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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

SENTENCIA         : Del  20 de septiembre de 1990, Santafé de Bogotá D.C.

EXPEDIENTE        : No. 5860

CONSEJERO PONENTE : Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA

ACTOR             : DISTRIBUIDORA DEL CESAR "DISCOSAR LTDA"

DEMANDADO         : DEPARTAMENTO DEL CESAR

<TEMA             : SOLICITUD DE SENTENCIA COMPLEMENTARA /

                 LEGITIMACION EN LA CAUSA>

<RESUMEN>.

<..."A) La Sala observa, en primer lugar, que el apoderado de la firma demandante "XXXX LTDA", solicita que se profiera sentencia complementaria para que se ordene restituir al Departamento del Cesar "... las utilidades obtenidas por el contratista...", pretensión que será despachada desfavorablemente, habida consideración de que el referido mandatario judicial no es el representante de éste último centro de imputación jurídica, y, por lo mismo, no esta legitimado para formular peticiones con tal alcance. Si la parte realmente interesada en ese pronunciamiento se conformó con el contenido del fallo, no se aprecia prima facie una buena razón para que sea un tercero el que salga en defensa de esos intereses, máxime cuando el Departamento citado tiene su procurador judicial acreditado dentro del proceso. Cuando el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil autoriza la adición de la sentencia, habla de "PARTE", por lo que se impone vincular la adición impetrada a las pretensiones que ésta hizo valer dentro del proceso, no a las formuladas en el libelo por otra, y mucho menos a la situación jurídica concreta en que quedó el demandado, una vez proferido el fallo, y que no mereció los reparos de éste en el caso particular que se define.>

<B) Para darle fuerza de convicción al presente proveído, la Sala considera de interés recordar que, en el caso en comento, la nulidad absoluta del contrato se declaró de oficio, esto es, por la vía de la excepción y ésta, como es bien sabido, es un medio enervante pero no un mecanismo que permita tomar medidas que tengan que ver con las consecuencias "interpartes" de dicha declaración.>

<Situación bien distinta se presenta cuando se decreta la nulidad absoluta del acto jurídico como consecuencia de la acción, pues entonces el sentenciador sí está obligado a definir el conflicto de intereses a la luz de lo preceptuado en los artículos 1525 y 1746 del Código Civil"...>

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Ref               : Expediente No. 5860

Actor             : DISTRIBUIDORA DEL CESAR "DISCOSAR LTDA."

Demandado         : DEPARTAMENTO DEL CESAR

Consejero ponente : Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá, D.E, veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)

<ANTECEDENTES>.

 El apoderado de la parte actora, dentro del proceso del rubro, solicitó en escrito visible a folios 516 y siguientes del Cuaderno No. 1, que se dicte sentencia complementaria, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 311 del C. de P.C., para lo cual discurre dentro del siguiente universo:

"a) Restituciones mutuas

"1) Gracias a la actividad procesal de mi poderdante en este largo y costoso pleito y aún contra la voluntad del Departamento del Cesar, el cual debía ser el primer interesado en obtener la nulidad del contrato, se le han dado las bases necesarias al H. Consejo de Estado para declarar, de oficio, la nulidad absoluta del controvertido contrato.

"2) Los artículos 142 1746 forman una sola norma, una institución jurídica. Decretada la nulidad de un contrato, deberá decidirse allí mismo sobre las restituciones mutuas, háyase o no pedido en la demanda, como lo ha reconocido reiteradamente la H. Corte Suprema de Justicia:  

"La declaración de nulidad y la de restitución de que habla el art. 1746 integran el mismo cuerpo de la sentencia, sin que la ley disponga que primero debe obtenerse un fallo declaratorio de nulidad y después haya necesidad de otro juicio ordinario para impetrar la restitución"(Cas., 25 de junio 1937. XLV, 267; 17 febrero 1958, LXXXVII, 50).

"En esta norma legal (C.C., arts, 1746 y 1747) están previstos y determinados todos los efectos que pueden desprenderse del rompimiento de un vínculo contractual por efecto del pronunciamiento de una nulidad en sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, en la cual, en presencia de las pruebas que se aduzcan en cada caso concreto y de la calificación que al tenor de ella se haga en la de los contratantes, ha de determinarse el alcance y la cuantía de las restituciones mutuas. Los términos de un fallo de nulidad tienen que reflejar la realidad probatoria de cada debate judicial" (Cas., 1o. Diciembre 1938, XLVII, 453).

"Si la declaración de nulidad conforme al art. 1746 del C.C. tiene la consecuencia de que las partes sean restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubieses existido el acto o contrato nulo, es claro que para que tenga operancia y efecto esa consecuencia, en tratándose de un contrato de compraventa de bienes raíces, es preciso decretar que al vendedor se le restituya el inmueble vendido y al comprador el precio que pagó por él, pues solo disponiéndolo así quedan las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. Además, tales restituciones constituyen las prestaciones mutuas que con arreglo del art. 1746, se deben las partes una vez declarada la nulidad del contrato, y como tales son objeto ipso facto del juicio, que no necesitan ser demandadas expresamente. Esa ha sido la jurisprudencia reiterada y constante de la Corte al respecto"(Cas., 16 noviembre 1945, LIX, 784).

"3) La decisión sobre las restituciones mutuas, es, pues, inseparable de la nulidad de los contratos. Dada la primera NO PUEDE OMITIRSE LA SEGUNDA.

"Como la sentencia declaró la nulidad absoluta del contrato controvertido y omitió decidir sobre las restituciones mutuas, se hace necesario dictar sentencia complementaria; atendiendo que ya se decidió sobre la mala fe del contratista.

"4) Al decidir sobre las restituciones, el H. Consejo de Estado debe tener en cuenta:

"a) Que lo recibido por el Departamento no reconoce como causa el contrato sino la ley, son impuestos regulados por la ley 14 de 1983, que se causan por la renta de cada botella de aguardiente, sin consideración al vendedor.

"Además, como impuestos solo pueden pertenecer al Estado, jamás a un particular.

"b) Costas

"1) La sentencia no hizo expreso pronunciamiento sobre costas.

"2) El Departamento no podía ser condenado en costas por prohibirlo la ley y mi poderdante tampoco podía serlo por cuanto ganó el pleito y gracias a su actividad procesal, permitió al H. CONSEJO la declaratoria de nulidad del contrato. Hasta aquí esta ceñida a la ley la no condena en costas.

"3) Pero AQUILES TREVISI Y CIA. LTDA., enfrentó el proceso como demandada, con consagración y actividad encomiables aunque dignos de mejor causa y PERDIO EL PLEITO EN SU TOTALIDAD, por lo que debe ser condenada en las costas de las dos instancias, en favor de mi poderdante, único triunfador en la litis, a tenor del artículo 392 del C. de P.C.".

<CONSIDERACIONES DE LA SALA>.

Para resolver, se CONSIDERA:

A) La Sala observa, en primer lugar, que el apoderado de la firma demandante "DISCOSAR LTDA.", solicita que se profiera sentencia complementaria para que se ordene restituir al Departamento del Cesar ".....las utilidades obtenidas por el contratista.....", pretensión que será despachada desfavorablemente, habida consideración de que el referido mandatario judicial no es el representante de este último centro de imputación jurídica, y, por lo mismo, no está legitimado para formular peticiones con tal alcance. Si la parte realmente interesada en ese pronunciamiento se conformó con el contenido del fallo, no se aprecia prima facie una buena razón para que sea un tercero el que salga en defensa de esos intereses, máxime cuando el Departamento citado tiene su procurador judicial acreditado dentro del proceso. Cuando el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil autoriza la adición de la sentencia, habla de "PARTE", por lo que se impone vincular la adición impetrada a las pretensiones que esta hizo valer dentro del proceso, no a las formuladas en el libelo por otra, y mucho menos a la situación jurídica concreta en que quedó el demandado, una vez proferido el fallo, y que no mereció los reparos de éste en el caso particular que se define.

B) Para darle fuerza de convicción al presente proveído, la Sala considera de interés recordar que, en el caso en comento, la nulidad absoluta del contrato se declaró de oficio, esto es, por la vía de la excepción y ésta, como es bien sabido, es un medio enervante pero no un mecanismo que permita tomar medidas que tengan que ver con las consecuencias "interpartes" de dicha declaración. Situación bien distinta se presenta cuando se decreta la nulidad absoluta del acto jurídico como consecuencia de la acción, pues entonces el sentenciador sí está obligado a definir el conflicto de intereses a la luz de lo preceptuado en los artículos 1525 y 1746 del Código Civil.

C) No se adicionará la sentencia, en el aspecto relacionado con la no condena en costas, porque la Sala fue consciente, en el momento de proferir el fallo, de que dada la conducta de DISCOSAR, que se censura a lo largo del referido proveído, ningún provecho o beneficio podía reportar el proceso. Ella fue tan responsable del mal manejo de la licitación, como el Departamento del Cesar y la firma AQUILES TREVISI Y CIA. LTDA., pues todos a una, concurrieron a la consumación del adefesio jurídico, perspectiva que se destaca en el literal H) del fallo.

<FALLO>.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

DENIEGASE la solicitud de sentencia complementaria, dentro del proceso del rubro, por las razones que se dejan expuestas en los considerandos de este proveído.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Presidente de la Sala

CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

ARTURO MORA VILLATE

Secretario

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