apoderado judicial se limitó a pedir la práctica de pruebas, tendientes a lograr la exoneración de la obligación reclamada.
Transcurrida la oportunidad concedida para practicar las pruebas, se dio traslado a las partes para alegar y a la gente del Ministerio Público con el fin de que rindiera su concepto de fondo.
La parte demandada, mediante el escrito visible a folios 180 a 182 del cuaderno principal, pide que se nieguen las súplicas de la demanda porque esa entidad cumplió con sus obligaciones al hacer el ajuste en la forma establecida en el contrato, agrega que si se usara otra fórmula, se rompería el equilibrio financiero para Telecom. Insistió en la objeción por error grave que oportunamente formuló en contra del dictamen.
La parte demandante en su alegato de bien probado hace un recuento de los presupuestos fácticos y probatorios del proceso para concluir que los argumentos de la demanda se encuentran plenamente respaldados y que en consecuencia sus pretensiones deben ser despachadas favorablemente porque en la fórmula de ajuste pactada en el contrato no estaba representado el fenómeno del mayor precio de la madera inmunizada ni tenía en cuenta la extra permanencia por la extensión en su plazo y los consecuentes gastos que de ellos se derivan. A título de gastos de mayor permanencia espera que estos se le reconozcan teniendo en cuenta para ello que en la propuesta se previó un costo de $5.969.338 para la mano de obra incluida la administración correspondiente al grupo T, el que debía realizarse en 4 meses, de donde resulta un costo mensual de permanencia a $1'492.334,oo además se previó que debía disponer de la administración por un término de 6 meses contados desde la última acta de recibo provisional hasta la firma del acta final, que calculada en un 15% resulta por mes $223.850,oo.
Para el grupo VTT se calculó $4'138.092,oo para la mano de obra incluidos los costos de administración, ahora bien, como debía realizarse en 4 meses, la permanencia por mes es de $1'032.523,oo adicionalmente se debía disponer de la administración durante 6 meses más desde el último recibo provisional hasta la firma del acta de recibo final, que calculada en un 15% resulta por mes $154.878,oo.
En el concepto rendido por el señor fiscal séptimo ante el Tribunal a-quo, se estima que deben negarse las súplicas de la demanda porque: 1o.-) No hubo incumplimiento del contrato, los plazos sólo se fijaron para el contratista; 2o.-) Porque no se pidió la nulidad de la cláusula de reajuste pactada en el contrato, en consecuencia esta es la ley para las partes; y 3o.-) Porque en el acta de entrega y recibo definitivo, firmado por la demandante, esta no hizo ninguna salvedad o reserva en relación con la suma reconocida a título de ajuste.
El Tribunal redujo el problema a determinar si en la fórmula de ajuste pactada en el contrato, estaba contemplada el mayor costo en que incurrió el contratista en la ejecución del contrato, representado en el aumento del precio de la madera inmunizada que este debía suministrar, así como el mayor precio de la mano de obra y la mayor permanencia en el sitio de la obra durante casi un año más de lo previsto.
Después de analizar las pruebas concluyó que en la fórmula de aporte no estaba incorporado el factor correspondiente al mayor costo de la madera y optó por recoger aquella fórmula planteada por Telecom en el oficio No.070000-1086 del 13 de abril de 1982 y aceptada por la demandante al presentar la liquidación con base en esa fórmula el 14 de octubre de 1982. El a-quo le dio a ese documento el alcance de acuerdo contractual con capacidad de obligar a las partes. Del valor de esa liquidación dedujo la suma de $6'636.080,94 que por concepto de reajuste había pagado Telecom y condenó a pagar el saldo, actualizado desde agosto de 1983, fecha en la que se liquidó el contrato. Negó las pretensiones relacionados con los gastos de mayor permanencia en la obra, costos de administración, Stand-by de los equipos porque en la fórmula acogida en la sentencia estaba incluida este factor y adicionalmente porque nada se probó en relación con estos extremos. También negó la condena reclamada por lucro cesante "... por cuanto la suma actualizada que se condena a pagar implica la entrega de la cantidad debida sin pérdida de su valor intrínseco. En otras palabras, lo adeudado, se está cancelando en su mismo valor." ( Fl.237, cuaderno principal).
No aceptó la objeción por error grave que la demandada formuló en contra del dictamen, pero tampoco lo acogió por carecer de razones técnicas para explicar porque no era aplicable la fórmula de ajuste pactada en el contrato.
La sentencia fue apelada por ambas partes. La demandada se muestra inconforme por cuanto Telecom sí cumplió con los términos y plazos señalados en el contrato y porque la fórmula de reajuste pactada allí, debe respetarse dado que la demandante aceptó el pago de reajustes con base en ella, sin alegar la existencia de nuevos factores y elementos.
Por su parte la demandante limita el recurso a la negativa del Tribunal a reconocer el lucro cesante y los gastos que ocasionó la mayor permanencia en las obras.
En el término concedido en esta instancia para presentar alegatos, las partes defendieron las posiciones sostenidas a lo largo del proceso. No se presentó el concepto del Ministerio Público en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para la Sala, el fallo apelado deberá confirmarse con algunas modificaciones, por cuanto se accederá parcialmente a las peticiones de la demandante en el recurso.
El acervo probatario recaudado muestra:
1. Que entre la Sociedad SEC INGENIEROS LTDA y TELECOM se celebró el 7 de octubre de 1980 el contrato No. 8009 cuyo objeto era que el contratista suministrara postes de madera inmunizada y mano de obra para la construcción de líneas físicas en las áreas rurales los grupos T y VTT, Departamentos del Tolima y Cundinamarca (Fls.331 y 336 del cuaderno No.2).
2. Que la obra debía entregarse totalmente terminada y apta para ser puesta en servicio en el plazo de 4 meses contados a partir de la entrega del anticipo y de los materiales que Telecom debía suministar al contratista, considerándose la fecha más favorable para el contratista.
3. Que Telecom hizo la entrega de materiales por partes a lo largo del año 81, así (el 12 de enero, 14 de enero, 13 de abril, 22 de abril, 2 de septiembre, 13 y 17 de noviembre, así consta en el acta de entrega final de material suscrito por el interventor del contrato y el representante de la contratista, cuya copia obra a folio 179 del cuaderno No. 2.
4. Que la demora en la entrega de los materiales por parte de Telecom, ocasionó que en el plazo inicialmente pactado no fuera posible realizar la obra, la que se prolongó hasta el 17 de marzo de 1982. Así se reconoció expresamente en el acta de entrega y recibo definitivo suscrita por las partes el 1o. de agosto de 1983, cuya copia reposa a folios 174 a 178 del cuaderno No.2. Allí se precisan algunos puntos que hubieran podido ser materia de controversia a saber( a( Que las partes convinieron como fecha inicial de la obra el 29 de noviembre de 1980, lo que conllevaba que el 4 de abril de 1981 fuera la de finalización; b) que ese plazo no pudo cumplirse por demora de Telecom en la entrega de los materiales que debía suministrar; c) que por esa demora, la empresa reconoció la suma de $6.636.980,94 por concepto de reajuste, con fundamento en la cláusula 16 del contrato.
5. Que en la propuesta presentada por Sec, se cotizó el precio de los postes de madera inmunizada así:
De 8 metros de longitud a $3350
De 10 metros de longitud a $4626
6. Que en 1981 y en 1982, el valor de la madera se elevó considerablemente variando en un 63.74% lo cual aumentó los precios del contrato por ese solo concepto en un 30.98% porque del contrato el 54% correspondía a la madera inmunizada y ese incremento no estaba incluido en la fórmula de reajuste que se pactó en el contrato. A esta conclusión llegó la división financiera de Telecom al analizar la modificación a la fórmula de reajuste planteada por algunos contratistas y así se lo manifestó al vicepresidente de Telecomunicaciones rurales quien a su vez informó a la demandante a través del oficio 070000 (1086 del 13 de abril de 1982, que encontraba prudente la aplicación de una nueva fórmula en la que se recogía la variación de precios propuesta por el contratista, esa fórmula era (
" P = Po (0,10 ( 048 Mn + 0,42 T - 1) donde:
---- ---
Mo To
"P = Reajuste
"M = Promedio de los precios de la madera inmunizada (postes de 8m) según certificados de las inmunizadoras Serrano.
Gómez, Sabaneta Ltda., y Serie S.A.
"T = Indice de precios correspondientes al Grupo TT del Ministerio de Obras Públicas"
"n = Sub - índice correspondiente al mes de pago de las Obras.
"O = Sub - índice correspondiente a la fecha prevista de finalización del Contrato: Enero/ 81."
Después de hacerle algunos reparos, el contratista finalmente aceptó la fórmula, en comunicación dirigida al interventor del contrato, el 11 de mayo de 1982, que reposa a folios 72 a 74 del cuaderno No.2.
Con base en estos supuestos que fueron acreditados con abundante prueba documental, la Sala concluye que sí hubo incumplimiento del contrato por parte de Telecom al no haber entregado oportunamente los materiales. La parte demandada fundamenta su inconformidad con el fallo del a-quo en dos puntos. El primero se refiere a que no hubo incumplimiento de su parte porque en el contrato los plazos sólo fueron fijados para el contratista. Sobre esta interpretación, la Sala encuentra que no corresponde a lo pactado en el contrato, pues, en efecto, en la cláusula Tercera al señalar el plazo se dijo "La red de líneas físicas de los grupos T y VTT que corresponden al objeto del presente contrato, deberá entregarse a la EMPRESA totalmente terminada y apta para ser puesta en servicio en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la entrega del anticipo y de los materiales que TELECOM debe suministrar al CONTRATISTA, según los anexos No.11 (Número once) y 11A considerándose la fecha más favorable para el contratista..." Las partes de común acuerdo señalaron como fecha de iniciación de la obra el 29 de noviembre de 1980 y a partir de esa fecha empezaba a correr el plazo que si bien es cierto, correspondía al término que tenía el contratista para realizar la obra, obligaba también a la empresa a suministrar oportunamente los materiales que la contratista necesitaba para adelantar la obra. Lo contrario acarreaba demoras a la contratista, como en efecto sucedió y esa sociedad no tenía porqué cargar con los sobrecostos generados por la demora de Telecom.
Viene ahora determinar si esa demora ocasionó perjuicios al contratista. Al respecto, la Sala encuentra que las mismas partes antes de iniciarse este proceso admitieron que en el periodo de prórroga del contrato, el precio de los postes de madera que debían ser suministrados por SEC, se incrementó en un 63.74%, es decir, la contratista, por la demora de Telecom, debió pagar los postes de madera inmunizada a un precio muy superior a aquel que consideró en su propuesta.
En la cláusula 16 del contrato, las partes pactaron una fórmula de reajuste para el caso de prórroga en los plazos imputable a Telecom. Esa fórmula era:
P = Po (x + T)
---
To
En donde:
P = Precio ajustado
Po = Precio cotizado
Y = Indice de precios de los equipos, jornales, materiales de construcción y gastos administrativos correspondientes al trimestre inmediatamente anterior al mes de entrega parcial de las obras, que deberá corresponder al Grupo TT (obras civiles) que publica el Ministerio de Obras.
To = Indice de precios de los equipos, jornales, materiales de construcción y gastos administrativos correspondientes a la fecha de entrega programada de las obras que deberán corresponder al Grupo TT (Obras Civiles) que publicará el Ministerio de Obras.
Esa fórmula no tenía en cuenta el factor de variación del precio de la madera inmunizada y menos en la proporción real en que ocurrió tal variación, circunstancia que llevó a la contratista a hacer varias reclamaciones, en virtud de las cuales Telecom presentó una nueva fórmula aceptada por la demandante, como atrás se anoto.
Con base en la nueva fórmula la contratista presentó una liquidación por $23'768.500,22, suma que no fue reconocida por Telecom y que el Tribunal acogió por encontrar que correspondía a un pacto contractual y por lo tanto obligaba a las partes, teoría que prohíja la Sala, porque, en efecto, corresponde a un acuerdo al que estas llegaron en relación con el reajuste del contrato, el que restablece el equilibrio financiero del mismo, roto en contra de la contratista y por causa de la demora de Telecom. En este caso se trata de un contratista que estaba dispuesto a cumplir y en efecto cumplió, en la medida que le fue posible, los términos establecidos, pero se vio afectado por la demora de la empresa en los suministros de los materiales necesarios para la realización de la obra, demora que le implicó un sobrecosto muy alto en el precio del material que él debía suministrar. Aquí es oportuno analizar el segundo punto de inconformidad del demandado, quien alega que SEC INGENIEROS LTDA aceptó el pago de $6'636.980,94, a título de reajuste, liquidados por Telecom al tenor de la cláusula 16 del contrato, sin que se hiciera ninguna reclamación, razón por la cual ahora no puede reclamar.
Tampoco tiene razón la demandada en este argumento porque fueron muchas las reclamaciones de SEC en relación con la fórmula que se iba a utilizar para el reajuste, la Sala destaca especialmente el documento visible a fol. 100 del cuaderno No. 2, donde la contratista se dirige a Telecom el 28 de septiembre de 1.983, para manifestar en forma expresa que a pesar de firmar el acta de entrega y recibo definitivo, no renuncia a las reclamaciones relacionadas con la deficiencia de la fórmula de reajuste...
Despachada la apelación de la parte demandada, se analizará la que formuló la sociedad demandante. Sea lo primero establecer que la Sala mantendrá el valor de la condena impuesta por el tribunal por concepto de saldo insoluto del reajuste del contrato, por cuanto élla es producto del acuerdo entre las partes y la demandante no apeló sobre este punto. Aquí se actualizará la condena, con los índices de precios al por mayor conocidos por la sala, dada la amplia divulgación que se les da en diferentes medios de comunicación.
ACTUALIZACION DEL SALDO INSOLUTO DEL REAJUSTE :
Vp = Vh Indice Final (Dic. 90)
------------
Indice Inicial (Ago. 83)
Vp = 17'131.609,20 8.249,60 = 87'401.931,92
---------
1.617
Esta suma se actualizó hasta diciembre de 1990 porque en esa fecha varió la base para la certificación de índice de precios al productor, en consecuencia, se actualizará desde esa fecha hasta febrero de 1993, último índice conocido y en base en la misma fórmula.
87'401.931,92 152,1 (Feb. 93) = 132'938.335,50
------
100 (Dic. 90)
La demandante concreta su recurso a los peticiones: 1o.) Que se reconozca el valor del lucro cesante; 2o.) Que se reconozca el valor de la mayor permanencia en la obra.
En relación al primer punto, la Sala accederá a tal solicitud y en consecuencia se condenará a pagar a título de lucro cesante un interés del 6% anual desde agosto de 1983, hasta la fecha de esta sentencia, sobre $17'131.609,28, que corresponde al valor del reajuste no pagado oportunamente, porque no se probó dentro del proceso la existencia de un lucro cesante diferente.
LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE:
17'131.609,28 x 9.66 x 6
------------------------- = 9.929.480,73
100
Valor total de la condena = $142.867.819,20.
El otro extremo del recurso formulado por la demandante, se refiere a que se le reconozcan los gastos en que incurrió por la mayor permanencia en la obra. Sobre este particular la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal cuando dice que no se probaron tales extremos. Así es, en su alegato de bien probado ante el a-quo (fls. 183 a 202), el señor apoderado de la parte actora hace una liquidación de esos gastos tomando como base el valor de la mano de obra calculado en la propuesta que presentó, para la realización de los trayectos T y VTT. Esa mano de obra allí cotizada no puede asimilarse a los costos de administración, porque ella se refiere en forma específica a lo que cuesta: la apertura de trocha, el alineamiento, medida y clavada de estacón por kilómetro...., etc; y el valor de ese trabajo que fue efectivamente realizado se pagó por Telecom puesto que las liquidaciones parciales de obra se hacían multiplicando la cantidad de obra realizada por su valor unitario. En esas condiciones no resulta posible deducir la propuesta cual era el costo de administración, especialmente porque ni allí ni en el contrato, se incluyó el ATU, que permitiera establecer los costos aquí reclamados. Tampoco los peritos se refirieron a estos gastos.
<FALLO>. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1o.- Confírmase los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia apelada, esto es, aquella de 18 de julio de 1991, proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera.
2o.- Modifícase el numeral tercero el cual quedara así:
TERCERO: En consecuencia condénase a la Empresa Nacional de telecomunicaciones Telecom, a pagar a la Sociedad Sec Ingenieros Ltda, la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESO CON VEINTE CENTAVOS ($142'867.819,20).
3o.- Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., expídase copias auténticas de las sentencias, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las previsiones pertinentes del artículo 115 del C. de P.C.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha,
mayo seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Presidente de la Sala
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Secretaria Sección
RUTH STELLA CORREA PALACIO




