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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

FECHA: Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos

    noventa y dos (1992).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

Ref.: Expediente No. 6535

Actor: ALBERTO RAMÍREZ MOROS

Demandado: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER.

 <ANTECEDENTES>.

 Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día once (11) de octubre de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal administrativo del Departamento Norte de Santander, que en su parte resolutiva, DISPUSO:

"PRIMERO: DECRÉTESE la NULIDAD de la Resolución No. 341 del 16 de junio de 1987, por medio de la cual se declaró desierta la LICITACIÓN PÚBLICA NACINAL No. 01 del mismo año, para ejecutar las obras de ampliación del Acueducto de la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, suscrita por el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y el señor SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS.

"SEGUNDO: Que como consecuencia de la primera declaración CÓNDENASE en ABSTRACTO al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER a pagar al señor ALBERTO RAMÍREZ MOROS únicamente los PERJUICIOS señalados en la parte motiva de esta providencia, los cuales se determinarán por trámite incidental.

"TERCERO: No se accede a lo solicitado en la segunda petición conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: CONDÉNESE AL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER a dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos estipulados en el artículo 176 del C.C.A." (folios 110-111, cuaderno principal).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona dentro del siguiente temperamento:

"Por medio de apoderado el señor ALBERTO RAMÚIREZ MOROS, en ejercicio de la ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrada en el artículo 85 del C.C.A., hoy modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS:

"PRIMERA: Que se decrete la nulidad de la resolución 341 del 16 de junio de 1987, por medio de la cual se declaró desierta la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1987 para la ejecución de las obras de ampliación del Acueducto de Ocaña, suscrita por el Gobernador del Norte de Santander y el Secretario de Obras Públicas.

SEGUNDA: Que se declare que Alberto Ramírez Moros tenía derecho a que se le hubiera adjudicado la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1987 para la ejecución de las obras de ampliación del Acueducto de Ocaña.

"TERCERA: Que se condene al Departamento Norte de Santander a pagar a Alberto Ramírez Moros los perjuicios derivados por la no adjudicación a éste de la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1987 para la ejecución de las obras de ampliación del Acueducto de Ocaña, conforme se demuestren en el proceso, o en trámite incidental si la condena es en abstracto.

"CUARTA.- Que se condene al Departamento Norte de Santander a reconocer el ajuste del valor de la suma a que sea condenado por perjuicios, desde la fecha de terminación de las obras de que trataba la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1987 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

"QUINTA: Que se ordene al Departamento Norte de Santander a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el art. 176 del C.C.A.".

"En los folios 6 a 11 del expediente el libelista reseña los HECHOS y fundamento de las pretensiones de la demanda, los cuales los sintetiza la Sala, en los siguientes términos:

"Se trata de la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1987, que el señor Gobernador del Departamento Norte de Santander abrió para la ejecución de las obras de ampliación del Acueducto del Municipio de Ocaña, el día 6 de marzo de 1987. Entre las personas que presentaron propuestas figura el nombre del actor ALBERTO RAMÍREZ MOROS.

"Mediante Consejo de Gobierno realizado el 2 de abril de 1987, el señor Gobernador del Departamento Norte de Santander, nombró una COMISIÓN para estudiar y evaluar las respectivas propuestas presentadas para la aludida Licitación.

"LA COMISIÓN DE ESTUDIO Y EVALUACIÓN, luego de encaminar las propuestas que no presentaron errores de fondo y no estuvieron fuera del numeral 2.11 del pliego de condiciones, sometieron a votación la propuesta de Alberto Ramírez Moros, descalificándola, "por considerar que la falta de recibo de pago es un requisito indispensable en el aspecto legal..".

"Luego de un prolongado debate, el señor Gobernador del Departamento Norte de Santander somete finalmente a criterio del Consejo de Gobierno si se debe declarar DESIERTA la LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 de 1987, votando afirmativamente y dejando constancia que esta declaratoria de desierta obedeció a que ninguna de las propuestas se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 426 en su numeral 4o. del Código Fiscal.

"El 1o. de julio le es entregado al señor Alberto Ramírez Moros, fechado el 17 del mismo mes un oficio comunicándole que por Resolución 341 del 16 de julio de 1987, la Licitación Pública había sido declarada desierta. Declaratoria que perjudicó al actor, pues tenía legalmente derecho a que se le hubiera adjudicado ésta.

"Como NORMAS VIOLADAS cita el apoderado del actor, las siguientes:

ARTICULO 426, ordinal 4o. del Código Fiscal del Departamento Norte de Santander.

ARTICULO 84 del C.C.A.

"Al sustentar el CONCEPTO INFRACCIONAL de las normas anteriormente aludidas, el libelista hace hincapié en que es equivocada la declaratoria de desierta de la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1987, al considerar que no existía la constancia del pago y de la suma pagada por la expedición de la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 167228, expedida por La Nacional, Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., apreciación absolutamente errada, pues dentro de la póliza está el sello de "PAGADO" y el valor de $11.098.oo, como valor de la prima por el seguro de cumplimiento por valor de $3.000.000.oo.

"El señor apoderado del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, en el momento procesal de contestación de la demanda sostiene que por la naturaleza de algunas licitaciones, habrá ocasiones en que los requisitos puedan ser menores, pero ello no deriva la obligación de cumplirlos en su totalidad. Si el pliego de condiciones elaborado por el Departamento para la Licitación Pública No. 01 de 1987, contempló en el numeral 2.111 literal b) que debía de acompañarse al original de la garantía de la propuesta el RECIBO ORIGINAL DE PAGO DE LA PRIMA, estaba diferenciando que se trataba de dos documentos distintos, que no podían ser remplazados caprichosamente, dependiendo de la interpretación que le diera proponente alguno. Si bien, la póliza de seguro de cumplimiento tiene un sello de pagado, no es el documento idóneo para garantizar el pago de la prima, porque el mismo sería el recibo de caja que toda Compañía de Seguros debe expedir con el objeto de contabilizar sus ingresos. Lo anterior nos está demostrando que al excluirse la propuesta del Ingeniero ALBERTO RAMÍREZ MOROS, ninguna de las propuestas presentadas cumplió con lo exigido en el pliego de condiciones, motivación que fundamentó la Resolución No. 341 de 1987, en cumplimiento del artículo 426, numeral 4o. del Código Fiscal del Departamento, solicitando de esta Corporación desestimar las pretensiones de la demanda.

El señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en su vista Fiscal después de un somero estudio impetra de esta Corporación declarar la nulidad de la Resolución No. 431 (sic) de julio 16 de 1987, condenando al Departamento al pago de los perjuicios causados con la no adjudicación, que en mi concepto deben limitarse a los gastos hechos para intervenir en la licitación y negar las demás súplicas de la demanda, folios 81 a 85.

"No hallándose causal alguna que invalide lo actuado procede el Tribunal, reunido en Sala, a proferir el fallo ajustado a derecho, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES:

"Habiendo adelantado el trámite procesal de rigor, sin nulidades que afecte la actuación procede esta Corporación a decidir el fondo del asunto, previo los siguientes elementos de juicio:

"PRIMERA.- Solicita el actor la nulidad de la Resolución No. 341 del 16 de julio de 1987, por medio de la cual se declaró desierta la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1987, que tenía por objeto la ejecución de las obras de ampliación del acueducto de OCAÑA.

"SEGUNDA.- Se plantea como causal de anulación del Acto Administrativo la FALSA MOTIVACIÓN, pues el licitante no acompañó el recibo original del pago de la prima que garantizaba la propuesta. Señala el apoderado judicial del Departamento Norte de Santander, entidad demandada, folio 23, que "si bien la póliza de seguro de cumplimiento tiene un sello de pagado, no es el documento idóneo para garantizar el pago de la prima, porque él mismo sería el recibo de caja que toda compañía de Seguros debe expedir con el objeto de contabilizar sus ingresos". La Sala tiene a la vista en el folio 5, la póliza de Seguro de cumplimiento que la Compañía de Seguros La Nacional (No.167228), con fecha marzo 31 de 1987 expidiera con beneficio a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL NORTE DE SANTANDER, en donde figura como afianzado el actor del proceso, y en la que se asegura la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3'000.000.oo) M/cte., discriminados así: Total Prima: NUEVE MIL PESOS ($9.000.oo), M/cte., Gastos de expedición: SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($650.oo), M/cte., Impoventas "UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.448.oo) M/cte., Total a pagar: ONCE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($11.098.oo) M/cte., y aparece en la parte superior un sello de PAGADO.

"TERCERA: Dentro de la teoría de la FALSA MOTIVACIÓN como causal de anulación de los Actos Administrativos, o el control de los motivos que señala la doctrina, no puede argumentarse la PLENA SUMISIÓN de la actividad administrativa la Ley, ya que el Estado no debe olvidar los fines que se le han encomendado, y por lo mismo no le es permitido proferir actos con base en una inexacta o defectuosa calificación de los hechos; así pues, considera esta Corporación que la entidad demandada al haber expedido el Acto Acusado por medio del cual se declaró DESIERTA LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ha incurrido en un excesivo rigor jurídico, que no le permitió poner de presente el interés prioritario que en ese momento representaba para el ente público adelantar las obras de ampliación del acueducto de la ciudad de Ocaña. Y no debe entenderse de lo dicho, que la Administración bien puede hacer una interpretación amplísima del pliego de condiciones, pues al fin y al cabo lo que se pretende con la particularización de las condiciones para contratar, es la de que la Administración Pública pueda celebrar convenios con los particulares que le ofrezcan mejores garantías. Por esta razón, para este Tribunal no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada, pues considera que cuando a folio 5 se está discriminando el total del pago hecho a la Compañía de Seguros, y en donde se discrimina lo pagado por la PRIMA, NUEVE MIL PESOS ($9.000.oo) M/cte., aparece un sello de PAGADO, no cabe duda en sana interpretación, que el actor ha dado cumplimiento con lo señalado en el Pliego de condiciones, y por lo tanto, conteniendo una FALSA MOTIVACIÓN la Resolución No. 341 de junio 16 de 1987, es procedente su declaratoria de nulidad.

"CUARTA: Eta Sala acorde con nuestro colaborador Fiscal, reitera lo expuesto en el folio 83 y lo transcribe en los siguientes términos:

".. Las cláusulas del pliego de condiciones constituyen normas de interés general y por lo tanto obligatorias para todos, incluso la propia administración (supra No. 72). Es este un principio fundamental de este instituto (supra No. 43).

"Por esta causa, los licitantes, al redactar sus propuestas, pondrán de su parte el mayor cuidado en excluir todo aquello que se separe de lo establecido en el pliego. Si así no lo hiciera, si no respetasen íntegramente las cláusulas del pliego, sus ofertas no podrían ser consideradas, resolviéndose la adjudicación en función exclusiva de las que estuviesen en condiciones.

"Claro está que si se aplicara este criterio en forma absolutamente estricta, en infinidad de casos habría que rechazar la mayoría y quizá la totalidad de las propuestas, porque en algún detalle no han aceptado las exigencias del pliego, que cumplen debidamente en todo lo demás. Y esto ocurre con tanta más frecuencia cuanto más analítico es el pliego de condiciones (Supra No. 74) (Subrayado de la Sala).

"QUINTA: En lo que tiene que ver con la pretensión contenida en el numeral segundo, esta Corporación prohija y hace suya la vista de Fondo de nuestro colaborador Fiscal que aparece en la parte final del folio 84 en los siguientes términos:

"No quiere decir que al solicitar se decrete la nulidad de la Resolución demandada esta Agencia Fiscal sea de la opinión de que el H. Tribunal declare, como lo solicita el actor, que tenía derecho a que se le hubiese adjudicado la licitación, porque en primer lugar la Jurisprudencia enseña que la Justicia Administrativa, no puede obligar a la Administración a contratar con quien no quiere, máxime cuando, como se sabe, los participantes en una Licitación sólo tienen una expectativa, escogiendo la Administración la propuesta más conveniente a sus intereses teniendo en cuenta varios factores, entre ellos, el precio y el plazo para terminar la obra, la experiencia profesional y la seriedad del proponente, sus antecedentes en la ejecución de contratos similares, su buen nombre profesional y comercial, el hecho de no haber sido sancionado etc., y además, porque si así lo hiciera, estaría invadiendo la órbita misma de la actividad administrativa, quebrantando el principio de la separación de los poderes públicos".

"Lo anterior ha sido reiterado, así en providencia de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, el día 6 de junio de 1983, expediente 3355, se señaló al respecto lo siguiente:

"..Si bien es cierto los participantes en una licitación sólo tienen una expectativa, no un derecho adquirido de antemano a su adjudicación, no lo es menos que dentro de las reglas del juego ésta tendrá que hacerse, en forma razonada, al que haya presentado la propuesta más conveniente para los intereses generales de la administración. De allí que cuando logre demostrar un juicio que esa selección se hizo irregularmente, el vencido titular de la más conveniente a juicio ya del juzgador, deberá ser indemnizado. Es una sanción para el organismo adjudicante que tiene un fin moralizador y que busca que las adjudicaciones se hagan con toda seriedad e imparcialidad".

"Para la Sala no es de recibo entonces acceder a esta pretensión, porque en el caso sub-lite se observa en el folio 13, como estimación de los perjuicios causados lo siguiente: "Dado que la propuesta de Alberto Ramírez Moros fue de la suma de $27.227.712.15 se estima que la ejecución del contrato le dejaba una utilidad de $4.804.923.oo equivalente al 25% del valor total del contrato, valor en el cual se estima los perjuicios causados". Es decir, que la pretensión a que el demandante tenía derecho a que se le hubiere adjudicado la Licitación Pública, guarda una estrecha relación o causalidad con la estimación de perjuicios solicitados. Por lo tanto, cuando el actor en el folio 13 señala que el Contrato le dejaba una utilidad de $4.804.923.oo pesos, ésta ganancia por sí mismo no dejaba de ser una expectativa, pues habría podido suceder que a pesar de que a un contratista se le adjudique una licitación, este último no hubiere podido realizar en la práctica la obra por circunstancias ajenas a él y a la misma administración. Es decir, en este caso el perjuicio no ha sido cierto y en consecuencia se ordenará condenar al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER a pagar al demandante el valor de los perjuicios ciertos, como vendrían a ser en este caso los gastos sufragados para presentar la oferta, tiempo invertido en la elaboración de la misma, teniéndose presente obviamente que se trata de un profesional, valor de los costos de los estudios previos si existieron. La regulación de los anteriores se hará a través de incidente, conforme se solicita en el numeral 3o. del acápite de peticiones y condenas, haciendo sí previamente la consideración esta Sala, que a pesar de las últimas reformas del Código de Procedimiento Civil, este trámite es viable para el proceso administrativo, no sólo por el mandato expreso del actual artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, sino porque además conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga al Juez a fallar en concreto decretando al efecto pruebas de oficio, estima esta Corporación, que esta regulación podría llevar a un prejuzgamiento. Evidentemente estima este Despacho, que en la práctica del ejercicio profesional se puede llegar a situaciones un tanto comprometedoras para el profesional del derecho, pues en el evento en que el Juez decida decretar oficiosamente un peritazgo para la regulación de los perjuicios, prueba de común ocurrencia como en el caso sub-lite, correspondiéndole de otra parte al particular pagar los honorarios, ciertamente que el apoderado judicial se vería en una situación altamente difícil en el evento en que posteriormente la Sala niegue las súplicas de la demanda". (folios 101-110, Cuaderno principal).

II - SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

En los folios 114 y siguientes del cuaderno No. 1 obra el escrito en que el mandatario de la parte actora hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro del siguiente universo:

"4. El meollo de la cuestión estriba en establecer cuál es el alcance de la indemnización a que tiene derecho el proponente que participa en una licitación pública, hace la mejor oferta por todos los aspectos, y, por lo tanto, conforme a las normas que regulan la Contratación y el Pliego de condiciones, debería ser favorecido con la adjudicación para la elaboración de la obra pública.

"5. A juicio del Tribunal, la indemnización se contrae únicamente "a pagar al demandante el valor de los perjuicios ciertos, como vendrían a ser en este caso los gastos sufragados para presentar la oferta, tiempo invertido en la elaboración de la misma, teniéndose presente obviamente que se trata de una profesional, valor de los costos de los estudios previos si existieron" (folio 109).

"A nuestro juicio, la indemnización debe ser igual a la utilidad que hubiese obtenido al ejecutar la obra pública.

"6. El Tribunal omitió pronunciarse sobre la indexación del valor de los perjuicios, contenida en la petición cuarta.

"Que se condene al Departamento Norte de Santander a reconocer el ajuste del valor de la suma a que sea condenado por perjuicios, desde la fecha de terminación de las obras de que trataba la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1987 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia".

Se vulneró así los mandamientos contenidos en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que: "La parte resolutiva deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda.." y, "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda..".

"7. Es conveniente precisar algunos hechos a fin de tener una comprensión exacta de lo acaecido:

"a. A la Licitación se presentaron los siguientes proponentes:

INART ASOCIADOS,

ALFONSO CARRASCAL

PABLO TARAZONA M.

CARLOS A. CASANOVA,

BELISARIO CONTRERAS

GONZALO TELLEZ M.,

GUSTAVO GARCÍA G.

ALBERTO RAMÍREZ MOROS,

OMAR CUELLA SUS.

ODICCO LTDA.,

DURÁN ARIZA.,

JULIÁN CAICEDO Y CÍA.

JAIRO CONTRERAS.

"b. De acuerdo con el informe técnico rendido por los ingenieros Eusebio Ortiz Jaimes y Omar Antonio Gutiérrez que estudiaron las propuestas presentadas, la comisión de Estudios y Evaluación, aplicando lo determinado en el numeral 2.16 del Pliego de Condiciones descartó las siguientes propuestas por tener un exceso o defecto de más del 5%, en relación con el presupuesto oficial de la obra que era de $27.494.244.28:

"ALFONSO CARRASCAL,

PABLO TARAZONA

BELISARIO CONTRERS

GUARTAVO GARCÍA

ODICCO LTDA.,

DURÁN ARIZA, y

JULIÁN CAICEDO Y CÍA.

"c. Analizadas las restantes propuestas, la de Alberto Ramírez Moros era la mejor en todos los aspectos (financiero, experiencia, propiedad de equipos), habiendo sido descartada alegándose que carecía de la certificación de pago de la Póliza de Garantía de Seriedad de la propuesta otorgada por la Nacional de Seguros S.A., lo cual carecía de veracidad.

"d. Así pues, con fundamento en un hecho inexacto se declaró desierta la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1987 mediante la resolución No. 341 del 16 de junio de 1987, proferida por el Gobernador del Departamento Norte de Santander.

"e. La resolución No. 341 del 16 de junio de 1987 solo le es comunicada a Alberto Ramírez Moros el 1o. de julio siguiente, es decir quince (15) días después de su expedición.

"f. El 5 de junio de 1987, o sea once (11) días antes de ser expedida la resolución que declaraba desierta la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1987, el consejo de gobierno autorizó al Gobernador del Departamento Norte de Santander para contratar directamente las obras de ampliación del Acueducto de Ocaña por $30.000.000.oo, obra que se requería con urgencia y por la especial situación del orden público que se vivía en ese municipio (folio 50).

"g. Es decir, el mismo día que se declaraba desierta la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1987, o sea el 16 de junio, mediante la resolución No. 344 de 1987 se resuelve "Adjudicar el Contrato para la Ejecución de Obras de Ampliación del Acueducto de la Ciudad de Ocaña, al Ingeniero JAIRO CONTRERAS, por razones expuestas en los considerandos de la presente Resolución".

"Los considerandos son:

"Que mediante el Acta No. 001 de 1987 de la Comisión Evaluadora de la Licitación Pública No. 01 de 1987, para la Ejecución de las Obras de Ampliación del Acueducto de Ocaña se estudiaron las propuestas presentadas y previo concepto consideraron que ninguna de las propuestas reunía los requisitos del Pliego de Condiciones.

"Que en reunión del Consejo de Gobierno, celebrado el día 12 de mayo de 1987, según Acta No. 09 de 1987, en consideración al estudio presentado por la Comisión Evaluadora para la Licitación Pública No. 01 de 1987, para la Ejecución de las Obras de Ampliación del Acueducto de Ocaña de conformidad con el Artículo 426 del Código Fiscal que dispone "De cuando se declara desierta la Licitación o Concurso de Méritos" en su numeral 4 "Cuando ninguna de las propuestas se ajustase al Pliego de Condiciones o a la invitación". Considera de que se declarará desierta la Licitación No. 01 de 1987.

"Que mediante Resolución No. 341 de junio de 1987, emanada de la Gobernación del Departamento, se declaró desierta la Licitación Pública No. 01 de 1987, para la Ejecución de las Obras de Ampliación del Acueducto de Ocaña.

"Que mediante telex fechado el 27 de mayo de 1987, la Alcaldía del Municipio de Ocaña informa al Ejecutivo Departamental la grave situación de orden público presentada en dicha municipalidad y considera la emergencia social en agilizar las obras del Acueducto de Ocaña.

"Que mediante reunión del Consejo de Gobierno realizada el día 5 de junio de 1987, según Acta No. 11 se calificó la urgencia evidente dada la alteración de orden público presentada en el Municipio de Ocaña y autorizó la contratación directa, para la Ejecución de las Obras de Ampliación del Acueducto de Ocaña, según lo previsto en el Artículo 427 del Código Fiscal.

"Que en Acta de compromiso firmada por el Gobierno Departamental, la Coordinadora Regional del Paro Nororiental en Ocaña, se pidió la Ejecución de las Obras de Ampliación del Acueducto de Ocaña.

"Que en el artículo 427 del Código Fiscal "De cuando se puede prescindir de la Licitación o concurso" en su numeral No. 13 dice: "Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Gobierno o de la Junta Directiva según el caso, que no permita el tiempo necesario para la licitación o concurso.

"Que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 422 del Código Fiscal "De la autoridad competente para adjudicar" que dice: "Corresponde adjudicar el Contrato al Gobernador, Gerente o Director de la Entidad, previo concepto favorable del Consejo de Gobierno o de la Junta Directiva, según el caso y con el visto bueno del Contralor del Departamento, sobre si se han cumplido todos los trámites previstos".

"En síntesis, se despoja mañosamente a Alberto Ramírez Moros, del derecho de que le fuera adjudicada la Licitación por reunir todas las condiciones y ser la mejor propuesta en todos los aspectos, Antes de ser declarada la licitación a través del acto administrativo correspondiente se resuelve hacer la contratación directa.

Mediante la contratación directa se le otorga el Contrato a Jairo Contreras quien había sido vencido como proponente en la Licitación. La contratación se hace por $30.000.000.oo, o sea por un valor superior al valor oficialmente estimado para la ejecución de la obra.

Se deja, pues, al ilustrado criterio del Honorable Consejo de Estado para que como Juez de Derecho, con fundamento en la equidad disponga si el Estado al obrar debe estar o no sujeto al Derecho y si al actuar causa perjuicios debe indemnizar o no.

Se anexa copia auténtica de la Resolución No. 344 del 16 de junio de 1987, como elemento adicional de convicción de la cual tuvo conocimiento el actor cuando ya había sido presentada la demanda y que debía haber sido remitida por el Departamento por cuanto se había pedido, en el libelo introductorio, como pruebas ".. y demás actas en que se hayan tomado decisiones en relación con la Licitación Pública Nacional No. 01 de 1987 para la ejecución de las obras de ampliación del Acueducto de Ocaña". (folios 116, 120, Cuaderno Principal).

III - VISTA FISCAL.

La Fiscal Segunda de la Corporación, doctora EDNE COHEN DAZA, en su concepto de fondo, OBSERVA:

"El recurrente insiste en que la indemnización de los perjuicios debe ser igual a la utilidad que hubiere obtenido al ejecutar la obra pública objeto de la licitación pública.

"La anterior pretensión, no puede ser atendida, pues no quedó establecido que la propuesta del actor haya sido la mejor, de suerte que se puede afirmar de manera categórica que el contrato debió suscribirse obligatoriamente con él.

"Si analizamos con detenimiento el Acta No. 09 visible en el folio 52 y siguientes del cuaderno No. 1, encontramos que a la propuesta del actor se le hicieron otras observaciones cuando se dejó escrito: "En el cuadro resumen de propuesta no aparece la transcripción de los precios de materiales, equipo y mano de obra elaborado en los análisis de precios unitarios.

"Valor inicial de la propuesta: $27,247.284.28

"Valor corregido de la propuesta: "27.227.712.75.

"En la póliza aparece el valor pagado y su recibo correspondiente pero en este la Compañía no colocó el valor.

"Presentó errores en los análisis de precios unitarios 1.3.2., error de cálculo, 1.3.3.1.c., 1.3.3.3.a., 1.3.3.4a., 1.5.2., propuesta en la cual los anteriores análisis afectan muy poco su valor".

"Por otra parte, de ese mismo documento se deduce que la propuesta del actor señor ALBERTO RAMÍREZ MOROS, al ser eliminada en la preselección que se hizo, no fue evaluada por otros aspectos como la experiencia de los proponentes, ni se sometió su propuesta a la fórmula convenida en el pliego de condiciones (ítem 2 numeral 2.16) para establecer el precio más favorable, como puede verse en el folio 73 del cuaderno No. 1. Así pues, que no es posible afirmar que su propuesta haya sido la más favorable.

"El recurrente se refiere también a la omisión del Tribunal en relación con la indexación del valor de los perjuicios contenida en la petición cuarta de la demanda.

"Leyendo la sentencia, se observa que en verdad en ella nada se dijo sobre esta solicitud, así pues que deberá adicionarse la sentencia en tal sentido.

"En estos términos deja este Despacho rendido el concepto solicitado". (folios 132-133, cuaderno principal).

IV - CONSIDERACIONES DE LA SALA.

A)  La sentencia impugnada será confirmada, aunque con algunos ajustes de alcance económico, por las razones que más adelante se precisarán.

B)  En el caso sub-examine quedaron demostradas las siguientes circunstancias particulares del caso:

PRIMERA.- Que por Resolución No. 045 de 16 de febrero de 1987, el Gobernador del Departamento Norte de Santander, abrió la licitación pública nacional No. 01-87 "..para la ejecución de las obras de ampliación del acueducto de Ocaña (construcción obras civiles ampliación Plantas de Tratamiento).." la cual quedó cerrada el día 31 de marzo de ese mismo año, a las cuatro de la tarde;

SEGUNDA.- Que en la sesión del Consejo de Gobierno, que tuvo lugar el día dos (2) de abril de 1987, el señor Secretario de Obras Públicas solicitó que de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal, se le designara la comisión que debía estudiar y evaluar las distintas propuestas presentadas, habiéndose designado para tal fin al citado funcionario, al Director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación, al Contralor General del Departamento, a la Secretaría de Hacienda y al doctor Eusebio Ortiz, funcionario al servicio de la Secretaría de Obras Públicas;

TERCERA.- Que en la sesión del Consejo de Gobierno, que tuvo lugar el día 12 de mayo de 1987 se dio a conocer el texto del acta levantada con ocasión de la reunión de los miembros de la comisión encargada de hacer la evaluación de las distintas propuestas presentadas, en cuyas partes pertinentes se lee:

"ALBERTO RAMÍREZ MOROS

"Presenta constancias de alquiler de equipo y constancias de propiedad del equipo que posee.

"En el cuadro resumen de propuesta no aparece la transcripción de los precios de materiales, equipo y mano de obra elaborado en los análisis de precios unitarios.

Valor inicial de la propuesta: $27.247.284.28.

Valor corregido de la propuesta: $27.227.712.75

"En la póliza aparece el valor pagado y su recibo correspondiente pero en este la Compañía no colocó el valor.

"Presentó errores en los análisis de precios unitarios. 1.3.2, error de cálculo 1.3.3.1.c., 1.3.3.3.a., 1.3.3.4a., 1.5.2., propuesta en la cual los anteriores análisis afectan muy poco su valor.

"Índice de solvencia.

"Activo corriente = 7.671.512 = 20.46

"Pasivo corriente 374.949.

"Por cada peso de deuda tiene $20 para respaldarlo.

"Índice de endeudamiento.

"Pasivo total = 374.949 = 0.02

"Activo Total = 17.139.615

"Sólo el 2% de sus activos es financiado con deuda; cualquier entidad da crédito fácilmente puesto que el 98% de sus activos es financiado con sus recursos propios.

"NOTA: Se anota que aparece la Póliza de Garantía de Seriedad de Propuesta pero no presenta el recibo de certificación de pago de la misma exigido en el pliego de condiciones en la página 15 numeral 2.11 que contempla el literal b) Original de la Garantía de Seriedad de la propuesta y recibo original de pago de la prima de la misma, para la propuesta original y copia de los mismos para las copias, por el plazo estipulado...".

"..En uso de la palabra el señor Gobernador, manifiesta que es el interés de la Administración que él preside lograr realizar la obra cuyas propuestas se estudiaron, en el menor tiempo posible, ya que la ciudad de Ocaña requiere con urgencia esta planta de tratamiento. Reitera enfáticamente el señor Gobernador que no abriga ningún interés en que se le adjudique a determinado contratista la Licitación en estudio, sino que para él lo importante y para su administración es realizar la obra.

"Se solicita la presencia del doctor Eusebio Ortiz en el Consejo de Gobierno ya que él hace parte del Comité Evaluador, hay tres propuestas que son las que a criterio del Comité merecen estudiarse para una posible adjudicación, las cuales son INART LTDA., ALBERTO RAMÍREZ MOROS y CARLOS CASANOVA.

Se analizaron por parte del Consejo de Gobierno la capacidad de endeudamiento de las firmas Proponentes, la experiencia y si las propuestas cumplían a cabalidad los términos de los Pliegos de Condiciones. Estudiándose la propuesta de ALBERTO RAMÍREZ MOROS, en lo referente a documentos de la misma, se dice por parte del Jefe del Departamento Jurídico, doctor JOSÉ TRINIDAD RICO, y por parte del Secretario General de que dicha propuesta de conformidad con las exigencias de los Pliegos aunque no presenta el recibo individual de pago de la Póliza, si presenta un sello donde dice: "Cancelado".

"El Gobernador del Departamento, manifiesta que está de acuerdo con lo expresado por los dos funcionarios y que se puede asimilar dicho sello de cancelado al requisito de los pliegos de condiciones de la Licitación, en lo referente al recibo de pago de la Póliza.

"Toma la palabra la Secretaria de Hacienda del Departamento, y manifiesta que no está de acuerdo con el planteamiento en lo referente al recibo de pago de la <P>óliza y que por lo tanto se ha debido anexar a la propuesta un recibo individual de pago de la misma póliza. De acuerdo con lo exigido en el Pliego de condiciones y que se hace taxativo la exigencia de la presentación de la Póliza y el recibo de cancelado de la misma; por lo tanto se exige que los documentos sean presentados por aparte y anexados a la propuesta.

"En lo referente a la propuesta de CARLOS CASANOVA, el Secretario de Obras Públicas del Departamento, manifiesta que si aparece en la propuesta de CARLOS CASANOVA la experiencia, pero en la parte de vías, mas no en obras civiles y tanques para planta de tratamiento, exigencias estas que lo requiere el Pliego de Condiciones en lo que hace referencia a la demostración de la experiencia profesional, en la construcción de este tipo de obra.

"El Secretario General se adhiere a lo expresado por el Secretario de Obras Públicas en el sentido de que el proponente en estudio no cumple con la experiencia exigida por los pliegos de condiciones.

"El señor Gobernador somete a criterio del Consejo de Gobierno, si efectivamente las propuestas presentadas llenan los requisitos de los pliegos y reitera que lo que le interesa es que la obra se haga en Ocaña; reitera también, que como lo había planteado él, el sello de cancelado se puede asimilar al recibo de pago de la póliza de la propuesta y que por lo tanto careciendo la propuesta de CARLOS CASANOVA de la experiencia requerida le parece insólito que se vaya a tener que declarar desierta la Licitación por el detalle del recibo de pago de la póliza.

"Se abre el debate en el Consejo de Gobierno, respecto del análisis de las dos propuestas, la de ALBERTO RAMÍREZ MOROS y la de CARLOS CASANOVA, explicando cada Miembro del Consejo de Gobierno su criterio sobre las fallas de cada una de las propuestas estudiadas.

"El Gobernador, manifiesta que no considera prudente que se le hubiera presentado las propuestas para la adjudicación, el mismo día (sic) que se debía adjudicar la Licitación.

"El Secretario de Desarrollo y el Secretario de Educación, están de acuerdo en que el sello de cancelado se debe considerar como una modalidad de recibo individual de pago de la garantía.

"El ingeniero EUSEBIO ORTIZ, manifiesta que en comunicación telefónica con la Compañía Aseguradora que le expidió la garantía al ingeniero ALBERTO RAMÍREZ MOROS, le manifestaron que usualmente no expiden esa clase de recibos y que por lo tanto debía entenderse cancelada la póliza con el sello de pagado.

"Luego de un prolongado debate, el señor Gobernador, somete finalmente a criterio del Consejo de Gobierno, si se debe declarar desierta la Licitación. El Consejo de Gobierno votó afirmativamente y deja constancia que esta declaratoria desierta, se debe a que no se ajusta ninguna de las propuestas a lo preceptuado en el artículo 426 en su numeral 4o. del Código Fiscal, que dice:

"Artículo 426: "De cuando se declara desierta la Licitación o Concurso de méritos" y el numeral 4o. "Cuando ninguna de las propuestas se ajustase al Pliego de Peticiones o a la invitación..".

"El Consejo de Gobierno, autoriza que mediante Resolución motivada se haga la declaratoria de desierta la Licitación, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del Artículo 426 (folios 72-77 C. 1)".

CUARTA.- Que por Resolución No. 341 de 16 de junio de 1987, el señor Gobernador del Departamento Norte de Santander, se declaró desierta la licitación pública nacional No. 01-87, para la Ejecución de las obras de ampliación del Acueducto de Ocaña. En los considerandos de este acto administrativo, se lee:

"Que en fecha 6 de marzo de 1987, fue abierta la Licitación Pública Nacional No. 01-87, para la Ejecución de las Obras de Ampliación del Acueducto de Ocaña.

"Que el día 12 de mayo de 1987, en la sesión del Consejo de Gobierno, según el Informe y Estudio de la Comisión Evaluadora de la Licitación Pública Nacional No. 01-87 los Miembros del Consejo de Gobierno deberían decidir la adjudicación de la obra a ejecutar.

"Que teniendo en cuenta que de las propuestas presentadas cumplen con lo exigido en el Pliego de condiciones establecido y de acuerdo con el Código Fiscal en su artículo 426 numeral 4o." (folio 2, C.1).

B)  A la luz del acervo probatorio que se deja enlistado, la Sala encuentra que de conformidad con el estudio hecho por el Comité Evaluador, sí se presentaron tres propuestas que merecían estudiarse para una posible adjudicación, como lo destacó en la sesión del Consejo de Gobierno que tuvo lugar el día 12 de mayo de 1987, el doctor EUSEBIO ORTIZ. Ellas son: "INART LTDA., CARLOS CASANOVA Y ALBERTO RAMÍREZ ".

Del análisis que de ellas hizo, el comité Evaluador, el ad-quem, vivencia que la primera no presentó constancias del equipo propio, registró errores en los análisis de precios que se enlistan en la referida acta, y grandes errores en los ítemes 1.2.2 y 1.10. Por lo demás, "..el 60% de los activos de esta compañía está financiado con deudas, deudas de las cuales el 50% tienen que cumplirlas a corto plazo, disminuyéndose por esta circunstancia la capacidad financiera de dicha Empresa..", como se lee en el citado documento. El segundo, esto es, Carlos Casanova, se ajustó bastante al pliego, no habiendo presentado "certificación de propiedad del equipo" y habiendo colocado, ".. en lo relacionado a materiales.." sólo "..la cantidad del porcentaje de desperdicios, mas no su valor numérico..". finalmente, el demandante ALBERTO RAMÍREZ MOROS, presentó errores ".. en los análisis de precios unitarios 1.3.2., error de cálculo 1.3.3.1.c., 1.3.3.3.a., 1.3.3.4.a., 1.5.2., propuesta en la cual los anteriores análisis afectan muy poco su valor..", registrando en su favor la circunstancia de que solo el 2% de sus activos es financiado con deuda, por lo cual se concluyó, por el COMITÉ, que ".. cualquier entidad da crédito fácilmente puesto que el 98% de sus activos es financiado con sus recursos propios".

Así las cosas, el ad-quem no encuentra ajustada a la lógica de lo razonable la decisión de declarar desierta la Licitación por una asneira o tontería como la que destacó el Secretario de Hacienda del Departamento, esto es, porque ALBERTO RAMÍREZ MOROS ha debido anexar, según su juicio, un recibo de pago de la póliza, no obstante que esta presentaba un sello inmenso donde se lee: PAGADO. Es verdad que en el Pliego de condiciones, bajo el rubro "Documentos de las Propuestas: aspectos legales", literal b), se exige "Original de la Garantía de Seriedad de la propuesta y recibo original de pago de la Prima de la misma, para la propuesta original, y copia de los mismos para las copias, por el plazo estipulado", pero tal exigencia no puede llevarse hasta el extremo de exigir como requisito sine qua non para hacer la adjudicación, que se aporte el RECIBO ORIGINAL. Acaso ese sello, tan grande como una catedral, ¨no bastaba para satisfacer el requisito ?. Frente a circunstancias como la que se analiza es triste tener que registrar que la contratación pública se siguen manejando por funcionarios que solo tienen DIFICULTADES PARA LAS SOLUCIONES Y NO SOLUCIONES PARA LAS DIFICULTADES. Son las personas con universo PARVO O NECIO, que como lo recuerda bien Ortega y Gasset, viven seguras de sí pero no prevén "..su eventual estolidez, y por lo mismo, se sumergen a fondo y sin reservas en el océano de las necedades. Lo cual llevaba a Anatolio France a decir, con no escasa motivación, que él temía mucho más al necio que al malvado, porque el malvado, al fin y al cabo, algunas veces descansa, el necio jamás" (Sobre la Razón Histórica, Revista de Occidente en Alianza Editorial, pág. 128).

En la materia que se estudia la Sala reitera la pauta jurisprudencial que fijó en sentencia de 19 de febrero de 1937, Exp. 4654. Actor Socovig en la cual, y en lo pertinente se lee:

"TERCERA: Prosiguiendo con el análisis de conducta, la Sala no encuentra que en el caso en comento se haya dado recta aplicación al artículo 272, numeral 3o. del Código Fiscal de Distrito Especial de Bogotá, pues no puede aceptarse como razonable que una diferencia de solo TRES MIL SEISCIENTOS DOS PESOS MENSUALES ($3.602.OO), entre la cotización de SOCOVIG y la de SERVINCO BOGOTÁ LTDA., puede dar pie para sostener que se celebró el contrato por una inferior a la fijada en la propuesta de menor valor, con olvido de que la firma demandante cotizó para dos años, como lo disponía el punto IV del Pliego de condiciones (cuaderno No. 1, folio 119) y la beneficiaria del acto jurídico para la prestación de los servicios, por solo doce meses. Bastaría pensar que el solo índice de devaluación de la moneda en un año, lleva a concluir que la propuesta de Servinco Bogotá, por solo un año, era más onerosa. Es bien sabido que en estas materias el manejo del plazo, su amplitud o restricción, es aspecto importante y definitoria que juzga en todas las operaciones en la vida de los negocios. Este punto de vista es también determinante para apoyar las decisiones que se tomarán en la parte resolutiva de la presente providencia, pues la administración debe manejar estos asuntos con inteligencia y criterio, y no con ceguera conceptual, indicativa solo de la ineptitud de los funcionarios a quienes se les confían tareas tan delicadas como las relacionadas con la contratación administrativa, o de su marcada tendencia a intentar, por todos los medios a su alcance, el nacimiento de un derecho a través de una norma que no es la correctamente aplicable. Por este sendero se incurre en fraude a la ley, que como lo enseña Jesús González Pérez, en su obra "EL PRINCIPIO GENERAL DE LA BUENA FE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO", Editorial Civitas S.A., se presenta "..siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a finalidad distinta, con independencia de que sea o no la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan.. El fraude existe siempre que para eludir la aplicación de una norma se realiza un acto al amparo de otra distinta, persiguiendo "un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él". (Obra citada, págs. 24 y 25).

"En el caso en comento todo el acervo probatorio que se deja apreciado es demostrativo del interés de la empresa demandada en eludir la normatividad que regula la licitación pública para llegar a las normas de cobertura, esto es, a los artículos 271 y 272 del Código Fiscal del Distrito que, como ya se precisó, preceptúan en qué casos y eventos se puede declarar desierta la licitación. Llegar a este objetivo apasionó a los funcionarios encargados de manejar la licitación y por ese sendero estructuraron en los hechos toda la filosofía que informa el fraude a la ley.

"C) en casos como el presente la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara en reiterar que: "Si bien es cierto los participantes en una licitación sólo tienen una expectativa, no un derecho adquirido de antemano a su adjudicación, no lo es menos que dentro de las reglas del juego ésta tendrá que hacerse, en forma razonada, al que haya presentado la propuesta más conveniente para los intereses generales de la administración. De allí que cuando se logre demostrar en juicio que esa selección se hizo irregularmente, el vencido titular de la más conveniente a juicio ya del juzgador, deberá ser indemnizado.

"Es una sanción para el organismo adjudicante que tiene un fin moralizador y que busca que las adjudicaciones se hagan con toda seriedad e imparcialidad.. La decisión sobre adjudicación de un contrato administrativo no es propiamente discrecional.. sino, reglada, vale decir, ajustada a una serie de factores tanto objetivos como personales o subjetivos que deben pesar razonablemente en toda selección y que tendrán que estar fundados en elementos de convicción que obren dentro del expediente.

"Por eso mismo se ha dicho que juegan en toda selección, además de ciertos factores reales (los que ordinariamente califica previamente el comité asesor) verbigracia la concordancia o no entre la propuesta y el pliego de condiciones al precio y al plano, otros no menos importantes que se relacionan con la persona del proponente: su experiencia profesional y seriedad, sus antecedentes en la ejecución de contratos similares, su capacidad operativa, su buen nombre profesional y comercial, la idoneidad de sus colaboradores, socios o partícipes, el hecho de no haber sufrido sanciones anteriores como la caducidad etc. (Subrayado de la Sala).

"Estos últimos factores, cuando no se detectan errores en el concepto del comité asesor, son los que permiten muchas veces que el órgano competente adjudique siguiendo un orden diferente al propuesto por aquél.

"El estudio aunado de los distintos factores le permitirá al adjudicante emitir un juicio sobre "la propuesta más conveniente". Esta es una noción jurídica de las conocidas en la doctrina como vaga, ya que carece de definición legal y que permite a la administración que la aplica su interpretación; interpretación que aunque deja entrever cierto grado de discrecionalidad entre la valoración (de antemano y formalmente no se sabe cuál es la propuesta más conveniente), es reglada en el fondo porque tendrá que apoyarse en todos los factores o criterios señalados en el ordenamiento y no en los que quiera caprichosamente evaluar". (Sentencia junio 20 de 1983. Expediente No. 3355. Actor MARQUI LIMITADA, Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo)".

C)  La Sala vivencia que el mismo día en que se profirió la Resolución No. 341, que declaró desierta la licitación, esto es, el 16 de junio de 1987, el Señor Gobernador del Departamento dictó la No. 344, por medio de la cual se adjudicó el contrato para la ejecución de las obras de ampliación del Acueducto de la ciudad de Ocaña, al ingeniero JAIRO CONTRERAS, esto es, al proponente cuya propuesta no se había tenido en cuenta por el Comité ".. porque el proponente no incluyó dentro de los Análisis de Precios Unitarios el concreto reforzado impermeabilizado.." Y quien no fue seleccionado, por lo mismo, para participar en la segunda ronda selectiva. Es decir, que la licitación que abrió el Departamento fue toda una burla y una perdedera de tiempo, hecha con el solo fin de tratar de ajustar la conducta a derecho. Lo que en puridad de verdad interesaba era hacer la contratación directa. Ahora bien, si el señor Jairo Contreras participó en la licitación, y salió del juego en la primera eliminatoria, con qué filosofía jurídica y moral se le hace la adjudicación directa del contrato el mismo día en que la licitación se declaraba desierta ?, Así se manejan las vivencias de contradicción, que se convierten, a la postre, en condenas para la administración, que paga la comunidad. Esta realidad lleva a la Sala a ordenar que copia de esta sentencia se envíe a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta de todos los funcionarios que dieron origen al presente diferendo.

A la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el Estado puede repetir el monto de la reparación patrimonial, cuando esta es consecuencia de la conducta "Dolosa o gravemente culposa de un agente suyo". Por ello se sugiere que la administración haga uso de la anterior normatividad para tratar de recuperar el monto de la condena.

D) Dentro del marco que se deja precisado, no cabe duda de que la licitación no ha debido declararse desierta, y que la adjudicación se ha debido hacer al demandante. Al no haberse procedido así, se causó un perjuicio fácil y claramente determinable al señor ALBERTO RAMÍREZ MOROS, que le debe ser indemnizado. En esta materia la corporación, en jurisprudencia reiterada, ha predicado que el solo hecho de no obtener la adjudicación a que se tenía derecho lo produce. Para determinar el monto de la condena la Sala valora el Informe Técnico que, a solicitud de la parte actora, rindió la Sociedad Nortesantandereana de Ingenieros (C.1, fol. 79), en el cual se determina la utilidad razonablemente esperada para un negocio con el universo que tiene el que dio lugar al presente conflicto de intereses. El monto es de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATRO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M/cte. ($1'528.004.87). Esta suma se considera debida por el Departamento de Norte de Santander por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1987 y el 30 de abril de 1992, debidamente actualizada. La condena se hace en concreto, con aplicación de la siguiente fórmula:

Ra = R Índice final // Índice inicial.

Ra = R 238.32 (abril /92) // 71.87 (junio /87).

Ra. = R $1.528.004.87 X 238.32 // 7l.87

Ra = $1.528.004.87 X 3.3159871991

Ra = $5.066.844.58

Total indemnización, por concepto de perjuicios materiales, la suma de CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.066.844.58).

<FALLO>.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMANSE los numerales primero (1o.) y cuarto (4o.) de la

 sentencia calendada el día once (11) de octubre de mil novecientos noventa (1990), proferida por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso rubro.

SEGUNDO: REVÓCANSE los numerales segundo (2o.) y Tercero (3o.) de la misma providencia, los cuales quedarán así:

"SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena en concreto al Departamento de Norte de Santander a pagar al señor ALBERTO RAMÍREZ MOROS, la suma de CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.066.844.58), por concepto de perjuicios materiales;

"TERCERO Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Por la Secretaría expídanse las copias de esta sentencia con sus notas de ejecutoria y con constancia expresa de cuál de ellas presta mérito ejecutivo. Igualmente, envíese copia del fallo a la Procuraduría General de la Nación para los fines indicados en los considerandos de este proveído.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmados)

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Presidente de la Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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