CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
EXPEDIENTE No. : 6789
FECHA : Septiembre 17 de 1992
CONSEJERO PONENTE : Dr. Daniel Suárez Hernández.
<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.
CONTRATO ADMINISTRATIVO-Incumplimiento
Las Empresas Públicas de Medellín al ordenar la suspensión temporal de las labores del contratista, sin tomar determinación alguna para que tal suspensión se tornará en definitiva, lo que en la práctica sucedió, sin que se procediera a su terminación unilateral y liquidación autorizadas legal y contractualmente, condujo a la entidad demandada al incumplimiento de las estipulaciones contractuales con desmedro de los intereses pecuniarios del demandante, los cuales, como es obvio, deben indemnizarse.
CONTRATO ADMINISTRATIVO/ PERJUICIOS MATERIALES / AIU
El perjuicio material por el incumplimiento del contrato, deberá calcularse con fundamento en las pretensiones contractuales del demandante, quien tomó en consideración un 15 por A.I.U., descompuesto así: por Administración: 5 por Imprevistos: 5 y, por utilidad: 5, factor este último que se refiere a las garantías que razonablemente esperaba percibir por la ejecución de las obras convenidas.
Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero Ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández.
Referencia: Expediente No. 6789. Actor: Germán Rodríguez Mora.
Decide la Sala el recurso de apelación el interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, mediante la cual se dispuso:
" 1o.- DECLARASE que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN incumplieron el contrato celebrado por esta entidad y el señor GERMAN RODRIGUEZ MORA, distinguido con el Nro. 3/DJ-8483/22 del 8 de julio de 1986.
" 2o.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a pagarle al contratista, señor GERMAN RODRIGUEZ MORA, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, las sumas que en posterior incidente liquidatorio y de conformidad con los arts. 172 del C.C.A. y 137 del C.P.C., resulten en favor del señor RODRIGUEZ MORA, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva de esta providencia. " 3o.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda ".
En escrito presentado el 4 de junio de 1987, por conducto de apoderado, el señor Germán Rodríguez Mora, en ejercicio de la acción contractual del artículo 87 del c.c.a., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra las Empresas Públicas de Medellín, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
" a) Que se declare terminado por incumplimiento de las Empresas Públicas de Medellín, el contrato celebrado por ésta con el Dr. Germán Rodríguez Mora y distinguido con el No. 3/DJ-8433/22 del 8 de julio de 1986.
"b ) Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare igualmente la responsabilidad patrimonial de las Empresas Públicas de Medellín derivada de tal incumplimiento y por ende que se condene a la Entidad demandada a pagarle al contratista Germán Rodríguez Mora, quien cumplió y se allanó a cumplir el contrato en el tiempo y forma debidos, el valor de dicho contrato con el valor debidamente actualizado a la fecha de la sentencia.
" c ) Así mismo, que se condene a las Empresas Públicas de Medellín, a pagarle al contratista cumplido Germán Rodríguez Mora todos los perjuicios de orden moral y material en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante, conforme a justa tasación de peritos, en concreto, derivados del incumplimiento aludido.
" d ) Que se ordene a las Empresas Públicas de Medellín, a darle cumplimiento a la sentencia definitiva dentro del término previsto por el C.C.A.
" e ) Que se dé cumplimiento al art. 178 del C.C.A ".
2o- Fundamentos de hecho Se relacionan detalladamente en la demanda a los folios 57 a 68- Los mismos fueron concretados por el Tribunal en los siguientes términos.
" 1o. Que por licitación pública nacional, PL.E/47, las Empresas Públicas de Medellín abrieron concurso para el proyecto hidroeléctrico Playas, vigilancia de propiedades y sostenimiento forestal.
" 2o. Que las bases del mismo fueron publicadas el 14 de febrero de 1986 donde se determinaba que las propuestas se recibían hasta las 4:15 p.m. del 14 de marzo de 1986, en las oficinas de la División Playas de las Empresas Públicas de Medellín.
" 3o. Que en marzo 14 de 1986, el Dr. GERMAN RODRIGUEZ MORA, Ingeniero Forestal remitió la PROPUESTA para participar en la licitación PL-E/47: Vigilancia de propiedades y sostenimiento forestal, en su calidad de licitante e inscrito en el registro de contratistas, donde señala que está presentando propuestas separadas para el Programa I., Vigilancia de Propiedades y para el Programa II, Sostenimiento Forestal, esperando que en caso de ser favorecido le sea adjudicado solamente un programa. (Anexo 3).
" 4o. En la carta de presentación de la propuesta, del 14 de marzo de 1986, sobre proyecto Hidroeléctrico Playas, Licitación PL-E/47 declaró a la firma licitante o sea a GERMAN RODRIGUEZ MORA, su oferta. (Anexo 4) y acompañó toda la documentación de rigor.
" 5o. Que según oficio No. 159104 de junio 20 de 1.986, la doctora SILVIA CASTAÑO, Secretaria General de las Empresas Públicas de Medellín, en su sesión del día 3 de junio de 1986, acta No. 1103, dispuso adjudicarle al Dr. Germán Rodríguez Mora, el contrato correspondiente al Programa II, relacionado con el sostenimiento forestal de los predios e instalaciones de las Empresas en el Proyecto Hidroeléctrico Playas, correspondiente a la Licitación P.-E/47, por un valor de once millones quinientos ocho mil quinientos ochenta pesos ($11.508.580 ) precio reajustable y con una duración de quinientos cuarenta días (540) contados a partir de la fecha de iniciación que fijen las Empresas. (Anexo 5).
"6o. Que en julio 8 de 1986, se suscribió el contrato respectivo con el Dr. Carlos Posada Uribe, Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín y el Dr. Germán Rodríguez Mora, representante de la firma GERMAN RODRIGUEZ MORA. (Anexo 6).
" 7o. Que por oficio 163410 de agosto 13 de 1986, expedido por el Jefe de la División Playas, Sr. Octavio Rendón Gallego, se ordenó la iniciación de trabajos relacionados con la licitación de la referencia (PL-E/47) y como fecha de iniciación de los mismo se fijó el 25 de agosto de 1986. (Anexo 7).
" 8o. Que en agosto 26 de 1986, por oficio CSSEG-367 " se le dice a la Compañía de Seguros del Comercio S.A. que según información suministrada por la sección encargada de la INTERVENTORIA de las obras, mediante el memorando 163410 el contrato de la referencia 3/DJ-8433/22, solo se inició el día 25 de agosto de 1986 y que, con base en ello, se ruega - desplazar la vigilancia de cada uno de los objetos de la póliza de garantía sin costo adicional para el contratista ".
" 9o. Que la correcta inversión del anticipo se pactó a partir del 25 de agosto de 1.986 hasta el 17 de febrero de 1.988, y el cumplimiento se pactó a partir del 25 de agosto de 1.986 al 17 de abril de 1.988, sin modificar la vigencia inicial de 600 días hechos que constan en los oficios CSSEG-3167, 3168 y 3169, suscritos por Gloria a Gallego, y que la responsabilidad civil extracontractual se pactó por 600 días desde el 25 de agosto de 1.986 al 17 de abril de 1.988.
" 10o. Que el Contratista allegó oportunamente la documentación y ejecutó el contrato dentro de la más buena fe hasta cuando las Empresas incurrieron en incumplimiento del mismo en razón de no entregarle al contratista las áreas convenidas para efectuar la labor encomendada de rocería, replateo, limpieza de cunetas de zonas encascajadas y corte de grama.
" 11o. Que según consta en el contrato el área ofrecida para la ejecución de los trabajos era de 1.400 hectáreas con un valor unitario de $6.350.20 y total de $8.890.280.
" 12o. Que el 28 de octubre de 1.986, las Empresas dieron la orden de suspender los trabajos correspondientes al ítem uno, correspondiente a rocería, lo cual ocurrió debido a que en ese momento los agentes de las Empresas detectaron que el " área ofrecida en la licitación no existía, pues la entregada al contratista era inferior ", ordenando una medición por parte de topógrafos de las mismas Empresas, quienes confirmaron que apenas había aproximadamente de 120 a 150 hectáreas.
" 13o. Que no obstante la falla anterior, se ordenó al Contratista continuar con los otros frentes, esto es con limpieza de zonas afirmadas; limpieza de cunetas y mantenimiento de cercos.
" 14o. Que el Contratista cubrió el anticipo y tres de las actas porque las últimas no han sido pagadas sin que se haya dado razón alguna a éste.
" 15o. Que desde el 28 de octubre de 1.986 el contratista ha solicitado a las Empresas que le den cumplimiento al contrato que arbitrariamente le suspendieron, pero todo se ha diluido en el tiempo y en cambio no se le han efectuado los pagos pactados.
" 16o. Que las Empresas Públicas no solamente incumplieron el contrato al impartir el 29 de octubre de 1.986 la orden de suspender las obras o labores de rocería y no dar la orden de iniciación de las labores de replateo, lo que suma el 85% del contrato total, en forma aproximada, sino que además, no le han cubierto las últimas actas o cuentas parciales presentadas conforme a lo pactado en el contrato."
" 17o. Que las causas que llevaron a la cesación del contrato le son imputables a las Empresas Públicas de Medellín con culpa grave, de carácter contractual, por no tomar las medidas de diligencia y cuidado previas a la oferta, licitación, adjudicación y contratación de la obra, haciendo incurrir al contratista, por esta indiligencia, en desfase patrimonial grave, causando con ello un desequilibrio contractual totalmente injustificado en contra del contratista.
" 18o. Que en el caso cuestionado de presenta por parte de las Empresas Públicas de Medellín, el "desequilibrio contractual y la justicia conmutativa y se ha inhibido el desarrollo económico de la gestión por parte del contratista, ya que Empresas alteraron el equilibrio o ecuación financiera del contrato, en forma unilateral ".
En escrito que corre al folio 133 el apoderado de las Empresas Públicas de Medellín dio contestación a la demanda y admitió como ciertos algunos hechos, negó otros y dejó algunos sometidos a su comprobación. En cuanto a las pretensiones del actor manifestó su oposición a las mismas y pide que se condene en costas. Como excepciones propuso: la "No responsabilidad de las Empresas, debido a que la suspensión del contrato no tuvo su causa en hechos imputables a éstas " y "Todos aquellos hechos que se demuestren en el curso del proceso y que tienden a enervar la pretensión del demandante ". Agotado el período probatorio, el a-quo dispuso el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y a la Fiscalía para que admitiera su concepto de fondo. A los folios 459 a 462 se encuentra el memorial correspondiente de la entidad demandada, en donde se concluye: "si la suspensión de parte del contrato se hizo por orden de las Empresas ante la presencia de hechos no imputables a ellas y con fundamento también en lo pactado, y la suspensión del resto de actividades fue por voluntad del contratista, quien tampoco acredita los perjuicios que alega, ninguna responsabilidad puede imputársele a la entidad pública". La vista fiscal se mostró contraria a las peticiones de la demanda.
Consideró el Tribunal que por parte de las Empresas Públicas de Medellín, al disponer la suspensión temporal del contrato, en la práctica "implicó una terminación de hecho del contrato respecto de sus partes más importantes, quedando al contratista sólo la posibilidad de cumplir aquellas de menor trascendencia.. se tradujo en claro perjuicio para el contratista que de tal forma se vio imposibilitado a cumplir sus obligaciones, a través de los cual, como es obvio, esperaba obtener un beneficio económico ".
Estima el a-quo que la entidad demandada, al percibir los efectos dañosos provocados por las hormigas arrieras, "debieron proceder a dar por terminado el contrato por este motivo sobreviniente durante su ejecución.." Para concluir sus consideraciones, afirma que " las Empresas incurrieron en un inadecuado manejo del problema. En efecto, el proceder injurídico de la interventoría al disponer una suspensión indefinida de ejecución de un 80% del contrato, en la práctica implicó una terminación unilateral de hecho e ilegal del mismo, cuando lo correcto y jurídico era acudir a disponer la autoridad competente, el Gerente General (sic) su terminación unilateral conforme lo visto anteriormente, caso este en que como se trata del ejercicio de una de las prerrogativas o privilegios exorbitantes que con razón del interés público se reconoce a las entidades públicas, se debía proceder a la liquidación del contrato teniendo en cuenta un valor estimativo compensatorio de los perjuicios en favor del contratista, según lo prevén los arts. 8o de la Ley 19 inc. 2o del Decreto 222 de 1.983". (sic)
Con relación al reconocimiento indeminizatorio por perjuicios morales, dada la naturaleza del hecho, descartó la posibilidad de aceptar su existencia. Sobre los perjuicios materiales, estimó el a-quo que ninguna de las experticias realizadas producían la certeza suficiente para tasar el monto indemnizatorio. Por esta razón determinó condenar en abstracto para someter a trámite incidental la liquidación en concreto de la condena.
Inconformes las partes con la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación (Fls. 491 a 496 ) y, posteriormente, en la oportunidad para alegar, así lo hicieron, la demandada en escrito de folios 505 a 507, y la demandante, en memorial a los folios 508 a 514.
La parte actora pretende que la condena se liquide en concreto, que la suma de $66.138.399.78 señalada en la demanda como valor del daño, no se tome en consideración y, por último, que se reconozca indemnización por los perjuicios morales.
La empresa demandada pretende al recurrir que se revoquen los puntos 1 y 2 impugnado, porque las razones de incumplimiento de la empresa contratante no fueron demostradas y porque la acción dañosa de las hormigas arrieras sobre los árboles fue imprevisible ", constituyendo por tanto un caso fortuito que impidió la ejecución del contrato y consecuentemente que eximía de toda responsabilidad a las partes ". Plantea la recurrente que las consecuencias derivadas de la rocería y replateo y de la presencia de las hormigas arrieras "eran desconocidas para los contratantes, eran por tanto imprevisibles e irresistibles, las que por sí solas generan la situación de caso fortuito o fuerza mayor alegadas en la contestación de la demanda".
La señora Fiscal Segunda de la Corporación, conceptúa en el sentido de que se revoque la sentencia impugnada y se denieguen las súplicas de la demanda. Considera que la entidad demandada no incumplió el contrato, sino que apenas lo suspendió parcialmente, sin darlo por finalizado.
II- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Sala encuentra debidamente acreditado en este proceso, lo siguiente:
1o.- Las Empresas Públicas de Medellín, mediante la licitación pública nacional PL, E/47 convocaron a concurso para contratar la vigilancia y sostenimiento forestal de las propiedades de la entidad en el Proyecto Hidroeléctrico Playas. (Fl. 79).
2o.- El demandante, ingeniero forestal Germán Rodríguez Mora, presentó su propuesta el 14 de marzo de 1.986 ante las Empresas Públicas de Medellín, División Playas (Fls. 4 -26 ).
3o.- La Junta Directiva de la mencionada entidad, en sesión del 3 de junio de 1.986, acta 1103, determinó adjudicarle al actor el contrato relacionado con el sostenimiento forestal de los predios e instalaciones de las Empresas, por un valor de $11.508.580. (Fl. 28 ).
4o.- Las partes suscribieron el contrato No 3/DJ-8483/22 para desarrollar y ejecutar las labores y objetivos a que se referían la licitación pública PL - E/47 y la propuesta formulada por el demandante. (Fls. 29 a 36).
5o.- Mediante oficio 163410, del 13 de agosto de 1.986, el Jefe de División Playas, le ordenó al contratista la iniciación de los trabajos a partir del 25 de agosto del mismo año. (Fl. 37).
6o.- El contratista, luego de satisfacer los requisitos administrativos para el perfeccionamiento del contrato, inició en la fecha que la entidad pública le fijó, la ejecución del mismo, la cual, fundamentalmente consistía en labores de rocería, replateo, sostenimiento y corte de grama, limpieza de zonas afirmadas, limpieza de cunetas y mantenimiento de cercas. (F. 36 ). Para efectuar los trabajos relacionados, se hacía indispensable cumplir las labores de rocería para luego hacer el replateo.
7o.- Cuando el contratista ejecutaba las labores convenidas, especialmente las de rocería, la interventoría hizo la siguiente observación: "Sírvase ordenar suspender la actividad de rocería hasta nueva orden ". (Fl. 226 ). La orden anterior aparece fechada el 24 de octubre de 1.986. El concepto del Departamento Forestal recomendó: " 1. Suspensión inmediata de la rocería", además de dar algunas instrucciones para controlar las hormigas arrieras. ( Fl 402 ).
8o.- Los hechos relacionados que inicialmente dejaban entrever apenas una suspensión provisional o temporal en la ejecución del contrato especialmente con respecto a los trabajos de rocería y replateo, a la larga determinaron una finalización del contrato, por cuanto el contratista quedó imposibilitado para satisfacer aproximadamente un 85% de la labor convenida. Sólo pudo cumplir en parte algunas de las otras labores menores negociadas y nó hasta el final.
9o.- En comunicación fechada el 25 de noviembre de 1.986 y dirigida al Jefe del Departamento de Servicios Generales de las Empresas Públicas de Medellín, el contratista le manifiesta su preocupación "por la parálisis en los trabajos del contrato.. ordenadas por la interventoría a su cargo y debida a causas no imputables al contratista ", quien además hace notar que no ha recibido comunicación sobre las causas de la suspensión de las obras, que se afecta el 85% del plan de trabajo (Fl. 50 ). Posteriormente en escrito de fecha 4 de mayo de 1.987 solicita a la entidad contratante que "se digne declarar la terminación y liquidación del contrato de la referencia".
10o.- El interventor en el contrato referido, José Bernardo Ruiz Duque, declaró que " La suspensión por parte de E.E.P.P., se debió a una orden del Departamento Forestal.. por una consulta técnica por parte del interventor.. tal era que una vez se efectuó la rocería de la maleza, la hormiga arriera estaba devorando los árboles plantados, los cual llevaría que éstas últimas, las arrieras, acabaron con toda la plantación, lo cual fue necesario consultarle al Departamento Forestal, el cual respondió (sic) la suspensión inmediata de la rocería ". Sobre el comportamiento del actor, se expresa así el Interventor: "Correcto. hasta ese día venía cumpliendo con sus labores y el contrato... La suspensión de rocería se produjo en octubre de 1.986 y él trabajó en los otros ítem del contrato hasta junio 1 de 1.987, hasta cuando decidió abandonar el trabajo". Refiere el mismo Interventor que entre las partes hubo negociaciones para solucionar el problema presentado, "se trataba de compensar, además de la obra adicional, completamente el valor de los cercos, el valor que el había dejado de recibir por las obras a realizar, se trataba de establecer un equilibrio para el contratista entre lo que había dejado de ganar y las obras adicionales o extras que se le iban a dar.. se trató de establecer un equilibrio entre los costos fijos, la utilidad que posiblemente obtendría él y los imprevistos, pero no se llegó a ningún arreglo ".
De los puntos anteriormente relacionados, cuya demostración aparece en el proceso, deduce la Sala que por parte de la entidad demandada sí hubo un ostensible incumplimiento contractual que amerita la correspondiente decisión indemnizatoria, tal como lo decidió el Tribunal administrativo de Antioquia. En efecto:
Con suficiente claridad se interfiere que el ingeniero Rodríguez Mora sí dio oportuna y realmente cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato para el mantenimiento y vigilancia forestal del Proyecto Hidroeléctrico de Playas. Por el contrario, la empresa demandada al ordenar la suspensión temporal de las actividades del contratista, que posteriormente se convirtió, en la práctica, en definitiva, sí faltó a sus compromisos, y generó para el contratista una situación de inestabilidad profesional y económica.
Se presentó entonces, durante la ejecución del contrato, un grave motivo para su cumplimiento como fue la aparición de las hormigas arrieras, las que al perder su alimento natural (la maleza), acudieron para alimentarse a los árboles de reforestación.
Frente a esta situación, sin duda de grave inconveniencia para el interés público, correspondía a las Empresas Públicas de Medellín buscar la solución legalmente más adecuada para esta excepcional situación. Pudo entonces la administración, en ejercicio de los poderes o facultades exorbitantes que la autorizan a dar unilateralmente por finalizado un contrato, por cuanto se daban razones de interés público para hacerlo, conforme a las normas del estatuto contractual de la demandada, transcritas en el pliego de condiciones, en el apéndice 2 (f. 352), las que corresponden al artículo 19 del Decreto 222 de 1.983, disposiciones estas autorizan la terminación unilateral del contrato cuando se den graves motivos, posteriores al perfeccionamiento o sobrevinientes dentro de su ejecución, que determinen que es de grave inconveniencia para el interés público el cumplimiento del contrato y que se declara su terminación por medio de resolución motivada.
En las condiciones antes relacionadas, estima la Sala que las Empresas Públicas de Medellín al ordenar la suspension temporal de las labores del contratista, sin tomar determinación alguna para que tal suspensión se tornara en definitiva, lo que en la práctica sucedió, sin que se procediera a su terminación unilateral y liquidación autorizadas legal y contractualmente, condujo a la entidad demandada al incumplimiento de las estipula en las estipulaciones contractuales con desmedro de los intereses pecuniarios del demandante, los cuales, como es obvio, deben indemnizarse.
Cabe advertir que acerca del incumplimiento alegado por la parte actora en razón de la cabida o superficie de los terrenos sobre los cuales iba a desarrollar las labores contractualmente convenidos, y que, según el contratista fueron inferiores a las señaladas en el pliego de condiciones y en el contrato, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal sobre este particular, en cuanto "hay que entender el contrato de acuerdo a su finalidad y concluir que hay una equivocada interpretación al respecto por el contratista, a más de que, como bien se anota en la providencia censurada, "la cabida de las zonas entregadas al demandante y el número de árboles (sic) en las mismas, no ostentan papel decisivo ".
Acertó también el a-quo al denegar el reconocimiento indemnizatorio por los perjuicios morales impetrado por el actor, pues éste, no obstante su condición de persona natural, no demostró la trascendencia sicológica o afectiva que el incumplimiento de la administración en él hubiera generado. La labor probatoria en punto de perjuicios se centró, antes que en los de orden moral, en la comprobación de los materiales.
Sobre los perjuicios materiales considera la Sala que en el proceso se dan los elementos suficientes para su reconocimiento. No obstante que los dictámenes recibidos durante el proceso, si bien, orientaron correctamente el fundamento de los perjuicios, al momento de concretar los numéricamente acudieron a sumas, conceptos y porcentajes ajenos a la realidad contractual, lo que originó desfases y equivocaciones que no permitieron al Tribunal acogerlos en su momento como base económica de la condena, ni sirven a tal finalidad en esta instancia.
Para la Sala el perjuicio material por el incumplimiento del contrato, deberá calcularse con fundamento en las pretensiones contractuales del demandante, quien tomó en consideración un 15% por A.I.U., descompuesto así: por Administración: 5% por Imprevistos: 5% y, por Utilidad: 5%, factor este último que se refiere a las ganancias que razonablemente esperaba percibir por la ejecución de las obras convenidas. Así obra en la propuesta formulada por el hoy demandante.
Ahora bien, según su propuesta, el valor total del contrato era de $11.508.580 (Fl. 25 ), y por esta suma se suscribió el documento contractual. De la cantidad anterior se descontarán los pagos correspondientes a las Actas No. 1 ($ 733.885.07) y No. 2 ($274.275.63 ), es decir, la suma de $ 1.008.160.7 y sobre la diferencia, que equivale al saldo dejado de percibir por el actor, ($ 10.500.389.93 ) se liquida el rubro de utilidad equivalente al 5 %, es decir, $525.019.49, los que actualizados desde la fecha de suspensión de labores hasta la de esta providencia, corresponden al valor de los perjuicios materiales inferiores al demandante. La suma de $525.019.49 devengará intereses legales del 6% anual por el mismo lapso.
Para calcular los intereses se utiliza la fórmula:
I = c x t x r
100
donde c, es el capital ($ 525.019.49 ); t, es el tiempo (71 meses ), y r,
la rata de interés (6% ) anual.
I = 525.019.49 x 71 x 6 =186.381.91
12 x 100 Para actualizar la suma reconocida como indemnización por los perjuicios materiales inferidos al demandante, se aplica la fórmula
Vp = Vh Indice Final
Indice Inicial
donde:Vp es el valor presente; Vh, corresponde al valor histórico o inicial ($ 525.019.49 ); Indice Inicial, el correspondiente a octubre de 1.986 (61.29); e Indice Final, el vigente a la fecha de esta providencia (256.25) de acuerdo con la información suministrada por el DANE.
256.25
Vp = 525.019.49 ---------- = $2.195.076.59
61.29 Valor total de la condena: $2.381.458.50
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMANSE los ordinales 1o. y 3o. de la sentencia apelada es decir,
la dictada el 3 de mayo de 1.991, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Modifícase el ordinal 2o. de la sentencia apelada, el cual queda así:
2o.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a las Empresas Públicas de Medellín a pagarle al señor Germán Rodríguez Mora, por concepto de perjuicios materiales, la cantidad de dos millones trescientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos con 50/100 ($2.381.458.50 ) moneda legal.
TERCERO: Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias de las sentencias, con constancia de su ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las precisiones del artículo 115 del C. de P. C.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha,
diecisiete ( 17) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).
Daniel Suárez Hernández,
Presidente de la Sala;
Carlos Betancur Jaramillo,
Juan de Dios Montes Hernández,
Julio Cesar Uribe Acosta,
Ruth Stella Correa Palacio
Secretaria.




